Sentencia nº 01121 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Diciembre de 2012

Número de sentencia01121
Número de expediente08-400095-0924-FA
Fecha12 Diciembre 2012
EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp: 08-400095-0924-FA

Res: 2012-001121

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE J.J., a las diez horas veinte minutos del doce de diciembre de dos mildoce.

Proceso ordinario de divorcio y división de bienes gananciales establecido ante el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, sede S.C., por I, administradora, contra C, CONSTRUCTORA LA PERLA SOCIEDAD ANÓNIMA, HIJOS DE PÍO ACOSTA SOCIEDAD ANÓNIMA, GANADERÍA S.E.D. NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA, ACRO DE SAN CARLOS SOCIEDAD ANÓNIMA, JOYERÍA EUROPA SOCIEDAD ANÓNIMA y SERVICIOS MÚLTIPLES LA PERLA SAN CARLOS SOCIEDAD ANÓNIMA, todas representadas por su apoderado generalísimo C, comerciante; y contra éste en su carácter personal. Figuran como apoderados especiales judiciales; de la actora, el licenciado D.R. D., vecino de San José; y de los demandados; el licenciado M.A.A.G.. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de Alajuela, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito fechado veintinueve de enero de dos mil ocho, promovió la presente acción para que en sentencia se declarara la disolución del vínculo matrimonial que la une con el demandado y se decrete el divorcio por las causales de adulterio, sevicia y separación de hecho por más de tres años; asimismo que tiene derecho a pensión alimentaria; que durante el matrimonio se constituyeron o adquirieron las sociedades codemandadas a nombre de las que se inscribieron bienes que son gananciales, siéndolo también las acciones; que son gananciales tanto las acciones como los bienes muebles, inmuebles, inscritos o no, inventario y equipo general de las sociedades citadas y los puntos de venta, así como los cualquier bien del demandado; y en particular los siguientes vehículos: […], de naturaleza montaña y repastos. Además incluyó: la acción del Jacó Beach n° 658 propiedad del demandado; ciento once cabezas de ganado de raza Cimbra y B.; la frecuencia de radio de dos metros número […] inscrita a nombre de Acro de S.C.S.A.; y todos los haberes bancarios a nombre de los accionados existentes al momento de la separación, entre ellos cuentas corrientes y de ahorro, cajas de seguridad, certificados y en general cualquier otro bien existente en los bancos en cualquier moneda, con sus intereses y dividendos. Pidió que se excluyeran de ganancialidad los bienes adquiridos por la actora por donación o herencia, entre estos las propiedades del partido de Alajuela: matrículas de folio real números […], ubicadas en la Fortuna de San Carlos. Solicitó que se declarara que la hipoteca que soporta la propiedad matrícula folio real […] a favor del Banco de Costa Rica, por haberse constituido durante el matrimonio, debe tenerse como pasivo de los gananciales y ser cancelada por los demandados, liberándose ese bien; que tiene derecho a gananciales en los bienes constatados en el patrimonio del demandado, tanto de los descritos en la demanda como los que tenga en su patrimonio y las sociedades citadas y demandadas; a título de daños y perjuicios (daño social y moral) debe cancelarle el accionado la suma de ¢40.000.000,00; y, en caso de oposición, el pago de ambas costas de la acción. Subsidiariamente solicitó: declarar con lugar la demanda en todos sus extremos, decretándose la separación judicial por la causal de ofensas graves cometida por su consorte, y eventualmente, por la causal de separación de hecho por más de un año; que tiene derecho a pensión alimentaria; que durante el matrimonio se constituyeron o adquirieron las sociedades codemandadas a nombre de las que se inscribieron bienes que son gananciales, siéndolo también las acciones; que son gananciales tanto las acciones como los bienes muebles, inmuebles inscritos o no, inventario y equipo general de las sociedades citadas y los puntos de venta, así como los demás activos del demandado; que son gananciales los vehículos, propiedades (inscritas y no inscritas) y demás bienes citados anteriormente (acción de Jacó Beach, cabezas de ganado, frecuencia de radio, haberes bancarios según se describieron sus intereses y dividendos); la exclusión como gananciales de los bienes adquiridos por la actora por donación o herencia, ya indicados supra; que la hipoteca que soporta la propiedad matrícula folio real […] a favor del Banco de Costa Rica, por haberse constituido durante el matrimonio, debe tenerse como pasivo de los gananciales, debiendo ser cancelada por los demandados y liberándose ese inmueble; que tiene derecho a gananciales en los bienes constatados en el patrimonio del demandado, tanto de los descritos en la demanda como los que tenga en su patrimonio a título personal o a través de las sociedades citadas y demandadas; a título de daños y perjuicios (daño social y moral) deberá el accionado cancelarle la suma de ¢40.000.000,00; y, en caso de oposición ambas costas del proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veintiuno de abril de dos mil ocho y opuso la excepción de falta de legitimación activa y pasiva en cuanto a las sociedades demandadas. Asimismo contrademandó a la actora para que en sentencia se declarara que los bienes muebles e inmuebles, inscritos o no, cuentas corrientes, de ahorro, certificados de depósito a plazo, o cualquier otro certificado de valor pertenecientes a las sociedades Constructora La Perla S.A, Hijos de P.A.S.A., G.S.E. delN.S.A., A. de S.C.S.A., Joyería Europa S.A., Servicios Múltiples La Perla San Carlos S.A., no son bienes gananciales; que las acciones propiedad de doña I en las sociedades Constructora La Perla S.A., Hijos de P.A.S.A., G.S.E. delN.S.A., A. de S.C.S.A. y Joyería Europa S.A., Servicios Múltiples La Perla San Carlos S.A., son bienes gananciales; que todos los bienes muebles e inmuebles, inscritos o no, cuentas corrientes, de ahorro, certificados de depósito a plazo, o cualquier otro certificado de valor perteneciente a su esposa, tienen vocación ganancial; que su cónyuge no posee bienes muebles o inmuebles adquiridos por herencia y que todos los que se encuentren inscritos a su nombre son gananciales, y que si alguno de estos es declarado como no ganancial, las mejoras hechas durante el matrimonio sí lo son; que él tiene derecho a una pensión alimentaria; que su esposa deberá pagarle a título de daños y perjuicios la suma de ¢100.000.000,00, así como al pago de ambas costas del proceso.

  3. -

    La actora reconvenida contestó la contra demandada en escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil ocho y opuso las defensas de falta de legitimación activa y pasiva y falta de derecho.

  4. -

    La jueza, licenciada M.H.A., por sentencia de las siete horas treinta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil doce, dispuso: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas y artículos 99, 153, 155, 317, 422, 423, 424, 425, 426 y 427 del Código Procesal Civil, 2, 8 y 41 del Código de Familia, el presente proceso ABREVIADO DE DIVORCIO, incoado por I contra C, en su calidad personal y como representante de las sociedades Constructora La Perla S.A., Hijos de P.A.S.A., A.S.C.S.A., Servicios Múltiples La Perla S.A., G.S.E. delN.S.A. y Joyería Europa S.A., se resuelve de de la siguiente forma:- 1) Se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por el demandado. Se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la reconvenida. Por haber operado el plazo de caducidad se rechaza la contrademanda. 2) Por haberse acogido la pretensión principal de la demanda se omite pronunciamiento sobre la causal subsidiaria de separación judicial.- 3) Se acogen las pretensiones principales de la demanda.- 4) Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a la actora I y al demandado C, por las causales de ADULTERIO Y SEVICIA.- 5) Se rechaza la demanda por la causal de separación de hecho por un plano no menor a los tres años.- 6) El demandado es cónyuge culpable por las causales de ADULTERIO y SEVICIA.- 7) El demandado pierde el derecho a reclamar alimentos a la accionante. En cambio ella sí conserva ese derecho a recibir alimentos respecto del demandado A, debiendo probarse necesidad y posibilidad en la vía procesal de alimentos.- 8) La pensión a favor de la accionada, se revocará cuando ella contraiga nuevas nupcias, o establezca unión de hecho.- 9) No existen hijos menores de edad, procreados en común por la actora y el demandado.- 10) Cada cónyuge adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes que se constaten en el patrimonio del otro. La determinación de esos bienes y su valoración, se hará en la etapa de ejecución de sentencia.- 11) Desde ya, se tienen en esa condición -de gananciales- estos bienes: A) Todas las acciones adquiridas por el señor C y la señora I, y que conforman el capital social de las siguientes sociedades anónimas: Constructora La Perla S.A., Hijos de P.A.S.A., A.S.C.S.A., Ganadería Silvia Elena del Norte Sociedad Anónima, Servicios Múltiples La Perla S.A. y Joyería Europa S.A. ésta última con las excepciones que más adelante se dirá.- Se rechaza la solicitud de la parte accionante para que se declaren como gananciales cada uno de los bienes o cuentas bancarias que forma parte del patrimonio de esas sociedades a excepción de la sociedad Joyería Europa A. B) La indemnización, por la suma de siete millones doscientos mil colones, que por la declaratoria de pérdida total del vehículo placas […], que constituía bien ganancial, otorgó el Instituto Nacional de Seguros.- C) La Acción de Club de Playa Jacó Beach, número 658. D) Ciento once cabezas de ganado.- E) La finca sin inscribir en el Registro Nacional adquirida por la señora I la cual se describe de la siguiente manera: Terreno de charral y montaña, y una parte de pastos, con un rancho, ubicada en San Isidro de Pocosol de San Carlos, distrito décimo tercero, cantón décimo, de la Provincia de Alajuela, lindante al […], con una medida aproximada de cincuenta y tres hectáreas.- F) La finca sin inscribir ante el Registro Nacional, adquirida por el señor C, la cual se describe así: Terreno de pastos, banano, charrales y montaña, con una casa de habitación de madera y techada con tablilla, ubicada en […], con una medida aproximada de setenta hectáreas.- G) Las casas y edificaciones (galerón) que se encuentren construídas sobre las fincas inscritas a folio real […].- H) Los dineros existentes en la siguiente cuenta bancaria a nombre de don C, y al momento de la separación de los cónyuges, sea a mayo del año 2007: cuenta número [...] (colones) del BCR, la cual reporta para el 31 de mayo del año 2007 un saldo de ¢561.584.36.. I) M. de casa del que fuere el domicilio conyugal, así como de los bienes existentes en el galerón que se encuentra ubicado a un costado de esa casa, y según el inventario que corre agregado a folio 842 a 845.- J) Una tercera parte la finca inscrita a folio real número […] del Partido de Alajuela.- 12) Desde ya se excluyen como bienes gananciales los siguientes: A) El lote inscrito a folio real número […] del Partido de Alajuela, inscrito a nombre de la señora I, no así la casa construida sobre ese lote.- B) La finca inscrita a folio real número […] del Partido de Alajuela inscrita a nombre de Joyería Europa S.A.- C) El lote inscrito a folio real número […] del Partido de Alajuela e inscrita a nombre de Joyería Europa S.A., no así las casas y edificaciones (galerón), construidas sobre ese lote.- D) Las dos terceras partes de la finca inscrita a folio real número […] del Partido de Alajuela.- 13) La hipoteca del Banco de Costa Rica que soportan los inmuebles inscritos a folio real número […] (que se encuentran reunidos en una sola finca), deberá ser cancelada por los demandados y liberarse esa propiedad. - 14) Se acoge el reclamo de daños y perjuicios que solicita la accionante, fijándose los mismos en forma prudencial en la suma de CUATRO MILLONES DE COLONES. El reclamo de daños y perjuicios que realiza el demandado-reconventor se rechaza.- 15) Son las costas procesales y personales, del proceso principal y de la reconvención, a cargo del demandado C.- 16) Una vez firme esta sentencia, mediante ejecutoria, se inscribirá en el Registro Civil y se anotará en el REGISTRO DE MATRIMONIOS DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA,al tomo […].

  5. -

    La parte accionada apeló y el Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados R.E.Q., R. S.C. y A.B.U.Q., por sentencia de las catorce horas veintinueve minutos del ocho de mayo de dos mil doce, resolvió: En lo apelado se revoca, parcialmente, la sentencia recurrida, y en su lugar se declara que las fincas del Partido de Alajuela, matrículas […], inscritas a nombre de Joyería Europa S.A., no deben excluirse como gananciales. Asimismo, se declara que las hipotecas que pesan sobre las fincas del Partido de Alajuela, matrículas […], deberán ser canceladas por su deudor hipotecario. En lo demás se confirma la sentenciarecurrida.

  6. -

    El apoderado especial judicial de los demandados y la parte actora formularon recursos para ante esta Sala, ambos memoriales de data trece de junio de dos mil doce, los cuales se fundamentan en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  7. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada VarelaAraya; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

La actora entabló la presente demanda para que se declare: la disolución del vínculo matrimonial que la une con el demandado; a éste como cónyuge culpable de las causales de adulterio y sevicia, y eventualmente, se decrete el divorcio por la causal de separación de hecho por más de tres años; que tiene derecho a pensión alimentaria; que durante el matrimonio se constituyeron o adquirieron las sociedades codemandadas a nombre de las que se inscribieron bienes que son gananciales, siéndolo también las acciones; que son gananciales tanto las acciones como los bienes muebles, inmuebles, inscritos o no, inventario y equipo en general de las sociedades citadas y los puntos de venta, así como los demás bienes del demandado; y en particular los siguientes:

Vehículos: […]

Propiedades…]

Además incluyó: la acción del Jacó Beach n° 658 propiedad del demandado; ciento once cabezas de ganado de raza Cimbra y B.; la frecuencia de radio de dos metros número […] inscrita a nombre de Acro de S.C.S.A.; y todos los haberes bancarios a nombre de los accionados existentes al momento de la separación, entre ellos cuentas corrientes y de ahorro, cajas de seguridad, certificados y en general cualquier otro bien existente en los bancos en cualquier moneda, con sus intereses y dividendos. Pidió que se excluyeran de ganancialidad los bienes adquiridos por la actora por donación o herencia, entre estos las propiedades del partido de Alajuela: matrículas de folio real números […], ubicadas en la Fortuna de San Carlos. Solicitó que se declarara que la hipoteca que soporta la propiedad matrícula folio real […] a favor del Banco de Costa Rica, por haberse constituido durante el matrimonio, debe tenerse como pasivo de los gananciales y ser cancelada por los demandados, liberándose ese bien; que tiene derecho a gananciales en los bienes constatados en el patrimonio del demandado, tanto de los descritos en la demanda como los que tenga en su patrimonio y las sociedades citadas y demandadas; a título de daños y perjuicios (daño social y moral) debe cancelarle el accionado la suma de ¢40.000.000,00 de colones; y, en caso de oposición, el pago de ambas costas. Subsidiariamente pidió: declarar con lugar la demanda en todos sus extremos, decretándose la separación judicial por la causal de ofensas graves cometida por su consorte, y eventualmente, por la causal de separación de hecho por más de un año; que tiene derecho a pensión alimentaria; que durante el matrimonio se constituyeron o adquirieron las sociedades codemandadas a nombre de las que se inscribieron bienes que son gananciales, siéndolo también las acciones; que son gananciales tanto las acciones como los bienes muebles, inmuebles, inscritos o no, inventario y equipo general de las sociedades citadas y los puntos de venta, así como los demás activos del demandado; que son gananciales los vehículos, propiedades (inscritas y no inscritas) y demás bienes citados anteriormente (acción de Jacó Beach, cabezas de ganado, frecuencia de radio, haberes bancarios según se describieron sus intereses y dividendos); la exclusión como gananciales de los bienes adquiridos por la actora por donación o herencia, ya indicados supra; que la hipoteca que soporta la propiedad matrícula folio real […] a favor del Banco de Costa Rica, por haberse constituido durante el matrimonio, debe tenerse como pasivo de los gananciales, debiendo ser cancelada por los demandados y liberándose ese inmueble; que tiene derecho a gananciales en los bienes constatados en el patrimonio del demandado, tanto de los descritos en la demanda como los que tenga en su patrimonio a título personal o a través de las sociedades citadas y demandadas; a título de daños y perjuicios (daño social y moral) debe cancelarle su cónyuge la suma de ¢40.000.000,00 de colones; y, en caso de oposición, el pago de ambas costas. Finalmente pidió el dictado de una serie de medidas cautelares que consideró urgentesfolios 265 al 304). Argumentó, fundamentalmente, que contrajo matrimonio con el accionado el 28 de julio de 1979. Durante el matrimonio procrearon tres hijos, quienes al momento de la demanda eran mayores de edad y tiene derecho a pensión alimentaria. Agregó que desde el inicio del matrimonio sufrió humillaciones, vejaciones y maltratos de parte de su esposo, quien tenía mujeres, tomaba licor y la agredía verbal y psicológicamente. Manifestó que mantuvo la relación por el miedo que le tenía al accionado y el bien de sus hijas e hijo, quienes han sufrido y siguen sufriendo la situación. Expresó que la separación definitiva ocurrió el 1 de mayo de 2007, después de que así lo recomendó una psicóloga; pese a lo cual las agresiones y humillaciones no han cesado, al punto de que su consorte continúa exhibiéndose públicamente con otras mujeres. Afirmó que, además del adulterio, su cónyuge ha incurrido en sevicia y ofensas graves (artículo 48 incisos 1) y 4) y 58 inciso 4). Expuso que en razón del adulterio, pero especialmente la sevicia y las ofensas graves, se le ha causado daños y perjuicios graves originados en el daño moral, psicológico, familiar social y económico. Explicó que ha dedicado su vida y trabajo al hogar, la familia y al crecimiento económico con su marido (por el esfuerzo común y su aporte inicial), durante 28 años de matrimonio. Subrayó su preocupación de que se distraigan bienes del patrimonio común e hizo un listado de las empresas (sociedades constituidas o adquiridas durante el matrimonio) cuyas acciones, bienes, equipos e inventario considera gananciales, señalando vehículos e inmuebles de cada una, incluso indicando los que estando inscritos a nombre de alguna de esas sociedades no son gananciales, y otros bienes que en su criterio sí lo son. (Ídem). El apoderado especial judicial de los demandados contestó negativamente la demanda, opuso la excepción de falta de legitimación activa y pasiva en cuanto a las sociedades demandadas (folios 578 a 596). Reconvino a la actora para que se declare: que los bienes muebles e inmuebles, inscritos o no, cuentas corrientes, de ahorro, certificados de depósito a plazo, o cualquier otro certificado de valor pertenecientes a las sociedades Constructora La Perla S.A., Hijos de P.A.S.A., G.S.E. delN.S.A., A. de S.C.S.A., Joyería Europa S.A., Servicios Múltiples La Perla San Carlos S.A., no son bienes gananciales; que las acciones propiedad de doña I. en las sociedades Constructora La Perla S.A., Hijos de P.A.S.A., G.S.E. delN.S.A., A. de S.C.S.A. y Joyería Europa S.A., Servicios Múltiples La Perla San Carlos S.A., son bienes gananciales; que todos los bienes muebles e inmuebles, inscritos o no, cuentas corrientes, de ahorro, certificados de depósito a plazo, o cualquier otro certificado de valor perteneciente a su esposa, tienen vocación ganancial; que su cónyuge no posee bienes muebles o inmuebles adquiridos por herencia y que todos los que se encuentren inscritos a su nombre son gananciales, y que si alguno de estos es declarado como no ganancial, las mejoras hechas durante el matrimonio sí lo son; que él tiene derecho a una pensión alimentaria a cargo de la reconvenida; que su esposa debe pagarle, a título de daños y perjuicios, la suma de ¢100.000.000,00 y que se le condene al pago de ambas costas (folios 597 al 606). La reconvenida contestó en forma negativa y opuso las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y falta de derecho (folios 846 a 865). El Juzgado de Familia y Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela rechazó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por el demandado y acogió las de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la reconvenida; admitió las pretensiones principales de la demanda y decretó la disolución de vínculo matrimonial por las causales de adulterio y sevicia cometidas por el señor C, y la rechazó por la causal de separación de hecho; decretó que el demandado pierde el derecho a recibir alimentos de la accionante, en tanto ésta sí lo conserva, debiendo recurrir a la vía correspondiente, y la que se revocará en caso de nuevas nupcias o unión de hecho; que no existen hijos menores de edad entre las partes; que cada cónyuge adquiere el derecho a participar en la mitad del valor neto de los bienes que se constaten en el patrimonio del otro, cuya determinación y valoración se hará en ejecución de sentencia; tiene en esa condición: “A) Todas las acciones adquiridas por el señor C… y la señora I…, y que conforman el capital social de las siguientes sociedades anónimas: Constructora La Perla S.A, Hijos de P.A.S.A., A. de S.C.S.A., G.S.E. del Norte Sociedad Anónima, Joyería Europa S.A., Servicios Múltiples La Perla S.A. y Joyería Europa S.A. ésta última con las excepciones que más adelante se dirá.- Se rechaza la solicitud de la parte accionante para que se declaren como gananciales cada uno de los bienes o cuentas bancarias que forma parte el patrimonio de esas sociedades a excepción de la sociedad Joyería Europa S.A.- B) La indennización, por la suma de siete millones doscientos mil colones, que por la declaratoria de pérdida total del vehículo placas […], que constituía bien ganancial, otorgó el Instituto nacional de Seguros.- C) La Acción de Club Playa Jacó Beach, número 658. D) Ciento once cabezas de ganado.- E) La finca sin inscribir en el Registro Nacional adquirida por la señora I… la cual se describe de la siguiente manera: Terreno de charral y montaña, y una parte de pastos, con un rancho, ubicada en San Isidro de Pocosol de San Carlos… F) La finca sin inscribir ante el Registro Nacional, adquirida por el señor C… la cual se describe así: Terreno de pastos, banano, charrales y montaña, con una casa de habitación de madera y techada con tablilla, ubicada en San Isidro de Pocosol de cutris de San Carlos… G) Las casas y edificaciones (galerón) que se encuentran construidas sobre las fincas inscritas a folio real […], ambas del Partido de Alajuela.- H) Los dineros existentes en la siguiente cuenta bancaria a nombre de don C, y al momento de la separación de los cónyuges, sea a mayo del año 2007: cuenta número […] (colones) del BCR. (sic), la cual reporta para el 31 de mayo del año 2007 un saldo de ¢561.584,36.- I) M. de casa del que fuere el domicilio conyugal, así como de los bienes existentes en el galerón que se encuentra ubicado a un costado de esa casa, y según inventario que corre agregado a folio 842 a 845.- J) Una tercera parte la (sic) finca inscrita a folio real número […] del Partido de Alajuela”; y excluyó como gananciales: “A) El lote inscrito a folio real número […], inscrito a nombre de la señora I… no así la casa construida sobre ese lote.- B) La finca inscrita a folio real número […] del Partido de Alajuela inscrita a nombre de Joyería Europa S.A.- C) El lote inscrito a folio real número […] del Partido de Alajuela e inscrita a nombre de Joyería Europa S.A., no así las casas y edificaciones (galerón), construidas sobre ese lote.- D) Las dos terceras partes de la finca inscrita a folio real número […] del Partido de Alajuela-”. Asimismo resolvió que la hipoteca del Banco de Costa Rica que soportan los inmuebles inscritos a folio real número […] (reunidos en una sola finca) deberá ser cancelada por los demandados y liberarse la propiedad; acogió el reclamo de daños y perjuicios solicitado por la actora, el que fijó prudencialmente en la suma de ¢4.000.000,00, y rechazó los reclamados por el reconventor. Resolvió con las costas a cargo del demandado A. (folios 1439 al 1465 vuelto). El apoderado especial judicial de los demandados apeló lo así resuelto (folios 1482 al 1490) y el tribunal lo revocó parcialmente declarando que las fincas del Partido de Alajuela, matrículas […], inscritas a nombre de Joyería Europa S.A., no deben excluirse como gananciales; y que las hipotecas que pesan sobre las fincas del Partido de Alajuela, matrículas […], deberán ser canceladas por su deudor hipotecario. En lo demás lo confirmó (folios 1535 al 1546).

II

AGRAVIOS DE LOS RECURRENTES: Ambas partes recurren ante esta Sala. El apoderado especial judicial de los codemandados, fundamentalmente, señala: 1 Su inconformidad con que la finca del partido de Alajuela, matrícula […], se haya tenido como bien ganancial solamente en una tercera parte. Al respecto dice que hubo una equivocada apreciación de la prueba al basarse en el testimonio de una persona que es hija de la actora, que al momento de los hechos tenía doce años de edad y que desde aquella fecha hasta la de la declaración habían transcurrido más de catorce. Dice que creerle a esa testigo es contrario a la sana crítica. Agrega, que en escritura pública que consta en autos se dieron dos actos, uno, la venta de C a doña I de la citada finca y, dos, la constitución de hipoteca sobre esa finca a favor del Banco de Costa Rica, indicándose que esa operación es para cancelarle a doña C. 2.- Protesta la condenatoria en costas por haber obtenido las partes resultados positivos y negativos y que ambas litigaron de buena fe, debiendo resolverse sin especial condena en esos gastos; y de mantenerse, no debería recaer solo en su persona, sino también a las empresas codemandas (folios 1557 al 1558 vuelto). Por su parte la actora manifiesta su inconformidad por: 1 Incorrecta aplicación de los principios que informan el proceso de familia e incorrecta apreciación de la prueba. Manifiesta que con el proceso ha pretendido que se declare la ganancialidad tanto de las acciones como de los bienes de las empresas codemandadas y que se excluya los adquiridos por ella a título gratuito, por herencia, según lo establece el artículo 41 del Código de Familia. Protesta porque el tribunal declaró que dos propiedades, sin especificar cuáles, son de Joyería Europa S.A., alejándose de los principios del derecho de familia y de las pruebas, pues al ser copropietaria de las acciones con el demandado, la obliga a darle la mitad del valor de aquellos a su esposo; bienes que fueron heredados de sus padres. Se infringe de esta manera la equidad, la justicia, la lógica, la experiencia y la búsqueda de la verdad real, pues dichos bienes debieron excluirse como gananciales al no mediar esfuerzo del demandado en su adquisición, al haber sido recibidos por ella en herencia (a título gratuito). Agrega que la propiedad del Partido de Alajuela matrícula […], que es un solo inmueble, le fue heredada por sus padres sin gravámenes, y su esposo la hipotecó, por lo que al no ser gananciales como demostró, esa obligación debe ser cancelada por la parte demandada, o en el peor de los casos, el saldo de la hipoteca debe rebajarse sobre el resto de los bienes gananciales. 2.- Alega incorrecta aplicación del artículo 8 del Código de Familia. Afirma que el tribunal, desconociendo lo dicho en esa norma, se limitó al simple formalismo de la sociedad anónima propietaria de los bienes heredados o donados, analizó la prueba como si se tratara de un proceso civil y provocó injusticia e inequidad al declarar que por ser su cónyuge y ella dueños del capital social, la sociedad es de los dos al igual que los bienes que aquella tenga. Con ello, dice, se dejó de lado la prueba documental, confesional y testimonial mediante la que demostró que sus padres le heredaron o donaron las fincas del Partido de Alajuela matrículas […]. 3.- Incorrecta aplicación del artículo 41 del Código de Familia. Explica que desde su demanda señaló que las dos propiedades que ahora incluye el tribunal como gananciales (al decir que son de Joyería Europa S.A., de cuyo capital social es codueña por partes iguales con don C), no lo son al haber sido heredadas o donadas por sus padres, desconociendo la exclusión que, como gananciales, hace el referido ordinal de los bienes adquiridos a título gratuito. Afirma que la finca del Partido de Alajuela matrícula […] se la donó su madre según escritura pública otorgada a las 18:00 horas del 13 de noviembre de 1981 (folios 225 a 227), la que traspasó (por un precio simbólico) en 1998 a Joyería Europa S.A., y diez meses después pasó a ser la única accionista de esa sociedad por quince años. En 2003, dado el ciclo de violencia en que se encontraba y creyendo en la buena fe de su esposo, le traspasó el 50% de las acciones societarias a su consorte. De manera que en la adquisición de ese bien no hubo esfuerzo alguno de este codemandado, siendo equivocado e injusto que se deje como propiedad de esa sociedad de la que él es codueño. En su respaldo transcribe parcialmente la confesional del accionado, y la testimonial de doña S y de don E. En cuanto al inmueble de ese mismo Partido, matrícula […], dice que aunque está a nombre de Joyería Europa S.A. lo recibió a título gratuito por donación. Expresa que su padre como apoderado generalísimo de la sociedad Ganadería Peñas Blancas S.A., el 9 de agosto de 1991, de la finca del Partido de Alajuela Matrícula […], segregó y vendió la nuda propiedad de lote número 4, a la sociedad Joyería Europa S.A. representada en ese acto por ella. Expone que como se indicó en ese documento público, en realidad se trató de una donación, y que en ese momento el capital social de esta última sociedad era de su propiedad exclusiva. Afirma que su error fue haber traspasado acciones de esa sociedad, pero que debe entenderse que eso se dio en las circunstancias de violencia en que se encontraba. Manifiesta que en cuanto a la hipoteca que se constituyó sobre esas dos fincas […], sobre esta en sus dos terceras partes; hoy reunidas en una sola finca), a favor del Banco de Costa Rica, al no ser bienes gananciales, debe ser cancelado por los demandados o en el peor de los casos que el saldo de la hipoteca se rebaje del resto de los bienes gananciales, y liberándose esa propiedad. Por lo expuesto pide que se revoque el fallo recurrido y se deje incólume el de primera instancia (folios 1560 al 1585).

III

EL RÉGIMEN DE BIENES GANANCIALES CONTEMPLADO EN EL CÓDIGO DE FAMILIA: Nuestro sistema jurídico contempla un régimen de participación diferida en los bienes gananciales, de conformidad con el cual cada uno de los cónyuges puede disponer libremente de los bienes que consten en su patrimonio -de los que tenía al contraer matrimonio y de los que por cualquier título adquiera durante la existencia del vínculo-. Es entonces al declararse disuelta o nula la unión matrimonial, al disponerse la separación judicial y al celebrarse, después de las nupcias, capitulaciones matrimoniales, cuando cada uno adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes que con ese carácter jurídico sean constatados en el patrimonio del otro (artículos 40 y 41 del Código de Familia). Sobre este especial régimen de participación se ha explicado: “Se suele aludir a él como régimen mixto, porque operando como el régimen de separación durante el matrimonio, acuerda derechos de participación entre los cónyuges... a su disolución. Pero, he aquí lo fundamental, no se constituye una masa partible (lo típico en los regímenes de comunidad), sino que la participación se resuelve en un crédito a favor de uno de los cónyuges contra el otro para equiparar las ganancias operadas durante el matrimonio. Adviértase: a la disolución del régimen no se constituye una comunidad o masa común con los bienes adquiridos o ganados por ambos cónyuges, sino que los patrimonios de cada cual mantienen su independencia, naciendo en cabeza de uno de ellos el derecho a obtener, mediante un crédito, una participación en las ganancias del otro, [...]” (Zannoni, E.A. Derecho de Familia, Tomo I, Buenos Aires, Editorial Astrea, cuarta edición, 2002, p. 456). Ahora bien, el calificativo de ganancial, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial, mediante el esfuerzo y la cooperación real y efectivos de ambos cónyuges. En relación con su significado se ha indicado que “bienes gananciales son todos aquellos adquiridos a título oneroso dentro del matrimonio, mediante el trabajo, el esfuerzo y la cooperación de ambos cónyuges en su comunidad de vida y que han significado un aumento en el patrimonio de cada uno de ellos, respecto del que se aportó al constituirse el matrimonio. Observamos así que los bienes gananciales son aquellos que implican un aumento de capital, un acrecentamiento patrimonial, forjado mediante el esfuerzo común de los esposos”. (T.S., G. y R., M.. Derecho de Familia Costarricense.Tomo I, S.J., Editorial Juricentro, segunda edición, 1998. p. 225). Ese esfuerzo común de los cónyuges se desprende de su colaboración no solo en lo material, sino también en lo moral y en la entrega de ambos por ir, día con día, satisfaciendo las necesidades del hogar y debe partirse siempre, salvo prueba fehaciente en contrario, de que ambos cónyuges velan y se esfuerzan, en la medida de sus posibilidades, por el mejoramiento de las condiciones de la familia; razón por la cual, se presumen gananciales los bienes que adquieran durante la vigencia plena de su matrimonio. En el artículo 41 del Código de Familia se establece con claridad cuáles bienes no tendrían el carácter de ganancial. Al respecto, se indica: “...Únicamente no son gananciales los siguientes bienes, sobre los cuales no existe el derecho de participación: /1) Los que fueren introducidos al matrimonio, o adquiridos durante él, por título gratuito o por causa aleatoria;/2) Los comprados con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales; /3) A. cuya causa o título de adquisición precedió al matrimonio; /4) Los muebles o inmuebles, que fueron subrogados a otros propios de alguno de los cónyuges; y /5) Los adquiridos durante la separación de hecho de los cónyuges”. De conformidad con la reforma introducida al artículo 41 del Código de Familia, por la Ley n° 7.689, del 21 de agosto de 1997, ambos cónyuges adquieren el derecho a participar en los bienes gananciales que se constaten en el patrimonio del otro con absoluta independencia del calificativo de inocente o de culpable dentro de un proceso que concluya con la disolución del vínculo matrimonial. También, a manera de excepción, la legislación contempla la posibilidad de que se pueda realizar una liquidación anticipada de tales bienes gananciales, pero ello cuando se compruebe, de manera indubitable, “que los intereses de este corren el riesgo de ser comprometidos por la mala gestión de su consorte, o por actos que amenacen burlarlos”. (Sobre este tema, pueden consultarse las sentencias números 214, de las 15:10 horas del 9 de mayo; 372, de las 15:00 horas del 26 de julio, ambas del 2002; y, 599, de las 9:40 horas del 21 de julio de 2004). Luego, a pesar de la libertad indicada de cada uno de los cónyuges para poder disponer de los bienes que adquieran durante la vigencia del matrimonio, la Sala ha reiterado que esa libertad no resulta ser plena cuando el vínculo entra en conflicto y se vislumbra su disolución, pues en tal caso la validez de los actos quedaría necesariamente sujeta a la existencia de la buena fe. Al respecto, en la sentencia número 142, de las 10:00 horas del 17 de junio de 1998, se indicó: “Es cierto que, en Costa Rica, la regulación legal de las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, durante la vigencia del matrimonio, tiene como principio rector la independencia total de los bienes de cada uno. De conformidad con ese régimen, denominado de participación diferida, cada consorte es dueño y puede disponer, libremente, de aquellas cosas que tenía al contraer nupcias, de las que adquiera por cualquier título mientras se desarrolla la vida en común y de los frutos de unas y de otras (artículo 40 del Código de Familia). El derecho de participar de la mitad del valor neto de las que, constatadas en el patrimonio del esposo o de la esposa, tengan el carácter de gananciales, surge al celebrarse capitulaciones matrimoniales, después del enlace marital, o en el momento en que se declare su nulidad o su disolución, o bien, cuando se decrete la separación judicial (ordinal 41 ibídem). Antes de la emisión de cualquiera de tales actos jurídicos, lo que existe es una expectativa de derecho, que no cuenta con una protección especial.Sin embargo, a pesar de que no se establezca, en la normativa de familia, alguna limitación concreta a esa libertad de administración y de disposición de los bienes propios, con vocación de ganancialidad; es innegable que, ese derecho, no es absoluto, pues tiene como barrera infranqueable, máxime cuando se vislumbra la disolución del vínculo, las exigencias de la buena fe. Esto se infiere de un principio general y del numeral 21 del Código Civil. N., también, que esa pauta otorga el fundamento material a la facultad de pedir la liquidación anticipada, de los bienes de esa naturaleza. Adicionalmente, el último cuerpo legal citado, reconoce y sanciona el fraude de la ley en su artículo 20; disposición que es aplicable en todas las materias. Al efecto se instituye: "Los actos realizados al amparo del texto de una norma, que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico; o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de la ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir." Del mismo modo, se establece la obligación, a cargo de quien abusó de su derecho o de quien lo ejerció antisocialmente, de reparar el daño producido por cualquiera de esos actos suyos, y la de adoptar las medidas judiciales necesarias para impedir la persistencia de sus ilegítimos efectos, en perjuicio de una persona determinada (ordinales 22 y 1045 ibídem). Esas reglas y principios imponen, a los juzgadores y a las juzgadoras, el deber de evitar que, el derecho a la participación diferida en los gananciales, pueda ser burlado, invocando, por ejemplo, la existencia de un acto de disposición formalmente válido y eficaz, pero cuyo efecto es, en realidad, contrario a derecho”. (La negrita no es del original. Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias números 2006-482, 2006-1106, 2007-634, 2008-26, 2008-423 y 2008-606). A la luz de lo expuesto, procede entonces analizar los reclamos de los recurrentes.

IV

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: a) Sobre la naturaleza del inmueble del Partido de Alajuela, Folio Real 382212-001: El demandado pretende que se declare su derecho de participación en la ganancialidad de la totalidad del bien. Señala que yerra el tribunal al fundamentar su fallo en la declaración de una persona que al momento en que ocurrieron los hechos contaba tan solo con trece años de edad, testimonio que además se opone a lo dispuesto en la escritura otorgada ante el notario S.S., nº 39, de las 14 horas del 17 de octubre de 1995, en la que consta que doña C. le vendió a la actora la referida finca, la cual fue adquirida a través de un préstamo otorgado en ese mismo acto por el Banco de Costa Rica. Valorados estos agravios, a la luzdel resto del elenco probatorio que consta en autos, considera la Sala que no lleva razón el recurrente en su reclamo. Nótese que si bien este inmueble fue adquirido a título oneroso, durante la vigencia de la relación matrimonial, lo que lo tornaría en tesis de principio ganancial, parte del pago se efectuó con la subrogación de un bien propio adquirido antes del matrimonio (ver escritura número 26 otorgada ante el notario L.A. V.Q. de las 9 horas del 10 de febrero de 1973 a folios 331 al 338, escritura número 15-5 otorgada ante el notario J.N.C.C., el 6 de octubre de 1993, y escritura número 39 del 17 de octubre de 1995, a folios 497 al 511). Estos elementos probatorios, sumados a los testimonios de las señoras C y S (folios 970 y 972 vuelto), en donde ambas refieren la forma en como se efectuó la negociación para la venta de ese derecho, permiten concluir que efectivamente la actora dispuso de un bien propio en aras de adquirir esta propiedad, acudiendo a un crédito para financiar, solamente, un tercio del precio, porcentaje que es el único que tiene vocación ganancial en los términos del artículo 41 del Código de Familia, por mediar en esa parte, el esfuerzo común de los cónyuges. De manera que no se aprecia el yerro en la valoración de la prueba acusado, por lo que lo procedente será declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo. b) Sobre la naturaleza de los inmuebles del Partido de Alajuela, Folio Real […] propiedad de la empresa Joyería Europa S.A.: La parte accionada, al reconvenir a la actora, solicitó que en sentencia se declare que las acciones “propiedad de doña I. dentro de las sociedades… Joyería Europa S.A., son bienes gananciales, y que por lo tanto don C tiene derecho al cincuenta por ciento de dichas acciones” (folios 604 y 605). La jueza de primera instancia, en su sentencia, declaró ganancial “todas las acciones adquiridas… y que conforman el capital social de las siguientes sociedades anónimas: … Joyería Europa… En esa resolución “se excluyen como bienes gananciales los siguientes: … B) La finca inscrita a folio real número trescientos ochenta y dos mil doscientos doce derecho cero cero dos… del partido de Alajuela inscrita a nombre de Joyería Europa S.A.- C) El lote inscrito a folio real número […]… del partido de Alajuela e inscrita a nombre de Joyería Europa S.A. (…) (folios 1439 al 1465)”. Esa resolución no fue recurrida en cuanto declaró ganancial la participación accionaria de cada uno de los cónyuges en la empresa denominadaJoyería Europa S.A.”, de modo que ese es un aspecto firme de la resolución que no puede ser variado en esta tercera instancia rogada, ya que ambas partes se conformaron con lo resuelto. El tribunal de alzada, al conocer del recurso de la parte demandada que reclamó la “exclusión de ganancialidad” de los bienes referidos, falló que éstos “no deben excluirse como gananciales” (folios 1535 al 1540). La parte actora se muestra agraviada con esa resolución aduciendo, en síntesis, que se acreditó debidamente que esos inmuebles ingresaron a su patrimonio por donación que le hicieran sus padres, en consecuencia, al no existir esfuerzo común estos no tendrían naturaleza ganancial. Sumado a lo anterior, apunta que la cesión de las acciones de la sociedad Joyería Europa S.A. que efectuó en beneficio de su cónyuge, lo hizo motivada en el temor hacia el accionado, provocado por la sevicia de la que fue víctima durante toda la relación matrimonial. En primer lugar, debemos aclarar que, las partes del proceso y las instancias precedentes, han confundido algunos conceptos básicos que deben aclararse para comprender mejor el panorama al que nos enfrentamos en el sub litem. En primer término, el derecho de gananciales solo es posible declararlo sobre los bienes que se constaten en el patrimonio de cada uno de los consortes al momento de que se declare la disolución del vínculo o se acoja una liquidación anticipada de bienes de tal naturaleza, cuando se cumplan los requisitos que define el ordenamiento jurídico con tal finalidad. Ello excluye la posibilidad –como regla general– de que el patrimonio perteneciente a una persona jurídica sea calificado ganancial, y en principio, lo que tendría esa vocación sería el capital accionario perteneciente a los cónyuges (si fue adquirido durante el matrimonio) o el incremento en su valor, cuando este se produzca durante la vigencia del vínculo, siempre que en ese incremento se considere que existió esfuerzo común. Adicionalmente, cuando la entidad moral sea utilizada con la finalidad de ocultar bienes que puedan tener naturaleza ganancial, podrán anularse los actos jurídicos tendientes a lograr esa distracción patrimonial, restituyendo a la parte afectada en su derecho. En el caso concreto, se acreditó que ambos inmuebles fueron adquiridos a título gratuito por la accionante, uno a través de la referida sociedad y otro en su carácter personal, y que durante la vigencia de la relación matrimonial lo transfirió a la empresa Joyería Europa S.A., de la cual ella era la única accionista al momento de efectuar ese traspaso (ver prueba documental a folios 219 al 250). En tal sentido, en ese estado de las cosas, pudo haberse discutido si el incremento en el valor de las acciones de doña I., en virtud de la incorporación en el patrimonio de la persona jurídica de esas propiedades, podía tener carácter ganancial, y en consecuencia, otorgarle un derecho de crédito por el cincuenta por ciento de ese incremento a su consorte; o si por el contrario, al ser adquiridos a título gratuito, en nada podían beneficiar a su cónyuge. No obstante lo anterior, esa discusión se torna estéril desde el momento en que la actora traspasó el 50% del capital accionario de Joyería Europa S.A. a su esposo. A partir de entonces, ambas partes adquieren un derecho de propiedad sobre las acciones, debiendo considerarse en su valor, la totalidad de los activos que conformen al patrimonio societario, máxime cuando no se acreditó la existencia de un pacto parasocial que estableciera otra cosa. De modo que si la accionante pretendía retrotraer ese negocio jurídico, devolviendo las cosas a su estado original, y posibilitando una discusión sobre el carácter ganancial de los inmuebles, debió demandar la nulidad de la cesión accionaria, pretensión que no formó parte del marco del debate, y admitir su procedencia a estas alturas del proceso resultaría sorpresivo para la contraparte, y por ende, constituiría una grave infracción al debido proceso. En todo caso, debemos reiterar que el carácter ganancial de las acciones que ambas partes poseen en la referida persona jurídica, quedó definido en primera instancia sin que haya sido recurrido por la actora, de modo que es un aspecto precluido del proceso, que no es posible variar en esta instancia. Para mayor abundamiento, debe indicarse que si bien esa representación ahora asegura que la cesión de acciones que efectuó a favor del demandado, la hizo producto del temor que le tenía, dada su naturaleza agresiva y la sevicia que le toco vivir durante el matrimonio, ese argumento no fue esbozado en la demanda, donde en relación con estas propiedades se limitó a señalar que su carácter de no ganancial obedecía a su causa adquisitiva (la donación) y no a que existiera algún vicio en la cesión de sus acciones. Ese aspecto se alegó hasta el momento de la reconvención, para el cual ya se encontraba definida la pretensión de la demanda y su fundamento, sin que sea posible entender ampliado el cuadró fáctico de la acción con esas manifestaciones (ver folios 846 al 865). En todo caso, debe tenerse en cuenta que si bien en las instancias precedentes se estableció que al accionado debe tenerse como cónyuge culpable por sevicia y adulterio, esa sola circunstancia no es suficiente para acreditar que existió un vicio en la voluntad de la actora al momento de efectuar la cesión de las acciones, por lo siguiente: en primer término, tal y como consta en el elenco de hechos probados de la sentencia del a quo (folios 1442 vuelto al 1448 frente), la actora tuvo una participación accionaria equitativa en todas las empresas que los cónyuges constituyeron durante la vigencia de la relación matrimonial, ejerciendo además la representación individual sin limitación de suma en cada una de ellas, de modo que no se observa que su consorte le impidiera disponer de los bienes societarios o de sus propios activos, al extremo de que existen otras propiedades que no tienen vocación ganancial que siempre se mantuvieron exclusivamente a su nombre. Así las cosas, debe igualmente desestimarse este reproche. c) Sobre la deuda hipotecaria garantizada con el inmueble del Partido de Alajuela matrícula de folio real 382212-001 y 002: Argumenta la actora en su recurso que si las propiedades sobre las que pesa este gravamen hipotecario constituyen un bien propio, y fueron adquiridos a título gratuito y libres de gravámenes se le “deben entregar en esas condiciones, correspondiendo a la parte demandada cubrir la deuda hipotecaria”. Este argumento no es atendible. Tal y como lo dispuso el tribunal, en el momento de efectuar a cabo la distribución del haber ganancial, no es posible en nuestro derecho, proceder de igual modo con los pasivos que pesan sobre el patrimonio de cada uno de los cónyuges. En otras palabras, al constituir el derecho de gananciales, un derecho de crédito, quien sea el propietario de determinado bien gravado por una deuda hipotecaria deberá continuar soportando esa garantía real. Lo anterior no obsta para que a la hora de determinar el valor neto de esa propiedad se considere en su apreciación la existencia de esa deuda. En todo caso, debemos señalar que el crédito cuya garantía pesa sobre ese bien, fue constituido por la sociedad Hijos de P. A.S.A., la cual es la obligada a cancelar la deuda y de la que ambos consortes son propietarios; en consecuencia, el capital económico inyectado a esa sociedad fue utilizado en inversiones de provecho para ambos litigantes (ver folios 233 y 259). Así las cosas, este reproche tampoco es atendible.

V.-

SOBRE LAS COSTAS: Por último reprocha el demandado A. que se la haya impuesto el pago de las costa personales. Argumenta que ambas partes han “obtenido resultados tanto positivos como negativos” y han litigado de buena fe, por lo que el asunto debería resolverse sin especial condenatoria en cuanto a esas expensas. Agrega que en caso de que se desestimen esos argumentos deberá imponerse su pago a cargo de la totalidad de los codemandados y no solo de su persona. En relación con estos concretos motivos de agravio, debemos señalar que los dos primeros no son atendibles, ya que no fueron esgrimidos ante el tribunal, cuya sentencia en cuanto a las costas fue meramente confirmatoria, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 608 del Código Procesal Civil, son aspectos que se encuentran precluidos. El tercer motivo de agravio tampoco es atendible. Al respecto debe considerarse que los numerales 221 y 222 del Código Procesal Civil son los que norman, de manera general, esta concreta materia. El primero establece, como regla de principio que a la parte vencida debe imponérsele el pago de las costas personales y de las procesales. El numeral siguiente –sea el 222- dispone que el juez podrá eximir al vencido de esos rubros cuando haya litigado con “evidente” buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco. Sin embargo, la jurisprudencia ha reiterado que, por tratarse de una facultad librada al juzgador, no puede existir quebranto alguno de la norma si el juzgador no ordena la exención, pues se está ante una decisión fundada en el ejercicio permitido de una potestad discrecional, sin que pueda darse nulidad del fallo, por su violación o por su aplicación indebida; es decir, poner en práctica esa norma, es potestativo para los tribunales y, al no hacerlo, para darle entrada a la regla general de la condenatoria en costas que establece el artículo 221 del Código Procesal Civil, no se incurre en violación alguna (ver en este sentido los votos de esta Sala n° 204-90 de las 14:30 horas del 7 de diciembre de 1990; 128-95, de 10:20 horas del 6 de abril; 169-95 de las 9:30 horas del 31 de mayo, ambas de 1995; 124-03 de las 9:00 horas del 18 de marzo de 2003). .

VI

CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con las razones expuestas, se concluye que no pueden acogerse los recursos planteados, los cuales deben ser declarados sin lugar, con las costas a cargo de los promoventes (artículo 611, Código Procesal Civil).

POR TANTO:

Se declaran sin lugar, con las costas a cargo de las partes que lospromueven.

Orlando AguirreGómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

Yaz.-

CONSTANCIA

De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que la Magistrada J.V.A., concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por estar imposibilitada para hacerlo, por encontrarse de vacaciones. S.J., 21 deenero de 2013.

Gabriela SalasZamora

Secretariaa.í.

2

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