Sentencia nº 04627 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Abril de 2013

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-003271-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 13-003271-0007-CO Res. Nº 2013004627

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del diez de abril de dos mil trece. AccióndeinconstitucionalidadpromovidaporALVAROMORERA FALLAS,mayor, casado, Abogado y Notario,portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San Antonio de Belén, Heredia; contra el INCISO

5) DEL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO DE FAMILIA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:13 horas del 19 de marzo del 2013, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del Inciso 5)del Artículo 173 del Código de Familia. Alega que por la vía de

    excepción la norma establece una excepción a la regla de no existencia de obligación alimentaria, para aquellas personas que alcancen su mayoría de edad y no hubieses terminado sus estudios para una profesiónu oficio, mientras obtengan buenos rendimientos en ellos y no sobrepasen la edad de veinticinco años.A su juicio la norma constituye una igualdad de un grupo de personas capaces que por el solo hecho de pasar de menor de edad a su mayoridad, sin haber concluido sus estudios para una profesión u oficio,tener buenos rendimientos en los estudios y sin alcanzar los veinticinco años, se les equipara legalmente con el grupo de personas incapaces para losefectos de ser acreedoresalimentarios, lo que constituyeunadesigualdadqueescreaday/odeterminadaporlanorma impugnada. Sostiene que es claro y evidente que el fundamento legal y el espíritu del Código de Familia disponenel derechode percibir alimentosa aquellas personas incapaces legalmente, es decir a los menores de edad, o bien aquellas

    personas quesiendo mayores de edad, les sea gravoso o imposible procurarselos alimentos por sí mismo, o con algún tipo de incapacidad física o cognoscitiva. Pero ese derechocesa conformea dicho cuerponormativo, en el casode los incapaces legales, de minoría de edad, al alcanzar su mayoría de edad, puesto que adquiere todoslos derechosy obligaciones,garantías constitucionales,que lo hacen sujeto legalmente capaz, per se, es una persona no igual a aquellas personas que la misma leyestablece como incapaces legalmente. Por ende el establecer o disponer una igualdad entre personas desiguales, como en este caso, que se iguala a las personas incapaces legalmente con personas capaces, se crea una desigualdad constitucional que vulnera el artículo 33 de la Constitución Política.Asimismo, reclama queesaigualdadentrepersonas desiguales es desproporcionadae irracional. Es decir, no existe relación de causalidadnecesaria entre no haber terminado sus estudios para una profesión u oficio, de un menor que alcance su mayoridad, siendo menor de veinticinco años, y el menor de edad o mayor de edad incapaz para proveersepor si mismo sus necesidadesalimentarias. Considera violentado el principio de igualdad, pues la persona que alcanza su mayoría de edad y que no es legalmente incapaz, no tiene ninguna razón que le impida proveerse por sí mismo de sus alimentos. Solicita que se declare con lugar la acción.

  2. -

    A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, el actorseñala que ante el Juzgado de Pensiones AlimentariasdelPrimerCircuitoJudicialdeAlajuela,setramitaproceso alimentario en su contra, en el expediente número 04-700568-0308-PA, dentro del cual invocó la inconstitucionalidad de la norma.

  3. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su

    presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducciónde una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    SOBRE LOS PRESUPUESTOS FORMALES DE ADMISIBILIDAD DELAACCIÓN.Laaccióndeinconstitucionalidadesunprocesocon determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. En ese sentido, el artículo 75 de laLeydelaJurisdicciónConstitucional,establecelospresupuestosde admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. E. término, se exige la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, o bien, en el procedimiento paraagotar de la vía administrativa, en que se haya invocadola inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado.En el párrafo segundoy tercero,laley establecede manera excepcional, presupuestosen los queno se exige el asunto previo, cuando por la naturaleza del asunto, no exista una lesión individual y directa,o se trate de la defensa de intereses difusos o colectivos, o bien cuando es formulada en forma directa por el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el F. General de la República y el Defensor de los Habitantes. Asimismo, existen otras formalidades que deben ser cumplidas, a saber, la determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos, la autenticación por abogado del escrito en el que se plantea la acción, la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), así

    como la certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad de las normas en el asunto base, requisitos que en caso de no ser cumplidos por los accionantes, pueden ser prevenidospor la Presidenciade la Sala. En el caso concreto, aún cuandoel actor cumple las formalidadesde un procesode esta naturaleza, la acción resulta inadmisible por los motivos que se analizarán a continuación.

    II.-

    OBJETO DE LA ACCIÓN. El accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del Inciso 5) del Artículo 173 del Código de Familia, el cual dispone lo siguiente:

    ³Artículo 173.-

    No existirá obligación de proporcionar alimentos: [«]

  4. Cuando los alimentarios hayan alcanzado su mayoridad, salvo que no hayan terminadolos estudios para adquirir unaprofesión u oficio, mientras no sobrepasen los veinticinco años de edad y obtengan buenosrendimientosconunacargaacadémicarazonable.Estos requisitos deberán probarseal interponerla demanda, aportandola información sobre la carga y el rendimiento académicos.

    A juicio del accionante, la norma -vía excepción- crea una igualdad entre desiguales, pues equipara a las personas mayores de edad menores de 25, cuando no han terminado sus estudios para adquirir una profesión u oficio, con las personas legalmente incapaces comolos menoresde edad o las personascon alguna discapacidad física o cognitiva. Estima que en el primer caso, las personas mayores de edad que no son incapaces,no tienen ningún impedimento para proveerse sus alimentos por sí mismos, por lo que no deberían ser tratados como

    incapaces y por ende no deberíaexistir obligación de darles alimentos. Por lo anterior, afirma que la norma es contraria al principio de igualdad y al principio de razonabilidadyproporcionalidadconstitucional,pueslanormacarecede fundamentoobjetivo para tratar igual a los desiguales.

    III.-

    SOBRE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD. En reiteradas ocasiones, esta S. ha indicado que el principio de igualdad consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, lo que pretende es que a iguales condiciones,se le apliquen las mismas medidas jurídicas. Lo anterior, implica que la ley puede hacer una diferenciación objetiva y razonada, a fin de regular situaciones que posean elementos distintos, sin queello produzca una discriminación. No obstante, no hay que confundir, ya que la ley puede dar un trato distinto sin ser discriminatorio cuando la individualización o diferenciación se encuentra fundamentada en una finalidad razonable y proporcionada. En ese sentido este Tribunal por sentencia número 7228-2005 de las 14:58 horas del 9 de junio del 2005, consideró lo siguiente:

    ³IX.-

    Sobre la DISCRIMINACIÓN y la DIFERENCIACIÓN.- Es importanteindicarqueexistendosconceptosbásicosquesuelen confundirse al hablar del tema de la igualdad ante la Ley, como lo son la discriminación y la diferenciación. La Constitución prohíbe la discriminación, pero no excluye la posibilidad de que el poder público puedaotorgartratamientosdiferenciadosasituacionesdistintas, siempreycuandosefundeenunabaseobjetiva,razonabley proporcionada. Resultalegítima una diferenciación de trato cuando exista una desigualdad en los supuestos de hecho, lo que haría que el principio de igualdad sólo se viole cuando se trata desigualmente a los igualesy,porende,esinconstitucionaleltratodesigualpara

    situaciones idénticas. En el caso de examen es menester hablar sobre la igualdad en la ley, y no en la aplicación de la ley, que es otra de las facetas del principio de igualdad constitucional.La igualdad en la ley impide establecer una normade forma tal que se otorgue un trato diferenteapersonasosituacionesque,desdepuntosdevista legítimamente adoptables,se encuentranen la misma situación de hecho. Por ello, la Administración -en su función reglamentaria- y el legislador, tienen la obligación de no establecer distinciones arbitrarias entre situaciones de hecho cuyas diferencias reales, en caso de existir, carecen de relevancia, así como de no atribuir consecuencias jurídicas arbitrarias o irrazonablesa los supuestos de hecho legítimamente diferenciados. De esta forma, no se puede hablar de discriminación o de trato desigual, cuando quienes lo alegan se encuentran en una situación de desigualdad de circunstancias, y tampoco puede hablarse de derecho deequiparacióncuandoexistensituacioneslegítimamente diferenciadas por la ley, que merecen un trato especial en razón de sus características.´(Ver en igual sentido las sentencias número 0337-91 y 0831-98).

    Así las cosas, resulta claro, que una norma puede perfectamente, establecer un trato distinto a aquellas situaciones que posean diferencias de relevancia jurídica, siempre que ésta cuente con un fundamento razonable y proporcionado, y sin que ello pueda ser considerado un trato discriminatorio. De esta forma, una persona que se encuentra en una situación jurídica diferente, no puede pretender que se equiparen los derechoscon fundamento en el principio de igualdad. Asimismo,cabe mencionar, que no cualquier diferencia, amerita un trato diferente, pues la diferencia debe ser real y de relevancia jurídica. Además,

    siempre que se alegue discriminación por violación al principio de igualdad, los interesados deben acreditar, que existen casos en los que se haya brindado un trato diferente a personas que se encuentren en situaciones objetivas idénticas, o por el contrario, que existen situaciones diferencias que la ley trata de forma similar. Ahora bien, en el caso concreto,el accionante reclama quela norma -vía excepción- crea una igualdad entre desiguales, pues equipara a las personas mayores de edad menores de 25, cuandono han terminado sus estudiospara adquirir una profesión u oficio, con las personas legalmente incapaces como los menores de edad o las personas con alguna discapacidad física o cognitiva. Estima que en el primer caso, las personas mayores de edad que no son incapaces, no tienen ningún impedimento para proveerse sus alimentos por sí mismos, por lo que no deberían ser tratados como incapaces y por ende no deberíaexistir obligación de darles alimentos. No obstante lo anterior, del estudio de la norma impugnada, se colige con claridad quecontrario a lo que afirma el accionante, la norma no establece una igualdad entre ambos grupos, sea entre los legalmente incapaces y los estudiantes menores de veinticinco años. En primer término, cabe aclarar que la legislación de familia, específicamente, el artículo 169 del Código de Familia establece una regla general, que consiste en la obligación a cargo de los padres de dar alimentos a sus hijos menores o a los incapaces. Esa obligación permanece durante el tiempo que persistan esas condiciones, sin que para ello exista algún condicionamiento especial. Es decir, en el caso de los menores la obligación del padre persiste -en principio- hasta que éstos cumplan la mayoría de edad, y en el caso de los incapacesla obligación persiste independientemente de la edad, mientras se mantenga la condición de incapaz. Sin embargo,el inciso 5) del artículo 173 del Código de Familia lo que establece es una excepción a esa regla general, lo cual no puede ser considerado comoun trato igualitario, pues la

    excepcionalidad,nopretendeequipararsituaciones,sinobrindaruntrato excepcionaloparticularynormalmentetransitorio,asituacionesqueel legislador, como parte de su técnica legislativa y potestad discrecional, consideró relevantes, a efecto de proteger a las personas que se encuentren en determinadas circunstancias o condiciones de vulnerabilidad o de necesidad. En segundo lugar, tampoco puede hablarse de igualdad de trato, cuando los requisitos y condiciones que la ley exige en un caso y en otro son diferentes, pues en el caso de los menores e incapaces, la legislación solo exige la comprobación del vínculo filial y de la capacidad de pago del deudor alimentario, mientras que los estudiantes mayores de edada los que se refiere la norma impugnada, sólo pueden, excepcionalmente, demandaralimentosdesuspadres,siemprequecumplandeterminadas condiciones, a saber, que ³no hayan terminado los estudios para adquirir una profesión u oficio, mientras no sobrepasen los veinticinco años de edad y obtengan buenos rendimientoscon una carga académica razonable ´.Dichas exigencias hacen que la excepción a la regla que establecela norma, sea una situación condicionada y temporal, para que los acreedores alimentarios mayores de edad que se encuentren bajo esas condiciones especiales, puedan hacer frente a sus necesidades.En virtud de lo anterior, resulta claro, que la norma no brinda un trato igualitario para los dos grupos de personas citadas por el accionante, es decir, la medida jurídica que ofrece la ley no es igual para los incapaces, que para los estudiantes mayores de edad y menores de veinticinco, por lo que estima esta S. quelanormanovulneraenformaalgunaelprincipiodeigualdad.En consecuencia, la acciónes inadmisible en cuanto a este extremo.

    IV.-

    SOBREELPRINCIPIODERAZONABILIDADY PROPORCIONALIDAD. En reiteradas ocasiones,esta S. ha analizado el principioderazonabilidadyproporcionalidad,paralocualhaesbozado

    básicamente, cuatro aspectosimportantes deben estar presentes en un acto o norma, para que puedan ser considerados constitucionalmenteválidos. En ese sentido, se requiere de legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En cuanto a la legitimidad, es necesario que el objetivo pretendido con el acto o norma que se pretende establecer sea legítimo, es decir, que al menos no se encuentreprohibido por ley. Respecto de la idoneidad,se requiere que la medida o norma que se va a adoptar sea la más idónea o apta para alcanzar el fin. En relación con la necesidad, se establece que entre varias medidas aptas para alcanzar el fin, la Administración o bien, el legislador, debe adoptar la que menos afecte la esfera jurídica de las personas.Finalmente, la proporcionalidaden sentido estricto está referida, a la proporción que debe existir entre la medida adoptada y el fin que se persigue o el bien jurídico tutelado. En el caso concreto, el actor señala que la excepción que establece la norma impugnada, también es contraria al principio de razonabilidad y proporcionalidad, pues los mayores de edadquenotengan ninguna discapacidad,se encuentran en capacidad de proveerse sus propios alimentos, por lo que no debería obligarse a los padres a dar una pensión alimentaria a su favor. En ese sentido, se observaque la norma impugnada pretende establecer ±vía excepción- una protección especial y temporal para los hijos mayoresde edad y menores de veinticinco años,que aún no han concluido sus estudios para obtener una profesión u oficio, para que puedan contar con los recursos para hacerlo, sin tener que posponer o interrumpir sus estudiosy verse obligados a ingresar a laborar y proveerse de sus propios alimentos. De esta forma, la medida que establece la norma impugnada resulta legítima, no solo porque fue emitidapor el legislador en uso de sus potestades discrecionales, sino que además, persigue un fin legítimo, el cual consiste en brindar protección a los hijos que aún adquiriendosu mayoría de edad, se encuentran en un estado de

    necesidad y requieren del apoyo económico de sus padres, para hacerle frente a sus necesidadesmientras concluyen satisfactoriamentesus estudios y de esta forma contar con una profesión u oficio que les brinde mejores oportunidades de trabajo y lespermita estar preparadospara incorporarseal mundo laboral y proveerse sus alimentos.Asimismo,la norma es idónea, toda vez, que para alcanzar el fin que se persigue, la norma exige que el acreedor alimentario compruebe quese encuentra estudiando una profesión u oficio, que tiene buenos rendimientos y que poseeuna carga académica razonable, todo en un tiempo límite, sea hasta que el acreedorcumpla los veinticinco años de edad, todos elementos idóneos que permiten comprobarlanecesidaddel acreedory la consecuenteobligación del deudor. Finalmente,la norma es proporcionada, pues el plazo que establece la norma para la extinción de la obligación alimentariaes hasta que el acreedor cumpla los veinticinco años, lo que a juicio de este Tribunal resulta razonable y guarda proporción conel tiempo que -en promedio-se requiere para concluir los estudiospara obtener una profesión u oficio.En conclusión, esta S. consideraque la norma es razonable y proporcionadaen razón de la naturaleza de la pensión alimentaria, el fin que persigue y el plazo por el que se establece la excepción, por lo que la acción es inadmisible en cuanto a este extremo.

    V.-

    CONCLUSIÓN. En virtud de lo expuesto, este Tribunal estima que la norma cuestionada resulta acorde con elprincipio de igualdad y el principio de razonabilidad y proporcionalidad,por lo que la acción debe rechazarsepor el fondo.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo la acción.

    Ana Virginia Calzada M. Presidenta

    Gilbert Armijo S.Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.Aracelly Pacheco S.

    -- Código verificador--

    3*,07

    SJLPWD0CLC861

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