Sentencia nº 04781 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Abril de 2013

PonenteNo consta
Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-016240-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 12-016240-0007-CO Res. Nº 2013004781

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del doce de abril de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por C.C.S., cédula de identidad número 0-000-000, contra el CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL (COSEVI).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 12:22 horas del 28 de noviembre de 2012, la recurrente interpone recurso de amparo contra el ConsejodeSeguridadVial.Manifiestaque el 16deagostode 2012,

    confeccionaron la boleta de citación número 2-2012-89400574, por infracción a la Ley de Tránsito por Vías Públicas, a la persona que conducía el vehículo placa 802594, del cual aduce ser la propietaria registral. Señala que la autoridad recurrida dio inicio al correspondiente procedimiento administrativo en contra del propietario registral; no obstante, nunca le notificó la existencia de dicha infracción, lo que impidió el adecuado ejercicio de su derecho defensa y por ello considera que se irrespetó el debido procesolegal. Por ello solicita se declare con lugar el recurso y se suspendael cobro de la misma.

  2. -

    Mediante resolución de las 10:53 horas del 3 de diciembre de 2012, se dio curso al presente amparo y se previno al Director Ejecutivo y al Jefe de la Unidad de Impugnaciones, ambos del Consejo de Seguridad Vial, para que, en el plazo legalmente establecido, rindieran informe sobre los hechos y omisiones alegados en la interposición del recurso. Asimismo, se ordena a las autoridades recurridas

    suspender el dictado del acto final del procedimiento administrativo seguido en contradelaamparadadeacuerdoconlaboletadecitaciónnúmero 2-2012-89400574, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o no dispongaotra cosa.

  3. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:40 horas del 13 de diciembre de 2012, informan bajo juramento S.B. B. y C.R.F., por su orden Directora Ejecutiva y Jefe de la Unidad de Impugnaciones, ambos del Consejo de Seguridad Vial, que de acuerdo con los registros del Departamento de Infracciones sobre el vehículo placas 802594, recae la anotación de la boleta de citación bajo la numeración 2012-89400574, toda vez que el presunto infractor J.D.A.C. al conducir dicho vehículo infringió las disposiciones de la Ley de Tránsito. Precisa que lo anterior, mientras el presunto infractor conducía el vehículo placas 802594, propiedad de la señora C.C.S.. Aclaran que la totalidad de las afirmaciones de la recurrente no corresponde n a un tema de constitucionalidad,sino de legalidad, para lo cual se encuentra establecido el régimen de impugnación, de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres número 7331. S. el espacionatural para que la recurrente formulase dicho alegato, es el de impugnación y no de la jurisdicción constitucional. Acotan que las actuacionesdel Consejode Seguridad Vial en ningún momento han sido inconsultas ni arbitrarias, sino más bien apegadas a la legalidad. Señalan que el artículo 152 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestresnúmero 7331 presenta en su texto la legitimación para impugnar una boleta de citación exclusivamente en el infractor, resoluciones dictadas por la Sala Constitucional con motivo de recursos de amparo, han abierto la vía también para el propietario del automotor que no reuniese la calidad de infractor, con el fin de que ejerza su

    derecho de defensa,en los extremosque estime conveniente. Refieren que la recurrente recurrió en la vía administrativa, lo que pretende es de alguna forma sustraerse a su deber de cancelar obligacionesque conocey cuya inexistencia jurídica no puede demostrar.Agregan que el propietariodel vehículo tiene el espacio para ejercer sus alegatos y sustraerse potencialmente al pago de la infracción. Resaltan que para el caso concreto, el infractor no es igualmente el propietario del automotorinvolucrado comoinstrumento de la falta; sino que únicamentesemuestracomocoobligadoal pago de la infracción en su característicadepropietario.Amplíanqueelinfractordirectoseimpone inmediatamente del señalamiento de la falta, al intervenir vivencialmente en el hecho y es su decisión si ejerce o no el derecho de defensa, pues el sistema le otorga esa posibilidad en los artículos 152 y siguientes de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres número 7331. Recalcan que la anotación que el órgano recaudador del seguro obligatorio efectúe para el cobro de las infracciones por multa fija no restringe la libre disposición de un bien mueble. Aseguran que la parte puede disponer libremente de su bien, ya que el asiento registral del mismo no es afectado por esta causa, con lo que la constitucionalidad de la norma esta asegurada. Concluyen que la boleta de citación que dio origen al presente recurso, se encuentra en estadode impugnación por el infractor J.D.A.C. ante la Unidad de Impugnacionesde Heredia, por lo que no hay actividad en el perjuicio que se alega. Solicitan que se declare sin lugar el presente recursode amparo.

  4. -

    En los procedimientosseguidos se ha observadolasprescripciones legales.

    R. elM.A.G.; y, Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. La recurrente demandó la tutela de sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues, en su criterio, la infracción que se hizo a un tercero que conducía su vehículo, debió hacerse, únicamente, a nombre de quien lo conducía, con el agravante que no sólo se omitió notificar sobre el particular, sino que su vehículo se encuentra anotado con dichaboleta.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. La recurrente es la propietaria registral del vehículo placas 802594 (hecho incontrovertido);

    2. El vehículo de la amparada se encuentra anotado con la infracción número 2012-89400574 a J.D.A.C. (según indican bajo juramento las autoridades recurridas):

    3. Larecurrente,ensucondicióndepropietariaregistraldelvehículo matrícula 802594, no ha impugnado la boleta de citación aludida (hecho no controvertido).

    III.-

    Sobre la infracción a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Al conocerun asunto similar al presente, esta Sala señaló en la sentencia número 2011-06399 de las 15:23 del 18 de mayo de 2011, en lo que interesa,lo siguiente:

    III.-

    INFRACCIÓNALOS DERECHOS FUNDAMENTALESAL DEBIDO PROCESOYLA DEFENSA.Lafaltadeprevisión legislativapara integrar al propietario registral de un vehículo automotor al procedimiento administrativo de impugnación de una boleta de citación que impone una multa por infracción de la Ley de Tránsito, quebranta, a todas luces, el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa. En efecto, si el propietarioregistraldel vehículo, aún por las faltas cometidas por un tercero que lo conduce, debe responder, pecuniariamente, debe ser integrado a la litis administrativacomo parte principal para que ejerza todos los atributos del debido proceso y la defensa. Lo contrario, supondría

    cohonestaruna grave arbitrariedaden detrimento de garantías constitucionalesmínimasqueprocuranelgoceyejerciciode derechoselementales, comoel de ser oído, formular alegatos, aportarprueba, emitir conclusionesy, eventualmente, hasta

    impugnarenlasedejurisdiccionallamulta administrativa impuesta. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional estima que a todo propietarioregistral se le debe tener, en la fase de impugnacióndeunaboletadecitaciónantelaUnidadde Impugnaciones del Consejo de Seguridad Vial, como parte principal e interesada,por lo que debe ser llamado, citado y notificado de maneraidónea,integradoalprocedimientoparaqueestéen posibilidad efectiva de gozar delcontradictorio y la bilateralidad de la audiencia.

    IV.-

    CASOCONCRETO.Enelpresenteasunto,noexiste controversia en cuanto a si se le permitió al recurrente, en su condición de propietario registral del vehículo matrícula No.481742, impugnarlaboletadecitación No. 2-2010-207900248

    confeccionadaa M.M., quien conducía ese automotor el 16 de marzo de 2010. Es claro que al actor no se le otorgó esa posibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley No.7331 Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, norma que legitima, únicamente, al supuesto infractora recurriruna boleta de citación por una infracción sancionada con multa y no así, al propietario registral del automotor. Es necesariodistinguir estas infracciones de aquellas quesí han ocasionado un

    accidente, cuya previsión normativa está dispuesta a partir del artículo 156 de la ley de comentario y, en las que por disposición expresa del artículo 161 ibidem, en caso que la infracción imputada haya sido cometidapor un tercero, el Juzgadodebe notificar al propietario del vehículo de su derecho a constituirse en parte. De estemodo,estimaesteTribunalque,comobienloseñalael recurrente, la actuación de la autoridadrecurridale coloca en un estadode indefensión al gravarle su vehículo sin posibilidad alguna de impugnar la sanción.Ciertamente,la norma establece que la legitimación activa para impugnarla boleta de citación la tieneelinfractor,noobstante,atendiendolo expuestoenel considerandoqueantecede,resultalesivoparaelpropietario registral del vehículo que se le impidarecurrir un acto que le perjudica, gravandosu vehículo. Más aún, como sucedió en este

    caso, en que transcurrieron varios meses paraque el recurrente tuviera conocimiento de la imposición de la multa, ya que nunca fuenotificado,corriendoasíintereses,porloquelasuma ascendió de 293.400,00 colones a 460.344,60colones (informe folio 17). Bajo este orden de consideraciones, estima la Sala que al actor se le colocó en estado de indefensión y, en esa medida, se impone acoger el recurso.

    Ahora bien, partiendo de lo señalado en elconsiderandoanterior, esta Sala

    estima que en el caso concreto se constata una lesión al derecho de defensa de la recurrente, pues de los elementos aportados a los autos, no se denota que la amparada, en su condición de propietaria registral del vehículo matrícula 802594, haya tenido oportunidadprocesal de impugnar la boleta de citación número 2012-89400574, cuyo infractor es J. D.A.C.. Como se indica en el precedente, resulta contrario al derecho de defensa y el debido proceso que al propietario registral de un vehículo se impida recurrir un acto que le perjudica.En consecuencia, procede declarar con lugar este recurso (ver en similar sentido las sentenciasnúmeros 2012-08263 de las 9:05 horas del 22 de junio de 2012 y 2012-07946 de las14:30 horas del 19 de junio de 2012).

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia,se ordena a S.B.B. y C.R.F., por su orden Directora Ejecutiva y Jefe de la Unidad de Impugnaciones, ambos del Consejo de Seguridad Vial, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que INMEDIATAMENTE, notifique a la recurrente C.C.S., en su condición de propietaria registral del vehículo placa número 802594, la boleta de citación número 2012-89400574 y concedaplazo para plantearla impugnación administrativa procedente, en contra de esta. Asimismo, que se elimine la anotación que pesa sobrela placa del vehículo número 802594, la cual fue impuesta con ocasión de la mencionadaboleta de citación. Lo anterior, bajo la advertencia que, de conformidad con lo establecido

    en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. la presente resolución a S.B.B. y C.R. F., por su orden Directora Ejecutiva y Jefe de la Unidad de Impugnaciones, ambos del Consejo de Seguridad Vial, o a quien en su lugar ocupe el cargo, en forma personal.-

    Ana Virginia Calzada M. Presidenta

    Gilbert Armijo S.Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.Aracelly Pacheco S.

    Jorge Araya G.Jose Paulino Hernández G.

    -- Código verificador--

    6608, /2+4'

    VVPXL3ORKTG61

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