Sentencia nº 00627 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Mayo de 2013

PonenteOscar González Camacho
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-001233-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de ejecución de sentencia

060012330163CA

Exp. 06-001233-0163-CA

Res. 000627-F-S1-2013

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas del veintiuno de mayo de dos mil trece.

Ejecución de Sentencia establecida en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por PLAZA UNIVERSITARIA SOCIEDAD ANÓNIMA y PLUS LAKE SOCIEDAD ANÓNIMA, representadas por sus apoderados generalísimos sin límite de suma, S.S., de nacionalidad italiana, empresario, y V.N. D.P.D., de nacionalidad italiana, arquitecto; contra el ESTADO, representado por la procuradora E.L.Q.. Figura además, como apoderado especial judicial de la parte ejecutante,E.R.F.. Las personas físicas son mayores de edad, casados, vecinos de San José, y con las salvedades hechas, abogados.

RESULTANDO

  1. -

    Los ejecutantes con base en la sentencia firme de la Sala Constitucional, no. 2005-05262, de las 17 horas 27 minutos del 3 de mayo de 2005, presentan la respectiva liquidación en cuanto se condenó al Estado al pago de los daños, perjuicios y costas, los cuales liquida en la suma de ¢757.275.445,35; adicionalmente solicita, se le condene al pago de las costas personales y procesales de este proceso.

  2. -

    La representante estatal contestó negativamente y opuso la excepción de falta de legitimación activa contra la empresa Plus Lake S.A.

  3. -

    El J.R.C.H., en sentencia no.295-2009 de las 10 horas 45 minutos del 4 de febrero de 2009, resolvió: “Se declara con lugar la excepción de falta de legitimación ad causam activa con respecto a PLUS LAKE S.A. Se declara sin lugar la presente demanda de ejecución de sentencia en todos sus extremos. Sin especial condenatoria en costas.-“

  4. -

    El apoderado de las ejecutantes apeló, y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, integrado por los Jueces R.H.H., R.M. J. y C.E.S., en voto 0125-2011-I de las 8 horas 25 minutos del 14 de marzo de 2011, resolvió: “Se revoca la sentencia recurrida, para reconocer a favor de la sociedad Plaza Universitaria la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN DOLORES (sic) AMERICANOS CON SETENTA CENTAVOS DE DÓLAR a cargo de la demandada, además de los intereses legales según lo señalado por el artículo cuatrocientos noventa y siete del Código de Comercio a partir de la firmeza de esta resolución y la suma de setenta mil colones por concepto de costas del recurso de amparo y las costas del presente proceso. En lo demás, sobre las consideraciones dadas, se confirma la resolución venida en alzada.”

  5. -

    La licenciada L.Q., en su expresado carácter, formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.

  6. -

    En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones deley.

    Redacta el magistrado González Camacho

    CONSIDERANDO

    I.-

    La Sala Constitucional, al resolver el recurso de amparo formulado por el señor S. S. a favor de la sociedad Plaza Universitaria en contra del Consejo Nacional de Vialidad (en adelante CONAVI), mediante el voto número 2005-5262, de las 17 horas 27 minutos del 3 de mayo de 2005, condenó al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, a liquidar en vía de ejecución de sentencia ante la jurisdicción Contencioso Administrativo. En dicho fallo se determinó, que la Administración violentó el principio de intangibilidad de los actos propios, cuando desistió de la firma de un contrato de arrendamiento respecto del cual la sociedad amparada resultó adjudicataria. Con base en esa condenatoria, el 31 de octubre de 2006, los señores S.S. y V. N.D.P.D.O., en representación de las sociedades anónimas denominadas Plaza Universitaria y Plus Lake, formularon proceso de ejecución de sentencia. Al efecto solicitaron, $787.185,00 por ingresos no percibidos, menos el 2% del impuesto sobre la renta a razón de $16.065,00; de intereses no generados $13.694.956,02; por concepto de costos y gastos $335.606,00 y de daño moral $291.299,00. En abono a lo anterior, reclamaron el reconocimiento de las costas procesales y personales del proceso de ejecución, así como la indexación de las sumas requeridas. La representación estatal contestó negativamente la demanda de ejecución, se opuso a los montos liquidados e interpuso la falta de legitimación para accionar en este proceso por parte de la sociedad Plus Lake. El Juzgado por resolución 295-2009 de las 10 horas 45 minutos del 4 de febrero de 2009, dispuso ”…Se declara sin lugar la falta de legitimación ad causam activa con respecto a PLUS LAKE S.A. Se declara sin lugar la presente demanda de ejecución de sentencia en todos sus extremos. Sin especial condenatoria en costas…”. El Tribunal al conocer de la apelación planteada por la parte ejecutante, dictó el fallo no. 70-2011 de las 14 horas 15 minutos del 9 de febrero de 2011, el cual fue anulado por haberse omitido pronunciamiento respecto de la totalidad de los agravios formulados. Es por esa razón, que mediante resolución no. 125-2011 de las 8 horas 25 minutos del 14 de marzo de 2011, el Tribunal revocó la sentencia recurrida y reconoció a favor de la sociedad Plaza Universitaria la cantidad de $645.491,70 a cargo de la parte ejecutada, los intereses legales según lo preceptuado por el numeral 497 del Código de Comercio, el tanto de ¢75.000,00 por las costas del recurso de amparo; más las costas del proceso de ejecución. En lo restante, se confirmó la resolución impugnada.

    II.-

    La representación estatal no conforme con lo resuelto, formuló recurso de casación ante esta Sala, basado en un único agravio. Inicia su recurso, con una exposición de los antecedentes del proceso. Acusa violación a la cosa juzgada por resolverse en contradicción con lo ejecutoriado, al irrespetarse las condiciones de la licitación 36-2004; quebrantándose con ello, los preceptos 162 y 704 del Código Procesal Civil (en adelante CPC). El fallo constitucional que se ejecuta, destaca, determinó que las posibles responsabilidades de la Administración por la omisión declarada, son de naturaleza contractual al derivarse de un proceso de licitación; de ahí que la autoridad judicial no esté legitimada para rebasar lo establecido en dicha condenatoria. Segrega su agravio en cuatro aspectos puntuales, en el primero de ellos, reprocha, que el fallo que se impugna prové en contra de lo ejecutoriado, al transgredir las condiciones generales y especiales definidas en el cartel licitatorio. Transcribe lo establecido en el capítulo I del Cartel, con base en el cual sostiene, que el solo acto de adjudicación, no confiere eficacia al contrato en sí, sino que su ejecución quedó condicionada al refrendo de la Contraloría General de la República. En consecuencia, asevera, el arrendamiento en cuestión y el derecho del accionante al pago de las rentas correspondientes, no se perfeccionó “…sino hasta la verificación de la autorización del ente contralor…” . Tal refrendo, resalta, se llevó a cabo el día 23 de agosto de 2005, mediante el oficio no. DI-AA-1768 emitido por la Unidad de Autorizaciones y Aprobaciones de la División de Desarrollo Institucional de la Contraloría General de la República. En su criterio, si la propia S. le ordenó al Ministro formalizar el contrato “… en los términos de la licitación pública 36-2004…”, no resultaría procedente reconocer daños y perjuicios anteriores al refrendo, pues dada la ineficacia del arrendamiento, el incumplimiento contractual solo puede producirse a posteriori de las condiciones pactadas en la licitación. Conforme a los escenarios especiales acordados en el cartel, subraya, “…el CONAVI se encuentra autorizado para disponer del inmueble a partir del refrendo del contrato y la respectiva orden de inicio...”; lo que hace concluir, que no es sino pasados 45 días posteriores a la recepción del refrendo, que el ejecutante podría estar legitimado para cobrar las supuestas rentas dejadas de percibir. Insiste, no procede establecer una indemnización con base en rentas insatisfechas con fechas precedentes al refrendo como en forma indebida se otorga en la resolución recurrida. El solo hecho de lograr la adjudicación de la licitación, asevera, no da la garantía de que el órgano contralor apruebe la contratación y otorgue el refrendo. Además, enfatiza, aun y cuando el contrato se hubiese firmado, no existe la certeza de que se concediera el refrendo respectivo por parte de la Contraloría. La adjudicación, indica, configuró a favor de la accionante el derecho a continuar en el proceso licitatorio, dado que la empresa ejecutante ofrecía las condiciones buscadas por la Administración. Transcribe parte de lo resuelto por el Juzgado, al referirse a la necesaria demostración del nexo de causalidad que debe existir al conceder indemnizaciones. La ineficacia del contrato, resalta, impidió determinar fehacientemente la fecha exacta en la cual el Ministro debió formalizarlo, además del cumplimiento de los actos licitatorios posteriores a su firma. Acentúa respecto de lo resuelto en la sentencia de primera instancia, al referirse al tema de los daños y de los elementos que le son característicos para ser indemnizable así como de las condiciones de eficacia del contrato en cuestión. La ineficacia referida, sostiene, impedía determinar en forma fehaciente la fecha exacta en la cual el Ministerio de Obras Públicas y Transportes debió formalizarlo, así como el cumplimiento de los actos licitatorios posteriores. Como un segundo punto, refiere, el Tribunal resuelve en contra de lo ejecutoriado al existir una infracción de la cláusula licitatoria relativa al plazo del contrato de arrendamiento, identificada con el número 7.3 del Capítulo II del Cartel de Licitación no. 36-2004. En su opinión, la Sala Constitucional ordenó “…la formalización del contrato con la empresa Plaza Universitaria S.A, en los términos de la licitación pública 36-2004…”. Sin embargo, el Tribunal concede daños materiales desde el 1° de noviembre de 2004 hasta la firma del convenio sea el 7 de julio de 2005, extendiendo con ello de forma indebida el plazo contractual de arrendamiento y quebrantando así la autoridad de cosa juzgada del voto constitucional y rebasando lo ejecutoriado. Transcribe parte de la sentencia impugnada, en lo concerniente al daño material reconocido al ejecutante. Subraya, el arrendamiento en cuestión no tuvo eficacia sino a partir del refrendo de la Contraloría General de la República. Se trasladaron en el tiempo los efectos del negocio en las mismas condiciones convenidas desde el año 2004 (uso y entrega de los bienes, pago de alquileres, deberes de cuidado) para perfeccionarlos en fecha posterior al refrendo y recibo de la orden de inicio. Para respaldar su dicho, reproduce lo resuelto por la sentencia de primera instancia en torno al tema. Con la condena del Tribunal, expone, se prorroga de forma ilegítima el plazo del contrato ya que ordena el pago de ocho meses de alquileres no percibidos por el ejecutante. Para determinar el momento en el que debía contabilizarse el cobro de los alquileres dejados de percibir, el Tribunal tomó en cuenta el día en que el jerarca del Ministerio de Obras Públicas y Transportes anunció a la prensa su negativa de firmar el contrato de arrendamiento con la empresa ejecutante. I. nuevamente las condiciones licitatorias, señala, ya que se debió observar lo establecido por la cláusula 10.1 de las condiciones especiales del Cartel, el cual fijó que los pagos de alquiler debían realizarse “a mes vencido”. En ese sentido, apunta, no procede indemnizar alquileres vencidos si todavía no era eficaz el contrato, pues el edificio se ocupó el 14 de octubre de 2005; de ahí que las posibles compensaciones debieron calcularse no desde el 1 de noviembre de 2004, sino a mes vencido es decir 1° de diciembre de ese año, ya que el Estado no entraría en mora sino hasta 30 días después. Todo lo anterior, dice, violenta lo ordenado por la Sala Constitucional, así como el ordinal 162 y 704 del CPC y la cláusula 7.3 del Capítulo II del Cartel de Licitación no. 36-2004. Como un tercer aspecto, refiere que la sentencia recurrida transgrede el contrato final de arrendamiento, específicamente en lo relativo a la forma de pago pactada. La recepción del edificio se dio el 14 de octubre de 2005 luego del refrendo, en virtud de lo cual el CONAVI, procedió a cancelar las rentas pactadas. Desde esta perspectiva, endilga, las únicas rentas que pueden ser resarcidas son aquellas atrasadas a posteriori del refrendo de la ocupación del bien y del mes vencido; sin embargo, el Tribunal establece condiciones diferentes pues ordena alquileres dejados de percibir desde el 1 de noviembre de 2004, fecha en la que se detuvo el trámite normal del contrato. Se legitima el doble pago de alquileres, sostiene, ya que la Sala ordenó la formalización del contrato en los términos de la licitación 36-2004, no obstante, fueron reconocidas rentas anteriores a la eficacia del convenio. Subraya, la contratación siempre fue ejecutada y sus rentas debidamente canceladas a satisfacción de la sociedad ejecutante. Refiere, al ejecutarse la totalidad del contrato no puede concluirse que exista un daño patrimonial, si hubo arrendamiento de los inmuebles, aunque en otra fecha pero con iguales resultados. En otro orden de ideas, acusa, la condenatoria en dólares es contraria a las condiciones pactadas por las partes, pues dispusieron que todo pago que deba realizar la Administración a favor del accionante, se realizará en colones; de ahí que también exista infracción con lo ejecutoriado. Enfatiza, no existen meses vencidos anteriores a la fecha de entrada en vigencia del contrato, por lo que no proceden los extremos concedidos por el Tribunal. En el último punto identificado como cuarto, la casacionista señala que si el Estado tuviere que resarcir algo a la empresa accionante, debe tomarse en cuenta la fecha en la que el contrato adquirió eficacia. Las partes dispusieron el pago de $80.325,00 mensuales como renta por el arrendamiento de los inmuebles. En la resolución recurrida, señala, se consideró procedente calcular los daños materiales sobre los alquileres que hubiese cobrado la sociedad ejecutante, desde la negativa del Ministro a rubricar el contrato hasta su efectiva firma. Reitera, esa interpretación no sería correcta, pues violenta la cláusula décimo primera de disposiciones finales del contrato de arrendamiento. Omite el Tribunal, reseña, la existencia del precepto 21 del Reglamento General de Contratación Administrativa vigente a la fecha de los hechos el cual transcribe literalmente. El numeral 19, asevera, permite al contratista ejecutar plenamente y sin obstáculos lo pactado en el respectivo contrato, lo cual fue llevado a cabo con posterioridad al refrendo del contrato. En su criterio, conforme con el numeral 21 del Reglamento citado, lo único que procedería es reconocer los intereses sobre las rentas atrasadas mes a mes según las condiciones establecidas por esa norma y no el alquiler completo como incorrectamente lo determinó el Tribunal en la resolución recurrida. En resumen, señala, al cancelarse los montos del principal, lo único que deben reconocerse son los intereses moratorios por el atraso sufrido. Conforme con la cláusula octava del contrato de arrendamiento, enfatiza, si bien se pactó en dólares, esa disposición prevé que el pago de los alquileres se hará en colones, según el tipo de cambio del Banco Central de Costa Rica; además del rebajo del 2% del pago del Impuesto sobre la Renta que contempla la cláusula 4.3. En ese sentido, explica, la condenatoria constituiría el cálculo de los intereses sobre las sumas por mes de alquiler vencido, es decir, que el alquiler del mes de diciembre de 2004 debe pagarse hasta el 1 de enero de 2005. A modo ilustrativo, presenta una explicación puntual relativa a la forma en la que deben efectuarse los cálculos que a su juicio proceden.

    III.-

    De acuerdo con lo expuesto, y a fin de determinar si lleva razón o no la casacionista en su agravio, es necesario efectuar la confrontación referida entre la sentencia que se ejecuta y lo resuelto por el Tribunal, al conocer en apelación el proceso de ejecución. Claramente puede colegirse que los argumentos expuestos giran en torno al supuesto quebranto a la cosa juzgada, al considerar que lo resuelto contraviene lo dispuesto en el fallo ejecutado. En esencia, lo que cuestiona en los cuatro argumentos que enlistó, es la improcedencia del reconocimiento de los daños, al no ajustarse a los términos de la contratación y su eficacia sujeta al refrendo de la Contraloría. Previo al análisis de los reproches planteados, debe hacerse notar que esta S. en sendos pronunciamientos, ha establecido que en procesos de ejecución de sentencia, por expresa disposición del artículo 704 del CPC, el cual se aplica a esta materia por remisión expresa del canon 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la competencia de esta Cámara se contrae a determinar si el fallo recurrido es contrario a la sentencia ejecutoriada. Reiteradamente, se ha dicho que el examen consiste en cotejar las dos sentencias, la ejecutoriada y la de ejecución, para determinar si existe o no disonancia. Tal y como se expuso, en este tipo de procesos, la competencia de la Sala se limita al resguardo de la cosa juzgada, de manera que su labor se circunscribe a un cotejo entre el fallo que se ejecuta y el que se dicta en la ejecución, a fin de garantizar que este último, no contraviene el primero. En ese sentido, el recurrente debe plasmar en forma clara y precisa aquellos pronunciamientos que no estén en armonía con la sentencia base de la ejecución, sea porque la contradicen o resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia. (Pueden consultarse de esta Sala, las resoluciones números 978 de las 8 horas 36 minutos del 23 de agosto de 2011 y 1549-F-S1-2011 de las 9 horas 25 minutos del 22 de diciembre de 2011).

    IV.-

    Según lo indicado líneas antes, este órgano decisor, debe restringirse a determinar si lo resuelto en la resolución que se recurre rebasa lo dispuesto por el fallo constitucional que se está ejecutando. En el primer punto, alegó la recurrente que lo ejecutoriado transgrede las condiciones generales del cartel licitatorio, ya que para el momento de la adjudicación no era eficaz el contrato, por no contar con el respectivo refrendo de la Contraloría; de ahí que no resulte procedente el reconocimiento de los daños y perjuicios anteriores a aquel. El fallo constitucional, ordenó expresamente, “…proceda en forma inmediata a la formalización del contrato con la empresa Plaza Universitaria S.A, en los términos de la licitación pública 36-2004, sin perjuicio de que se sigan los procedimientos estipulados por el ordenamiento jurídico para la anulación de derechos subjetivos….”. Nótese que esa resolución concede las dos posibilidades al Estado, una, formalizar el contrato, lógicamente bajo los términos de la licitación, y otra anular el acto de adjudicación. Tal y como consta en autos, el Estado optó por la primera opción, sea la de formalizar el convenio con la empresa ejecutante, el cual fue rubricado el día 7 de julio de 2005 (ver folios 26 a 34 y hecho probado de la resolución recurrida no.10). La recurrente cuestiona, que la compensación otorgada a la empresa ejecutante en la resolución recurrida, contraviene lo dispuesto en la sentencia ejecutada, posición que no es de recibo para este órgano decisor, ya que se incurre en una evidente confusión entre lo dispuesto respecto de la orden girada al Estado relativa a la formalización que debe ajustarse a los términos de la licitación y la condena de daños y perjuicios. No puede perder de vista la casacionista, que una cosa es la orden de la Sala de formalizar el contrato o de seguir el procedimiento para la anulación de lo derechos constituidos a favor de la empresa ejecutante, y otra muy distinta la condena al pago de los daños y perjuicios que fue impuesta al Estado. En el fallo que se ejecuta, la Sala Constitucional verificó un quebranto al principio de intangibilidad de los actos propios en perjuicio de la sociedad Plaza Universitaria; al constatarse que después de haber resultado adjudicataria de la licitación pública no. 36-2004 para el alquiler del edificio que ocuparían las oficinas del CONAVI, fue suspendida la formalización del contrato por razones de oportunidad y conveniencia. Verificada esa violación al principio fundamental citado, el órgano constitucional condenó al Estado al pago de los daños y perjuicios “…causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria…”; es decir, que el Tribunal Constitucional sujetó la condena al pago de los daños y perjuicios no a los términos de la licitación como lo pretende hacer ver la casacionista, sino a los hechos que sirvieron de base para esa declaratoria, sea a la decisión de la Administración de suspender la formalización del contrato. El Tribunal en el fallo impugnado, hace un extenso análisis, en el que se expone, como la Administración ocasionó un daño material a la empresa ejecutante con el hecho de suspender la formalización del contrato; dejándola por espacio de 8 meses y 6 días en una posición de inseguridad jurídica, en el que ni se formalizó el contrato ni se dispuso el seguimiento de los procedimientos establecidos para la anulación de los derechos que fueron otorgados con la adjudicación de forma oportuna. En el razonamiento esbozado en la resolución recurrida, el daño se generó de “…una conducta omisiva formal que derivó en una responsabilidad de la Administración…”, ya que se consideró que la lesión patrimonial a la sociedad Plaza Universitaria se concretó “…al tener un inmueble sin poder disponer de este en su giro comercial ordinario por estar supeditado a un acto administrativo que adjudicó un arrendamiento pero con la voluntad administrativa de no ejecutarlo…”. Con lo expuesto resulta claro, que la indemnización concedida en la resolución recurrida, no contraviene lo dispuesto por el fallo ejecutado. Es evidente para esta Cámara, que la lesión patrimonial alegada por la empresa ejecutante se produjo y que como tal debe ser indemnizada. Tampoco cabe lugar a dudas, que el Tribunal acertadamente confirió esa compensación, sin considerar en el cálculo, el periodo de tiempo que legalmente corresponde para el cumplimiento de los trámites administrativos sea del 2 de setiembre al 1 de noviembre de 2004; de ahí que fijara ese resarcimiento por el plazo que va de esa última fecha en la que se decidió no continuar la contratación hasta el 7 de julio de 2005, data en la que efectivamente las partes la formalizan. En conclusión, no observa esta Cámara, el quebranto alegado, ha sido evidente que el tema de la eficacia del contrato en nada infiere con la procedencia al pago de la indemnización reclamada, ya que esta se generó del incumplimiento en el que incurrió el Estado. Lo anterior indica con claridad, que si no se hubiera dado la inercia de la Administración y se hubiera formalizado oportunamente el convenio, cosa que se hizo mucho tiempo después, no se hubiera producido la lesión que ahora debe indemnizarse a la empresa ejecutante. Finalmente, debe mencionarse que en los tres restantes argumentos de la casacionista, se combate la indebida prórroga del plazo convencional acordado en el cartel, la forma de pago establecida (tipo de moneda a utilizar) y los cálculos aritméticos que según el recurrente correspondía aplicar según los términos pactados. Siendo que esos tres alegatos giran también en torno al tema de los términos de la licitación, que como se indicó, es un aspecto que no tiene ingerencia alguna en relación con la indemnización otorgada; estima esta Sala que no resulta necesario el pronunciamiento sobre estos, ya que se responden bajo el mismo razonamiento antes expuesto.

    V.-

    Consecuentemente, deberá rechazarse el recurso con las costas a cargo de la parte que lo promovió conforme lo establecido por el numeral 611 del CPC.

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso. Son las costas a cargo del recurrente.

    Anabelle León Feoli

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

    Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández

    ATREJOSA

    Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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