Sentencia nº 00665 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-001025-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 07-001025-0163-CA

Res: 000665-A-S1-2013

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas diez minutos del cuatro de junio de dos mil trece.

En el proceso ordinario de lesividad establecido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por el Estado contra E.M.S.V., la licenciada L.F.A., quien dice ser apoderada especial judicial de la demandada, formula recurso de casación contra la sentencia no. 54-2013-II dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, a las 9 horas 10 minutos del 15 de marzo de 2013.

CONSIDERANDO

I.-

En el primer vicio de actividad, la casacionista conforme a los artículos 137 inciso d) del Código Procesal Contencioso Administrativo y 594 del Código Procesal Civil, recrimina falta de fundamentación o motivación de la sentencia impugnada, al ser, indica, escueta, omisa y contradictoria. De seguido reproduce en lo que es de su interés los preceptos 153 y 155 ibídem, para luego hacer hincapié en punto a la fundamentación o motivación, la cual, expresa, se compone de dos elementos básicos: a) la probatoria descriptiva y, b) la intelectiva. La primera, dice, refiere a la enunciación de los distintos elementos de prueba; la segunda, a la apreciación que hace el juzgador del medio probatorio. A su parecer, la sentencia impugnada deviene en nula porque el Tribunal solo consideró los alegatos y probanzas de la parte actora, manteniendo indiferencia respecto de los de su representada. Continúa, el Superior incurrió en el yerro de efectuar una valoración descriptiva de los hechos allegados al proceso y omitió la apreciación intelectiva que permita conocer cuál es el razonamiento lógico de la sentencia al denegarle a la demandada sus argumentos. Añade, “siendo que no puede cumplir con la exigencia de motivación de la sentencia a la sola transcripción de lo que contiene la prueba documental, dado que el Tribunal está obligado a señalar qué elemento probatorio se extrae de esos medios, en forma concatenada, valorados en su plenitud, que permitieron concluir que debe anularse la pensión otorgada y condena la devolución de los montos recibidos, sin indicar ni resolver en qué condición queda mi representada”. El Juzgado, menciona, declaró sin lugar la demanda, sin embargo, expone, luego se dictó lo contrario sin que se demostrara el vicio de nulidad, máxime, explica, que doña E. fue absuelta de la causa penal. Enfatiza, conforme al artículo 15 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no le asiste el derecho de alegar lesividad.” Tampoco, detalla, se resolvió la petitoria de la situación laboral de la señora S.V. y su derecho de pensión. Como segundo cargo, acusa indefensión acorde con el inciso b) del precepto 137 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Según argumenta, la carga de la prueba incumbe a la parte actora. D.E., apunta, trató de defenderse, ofreciendo prueba que fue ignorada. Ella, acota, tramitó su pensión, la cual, fue aprobada, pero años después pretenden quitársela. Se pregunta, en qué estado quedan sus derechos, cotizaciones y años de servicio. En su criterio, no se desvirtuó la fuerza de los documentos, por lo que debió mantenerse la sentencia que denegó la lesividad. Exalta, “Si en su oportunidad se hubiera revocado la resolución del Tribunal de Trabajo, Enilda no hubiera recibido la pensión y no estaría ante este proceso que la condena y la obliga a devolver montos, por lo que por justicia debe revocarse, ella no fue quien la confirmó, ni indujo a error, el sistema es el que falló, pero no lo aceptan, tramitan fácilmente una lesividad y el daño que causan.

II.-

Como puede apreciarse ambos reparos resultan imprecisos. El primero de ellos, alude a una falta de fundamentación de la sentencia en cuanto a la apreciación de diferentes medios probatorios, al sostener que el Tribunal solo consideró las probanzas de la actora, lo que sin duda, concierne a la forma en que se valoraron los componentes aportados a los autos –violación indirecta de ley-, sin pormenorizar el tipo de prueba ni una norma específica y lo mezcla con un tema distinto, como lo es la casación por razones procesales, pues, propone una supuesta incongruencia -cita los cardinales 153 y 155-, en virtud de que no se resolvió la situación laboral de doña E., pero no la relaciona con el dispositivo del fallo, cuya desarmonía con las pretensiones de las partes desarrolladas en la demanda, contrademanda y sus respectivas contestaciones es lo que configura el vicio de incongruencia, que como tal, tiene control en casación. Todo ello, hace que el motivo por sí solo sea informal. La línea argumentativa que mantiene el segundo alegato alude a temas referidos a aspectos de carácter probatorio, en específico, relacionados con la prueba documental, así como a otros instrumentos que dice, fueron ignorados. Sin embargo, su fundamento lo hace descansar en la cita del artículo 137 inciso b) del Código Procesal Contencioso Administrativo. No obstante, es preciso advertir que, conforme al Transitorio IV, de este cuerpo de leyes, los procesos que se hayan planteado ante la jurisdicción contencioso administrativo previo a su entrada en vigencia, seguirán tramitándose por la fuente legal vigente al momento de ser interpuestos. Desde esta óptica, si este asunto se presentó en estrados en el año 2007 –en razón del número del expediente-, sea antes de la puesta en vigor de la Ley 8508 –enero del 2008-, la normativa aplicable, es la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código Procesal Civil. De ahí que, la infracción que se alega, no pudo ser causada por el órgano de instancia, por cuanto no resulta aplicable al caso, porque, como se indicó, el Transitorio IV lo impide. Debe decirse entonces que, las anteriores informalidades, obligan, sin más, a su rechazo de plano.

III.-

Como único agravio por el fondo, recrimina error de derecho en la apreciación de la prueba, con fundamento en el numeral 138 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Inicia con una transcripción de doctrina internacional, para luego advertir que, el Superior incurrió en una indebida apreciación de la prueba al no observar las reglas de la sana crítica. Destaca, a pesar de estar en trámite una causa penal, “se interpuso este Ordinario y el tribunal (sic) viene a confirmar una sentencia totalmente contraria a la primera, anulando una pensión de hace varios años y pretendiendo que la actora, pensionada, sin recursos devuelva montos que fueron para su subsistencia, producto de su salario y cotizaciones de años como educadora.” Acentúa, al Ad quem se le indicó sobre la existencia de la causa penal, en la que se dictó sobreseimiento a favor de la señora S.V. “y no se demostró falsedad, ni se investigaron a todos los involucrados, solo a los beneficiados con la pensión.” A su juicio, se condenó a la parte más débil, prevaleciendo el interés del Estado, quien no fiscalizó el otorgamiento de las pensiones, siendo sus funcionarios los involucrados.

IV.-

Como puede apreciarse, el cargo que antecede redunda en torno a una indebida valoración probatoria, sin embargo, el reproche se plantea con fundamento en el ordinal 138 del Código Procesal Contencioso Administrativo, para lo cual vale lo dicho en el considerando III de este fallo en punto a lo establecido por el Transitorio IV de la Ley no. 8508.

V.-

En consecuencia, por las razones apuntas, el recurso resulta improcedente y se impone su rechazo de plano.

POR TANTO

Se rechaza deplano el recurso.

Anabelle León Feoli

Luis Guillermo Rivas LoáicigaRomán Solís Zelaya

Lupita Chaves Cervantes Damaris Vargas Vásquez

Rec: 420-S1-13

J**

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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