Sentencia nº 12042 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Septiembre de 2013

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-009836-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 13-009836-0007-CO Res. Nº 2013012042

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del once de setiembre de dosmil trece.

Recurso de habeas corpus interpuesto por [NOMBRE 01], cédula deidentidad [VALOR 01],afavorde [NOMBRE 02], contra el HOSPITAL DR. E.B.B. Y EL PATRONATO NACIONALDE LA INFANCIA.

Revisados los autos;

R. elM.J.L.; y,

CONSIDERANDO:

I.-

OBJETO DEL RECURSO. La recurrente solicita el amparo de la libertad de la tutelada y de su hija, ambas menores de edad. Explica que la señorita [NOMBRE 02] de 14 años, dio a luz a una niña en el Hospital de Liberia, Dr. E.B.B., y la institución recurrida se niega a autorizar el egreso de ambas. Lo anterior, sin tomar en consideración que los padres de la tutelada lo han requerido de forma reiterada, han estado presentes en todo el proceso y mantienen su guarda y crianza. Considera que la autoridad recurrida está violentando la libertad de las menores de edad, por cuanto, sin ningún fundamento, se les impide salir del centro médico y se les amenaza con enviarlas a un albergue. Solicita que se les permita salir a las menores de edad y regresar con los padres de la amparada.

II.-

HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este

asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) La

amparada, [NOMBRE 02], ingresó al Hospital Dr. E.B.B. el día 17 de agosto de 2013, con 14 años, 6 meses y 26 días de edad, con diagnóstico de ingreso por parto vaginal (ver informe y documentación aportadapor las autoridades del hospital recurrido). 2) El propio 17 de agosto de

2013 la tutelada dio a luz a una niña, que fue registrada con el nombre [NOMBRE 03] (ver informe y documentación aportada por las autoridades del hospital recurrido). 3) P. condición de riesgo de menor

adolescente que inició su embarazo a los 13 años de edad, los médicos tratantes solicitaron la valoración de la menor por parte del personal del Servicio de Trabajo Social y Psicología (ver informes de las autoridades del hospital recurrido). 4)En

fecha 21 de agosto de 2013 la tutelada fue valorada por el servicio de Trabajo Social y se determinaron los siguientes factores de riesgo ³inicio de relaciones sexuales a temprana edad. Embarazo a la edad de 13 años de edad producto de relación con adulto de 24 años de edad. Madre adolescente antes de los 15 años. Relación consentida por los padres, suegra en disposición de traslada a la menor e hijo a su vivienda. Padre con actitud poco colaboradora, agresiva en estancia hospitalaria. En primer momento de la investigación, se perciben indicadores de conductas poco protectoras y negligentes de los padres, no brindan información del progenitor por temor a ³serencarcelado´. Padres de bajo nivel educativo y privación cultural. Padres no están en disposición de interponer denuncia ante delito ³relaciones sexuales consentidas con menor de edad´.Problemas conductuales y no acatamiento de límites de la menor´. Al término de la valoración se anotó ³impresiona grupo familiar sin condiciones protectoras para

ambas PME. Madre adolescente. Plan de seguimiento: En espera de resolución del PANI. No egreso social´. 5) En fecha 23 de agosto de 2013,las autoridades

del Hospital Dr. E.B.B. remitieron el caso de la amparada ante la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia en Santa Cruz indicándose en el diagnóstico social ³problemas relacionados con grupo primario de apoyo´y³síndrome de niño agredido/abuso por negligencia ´ y en el motivo de la referencia se anotó ³persona menor de edad,con indicadores de riesgo

psicosocial-negligencia y relaciones sexuales consentidas de persona menor de edad con un adulto. Se refiere para intervención correspondiente. Paciente en condiciones de egreso médico; no así según criterio psico-social, paciente no puede egresar en tanto no se definan redes de apoyo familiar efectivas. Favor dar PRIORIDADver documentación aportada por las autoridades recurridas). 6) En fecha 29 de agosto de 2013 ,la Psicóloga de la Oficina Local de Santa Cruz realizó un informe de diagnóstico integral sobre la situación de la menor de edad amparada (ver copia del informe aportado por las autoridades del Patronato Nacional de la Infancia). 7) Mediante resolución de las 09:05 hrs. de 2 de

setiembre de 2013, la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia, inició un proceso especial de protección y dictó una medida de abrigo temporal a fin de ubicar a la adolescente madre,[NOMBRE 02], en la Asociación La Posada de Belén por el término de 6 meses o hasta que, administrativamente, se dispongaotra cosa (ver copia de la resolución aportada por las autoridades del

Patronato Nacional de la Infancia). 8) La resolución de imposición de medidas cautelares fue notificada a los progenitores de la adolescente a las 09:30 hrs. de 2 de setiembre de 2013 (ver actas de notificación aportadas por la autoridad recurrida). 9) En fecha 2 de setiembre de 2013 se hizo efectivo el egreso de las menores de edad del centro hospitalario, con el acompañamiento de funcionarias del Patronato Nacional de la Infancia (ver informes y documentación aportada por las autoridades del centro médico recurrido). 10) La madre adolescente permanece

junto con su hija menor de edad en un centro de abrigo temporal, en la Asociación La Posada de Belén en el Coyol de Alajuela (ver informes y documentación aportada por las autoridades del Patronato Nacional de la Infancia).

III.-

SOBRE LAS ATRIBUCIONES DEL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA YLA ESPECIAL PROTECCIÓN DE LOS MENORES DE EDAD. La Constitución Política establece que el Patronato Nacional de la Infancia±con la colaboración de otras instituciones del Estado± es la institución autónoma encargada de la protección especial de los menores de edad, así como, también, se ha sentado en la Carta Magna que el niño merece una protección especial por parte del Estado y que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad (artículos 51 y 55 de la Constitución Política). Al respecto, en reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha resuelto, en lo conducente, lo siguiente:

(«) El legislador Constituyente en aras de proteger a la madre y al menor, creó con rango Constitucional, el Patronato Nacional de la Infancia, convirtiéndola en la Institución rectora, por excelencia, de la niñez costarricense. Este sentimiento expresado en esta norma, está indudablemente unido también al interés de proteger a la familia como uno de los pilares fundamentales de nuestra sociedad. Los artículos 51 y 55 preceptan pues, dos de los valores más arraigados de nuestro pueblo, valores que gracias a la aprobación de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, hoy son compartidos a nivel mundial, existiendo consenso sobre el deber del Estado de proteger siempre, el interés superior del menor. («) Sentencia No. 227-93 de las 12:36hrs. de 15 de enero de 1993.

En la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, Ley No. 7648 de 9 de diciembre de 1996, se establece que dicha institución tiene como fin primordial proteger, especialmente, y en forma integral, a las personas menores de edad y sus familias,como elemento natural y pilar de la sociedad (artículo 1°), atendiendo

uno de los principios que informan esta materia, cual es la tutela del interés superior del niño o niña (artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño). En este orden de ideas, en casos como en el presente, en donde se constató una situación de eventual descuido en perjuicio de una persona menor de edad, por cuanto, sus padres consintieron una relación sentimental y sexual con una persona mayor de edad, sin establecer límites u orientación, es claro que las autoridades locales del Patronato Nacional de la Infancia se encuentran en plena capacidad de intervenir de inmediato, más aún, cuando existe una denuncia documentada por parte de las autoridades del Hospital Dr. E.B.B. de Liberia. El artículo 133 del Código de la Niñez y la Adolescencia faculta al Patronato Nacional de la Infancia para que ante la amenaza grave o violación de alguno de los derechos consagrados en el Código, seinicie un proceso especial de protección, ya sea de oficio o por denuncia presentada por cualquier persona o autoridad. Por último, cabe señalar que es necesario hacer ver que el Patronato Nacional de la Infancia tiene la potestad de tomar medidas cautelares una vez que haya tenido noticia de algún acto u omisión que perjudique los derechos de los infantes. Lo anterior, con el propósito de velar por el interés superior del menor y que, por la duración del proceso, no se le vaya a poner en un mayor peligro. Posteriormente, se debe seguir el trámite del procedimiento, brindando las garantías procesales a todas las partes intervinientes para que puedanejercer su derecho de defensa.

IV.-

SOBRE LAS ACTUACIONESDE LAS AUTORIDADES DEL

HOSPITAL DR. E.B.B.. En el sub lite, de conformidad con la relación de hechos probados, se desprende que las autoridades del centro médico recurrido no restringieron, de forma ilegítima, la libertad de las tuteladas. Lo anterior, por cuanto, se constató que el propósito de las autoridades médicas era tutelar el interés superior de la madre adolescente y de su niña recién nacida, al acreditarse que estaban en una situación de riesgo por la negligencia y permisividad de los progenitores al no velar, oportunamente, por la seguridad e integridad de la menor de edad. En tal sentido, se acredita una actuación responsable y diligente en aras de proteger la integridad física y social de las menores de edad amparadas, siendo valoradas por profesionales del Área de Trabajo Social y Psicología y determinándose una serie de factores de riesgo que motivaron la imposibilidad de autorizar el egreso por un criterio psico-social, en el tanto, no se definieran redes de apoyo familiar efectivas.Se verificó,

adicionalmente, que la situación de la menores de edad fue referida, en carácter de prioridad, ante las autoridades del Patronato Nacional de la Infancia, siendo que, posterior a su intervención, se autorizó la salida del centro hospitalario con funcionarias de dicha institución. Este Tribunal Constitucional ha analizado, anteriormente, casos similares al planteado en el sub lite, determinándose que, a la luz del artículo 55 de la ConstituciónPolítica, la protección especial de los

menores de edad está confiada en el Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboración de otras instituciones del Estado, siendo, pues, precisamente, obligación de las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social velar por la protección y el bienestar de esta población ±procurando velar por su interés superior±, sin que, las actuaciones tendientes a impedir, temporalmente, el egreso de un menor que se encuentra en una eventual situación de riesgo, sean ilegítimas. En la sentencia No. 2011-008422 de las 14:48 hrs. de 25 de junio de 2011, se

indicó, en lo conducente, lo siguiente:

(«)III.-

SOBRE EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. A partir del principio sentado por el artículo 55 de la Constitución Política, se ha dictado una amplia normativa dirigida a la protección de los derechos de los menores de edad así como también ha ratificado varios tratados y convenios internacionales dirigidos a esa especial protección. En ese sentido y como denotamos la Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada en San José en 1969 y vigente en el país desde julio de 1978, la cual dispone en su artículo 19 sobre los derechos de los menores de edad. Del mismo modo, en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño ratificada por Ley Nº 7184 de dieciocho de julio de mil novecientos noventa, se establece una protección especial a las medidas concernientes a los niños y niñas. Por otra parte, resulta importante demarcar los artículos 1, 3, 4 y 13 del Código de la Niñez y de la Adolescencia-Ley

7739-. Al respecto es importante señalar que de conformidad con la doctrina derivada del artículo 7 de la Constitución Política, los tratados o convenios internacionales como fuente normativa delordenamiento

jurídicocostarricense,ostentanunaposición

preponderante a la de la ley común y ello implica que ante la norma de un convenio como las citadas supra, se les de un carácter de supra constitucionalidad, por ello, nuestra legislación está obligada a brindar a los menores de edad todas aquellas medidas de protección que requieran, las cuales deben ser dictadas siempre en atención al interés superior de la persona menor de edad. En relación con el tema enunciado, este Tribunal Constitucional en el Voto No. 2005-11262 de las 15:00 horas del 24 de agosto de 2005, dispuso lo siguiente: ³Sobre el interés superior del niño (a).-

En materia de los derechos especiales que tienen los niños se encuentran varias normas de rango constitucional, internacional e infraconstituciona (sic); reconociéndose en todas ellas el interés superior del niño (a) como criterio de toda acción

pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años. ³La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado [«]En conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a los niños le asisten una serie de derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos, más aúncuando se trate de niños con necesidades especiales, todo lo cual

tienerespaldosennumerososinstrumentos

internacionales, en nuestra Constitución Política y en normas legales [«]´ (véaseen sentido similar las

sentencias número 2008015461 de las quince horas y siete minutos del quince de octubre del dos mil ocho, 2009-000145 de ocho horas y cincuenta y nueve minutos del trecede enero del dos mil nueve, entre otras).

IV.-

SOBRE EL FONDO. El 06 de junio del 2011 la amparada dio a luz un niño en el hospital México; no obstante, a pesar de que ambos se encuentran en perfecto estado de salud, dicho nosocomio se negó a darles salida por solicitud del Departamento de Trabajo Social, bajo el argumento de que no pueden egresar hasta tanto, el Patronato Nacional de la Infancialo autorice. De los informes rendidos a esta S. bajo la fe de juramento se desprende que no se permitió el egreso del nosocomio recurrido de la menor involucrada en el presente proceso, por cuanto la misma tiene antecedentes de violencia sexual familiar, por lo que una vez realizados los estudios del caso no se logró descartar la existencia de abuso sexual por parte de familiares e incluso del señor S. quien es padre del neonato y cuya edad oscila entre los 34 y 42 años, el cual también amenazó a la amparada diciéndole ³me las va a pagar´, razón por la cual se pasó el caso al Patronato Nacional de la Infancia, a fin de que dictara las medidas correspondientes.En vista de lo anterior, no se autorizó la salida, toda vez que, -según

afirman los recurridos- desde el momento que se detecta que un paciente menor de edad ha sido agredido, es responsabilidad del nosocomio adoptar las medidas pertinentes y extremar los cuidados de protección, a fin

de garantizar los derechos fundamentales de las personas menores de edad y proteger su vida e integridad física y emocional, además de procurar que el egreso de la amparada sea un buen recaudo, con las seguridades y garantías a un desarrollo integral. Por su parte, la Coordinadora de la Oficina Local de San José del Patronato Nacional de la Infancia en el informe detallado de la intervención institucional en el caso en cuestión, indicó que la Trabajadora Social encargada inició proceso especial de protección en sede administrativa y mediante resolución de las 10:20 horas del 16 de junio del 2011, dictó medidas de protección en defensa y garantía de las personas menores de edad involucradas, otorgándoseles abrigo a la joven madre y al recién nacido en el albergue privado Ong Posada de Belén, por un plazo de seis meses, prorrogable en sede judicial, lo cual fue debidamente notificado a las partes. Así las cosas, aunque el recurrente esté disconforme con las medidas adoptadas en el Hospital México a favor de su hija y del hijo que dio a luz, la Sala aprecia que éstas se dictaron dentro de las potestades y facultades que la propia Constitución Política ±en su artículo 55- le

otorga al Patronato Nacional de la Infancia con la colaboración de otras instituciones, en este caso el nosocomio recurrido, por lo que no considera este Tribunal que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de la amparada. En razón de lo expuesto, este recurso debe declararse sin lugar, como en efecto se ordena. («)´ (lo destacado no corresponde al original).

En consecuencia, se descarta una conducta ilegítima de parte de las autoridades recurridas, por cuanto, lejos de tratarse de una medida infundada, estuvo motivada en la necesidad de velar por la integridad de las menores de edad amparadas y establecerredes de apoyo para enfrentar la maternidad de la adolescente.

V.-

SOBRE LAS ACTUACIONES DEL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA. Enel sub lite fueposible acreditar que, igualmente, las

autoridades del Patronato Nacional de la Infancia han sido diligentes en atender la situación de las menores de edad amparadas. N. que de conformidad con la relación de hechos probados, se constata que con ocasión de la denuncia interpuesta por los funcionarios del Hospital Dr. E.B.B. de Liberia se realizó un diagnóstico integral por parte del Área de Psicología de la Oficina Local de Santa Cruz, se inició la instrucción de un proceso especial de protección y se dictó una medida de abrigo temporal a fin de ubicarle, provisionalmente, un lugar en donde se le proteja a ella y a su bebé, además, ³de que se le brinde la contención y adiestramiento correspondiente para que logre de forma satisfactoria, asumir el rol materno sin incurrir en riesgo para ella ni para su hija recién nacida´(ver copia de la resolución administrativa). Se desprende del informe suscrito por la Coordinadora de la Oficina Local de Santa Cruz del Patronato Nacional de la Infancia que a efecto de adoptar la medida cautelar se valoraron varias circunstancias, tales como, que ³la madre de esta joven

impresiona no tener capacidad afectiva para asumir roles protectores y de acompañamiento, sin posibilidades de comunicación por retardo sociocultural´; que la menor de edad indica sostener una relación sexual consentida con una persona mayor de edad, pero sin indicar mayores datos sobre su identidad; que los padres de la joven no interpusieron la denuncia correspondiente ante los tribunales de justicia ni brindan información sobre la identidad del supuesto padre de la bebé, sino que muestran una actitud defensiva y evasiva ante los procesos psicoeducativos y socioeducativos ofrecidos en la estancia hospitalaria, lo que agudiza la condición de vulnerabilidad y riesgo psicosociales de la persona menor de edad; que la progenitora depositaba el cuidado de su hija en manos de su ³suegra´, lo que propicia la oportunidad de permitir prácticas culturales consentidas entre la joven y el adulto, situación que evidencia las limitaciones

afectivas para asumir el rol protector de los progenitores; que se identificaron factores de riesgo, tales como: inicio de relaciones sexuales a temprana edad, rezago escolar, problemas conductuales y no acatamiento de límites, inestabilidad familiar y habitacional, que la dinámica familiar de origen no ofrece recursos protectores y contenedores para la madre adolescente, quien tiene una doble condición vulnerable. En suma, se observa que no se trató de una resolución infundada, sino que se procuró velar por el adecuado desarrollo de la menor adolescente y proteger su integridad. De manera que tampoco se observa que se trate de una privación de libertad ilegítima en perjuicio de las menores de edad amparadas, siendo que la decisión fue notificada, oportunamente, a los progenitores de la tutelada, quienes podrán presentar sus alegatos y disconformidades en la propia sede administrativa o en la vía jurisdiccional correspondiente. En consecuencia,se impone desestimar el agravio.

VI.-

CONCLUSIÓN.Corolario de las consideraciones realizadas, se imponedeclarar sin lugar el recurso

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.

GilbertArmijo S.

Presidentea.i

Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

Fernando Castillo V.AracellyPacheco S.

Roxana Salazar C.JosePaulino Hernández G.

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