Sentencia nº 00586 de Tribunal Agrario, de 17 de Agosto de 1995

PonenteGilbert Oconitrillo Jara
Fecha de Resolución17 de Agosto de 1995
EmisorTribunal Agrario
Número de Referencia95-000586-0029-AG
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoTercería de dominio

TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO.-

S.J., a las catorce horas cuarenta y cincominutos del diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cinco.-

Proceso Ordinario , tramitado ante el Juzgado Mixto de Turrialba, Agrario por Ministerio Ley, de M.C.Z.P., contra M.N.N.. Conoce este Tribunal de la apelación de la sentencia de primera instancia de las quince horas cincuenta y cinco minutos del veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, formulada por la parte demandada.-

RESULTANDO:

  1. -

    La presente demanda estimada en la suma de dos millones de colones, es para que en sentencia se declare: " 1) Que la finca descrita en el punto uno de los hechos es de mi propiedad, con exclusión de cualquier otra persona, por lo que sobre ella tengo derecho de ejercer tanto los derechos de goce como los de nuda propiedad. 2) Que el señor M.N.N., de calidades mencionadas, no tiene ningún derecho sobre la citada propiedad y debe abstenerse de realizar actos perturbatorios sobre ella, que impidan o limiten de cualquier forma el derecho solicitado en el punto anterior. 3) Que se ordene la inscripción a mi nombre de la mencionada propiedad, por haber ejercido la posesión directa por más de dieciocho años e indirecta derivada de los antiguos poseedores por más de cincuenta años. Lo anterior sin limitación alguna sobre el dominio o goce de la misma. Para lo cual se extenderá ejecutoria dirigida al Registro o bien se autorizará al Notario de mi elección para la protocolización correspondiente. 4) Que se condene al demandado al pago de ambas costas de este proceso por la evidente mala fe de su conducta."

  2. -

    El accionado en tiempo contesto la demanda y opuso las siguientes excepciones: Falta de derecho, falta de legitimatio ad causa, la genérica de sine actione agit, de litis consorcio, litis pendencia y la de cosa juzgada.-

  3. -

    El Licenciado P.M.A.J. de Primera Instancia, en sentencia de las quince horas cincuenta y cinco minutos del veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, resolvió: "POR TANTO: Con base en lo expuesto, artículos 295, 302, 305, 316 y 318 del Código Civil, 2 inciso a), 53, 54, 55 y siguientes y concordantes de la ley de Jurisdicción Agraria; Ley de Informaciones Posesorias N 139 del 14 de julio de 1941 y sus reformas, 221, 287 y siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, se declara sin lugar las excepciones de falta de derecho, de legitimatio ad causa y la genérica de sine actione agit opuestas por el demandado. Se declara parcialmente con lugar el presente proceso Ordinario Agrario promovido por M.C.Z.P. contra M.N.N. en la forma siguiente: 1) Que la finca sin inscribir, sembrada de café en parte y en otra de potrero, situada en Verbena Norte, distrito noveno S.R., del cantón quinto Turrialba, de la provincia de Cartago, con una medida de diez mil novecientos cuarenta y siete metros no noventa y dos decímetros cuadrados, colindante al norte con C.Z. P., al sur con M.N.N. (antes de R.D.R., al este con calle pública al bambú y al oeste con D.A.M. en parte y en otra con M.A.S., es propiedad de doña M.C.Z. P., es de su propiedad con exclusión de cualquier otra persona, por lo que sobre ella tiene los derechos de ejercer tanto los derechos de goce como los de nuda propiedad, 2) El Señor M.N.N. no tiene ningún derecho sobra la citada propiedad y debe abstenerse de realizar actos perturbatorios sobre ella, que impidan o limiten de cualquier forma los derechos de la actora sobre la misma; 3) No ha lugar a ordenar la inscripción a nombre de la actora de la indicada propiedad y a extender ejecutoria dirigida al Registro Público o bien autorizar al notario de su elección para la protocolización a tal efecto; 4) Son las costas personales y procesales de este juicio a cargo del demandado".-

  4. -

    En los procedimientos se han observado las formalidades de ley.-

    R.J. superior U.C., y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El a-quo al admitir la apelación no indica el efecto en el cual lo hace.Sin embargo, es criterio de mayoría, ello no puede ser un motivo de nulidad por la nulidad misma. No se produce indefensión ni se está violando la buena marcha de los procedimientos.En todo caso, la Ley de Jurisdicción Agraria es clara al indicar en su artículo 60:"El recurso de apelación, si la ley no indica otra cosa, se concederá en el efecto suspensivo...", por ello, bajo el entendido que se admitió el recurso en efecto suspensivo, se entrará a conocer del mismo. No sin antes indicarle al Juzgador que en el futuro debe señalar en forma expresa el efecto en el cual admite la apelación.-

    II.-

    El Tribunal prohija la relación de hechos probados contenidos en la sentencia apelada, por encontrar buen sustento en los elementos constantes en autos.Igualmente se comparte lo dispuesto en cuanto a hechos indemostrados.-

    III.-

    Al formular el recurso de apelación, el recurrente plantea varios agravios.En primer lugar, sostiene que al constituirse el gravamen hipotecario sobre la finca No. 33.110-000 del Partido de Cartago, se comprendió cualquier exceso de cabida, con lo cual conformaba una unidad en la materialidad del inmueble.En segundo lugar, acusa violación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba tanto testimonial como documental.Los testigos, R.D.R. y C.Z.P., son parientes de la actora. La venta y el plano, alega, deben analizarse con gran cuidado por cuanto fueron confeccionados con posterioridad a su adjudicación en el proceso hipotecario, en el cual adquirió por pública subasta en el inmueble objeto de la litis. En tercer lugar, sostiene que nunca antes habían existido cercas delimitando dichas propiedades.Siempre ha constituido una sola unidad y se le conocía como único propietario de la propiedad a R.D. Romero.En cuarto lugar, se alega, la actora ha pretendido despojarlo de la propiedad y con fecha posterior a la adjudicación C.Z.P. aparece vendiéndole la finca en disputa, con lo cual no estaba en posesión del inmueble.Ello por cuanto, dentro del juicio hipotecario, fue puesto en posesión de la totalidad del inmueble, el cual se adjudicó el 13 de febrero de 1990 comprendiendo cualquier aumento de exceso de cabida, momento en el cual no existían delimitaciones que determinaran o indicaran que se trataba de dos propiedades o fincas distintas.Finalmente, se alega, cualquier posesión ejercida por terceros es de mala fe, no se encuentra amparado al ordenamiento jurídico. Por el contrario, sostiene, su defensa de la propiedad la ha realizado con evidente buena fe actuando como adjudicatario. Alega haber litigado de buena fe.Previo a entrar al análisis de los agravios planteados, el Tribunal considera conveniente analizar la naturaleza jurídica de las acciones planteadas.Para ello se analizarán las accionesprotectoras del Derecho de propiedad.

    IV.-

    La Jurisprudencia de la Sala Primera de Casación, ha reiterado en muchas sentencias lo relativo a las distintas acciones protectoras del derecho de propiedad.Entre otras, en la sentencia No. 230 de las 16 horas del 20 de julio de 1990, se expresó:"IV.-Nuestro ordenamiento jurídico tiene un amplio espectro para la tutela de la propiedad en sus más diversas manifestaciones, podría señalarse que no obstante encontrarse dispersas por diferentes partes del Código Civil, incluso de otros cuerpos normativos, hay todo un régimen de acciones protectoras (artículos 295 y 316 del Código Civil), divididas en dos grandes apartados:1)Las acciones de hecho, contempladas en los artículos 305 y 306 del Código Civil referidas a la autorización otorgada al propietario para defender de hecho su derecho cuando el mismo se encuentra amenazado, sólo que en este caso su acción resulta jurídicamente tutelada en tanto ejerce la protección con las particularidades propias de la legítima defensa, es decir frente a la agresión ilegítima, siendo necesaria su defensa, y existiendo proporcionalidad en el medio empleado.2)Existen también un complejo conjunto de acciones de derecho aplicadas según el caso a las exigencias del propietario, el derecho afectado, e incluso la urgencia en su uso.Estas acciones muchas veces tienen una estructura formal similar (en cuanto al propietario, a quien afecta, perturbar o despoja la propiedad, y sobre todo en cuanto a la correcta identificación de la cosa), sin embargo, tienen grandes diferencias en cuanto a la forma en que tutelan la propiedad.Estas acciones pueden dividirse de la siguiente forma:A)acciones ordinarias, ubicándose dentro de esta categoríaa)la acción reivindicatoria (artículos 316, 320 a 333 del Código Civil),b) la Negatoria, referida a la afectación de otro de los atributos de la propiedad distinto del de posesión, y es la denominada actio negatoria del Derecho romano, yc) la publiciana, denominada en Costa Rica más comúnmente como de mejor derecho de posesión (artículos 317 y 322 del Código Civil).B)Las tercerías son otra forma de protección propietaria, en su doble modalidad de dominio o de preferencia, cuyo objetivo tiende también a la tutela del propietario.C)Existen las que protegen la propiedad (sobre todo en cuanto a la posesión) en forma sumaria, donde se ubican los interdictos (Artículos 323, 318, 319, y 307 a 313 del mismo Código Civil).D)Finalmente también están las no privativas de propiedad:a) deslinde y amojonamiento (artículos 296 a 301 del Código Civil),b)las de cerramiento(artículos 302 a 304 del mismo Código), yc)las que pudieren identificarse sencillamente como otras (artículos 314 y315 del Código Civil).-

    V.-

    LAS ACCIONES PROTECTORAS DE LA PROPIEDAD ( COMO DERECHO REAL) EN VIA ORDINARIA:Estas acciones mantienen un parelelismo respecto a las acciones protectoras de otros derechos reales, tales como la posesión, el usufructo y la servidumbre, las cuales adquieren otras denominaciones, dependiendo del fin perseguido. Veamos:1. Para recuperar la posesión el titular del Derecho de propiedad, cuenta con laacción reivindicatoria,mientras que quien ostenta el Derecho de posesión pero por haber sido desposeído cuenta con...

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