Sentencia nº 00218 de Tribunal Agrario, de 17 de Mayo de 2000

PonenteCarmen María Escoto Fernández
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Agrario
Número de Referencia96-100699-0188-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso interdictal

TRIBUNAL AGRARIO

Goicoechea, a las nueve horas veinte minutos del diecisiete de mayo del dos mil.-

Proceso Interdictal, tramitado ante el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de P.Z., Agrario por Ministerio de Ley, por O.S.B. contra J.B.S.A.. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Especial Judicial del Actor, Licenciado C.L.M.B. en contra de la resolución de las siete horas treinta minutos del trece de enero del dos mil.-

Redacta la J.E.F.; y,

CONSIDERANDO:

I.-

Se prohija por el Tribunal la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, por ser fiel reflejo de los autos y constar efectivamente dentro del expediente los elementos probatorios de su fundamento. De igual naturaleza se tiene: 3)Del fallo que origina este proceso, así como de las pruebas constantes en autos se tiene, el predio poseído por el actor, elcual en parte lo dedica a la ganadería, es un fundo enclavado y para poder salir, entrar al mismo y llegar a calle pública, tanto el ejecutante cuanto sus peones y el ganado existente en su finca venían utilizando un sendero en parte existente en el fundo del demandado.Con el cierre del camino, el demandado y sus peones tuvieron que tomar como salida y entrada otra ruta a través de otras fincas vecinas, lo cual da una diferencia de 6 kilómetros para salir o entrar mientras la salida por la finca del demandado es de 900 metros. Además por la salida tenida que utilizar deben atravesar un río sin puente, donde solamente hay uno de hamaca pero dentro de una propiedad privada. (Acta de reconocimiento judicial de folios 14 y 15, declaraciones testificales de M.L.V.O., G.P. Q., J.M.P., R.R.A. y en parte A.Z. B. a folios 16, 17, 104 y 105). 4)El cierre del paso por parte del demandado en perjuicio del actor se dio desde unos cinco o seis meses antes de mayo de 1996 y a la fecha 13 de abril de 1998 aún el paso no había sido abierto para el actor por parte del demandado, lo cual fue necesario efectuarlo mediante la fuerza pública quien quitó los dos candados existentes en el portón. (Folios 14 y 15, 41 a 47, 79, 80 y 76).

II.-

La parte actora ejecutante recurre del fallo recaído en la etapa de ejecución únicamente, en cuanto al monto otorgado por la condena del daño moral al estimarlo insuficiente para el daño realmente sufrido. (F. 135).

III.-

Resulta conveniente señalar en primer término la sentencia a ejecutar condenó a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios causados con su proceder en este asunto. En efecto, como se trata de un proceso de ejecución debe cobrarse únicamente lo ordenado en sentencia y es lógico fijar el monto de los rubros debidamente probados.No obstante ello, en este caso lo impugnado resulta ser únicamente el monto otorgado por daño moral el cual se fijó por el Juzgador de instancia en 100.000.oo colones.De modo, el Tribunal entra a analizar ese extremo en lo atinente al cuantum otorgado.La parte ejecutante en el escrito inicial de la etapa de ejecución refiere al desglosar el daño sufrido lo es por haberse visto despojado de forma ilícita de una servidumbre de paso lo cual se ha utilizado por espacio de más de 18 años, debiendo el ejecutante y sus peones poner en riesgo sus vidas al tener que cruzar un río, daño que estima en la suma de UN MILLON DE COLONES. (Folio 79 vuelto).

IV.-

Además merece señalarse en tratándose de una ejecución de sentencia, de acuerdo con el inciso b) del artículo 62 de la Ley de Jurisdicción Agraria, cuando en el expediente hallan elementos de juicio suficientes, que permitan hacer la fijación correspondiente, el Juez estará facultado para formularla aún de oficio.Y; conforme al inciso c) del citado artículo 62 misma Ley de cita, es obligación del ejecutante aportar la prueba de su fundamento a la ejecución u ofrecerla para ser recibida como acto previo al dictado de la resolución de fondo, por lo que es del caso indicar la sentencia recurrida otorga el pago de daños en sentido genérico.Para el cobro de esta partida y de su valoración por la jurisprudencia de la Sala Primera, compartida por este Tribunal, se ha admitido el resarcimiento del DAÑO MORAL en razón de así preverlo el ordinal 1043 del Código Civil al aludir al daño en sentido genérico.Respecto al daño moral ha dispuesto: "...El daño constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, por cuanto el deber de resarcir solamente se configura si ha mediado un hecho ilícito dañoso que...

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