Sentencia nº 00115 de Tribunal Agrario, de 20 de Febrero de 2002

PonenteCarmen María Escoto Fernández
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Agrario
Número de Referencia02-000115-0029-AG
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario agrario

VOTON° 115

TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSE. GOICOECHEA, A LAS OCHO HORAS VEINTE MINUTOS DEL VEINTE DE FEBRERODE DOS MIL DOS.-

Proceso Ordinario instaurado por FRUTPAC SOCIEDAD ANÓNIMAS.A., representada por JOSÉ FIDEL TRISTÁNORLICH contra MALET AZOULAY (UK) LIMITED representada por R.W., de calidades conocidas en autos, tramitado en el Juzgado Agrario de Liberia. Conoce este Tribunal de la Excepción de Incompetencia, en razón de la materia, interpuesta por el Apoderado General Judicial de la parte demandada.-

Redacta la J.E.F.; y, CONSIDERANDO

I.-

En el auto donde se cursa la demanda de este proceso presentado en sede agraria desde un inicio, dictado a las 7:00 horas del 19 de Octubre de 2001 por el Juzgado Agrario deLiberia, el cual le fue notificado a la compañía demandadamediante el señor A.F.F. en su carácter de Agente Residente de dicha empresa, el 6 de diciembre de 2001 donde, entre otros puntos, se le otorgó el plazo de quince días para contestar la demanda ordinaria planteada por la empresa actora, FRUTPAC SOCIEDAD ANÓNIMA.Expresamente en cuanto a excepciones se le previno oponerlas en el mismo acto de contestacióna la demanda, los cuales correnposteriores a la notificación de ese auto. (Folios131 a 146). La entidad demandada en este proceso, MALET AZOULAY (UK) LIMITED mediante su Apoderado General Judicial y Agente ResidenteArturo F.F., interpuso junto con la excepción de litis pendencia, la incompetencia por razón de la vía y de la materia en escrito separado, presentado a estrados el día 13 de diciembre de 2001. (Folios 85, 147 y 148).Aduce como aspectos de incompetencia los siguientes: de los términos de la demanda se deduce el reclamo es de carácter netamente comercial, fundado en el Código de Comercio, por lo que estima la vía agraria no es la indicada, ni la competente para su conocimiento. Asímismo, dice los actos deben suspendersey remitirse al juez que conoce del proceso concursal, porque afirma su representada se encuentra en un proceso de administración y reorganización con intervención judicial promovido por la demandada contra la actora. Aduceal ser el proceso concursal UNIVERSAL se ejerce el fuero de atracción sobre cualquier otro proceso que pueda interponerse. Concibe el proceso debe suspenderse y remitirse los autos al Juez que conoce del proceso concursal.-

II- De lo anterior se infiere, sin mayor cuestionamiento, la empresa demandada cumplió con la prevención efectuada por el Juzgado de origen en el auto que cursó la demanda, pues interpuso la excepción de incompetencia en razón de la materia y de lo que denomina incompetencia de la vía, dentro del lapso de quince días otorgados para ello, conforme de antemano se le previno en este caso, según la fecha de notificación del auto que cursa la demanda tal excepción estaría presentada dentro de los términos contemplados en los numerales 40y 44 inciso a), ambos de la Ley de Jurisdicción Agraria, procede a tenerla por opuesta oportunamente; y en consecuencia entrará a resolverla de la siguiente manera.-

III

Este Tribunal ha sostenido reiterativamente que lacompetencia agraria en razón de la materia misma está determinada en forma genérica por los artículos 1 y 2inciso h) de la Ley de Jurisdicción Agraria.El criterio fundamental es el de la actividad agraria de producción, sea de cría de animales o cultivo de vegetales (actividades empresariales o de subsistencia), o cuando se trate de actividades conexas, así...

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