Sentencia nº 00030 de Tribunal Agrario, de 16 de Enero de 2007

PonenteAntonio Darcia Carranza
Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorTribunal Agrario
Número de Referencia01-000308-0387-AG
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

VOTO Nº0030-F-07

TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE. G., a las nueve horas tres minutos del dieciséis de enero del dos mil siete.

PROCESO ORDINARIO planteado por FRUTPAC SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número tres - ciento uno - ciento ochenta y tres mil novecientos ocho, representada por J.F.T.O., mayor, casado una vez, empresario, ciudadano norteamericano, vecino de San José; en su condición de Apoderado Generalísimo Sin Límite de Suma; contra MALET AZOULAY (UK) LIMITED, cédula jurídica número tres - cero doce - doscientos ochenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y dos, representada por A.F.F., mayor, casado dos veces, abogado, vecino de San José, calle veintinueve, entre avenidas cero y ocho, apartamento S. número siete, cédula de identidad número 0-000-000, en su condición de Apoderado General Judicial y Agente Residente. Tramitado en el Juzgado Agrario de Liberia. Actúan como Apoderados Especiales Judiciales de la actora S.A.B., mayor, casado, Abogado, vecino de San José; y J.P.L., mayor, casado, Abogado, vecino de San José, y de la demandada, J.A.C.A., mayor, casado, Abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 0-000-000.

RESULTANDO:

  1. -

    El representante de la empresa actora, F.S.A., planteó la demanda ordinaria, estimada en la suma de cuatrocientos cincuenta y cinco mil dólares, a fin de que en sentencia se declare que: "1.- La actora cumplió con el contrato de cuenta corriente general y satisfizo la totalidad de sus obligaciones, pues honró la remisión de la fruta, todo mediante la entrega de más de $736.512,21. dólares en melón en la temporada de 1999 de acuerdo al precio/valor por caja establecido en el contrato como precio mínimo que debe de cancelar la demandada. 2.- La demandada debió y debe aplicar y acreditar la totalidad del precio de tales envíos de fruta, liquidarlas y compensarlas con los saldos y documentos de garantía firmados por la actora. 3.- La demandada es incumplidora del referido contrato de cuenta corriente general, al no acreditar de manera completa y adecuada la totalidad de los precios de la fruta remitida o hacerlo a precios muy inferiores o en condiciones dañinas para mi representada. 4.- La actora no adeuda suma alguna de dinero a la demandada, por el referido contrato y los documentos dados en garantía del mismo, y por eso las letras de cambio N° 9801-MAZ, N° 9802-MAZ, N° 9803-MAZ, N° 9804-MAZ, N° 9805-MAZ, N° 9806-MAZ, N° 9807-MAZ, N° 9808-MAZ, N° 9809-MAZ y N° 9810-MAZ, que fueron dadas en garantía de pago de tales obligaciones, se encuentran extinguidas y compensadas y por ello ineficaces, inejecutables e incobrables tales letras y cualquier documento, en cualquier vía judicial. 5.- Es infundada, sin título hábil y abusiva, la solicitud de Administración y Reorganización con Intervención Judicial y por ello revocable e inejecutable cualquier resolución que en ella se dicte. 6.- La demandada es responsable de los daños y perjuicios, así: MOTIVO QUE LOS ORIGINA: A) La presentación de la Administración y Reorganización con Intervención Judicial. B) Incumplimiento del contrato de cuenta corriente, venta y acreditación del precio de la fruta remitida. En que consisten: A) Por la primera: i) Las consecuencias patrimoniales, ii) los gastos en que incurrió, iii) el riesgo de una quiebra, iv) el daño a la imagen, v) el daño moral objetivo, vi) los honorarios de diversos profesionales contratados para atender tal demanda concursal, vii) El daño por el cobro indebido de una obligación inexistente o cancelada, cada uno de estos (sic) se estima en US$75.000.oo, salvo prueba mayor. B) Por el segundo: i) Por no haber acreditado de manera completa y exacta el valor completo de toda la fruta, ii) Por haber aplicado precios inferiores a los de mercado, iii) Por haber destruido fruta sin autorización previa, iv) Por rebajar el precio de la fruta a precios muy inferiores del mercado o internacional, vi) Por haber afectado la marca de nuestro productos, el nombre comercial y la imagen; cada uno de estos se estima en US%80.000.oo, excepto el i) y vi) que se estiman en US$110.000.oo cada uno. 7.- Las condenas que se impongan a la demandada deberán ser indexadas a valor presente según porcentajes de devaluación oficial. 8.- La demandada adeuda a mi representada por facturas pendientes de cancelación y envío de fruta $79.876.73, y debe cancelarlas junto con los intereses de ley. 9.- La demandada incumplió con el contrato al comercializar la fruta a un precio mucho menor al mínimo del mercado, generándonos pérdidas por $170.966.13. Debe cancelar a mi representada este monto con los intereses de ley, desde la fecha en que debió cancelarlos hasta su efectivo pago. 10.- Se condene a la demandada al pago de ambas costas, incluyendo las de ejecución y sobre ambas intereses del dos por ciento mensual." (folios 76 y 77). La petitoria quinta de la demanda fue modificada por el representante de la accionante, en forma posterior, de la siguiente manera: "Es infundada e improcedente, por carecer de título hábil y justa causa, la solicitud de administración y reorganización con intervención judicial formulada por la demandada, y por ello revocable e inejecutable cualquier resolución que en ella se dicte."

    (folio 87).-

  2. -

    El representante de la demandada opuso las excepciones de incompetencia y litis pendencia (folio 147). Posteriormente, opuso las defensas de defectuosa representación del demandado, prescripción, falta de capacidad procesal, de legitimatio ad causan pasiva, de derecho y de interés actual. (folio192).

  3. -

    La excepción de falta de competencia fue declarada parcialmente con lugar, disponiéndose la pretensión quinta no era del conocimiento de los tribunales agrarios (folio 164). Las defensas de defectuosa representación del demandado por falta de capacidad procesal o falta de legitimatio ad procesum pasiva y la de litis pendencia fueron rechazadas interlocutoriamente (folios 349 y 644); y la de prescripción se reservó para ser resuelta en sentencia (folio 644).-

  4. -

    El licenciado J.G.V., juez del Juzgado Agrario de Liberia, en sentencia dictada a las ocho horas del veinte de abril del dos mil cinco, resolvió: " =POR TANTO=: De conformidad con lo expuesto, artículos 1, 2 inciso h), 6, 26, 53, 55, 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 692, 865, 866, 867, 868, 869, 870, 1007 y 1008 del Código Civil, 287, 317 y siguientes del Código Procesal Civil, se acoge la excepción de falta de derecho, se deniegan las de prescripción y falta de interés y se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria establecida por FRUTPAC SOCIEDAD ANONIMA en contra de MALET AZOULAY (UK) LIMITED. Se condena a la actora vencida al pago de ambas costas de este proceso”, (folio 1551 y 1152).-

  5. -

    La parte actora formuló recurso para antes este Tribunal con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del Juzgado de instancia, (folio 1155 a 1174).-

  6. -

    En los procedimientos y plazos no se han observado las formalidades de ley, se notan defectos u omisiones capaces de causar nulidad o indefensión alguna a las partes.-

    Redacta el juez DarciaCarranza; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Por la forma en la que se resuelve el presente asunto no se prohijan los hechos tenidos por demostrados.

    II.-

    Igualmente tampoco se comparten los hechos no probados por como se resolverá el presente asunto.

    III.-

    La parte actora interpone recurso de apelación con nulidad concomitante contra la sentencia de las 8:00 horas del 20 de abril del 2005 por los siguientes motivos: 1. No comprenden la sentencia frente a qué tipo de actividad agraria estamos. Hay una grave preterición de prueba, especialmente la pericial y otros yerros, nunca consideró el juzgador el ciclo de producción agraria, ni el equilibrio justo dentro de dicho ciclo, mucho menos, procuró un dimensionamiento de los hechos en la realidad del contrato. Y es que tenemos una transnacional inglesa que recibe melón cosechado en Costa Rica y lo coloca en sus mercados a los precios que ella negocie. Tiene en todo momento el control de: a) los precios a los que vende, b) a quien vende, c) la facturación de esas ventas, d) el recibo de la fruta en Inglaterra, e) la comunicación al agricultor costarricense del supuesto precio al que vendió, f) la confección y manejos de las cuentas, pero no solo eso, sino que e) posee recursos sobrados para tener alguien en Costa Rica como efectivamente se probó y el juez ni siquiera mencionó-, para revisar el melón antes del envío. Es clarísimo la situación de ventaja y poder de la comercializadora respecto del productor nacional. Mientras tanto el productor debe sembrar y cosechar el melón amparado solo a la buena fe y decencia de su comercializadora, pues no tiene acceso a supervisar la labor de venta,a ni la correcta facturación, o documentación. Como si fuera poco la demandada es quien contra la relación con la aseguradora. Existe entonces una situación desigual en todos los aspectos, incluso en cuanto al acceso a la prueba. Pero más bien el juzgador: a) da plena credibilidad al testimonio ofrecido por la demandada en el sentido que la fruta llegó en malas condiciones y no toda la que se esperaba. Pero deja de lado lo que la misma sentencia dice en la página 21 sobre dicho testigo: el testigo A.F. ofrecido por la empresa demandada, quien se ha convertido en accionista de la mismaparticipa en las decisiones de la Junta Directivo como miembro de la misma. Así que a pesar de tratarse de un testigo interesado le asigna más valor que a la prueba documental y pericial según se indicará de seguido. Le da plena credibilidad a un informe no autenticado ni mucho amenos-, de una empresa inglesa arguyendo que aunque esos informes son rendidos por entidades independientes y contratadas por la demandada lo cierto es que son entidades reguladas por las leyes de Control y Calidad inglesa. Nuevamente le cree a quien no es imparcial. Concluye que no es deber de la demandada colocar el...

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