Sentencia nº 00538 de Tribunal Agrario, de 14 de Agosto de 2008

PonenteNo consta
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Agrario
Número de Referencia98-022723-0170-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo hipotecario

VOTO Nº0538-F-08

TRIBUNAL AGRARIO SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las dieciséis horas diecisiete minutos del catorce de agosto del dos mil ocho.

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO, planteado por el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA; representado por M.S.M., mayor, soltero, abogado, vecino de H., cédula número uno - setecientos veintinueve - novecientos setenta y tres, en el carácter de apoderado general, contra BANANERA DEL TERRABA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres - ciento uno - setecientos setenta y uno, representada por O.E.H., mayor de edad, casado, cédula de identidad número uno - seiscientos cuarenta y tres - ciento catorce, comerciante y vecino de S.J., en el carácter de apoderado generalísimo sin límite de suma; COOPERATIVA DE AUTO GESTIÓN DE LOS PRODUCTORES DE PALMA Y CACAO DEL SUR RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica tres - cero cero cuatro- cero setenta y ocho doscientos dos, representada por R.P.L., mayor de edad, casado, cédula de identidad número seis- cero veintitrés- seiscientos cincuenta y seis, vecino de Palmar Sur, en el carácter de gerente; CADENA DE RADIOEMISORAS LA MONTAÑA DE FUEGO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres - ciento uno - doscientos seis mil setecientos ochenta y nueve, representada por V.V.H., mayor, soltero, estudiante, vecino de H., cédula número uno - novecientos dos - ciento setenta y siete, en su carácter de apoderado generalísimo sin límite de suma; tramitado en el Juzgado Agrario de la Zona Sur. Actúa como apoderado general judicial del Banco actor el licenciado M.S.M., mayor, soltero, abogado, vecino de H., cédula número uno - setecientos veintinueve - novecientos setenta y tres; y como apoderado especial judicial de Bananera del Térraba Sociedad Anónima, el licenciado R.J.C.B., mayor, casado, abogado, vecino de S.J., cédula número uno - seiscientos sesenta y siete - trescientos cincuenta y ocho; Cooperativa de Autogestión de los Productores de Palma y Cacao del Sur Responsabilidad Limitada, el licenciado R.P.L., de calidades desconocidas en autos; y de Cadena de Radioemisoras la Montaña de Fuego, el licenciado B.J.N.; de calidades desconocidas en autos, en su condición de abogado director.

RESULTANDO:

  1. El apoderado generalísimo sin límite de suma de Bananera del Térraba Sociedad Anónima, interpone incidente de nulidad de todo lo actuado para que en sentencia se declare: nulidad de remate, y por no tener legitimación activa el Banco Nacional de Costa Rica, por no ser el titular conforme a la ley del documento base de la presente ejecución se rechace la ejecución hipotecaria y el archivo del presente proceso, por ser violatorio en forma absoluta de los derecho de mi representada, anulándose todo lo actuado. (folios 820 a 838).

  2. El licenciado J.G.V., juez de de primera instancia, en resolución de las ocho horas treinta minutos del veintiuno de junio del año dos mil siete resolvió: "POR TANTO: De lo expuesto, normas citadas, se rechazan los incidentes de nulidad de todo lo actuado así como de nulidad por detrimento del fuero de atracción del proceso de declaratoria de Quiebra de Bananera del Térraba S.A. y falta de representante Legal (curador en el estado actual del proceso universal) y por falta de competencia funcional y necesaria acumulación procesal. Son las costas de este incidente a cargo de la incidentista", (folios 1575 a 1581).

  3. El apoderado generalísimo de la sociedad demandada, interpuso recurso de apelación ante este Tribunal con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios 1640 a 1674).

  4. En el proceso se han observado las prescripciones legales, y no se notan la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.

CONSIDERANDO:

I.-

Para el dictado de esta resolución se tiene por acreditado lo siguiente: 1º Las resoluciones dictadas por el Tribunal Agrario en votos 850-02 de las 14 horas del 12 de diciembre de 2002, 288-03 de las 14 horas 20 minutos del 21 de mayo de 2003, 44-03 de las 14 horas 25 minutos del 10 de febrero de 2003 y 99- 04 de las 14 horas 25 minutos del 9 de marzo de 2004, se encuentran firmes (folios 710 a 713 y 756 a 758).-

II.-

El señor O.E.H., apoderado generalísimo sin límite de suma de Bananera Térraba S.A., interpuso recurso de apelación con nulidad concomitante contra la resolución de las 8 horas 30 minutos del 21 de junio, adicionada mediante auto de las 14 horas 10 minutos del 3 de julio, ambas de 2007, en memorial remitido por fax el día 20 de julio, cuyo original fue presentado el 24 de ese mismo mes y año (folios 1604 y 1640). Según señala, la resolución apelada se pronuncia sobre dos incidencias: la de inejecutividad e inexigibilidad del título y la de nulidad de todo lo actuado en detrimento del fuero de atracción del proceso de declaratoria de quiebra de Bananera Térraba S.A. Señala, su inconformidad está relacionada con lo resuelto sobre el primer incidente, pues fue rechazada la gestión de declaratoria de quiebra en referencia. En primer orden, indica, la resolución está viciada de nulidad por lo siguiente: a.- Es incongruente, pues lo resuelto es diferente de lo pedido. Alega, con el respeto que el juzgador se merece, dedica gran parte de su pronunciamiento a comentar, su representada ha atrasado los procedimientos con prácticas dilatorias, conclusión que dice respetar, pero no comparte, pues siempre se ha gestionado en procura de garantizar los derechos de su representada. Aparte de ese comentario del juzgador, señala el recurrente, no resuelve lo pedido ya que hace mención de la resolución emitida por el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios de las 9 horas 5 minutos del 22 de febrero de 2000, visible a folios 131 a 133, la cual se refiere a una hipótesis diferente de circulación de cédulas hipotecarias como título valor, y por el contrario, dicha resolución en sus tres líneas finales, otorga audiencia sobre el incidente de pago planteado por Bananera Térraba S.A., el cual genera o da origen a la resolución que se pronuncia sobre la incidencia que se recurre. En tal resolución, según el recurrente, se agrega por error, que en dicha resolución, el Tribunal Agrario reiteró, mediante voto número 288-A-03 de las 14 horas 20 minutos del 21 de mayo de 2003, el cual señala que es visible a folios 710 a 713, siendo los folios correctos 909 a 911, ya que se varió la numeración, sin embargo, dicho voto se refiere a una situación muy diferente a la planteada en el incidente de marras. asimismo, indica, la resolución recurrida señala, lo planteado en dicho incidente fue reiterado en voto número 99-f-04 de las 14 horas 25 minutos del 9 de marzo de 2003, según cita visible a folios 756 a758, siendo los folios correctos 954 a 956, lo cual no se relaciona con la incidencia planteada. en efecto, indica, en la resolución recurrida se señaló: “.....venir a estas alturas a combatir el título base del proceso resulta a todas luces extemporáneo e improcedente.........” Por último se señala en dicho pronunciamiento: “...que los únicos incidentes que se permiten en este tipo de procesos son los de pago (que ya fue interpuesto y rechazado) como el del prescripción, salvo el que tenga que ver con alguna nulidad absoluta que no es del caso ... así las cosas, ... se rechaza de plano el anterior incidente de inejecutividad y exigibilidad del título."

Por lo anterior, estima, la resolución reurrida está viciada de nulidad por incongruente, violándose los artículos 153 y 155 del código procesal civil, y a su vez, es omisa sobre lo pedido. b.- Como segundo motivo de nulidad alega, la resolución recurrida es incongruente por falta de adecuada motivación, dejándose sin examinar no solo la inexistencia de los hechos del incidente, sino también, lo relativo a la contestación del mismo, ya que el Juzgado, se limita a señalar, han sido reiteradas las gestiones planteadas, sin dilucidar en forma debida la fundamentación y motivación, pues se pretenden ambas, sin que se queden solo en la psiquis del juzgador los argumentos claros y precisos, sino que los hagan constar en la resolución dictada. Estima el recurrente, los planteamientos o argumentaciones de las partes deben ser objeto de análisis por el órgano jurisdiccional, que debe emitir un razonamiento adecuado al tenor de lo establecido por la Legislación Agraria artículo 54 en relación con el artículo 153 del Código Procesal Civil. Considera, es lo menos que las partes pueden pretender, se desestimen sus alegaciones pero con buenas razones. Sobre este tema, señala, el Tribunal Agrario en resolución número 266 de las 9 horas del 3 de mayo de 1996, resolvió: “ I. Las sentencias deben ser claras precisas y congruentes. Deben resolver todos los puntos que han sido objeto de debate ( artículos 153 del Código Procesal Civil y 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria). Además, deben contener una relación de hechos probados y no probados que le sirvan de fundamento a las motivaciones del Juzgador ( artículo 155 del Código Procesal Civil). II. La Sentencia dictada por el a-quo, no cumple los requisitos propios de una sentencia. En efecto, no contiene una relación de hechos probados, ni resuelve todos los puntos que han sido objeto de debate. Tampoco se pronuncia sobre la procedencia o no de la demanda. Es decir, rompe el principio de congruencia exigido en los numerales anteriormente citados. Por lo expuesto, lo procedente es anular la sentencia.....” Por lo que en relación al principio de congruencia, indica el recurrente, debe de imperar en las resoluciones judiciales, y al no estar presente en este asunto, impera la nulidad de lo resuelto. En otro orden de ideas, señala, el Tribunal Agrario ha dicho, todo deudor le asiste el derecho a saber en forma fehaciente y sin lugar a ninguna duda, cuál es el fundamento sobre el cual recae el cobro de una deuda en su contra, es decir, impera el derecho fundamental de conocer en forma específica sobre qué documento, la ley le otorga la condición...

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