Sentencia nº 00759 de Tribunal Agrario, de 12 de Agosto de 2010

PonenteMaría Rosa Castro García
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Agrario
Número de Referencia00-001040-0638-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

VOTO Nº 0759-F-10

TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las trece horas un minuto del doce de agosto de dos mil diez.-

PROCESOORDINARIO, planteado por JOHEL PORRAS CASTRO , mayor, casado, agricultor , vecino de Tilarán , cédula de identidad 0-000-000c ero sesenta y tres ; contra SUCESIÓN DE I.A.R., quien fue mayor, casado una vez , sin oficio por la edad , vecino de Alajuela , cédula de identidad 0-000-000, representado por E.M.A.P., de calidades desconocidas en autos, en su calidad de albacea DULCE M.P.C., mayor, casad a , ama de casa , vecin a de Alajuela , cédula de identidad 0-000-000, ALB ER TO ALFARO PORRAS , mayor, soltero, vecino de Alajuela, cédula de identidad 0-000-000, E.M.A.P., mayor, casado una vez , ama de casa , cédula de identidad 0-000-000, ELEOMAR ALFARO PORRAS, mayor, soltero , vecino de Alajuela, cédula de identidad 0-000-000, E.A.P., mayor, soltero , vecino de Alajuela, cédula de identidad 0-000-000, FREDDYALFARO PORRAS, mayor, casado una vez , vecino de Alajuela, cédula de identidad 0-000-000, H.G.A.P., mayor, soltero , agricultor , vecino de Alajuela , cédula de identidad 0-000-000, M.A.P., mayor, casado, ama de casa , vecin a de Alajuela , cédula de identidad 0-000-000, S.A.P., mayor, casad a , ama de casa , vecin a de Alajuela , cédula de identidad 0-000-000c ero sesenta y tres , SUCESIÓN DE M.A.P., quien fue mayor, soltero , agricultor, cédula de identidad 0-000-000veintidós representado por su albacea provicional S.A.P., de calidades desconocidas en autos. Tramitado ante el Juzgado Agrario de Liberia . Actúa como a poderado especial judicial del actor , el licenciad o G.A.M.C. , mayor, abogado, cédula de identidad 0-000-000s sesenta y ocho- quinientos ochenta y siete como abogado director del los demandados el licenciadoVictor R.V. de calidades desconocidas en autos.-

RESULTANDO:

  1. -

    El actor J.P.C. , formula demanda ordinaria , cuya cuantía se fijó en la suma de Veinticinco millones de colones , solicitando que en sentencia se declare lo siguiente: " a)- Que por haber yo cumplido en tiempo con el pago del millón de colones en que el demandado I.A. ROJAS me vendió la finca del Partido de Guanacaste folio real matrícula número 54582-000, ya que de este dinero se le hizo oferta real de pago a don Israel y fue depositado desde mucho tiempo antes de vencer la promesa de venta en la Alcaldía de Tilarán la mencionada finca es de mi exclusiva propiedad y no de los demandados.- b)-Que es simulado el traspaso que de la nuda propiedad de la finca citada le hiciera el demandado I.A.R. a sus hijos y aquí demandados H.G., E.M., M., Eleomar, A., F., y E., todos A.P. y el traspaso que de la mitad del usufructo de dicho inmueble le hiciera don Israel a su esposa D.M.P.C., en escritura número 46 otorgada ante el N.C.U.F. a las nueve horas del cinco de agosto de mil novecientos noventa y tres, por lo que se anula dicha escritura o traspaso ordenándose al Registro la cancelación de la misma.- c)- Que se ordene la ejecución forsoza del contrato de promesa de venta suscrito por el demandado Israel Alfaro Rojas con el actor el 22 de enero de 1990 para lo cual se ordena al Registro Público inscribir la finca del Partido de Guanacaste folio real matrícula 54582-000 a nombre del aquí actor J. P.C. o en su defecto se ordenará que mediante escritura pública el demandado I.A.R. y los demandados A.P. y Dulce M.P.C. le traspasarán al actor la mencionada finca, tanto la nuda propiedad como el usufructo, bajo el apercibimiento de que si no lo hicieran el Juzgado ordenará dicha inscripción.- d)- Que se condena a los demandados al pago de ambas costas de este proceso.- Como pretensiones subsidiarias, el actor solicita en caso de que la pretensión principal no fuera acogida solicito 1) Que por haber incumplido el demandado la promesa de venta que firmó con el actor y haber traspasado simuladamente la mitad del usufructo de la finca del Partido de Guacaste folio real matrícula número 54582-000 y la nuda propiedad de este inmueble a sus hijos y aquí demandados y haberme impedido adquirir el inmueble que en tiempo pagué, se les condene a todos los demandados a pagarme el forma solidaria los daños y perjuicios a mi ocasionados con ese accionar. Los daños consisten en no haber adquirido la propiedad que hoy día tiene un valor de veinte millones de colones y yo la había comprado en un millón de colones y los perjuicios consisten en los intereses que he dejado de percibir del millón de colones que deposité desde hace mucho tiempo a nombre del demandado, en pago de la finca. Consisten los daños en la no adquisición ni explotación de la finca desde la fecha en que se venció el precontrato y los estima en veinte millones de colones. Los perjuicios consisten en las ganancias dejadas de percibir por la explotación del inmueble, así como en los intereses dejados de percibir del millón de colones que deposité hace mucho tiempo y los estima en cinco millones de colones.- (folios 2-3-)

  2. - El demandado I.E.A.R. contesta la demanda incoada en su contra, en los terminos visibles a folios 118 a 125 e interpone las excepciones de falta de derecho, falta de interés falta de causa , así como la de prescripción y caducidad.- E.A.P. interpone las excepciones de prescripción y caducidad. (folio 44) Los demás demandados fueron declarados rebeldes".-

  3. -

    El licenciado Marco Antonio Bolaños Rojas , juez de primera instancia, mediante sentencia de las siete horas cero minutos del veintidós de noviembre de dos mil siete, resolvió: “POR TANTO:_ En base a lo anterior, doctrina y artículos 1, 2, 4, 22, 23, 26, 38, 39,40,41,42,43,44,46,53 , 54 y 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 876, 879,1055 del Código Civil y 629,633, 696, 698, 702 1022, y 702 del Código Procesal Civil, 411 y siguientes del Código de Comercio, se ACOGE EN TODOS SUS EXTREMOS LA PRESENTE DEMANDA ORDINARIA, establecida por J.P.C. contra los aquí demandados, I. E.A.R., DULCE M.P.C. , H.G.A. P., E.A.P. , SUCESIÓN DE M.A.P., representada por S.A.P. , ELEOMAR ALFARO PORRAS , A.A.P., F.A.P. y E.A. P., debiendo declararse lo siguiente: 1) Que el documento de PROMESA OBLIGATORIA DE VENTA otorgada en Tilarán Guanacaste el veintidós de enero de mil novecientos noventa, es válido en todos sus extremos, por lo que la propiedad de marras le pertenece al aquí actor J.P.C.. 2)- Que la oferta real de pago, por la suma de un millón de colones que le hiciera J.P.C. al demandado I. E.A.R. es totalmente válida .- 3)- Se ordena la ejecución forsoza del contrato de promesa de venta suscrito por I. E.A.R. y J.P.C. el veintidós de enero de mil novecientos noventa.- 4)- Que el demandado I.E.A.R. está obligado a otorgar la escritura pública, ante Notario Público, inscribible en el Registro Público de la Propiedad, libre de gravámenes hipotecarios y embargos al actor J.P.C., la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Guanacaste sistema de folio Real matrícula número cincuenta y cuatro mil quinientos ochenta y dos-cero cero cero que es terreno de café y pasto, con una casa de habitación en regular estado, sito en Nuevo Arenal de Tilarán de Guanacaste, Distrito sétimo Arenal Cantón Octavo Tilarán de la provincia de Guanacaste, con la medida y linderos que indica el Registro Público de la Propiedad.- 5)- Se le concede un plazo de DIEZ DÍAS a la parte demandada para que a costo de la parte actora, proceda a traspasar al actor J.P.C., mediante escritura respectiva sobre el inmueble descrito líneas atrás, objeto de este proceso, ante el Notario Público que designe el accionante, para lo cual se le concede a la parte actora un plazo de OCHO DÍAS para que indique el nombre y dirección de su oficina o bien las partes aporten a este Despacho la diligencia mencionada debidamente protocolizada, dentro del término de DIEZ DÍAS.- 6)- En caso de no cumplirse lo indicado en el plazo conferido, esta autoridad procederá de conformidad con lo establecido en los numerales 696 y 698 del Código Procesal Civil, aplicados supletoriamente en esta materia.- 7)- Se ordena al Registro Público de la Propiedad, la cancelación de la escritura de traspaso número 46 otorgada ante el N.C.U.F. a las nueve horas del cinco de agosto de mil novecientos noventa y tres realizada por el demandado E. A.R. a favor de DULCE M.P.C. , H.G.A.P., E.A.P., SUCESIÓN DE M.A.P., representada por S.A.P. , ELEOMAR ALFARO PORRAS , A.A. P., F.A.P. y E.A.P., 8)- Se condena a la parte demandada al pago de ambas costas de esta acción ”, (folio 481 vuelto ).-

  4. -

    La demandada E.M.A.P. , formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia, (folios 484 al 501 ).-

  5. -

    En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se notan la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.

    Redacta la Jueza CastroGarcía, y;

    CONSIDERANDO

    I-Defectos u omisiones . La codemandada E.A.R. en escrito que se agregó a folio 632, manifestó que habiéndose declarado rebelde a la sucesión de M.A.P., A.A.P., D.M.P.C., E. A.P., F.A.P., mismos que se apersonaron a los autos y no contestaron la demanda, deben ser declarados rebeldes y notificarles la sentencia de primera instancia dictada. Tal escrito no fue resuelto por el juzgador de instancia y se procedió al dictado de la sentencia que se apela. Observa esta sede que por resolución de las 08:53 horas del 7 de enero del 2008 (folio 504) se ordenó comisionar para la notificación personal de la sentencia de primera instancia a los rebeldes A.A.P., D.M.P. C., E.A.P., F.A.P., todos vecinos del mismo domicilio. Consta la entrega de la notificación A.A.P. por medio de su hermano H.G.A.P. ( folio 524 vuelto). Y la notificación personal a H.G.A.P., D.M.P. C., A.A.P. nuevamente, S.A.P., E.A. P., E.A.P., F.A.P. (folio 563 vuelto). Por haber fallecido el señor I.E.A.P., fue realizada la comunicación el día 26 de junio del 2009, mediante su albacea, (folio...

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