Sentencia nº 00285 de Tribunal Agrario, de 24 de Marzo de 2011

PonenteAntonio Darcia Carranza
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Agrario
Número de Referencia00-100391-0640-AG
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de ejecución de sentencia

VOTO Nº 0285-F-11

TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las ocho horas del veinticuatro de marzo del dos mil once.

EJECUCIÓN DE SENTENCIA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO planteado por A.C.Q., mayor, viudo, agricultor, vecino de Cartago, cédula número tres- cero noventa y cuatro- cero cincuenta y siete; contra W.A.F., mayor, casado, agricultor, vecino de Cartago, cédula número tres- doscientos setenta y cuatro- ochocientos; y A.A.S., mayor, casado, agricultor, vecino de Cartago, tramitado ante el Juzgado Agrario de Cartago. Actúan como apoderados especiales judiciales de la parte actora el licenciado M.C.S. mayor, casado, abogado, vecino de S.J., cédula de identidad 0-000-000; y de la parte demandada el licenciado O.O.M., mayor, abogado, casado, vecino de Cartago, cédula de identidad 0-000-000veintitrés - ciento trece.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor interpuso la presente ejecución de sentencia, solicitando y liquidando lo siguiente: " a) por concepto de Daño Material la suma de TRES MILLONES DE COLONES, b) por concepto de Daño Moral la suma de TRES MILLONES DE COLONES, c) Los intereses legales sobre las sumas que se acuerden, d) Ambas costas de esta ejecución; y liquida costas personales en la suma de veinticinco mil setecientos veinte colones", (folios 449-452, 492-493, 786).-

  2. -

    De la ejecución se confirió audiencia a la parte demandada, la cual se opone a la misma e interpone las excepciones de falta de causa, falta de interés actual, la de falta de derecho, así como la Genérica de sine actione agit, excepción de Incompetencia por razón de la Materia y del Territorio, Falta de Exigibilidad actual, (folios 503-511).-

  3. -

    Interlocutoriamente se resolvieron y rechazaron las excepciones de falta de causa, falta de interés actual, la falta de derecho, así como la Genérica de sine actione agit, excepción de Incompetencia por razón de la Materia y del Territorio, Falta de Exigibilidad actual, en las resoluciones de las trece horas cuarenta y dos minutos del trece de marzo del dos mil siete y en la de las ocho horas tres minutos del veintinueve de marzo del dos mil siete, (folios 508 - 516).-

  4. -

    La licenciada A.R.R., jueza de primera instancia en resolución de las ocho horas cincuenta y dos minutos del ocho de Octubre del dos mil ocho, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con las fundamentaciones legales y jurisprudenciales indicados, artículos 54 y 62 de la Ley de Jurisdicción Agraria, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la ejecución de sentencia presentada por el actor A.C.Q. contra W.A.F. y A.A. S. de la siguiente manera: 1- Por daño material se condena a la parte ejecutada al pago de la suma de DOS MILLONES DE COLONES. 2.- Se condena a la parte ejecutada al pago de la suma de UN MILLÓN DE COLONES por concepto daño moral. 3.- Se condena a la parte ejecutada al pago de los intereses legales sobre las sumas acordadas en los puntos 1 y 2, a partir de la firmeza de esta sentencia. 4.- Al ser la cuantía de este proceso ordinario fijada en novecientos mil colones, los honorarios de abogado se aprueban en la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL COLONES EXACTOS. Se rechaza por faltar de fundamento probatorio la liquidación de costas procesales. (folios 784 a 800).-

  5. -

    La parte demandada y actora formularon recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoya para refutar la tesis del Juzgado de instancia, (folios 805-808, y 812, 819-838 respectivamente).-

  6. -

    En los procedimientos y plazos se han observado las formalidades de ley, y no se notan defectos u omisiones capaces de causar indefensión alguna a las partes.

    R. elJ.D.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Se comparten los hechos tenidos por demostrados en este caso al ser fiel reflejo de lo acaecido en autos.

    II.-

    Se comparte el hecho tenido por no probado.

    III.-

    El apoderado especial judicial de los codemandados presenta recurso de apelación contra la resolución de ejecución Nº 59-2008, dictada a las ocho horas cincuenta y dos minutos del 8 de octubre del dos mil ocho por los siguientes motivos: 1. El fallo no es acorde con lo sentenciado por cuanto existe una gran distancia entre lo resuelto en el fallo firme con lo que aquí promueve el actor como ejecución de sentencia, por cuanto en la petitoria del proceso cognoscitivo cuando hace relación a los daños y perjuicios, no indicó que era por el uso del camino. Aunque se haya condenado en abstracto al pago de estos rubros, lo que se está cobrando son otros distintos a lo reclamado originariamente en el proceso cognoscitivo, máxime en este caso el actor al rendir prueba confesional indicó que ese camino no pega con finca a él perteneciente, pues su propiedad se dividió en lotes y ahí en dicho sitio, él no tenía actividad alguna. Por ello para poder cobrar en una ejecución de sentencia sobre el uso del camino resulta necesario que se haya pedido y haya concedido en sentencia firme. Considera podrá cobrarse los daños realizados al camino, sea por deterioro del mismo, por daño o pérdidas en cultivos, o pérdidas causadas al impedirse el paso. Dice, está más que probado en este caso que existen unas diez parcelas segregadas que utilizan el camino o servidumbre agrícola, y que personalmente el actor no utiliza el mismo, dado no tiene actividad alguna desde hace muchos años y lo que tiene es un exceso de cabida registral a su nombre y no es siquiera agricultor, ni existe actividad agraria como para que se dijera este asunto era agrario. Aduce, aunque haya condena en abstracto de los daños y perjuicios, estos deben probarse. La estimación que dio el actor al daño material, resulta una mera ocurrencia y no existe fundamentación en la sentencia, ni se analiza o se explica porque se valora ese daño material en la suma que indica el juzgado. El peritaje rendido quedó totalmente deslegitimado procesalmente por el tremendo error o falta de conocimiento en el perito al contradecir en la ampliación, lo dicho en el dictamen inicialmente, de ahí no existe prueba fehaciente del valor de llamado daño material, como para que el juzgado acoja dicho rubro. Por otra parte señala, es importante mencionar que el propio actor, cuando se le previno cumplir con lo que dispone el artículo 290, inciso 5º del Código Procesal Civil, presentó escrito en fecha 3 de enero de 2001, el cual no cumplió en realidad con lo prevenido al no indicar el motivo que los origina, ni en que consistían y se limitó a estimar el daño material en la suma de trescientos mil colones y el daño moral en la cantidad de seiscientos mil colones, lo cual contradice en forma evidente lo que se pide en la ejecución y lo que se aprueba, contraviniendo lo resuelto en el proceso cognoscitivo, pues se resuelve sobre cuestiones no pedidas, ni discutidas, ni resueltas en sentencia. Por otra parte señala, no se probó el daño material y tampoco se prueba el daño moral que se pretende cobrar. La valoración prudencial que hace la a quo no está permitida por la ley, pues ello solo está permitido en causas penales por conductas ilícitas, en caso de condenatorias en esa vía, y ello no puede concederse en vías como la agraria, la...

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