Sentencia nº 00268 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, de 20 de Mayo de 2003

PonenteJosé Joaquín Villalobos Soto
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección II
Número de Referencia01-000450-0161-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso especial tributario

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. II CIRCUITO JUDICIAL. S.J., a las quince horas cincuenta y cinco minutos del veinte de mayo del dos mil tres.-

Proceso contencioso administrativo -especial tributario-, establecido por CONSORCIO COOPERATIVO DE CONSUMO CARTAGINES de RESPONSABILIDAD LIMITADA, representado por R.C.C., administrador de empresas, vecino de Cartago, con cédula 3-275-776,contra la MUNICIPALIDAD DE P.Z., en la persona de su alcalde A.Z.A., viudo, vecino de San Isidro del General, con cédula 4-092-177. Participan como apoderados especiales judiciales, del actor el licenciado R.J.A., de Cartago, con cédula 3-275-776; y del accionado el licenciado J.J.M.C., soltero, de San Isidro de General, con cédula 1-711-571, ambos abogados. Todos los personeros son mayores y, con las excepciones dichas, casados.-

RESULTANDO

1

Con fundamento en los hechos expuestos y citas legales invocadas, esta demanda especial de impugnación de impuestos, estimada en un millón de colones, tiene por objeto que en sentencia se declare: "A) Con lugar la presente demanda en contra la Municipalidad de P.Z.. B) Que mi representada no está obligada a pagar el impuesto de patente municipal a la Municipalidad de P.Z.. C) Que se anule la resolución impugnada. D) Se condene a la Municipalidad de P.Z. a la devolución de cualquier monto que haya sido cancelado por mi representada por concepto de impuesto de patente comercial de patente comercial E) Se condene a la Municipalidad de P.Z. al pago de ambas costas del proceso."-

  1. -

    El personero estatal contestó negativamente las pretensiones de la acción e invocó las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit.-

  2. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor, no se notan causales capaces de invalidar lo actuado. Esta sentencia se dicta dentro del término que las condiciones materiales del despacho permiten.-

    Redacta el juez V.S. y,

    CONSIDERANDO

    I.-

    HECHOS PROBADOS.: 1) Que desde el catorce de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, por resolución C-seiscientos sesenta y nueve del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo, se encuentra inscrita el Consorcio Cooperativo de Consumo Cartaginés (fs. 1 y 24 de expediente principal y 6 del administrativo).- 2) Que el quince de octubre de mil novecientos noventa y siete, se expidió permiso sanitario de funcionamiento del Ministerio de Salud número 61698 de Región Brunca, a favor de la actora para un local de supermercado (f. 8 de Exp. Adm.).- 3) Que en fechas primero de abril, veinticuatro de agosto, once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y nueve de enero de dos mil uno, la corporación accionada le requirió a la petente información de ingresos para fijarle el monto por concepto de patente municipal (fs. 22, 25-28, 42-43 ibídem).- 4) Que el siete de enero de dos mil, la demandante presentó formulario de declaración de renta para patente, en que indicó estar exenta por ley 6756 (f. 30 ibídem). 5) Que el veintidós de diciembre de dos mil, la accionante presentó una gestión ante la demandada, de tenerla por exenta del impuesto de patente, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Contencioso Administrativo (f. 32 ibídem).- 6) Que el veintiuno de febrero de dos mil uno, por resolución 078-01-URC-SPM, de la Unidad de Rentas y Cobranzas, Sección de Patentes de la Municipalidad de P.Z., se dispuso cobrar el monto del tributo en cuestión a la actora (fs. 33-34 ibídem).- 7) Que en la misma fecha, la demandante interpuso recurso de revocatoria, con apelación en subsidio, contra la resolución anterior (fs. 36-39 Exp. Adm.).- 8) Que el veintisiete de marzo de dos mil uno, se emitió acto 155-01-URC-SPM de la Sección de Patentes, rechazando la revocatoria y elevando la apelación ante el Alcalde (f. 40 ibídem).- 9) Que el cinco de junio de dos mil uno, por decisión 05-01-DAM del Alcalde, se declaró sin lugar el recurso y confirmó la decisión de cobrar el gravamen al Consorcio Cooperativo, requiriendo declaración al efecto para los períodos dos mil y dos mil uno y dando por agotada la vía administrativa (fs. 46-50 ibídem y 3-7 de principal).-

    II.-

    HECHOS NO PROBADOS: Unico) Que la cooperativa demandante se dedique a actividades diferentes de aquellas para las que fue constituida, o que están tengan un expreso fin de lucro.-

    III.-

    La asociación cooperativa petente, fundamenta su pretensión en que hay antecedentes de este Tribunal según los cuales, por su carácter de conveniencia, utilidad pública y de interés social, ese tipo de entidades están exentas por ley expresa del pago de impuestos municipales de patente, en el mismo sentido citan el voto 6694-94 de la Sala Constitucional, donde se analiza que el hecho generador de este impuesto es la producción de lucro, o el ejercicio de una actividad dirigida a ese propósito, en tanto que su tipo de organización, según disposición legal, no se establece con ese fin; razón por la que no nace a la vida jurídica la obligación en cuestión.-

    IV.-

    Por otra parte, el Municipio accionado se opone a los anteriores razonamientos, diciendo que parten de una visión parcial y desactualizada, de conformidad con los dictámenes de la Procuraduría General de la República y Votos de la Sala Constitucional, acusando que el invocado por su contraparte tan solo razona que se trata de un problema de legalidad, no de derechos fundamentales, por lo que remite su solución a los tribunales ordinarios. Argumenta que lo dicho por esta jurisdicción ha sido que en cada caso en particular las municipalidades deben analizar si el sujeto pasivo del tributo incurre en el hecho generador o no, debiéndose aplicar conceptos generales del derecho administrativo que antes no se habían considerado. Aduce el principio de Realidad Económica, previsto en el artículo 8 del CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS -en adelante CNPT-, de manera que el intérprete fiscal debe basarse en los hechos y no en las formas jurídicas utilizadas por los administrados, observa que se da: "la existencia de una realidad comprobada técnicamente que permite determinar que el verdadero espíritu de lo actuado por el administrado es más acorde con el hecho generador descrito que con las formas usadas para evadir el impuesto." Al efecto resalta que hay sentencias de casación que enfatizan que la fuente de la obligación es la ley, por ende se debe seguir a los ciudadanos en su intención empírica y no con relación al régimen jurídico al que se someten. Agrega, que el concepto de operación lucrativa tiene íntima relación con el actividad mercantil, o acto de comercio, definido por la doctrina como el conjunto de actividades que efectúan la circulación de bienes entre productores y consumidores; criterio básico e incompleto, pues una definición más moderna y real nos habla de tres grandes sectores de la economía moderna: el primario, de operaciones en la producción de bienes y servicios; el secundario, relativo a la producción industrial y el terciario, o de intermediación, respecto al proceso de comercialización; de manera que la relación de mero intercambio de productos se amplía a todos los agentes que interceden en el proceso económico, incluyendo la actividad mercantil, que puede no ser lucrativa, pero si lo es resulta necesariamente comercial. Sigue diciendo que nuestro sistema jurídico, en el Código de Comercio, define como comerciante a los que ejecuten contratos de este género, pero también da una lista del tipo de personas que integran esta categoría por imperio de la ley (artículos 1, 5 y 17 del CÓDIGO DE COMERCIO -en adelante Co.Co.-), incluyendo una serie de organizaciones que por su sola forma resultan de esta categoría; así una sociedad anónima es mercantil según la forma jurídica usada, independientemente de su actividad y fines. Alega, que el tratadista costarricense Dr. G.C. ha concluido que las empresas cooperativas, aunque no sean propiamente comerciales en cuanto a las que indica el Código referido, se asemejan en su organización y funcionamiento a éstas. Comenta que en sentido opuesto no es clara una definición de acto mercantil, salvo cuando se trata de los que están expresamente regulados en ese cuerpo legal, como lo es la compraventa (art. 437 Co. Co.). Siguiendo este pensamiento, el accionado alega que las Cooperativas han abusado de una forma jurídica, evadiendo el principio de realidad económica, para ejercer actividades lucrativas, o sea comerciales, en perjuicio de los municipios; agrega que esta conclusión no puede basarse sólo en la propia declaración interesada de la actora, ni en la opinión de la Administración que puede abusar de su autoridad, pero si de lo que defina el ordenamiento, que nos dice que son comerciales ciertos actos que estén regulados por la legislación de esta especialidad, o que sean especulativos, como dice la doctrina económica, y tal es la actividad real de la accionante. Otro alegato se refiere a la naturaliza jurídica de la patente municipal, que habilita al particular a llevar a cabo una actividad lucrativa, gravando los negocios sobre la base de características externas, siendo esta autorización un bien intangible de la corporación, inembargable e indivisible que establece entre las partes una relación de derechos y obligaciones; la cual nace a partir de una actividad que tenga el fin de producir ganancia, provecho o utilidad; así, desde el primer punto de vista, la licencia es una simple autorización de ejercer una actividad, y desde el segundo, se da un criterio de determinación para otorgarlo. Señala, que el artículo 79 del Código Municipal es claro en que, para cualquier actividad de ganancia, los interesados deben...

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