Sentencia nº 00428 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, de 27 de Octubre de 2006

PonenteRoberto José Gutiérrez Freer
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección III
Número de Referencia04-000465-0161-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso especial tributario

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las catorce horas del veintisiete deoctubre de dos mil seis.

Proceso especial tributario establecido por COMPAÑÍA HOTELERA MIRA OLAS SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por L.A.B.G. y A.A.P., ambos mayores, casado una vez y divorciado una vez por su orden, empresarios, con cédula de identidad número 0-000-000veintiséis, y uno - ciento noventa y nueve - cuatrocientos diecisiete, respectivamente ejercen cargos de P. y Tesorero con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma actuando conjunta o separadamente, vecinos de Quepos y S.J. por su orden; contra EL ESTADO, representado por el Procurador Tributario, J.L.M.S., mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 0-000-000; y contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO, representado por su Gerente General con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, G.A.H., mayor, soltero, ingeniero agrónomo, vecino de San José, con cédula de identidad número 0-000-000. Interviene J.A.S. C., mayor, casado una vez, abogado, vecino de San José, con cédula de identidad número 0-000-000en su condición de apoderado especial judicial de la accionante.

RESULTANDO:

  1. Con fundamento en los hechos expuestos y citas legales invocadas, esta demanda, estimada en la suma de siete millones ciento cuarenta y tres mil colones exactos, es para que en sentencia se declare: "1) Que la resolución de la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo número 226-2004 de las 9:00 horas del 5 de julio del 2000, es nula e ilegal por contraria a derecho, al gravar los ingresos que mi representada obtuvo por el alquiler de un local comercial a un tercero, quien lo destinó a la explotación de un casino. 2) Que el Estado deberá reintegrar el monto cancelado por orden de la resolución impugnada, reconocer cualquier saldo a favor que corresponda al período fiscal 1999, junto con los intereses correspondientes de ley, de conformidad con lo previsto en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. 3) Como pretensión subsidiaria a las dos anteriores, solicita mi representada que, en caso de determinarse que el I.C.T. excedió el marco de sus competencias y potestades al otorgar una exención para las rentas derivadas del alquiler de locales, excediendo con ello los beneficios establecidos por la Ley Nº 6990, solicitamos se condene al I.C.T. por haber inducido a mi representada a un error que le ha ocasionado daños y perjuicios, cuales son los montos cancelados por concepto de la obligación tributaria principal y sus respectivos intereses, cuya suma debe cancelarle el citado Instituto a mi representada, más las costas personales y procesales, por haber inducido a mi representada a dicho error. 4) Que el estado o en su caso el Instituto Costarricense de Turismo, en caso de oposición a la presente demanda, debe pagar ambas costas de la acción." (f. 203 a 204).

  2. El personero estatal contestó negativamente las pretensiones de la actora e invocó las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit.-Por su parte, el representante legal del Instituto Costarricense de Turismo, en adelante I.C.T., opuso igualmente las defensas de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine actione agit y pidió declarar sin lugar la presente demanda en lo que a la institución se refiere y se condene a la actora al pago de ambas costas de la presente acción. (f. 221 a 246 del principal).

  3. En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor, no se notan causales capaces de invalidar lo actuado y esta sentencia se dicta dentro del término en que las ocupaciones del despacho lo permiten, previas las deliberaciones de rigor.

    R. juez G.F.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Hechos Probados: a) Que la empresa actora, Compañía Hotelera Mira Olas S.A., es propietaria del proyecto Hotel Kamuk, ubicado en la ciudad de Quepos, Cantón de A., Provincia de P. y fue declarada "actividad turística", en la sesión Nº 3800 de Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo de fecha ocho de setiembre de 1987 (ver Memorandum IT-145-88 a folio 210 del principal, punto 2.2); b) Que la Unidad Técnica del Instituto Costarricense de Turismo procedió en fecha 12 de marzo de 1988 a evaluar la solicitud de contrato turístico presentada por la Compañía Hotelera Miraolas S.A. y procedió a rendir dictamen favorable para el otorgamiento del mismo (ver Memorandum IT-145-88 visible a folios 209 a 215 del expediente principal); c) Que el proyecto turístico Hotel Kamuk, propiedad de la actora, constaba de tres plantas o niveles para albergar 28 habitaciones, un restaurante y bar y 7 locales comerciales que serían arrendados (folio 210 ibídem); d) Que la Comisión Reguladora de Turismo, en sesión ordinaria Nº 97, celebrada el 19 de mayo de 1988, acordó entre otras cosas "aprobar el otorgamiento de un contrato turístico" a la aquí accionante, al amparo de la Ley Nº 6990 y su Reglamento (ver folio 216 CRT-043-88 de 1º de junio de 1988); e) Que en razón de que la Comisión Reguladora de Turismo, en el oficio CRT-043-88 del 1 de junio de 1988 determinó entre otras cosas que, los materiales de construcción de los locales comerciales que se pretendían construir, no podrían ser objeto de exoneraciones al amparo de la Ley Nº 6990 y sugería a la vez a la empresa actora considerar el no incluir los 7 locales comerciales como parte de la construcción del hotel; el vice presidente de la actora, gestionó en fecha 13 de junio de 1988 ante la Comisión Reguladora de Turismo, para que ésta reconsiderara el caso de los locales comerciales, los cuales serían utilizados para instalar en ellos distintos servicios relacionados con la actividad hotelera, además de considerar imposible separar los materiales de los locales por constituir una universalidad inseparable toda la edificación (ver folio 216 puntos "E" y "F" y misiva a folios 217 a 219 del expediente principal); f) Que la Comisión Reguladora de Turismo, mediante sesión ordinaria Nº 124 de fecha 17 de febrero de 1989, acordó con carácter de firme: "A) APROBAR A LA COMPAÑÍA HOTELERA MIRAOLAS S.A., PROPIETARIA DEL PROYECTO HOTEL KAMUK, LOS PLANOS ORIGINALES DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO HOTELERO, DADO EL COMPROMISO ESCRITO DE LA EMPRESA, DE DESTINAR PARA USO EXCLUSIVO DE TURISMO LOS LOCALES COMERCIALES. " (ver folio 220 del expediente principal); g) Que el I.C.T. consideró a los locales comerciales como parte del establecimiento turístico de hotelería, al cual se le otorgó el respectivo contrato turístico, al haber sido claramente contemplados dentro de la descripción del proyecto, e incluso se les restringió expresamente su destino a actividades relacionadas con la actividad turística objeto del contrato, lo fue a satisfacción del Instituto (ver contestación del I.C.T. a folio 223 del principal); h) Que los locales comerciales a construir dentro de las instalaciones del Hotel serían para arrendar a terceros, según consta del aparte 3.1. del oficio IT-145-88, en el cual se realizó la evaluación de la solicitud de contrato turístico de la empresa (ver escrito de contestación por parte del I.C.T. a folio 225 del principal); i) Que en fecha 31 de marzo de 1989, se suscribe entre la empresa actora y el I.C.T., el contrato turístico Nº 180 Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico Nº 6990 del 15 de julio de 1985, estableciéndose en su cláusula primera, numeral 7. "Exención total del impuesto sobre la Renta sobre las utilidades no distribuidas o repartidas a los socios en acciones de la propia Empresa por un período máximo de doce años contados (sic) partir de la firma de este contrato..." (ver contrato turístico a folios 99 a 105, concretamente su folio 102 del principal); j) Que el período máximo de doce años señalado en la cláusula primera, numeral 7, vencía el 31 de marzo del año 2001 (misma prueba); k) Que la actora suscribió en fecha 6 de setiembre de 1996, una opción de arrendamiento del Casino Kamuk, a favor de la sociedad Casinos Buena Suerte S.A. representada por el señor D.B. (ver folios 85 a 87 del expediente administrativo Tomo I); l) Que el contrato de arrendamiento de establecimiento comercial -Casino -, se suscribió en fecha 24 de setiembre de 1996 entre la actora y Casinos Buena Suerte S.A., junto con un addendum al contrato de arrendamiento, siendo el precio pactado inicialmente por la suma de seis mil dólares (ver folios 85 al 98 del tomo I del expediente administrativo); m) Que la Auditoría Fiscal y el Coordinador de Fiscalización a.í del Ministerio de Hacienda verificaron un ajuste en la declaración del impuesto sobre la renta de la empresa actora - período fiscal octubre 1998 a setiembre 1999- en el orden de los siete millones ciento cuarenta y tres mil colones por considerar que los ingresos por concepto de alquiler del local comercial "Casino", no se encontraban protegidos mediante la exoneración de dicho impuesto, según contrato turístico Nº 180 (ver folio 1 y siguientes del expediente administrativo tomo I); n) Que en fecha 16 de enero de 2002, la actora interpuso reclamo en contra de los traslados de cargo números 2751000033381 y 2751000033397, referidos en el hecho anterior y de la Administración Territorial de Puntarenas (ver folios 10 al 19 del expediente administrativo tomo II); o) Que según resolución DT-06-RV-0046-2 de fecha 15 de abril de 2002, la Administración Tributaria de P. conoció escrito de impugnación de la actora sobre los traslados de cargo números 2751000033381 y 2751000033397 y declaró parcialmente con lugar el reclamo sobre el traslado de cargos Nº 2751000033381, referido al impuesto sobre las ventas y confirmó en todos sus extremos lo referente al impuesto sobre la renta Nº 2751000033397, determinando como suma insoluta siete millones ciento cuarenta y tres mil colones en concepto de impuesto sobre la renta del período fiscal 1999 (ver folios 128 al 149 y folio 289...

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