Sentencia nº 00453 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, de 28 de Septiembre de 2007

PonenteCristina Víquez Cerdas
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección II
Número de Referencia05-000724-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de lesividad

No. 453-2007

SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, a las once horas veinte minutos del veintiocho de septiembre del dos mil siete.

Proceso de lesividad tramitado ante el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, del ESTADO, representado por la Procuradora Adjunta María del R.S.R., abogada, vecina de Cartago, cédula nueve- cero ochenta y siete- seiscientos sesenta y cinco, contra E.C.Z., vecino de S. J., cédula uno- doscientos treinta y siete- doscientos treinta y ocho. Las personas físicas indicadas son mayores y casadas.

RESULTANDO:

1) Que establecida como de cuantía inestimable, la demanda es para que en sentencia se declare: “1. Que la resolución No. 767-2003, dictada por el Poder Ejecutivo a las 10.50 horas del 10 de noviembre del 2003, es contraria a Derecho y lesiva a los intereses públicos y económicos de El (sic) Estado. 2.- Que se declare la nulidad, en lo que es objeto de impugnación, la resolución No. 767- 2003, dictada por el Poder Ejecutivo a las 10:50 horas del 10 de noviembre del 2003. 3. Que en caso de oposición a la presente demanda, son a cargo de la parte demandada las costas personales y procesales del litigio más los eventuales intereses que de ellos deriven”.

2) Que el llamado a juicio no contestó la acción, y a petición de la contraria, se le declaró en estado de rebeldía y por contestados afirmativamente los hechos.

3) Que la Jueza, G.E.L.S., en sentencia No. 1527- 2006 de las ocho horas del veintidós de diciembre del dos mil seis, dispuso: “POR TANTO: Se rechaza en todos sus extremos la presente demanda ordinaria de lesividad establecida por el ESTADO en contra de EDUARDO CALVO ZELEDÓN. Conforme al numeral 2 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales, al haberse declarado rebelde al demandado E.C.Z., se ordena notificar la presente demanda personalmente, para lo cual se ordena remitir la comisión correspondiente a la Policía de la Proximidad de Desamparados. Se resuelve esta (sic) asunto sin especial condenatoria en costas. NOTIFÍQUESE.”

4) Que inconforme con lo resuelto, la representación estatal apeló, recurso admitido y en virtud del cual, conoce este Despacho en alzada.

5) Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor, no se notan errores ni omisiones que deban ser subsanados, por lo que se procede a dictar esta decisión dentro del término de ley, previa deliberación.

R.J.V.C.; y,

CONSIDERANDO:

I.-

De los hechos demostrados que contiene el fallo recurrido, se reformulan los números 1) y 5) así: 1) Que por resolución No. 102 del 18 de febrero de 1986, al señor E.C.Z. se le otorgó una pensión de Hacienda, por la suma de catorce mil seiscientos ochenta y dos colones con cincuenta y cinco céntimos, con base en 24 años, 11 meses hasta el último de julio de 1985. Por acto No. 1020 de las 11:30 horas del 21 de octubre de 1986, se le reconocieron 9 meses más de servicio, completando un total de 25 años y 8 meses hasta abril de 1986, aumentándole la pensión a veintitrés mil quinientos veintisiete colones con setenta y cinco céntimos (ver folio 1 del expediente administrativo); 5) Que el 8 de agosto del 2000, el señor C.Z. expresó a la Dirección de Nacional de Pensiones, que el Tribunal Supremo de Elecciones a partir de enero del 2000, había incrementado el salario base y el correspondiente valor de la anualidad, utilizando una nueva clasificación de puestos, por lo que el suyo antes de pensionare era de “Oficinista 3”, y ahora se denomina “Asistente de Operación”, y solicitó se le actualizara el importe de su pensión y se le pagaran las sumas retroactivas al primero de enero de ese año (folios 12 y 13 del expediente administrativo). Se modifica el hecho probado 3) para indicar que la petición se presentó el 20 de enero de 1999, y no en la data que se cita (folio 9 del expediente administrativo). Se adiciona el número 2) en el sentido de que lo reclamado son revalorizaciones mal calculadas (folios 2 y 3 del expediente administrativo); igualmente el número 7), para indicar, que ahí se tuvo por demostrado que al actor “… se le adeudan diferencias de pensión de julio a setiembre de 1999, y de enero de 2000 a junio de 2001, por concepto de revalorizaciones mal aplicadas, más diferencias por aguinaldos proporcionales de 1999, 2000 y 2001 (folios 99 a 102 del expediente administrativo).

II.-

El argumento de la señora Jueza de instancia, para denegar la acción, es que el derecho a una pensión dentro de los sistemas de Seguridad Social, deriva del artículo 74 de la Constitución Política; que cuando se adquiere el derecho a este beneficio, lo anterior se extiende a todo lo que implica el régimen específico, como que se aumente el monto año con año. Se agrega, que por imperativo del artículo 7 de la Ley Marco de Pensiones No. 7302, las pensiones deben ser reajustadas cuando el Poder Ejecutivo decrete incrementos para los servidores públicos por variaciones en el costo de la vida, sin necesidad de gestión de parte de los interesados, no siendo aplicable el plazo de prescripción que establece el artículo 607 del Código de Trabajo, por cuanto la Sala Constitucional lo declaró parcialmente inconstitucional en voto No. 5969-93, y se aplica únicamente a aquellos derechos no originados en la relación laboral, y que “… no cabe duda que el derecho a la jubilación, si bien se deriva de un sistema de Seguridad Social, mantiene una relación subyacente en la vinculación laboral mantenida por el beneficiario, las contribuciones realizadas en su vida laboral …”

III.-

Manifiesta la apelante, que lleva la razón la señora Jueza de primera instancia, cuando afirma que el goce efectivo del Derecho a la jubilación de quien ha sido declarado beneficiario, involucra también los reajustes legalmente aprobados para la clase de pensión otorgada. Sin embargo, en el presente caso, las solicitudes que presentó el demandado, no se refieren a los ajustes por “costo de vida”, sino a la revaloración del monto de la pensión con fundamento en el inciso ch) de la Ley No. 148, Ley de Pensiones de Hacienda, lo que requiere que la parte interesada gestione su reconocimiento ante la Administración y se realice un estudio técnico contable para determinar la procedencia del reclamo. Agrega, que en consecuencia, la prescripción aplicable es la establecida en el artículo 607 del Código de Trabajo, que fue dejado vigente por la Sala Constitucional, en lo relativo a los derechos provenientes de la seguridad social, según voto No. 5969- 93 de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993, tesis que ha sido sostenida por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias que cita. Además se expresa que “El señor C.Z. presenta reclamos administrativos en diversas fechas, siendo de interés – por haber sido reconocido fuera del plazo de ley que establece el artículo 607 del Código de Trabajo- el reajuste de pensión y el pago de sumas retroactivas del año 2000 y 2001 que el señor C. debió gestionar en el primer trimestre de cada año. No obstante, dichas gestiones las realizó el 8 de agosto de 2000 y el 2 de mayo de 2001, respectivamente. Por lo anterior se reitera que sus reclamos fueron presentados fuera del plazo del mencionado artículo 607 Por último, en cuanto a la reforma del artículo 607 del Código de Trabajo, mediante la Ley No. 8520, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 132, del lunes 10 de julio de 2006, a la cual hace referencia la señora Jueza, debe indicarse que dicha reforma no afecta la pretensión del Estado para que se declare la nulidad absoluta de la resolución del Poder Ejecutivo, ya que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 129 de la Constitución Política “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día en que ellas designen; y a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial” … Es claro, entonces, que la reforma al artículo 607 del Código de Trabajo entrará a regir para todos aquellos reclamos que se presenten con posterioridad al 10 de julio de 2006, fecha de publicación de la Ley 8520. No siendo jurídicamente viable aplicar dicho plazo al reclamo de las diferencias de pensión presentadas con anterioridad a la publicación de la reforma del artículo 607 del Código de Trabajo …”

IV.-

El instituto de la prescripción, lo mismo que el de caducidad, derivan del principio de seguridad jurídica, y su objetivo es que no permanezcan indefinidamente inciertos los derechos, por lo que se utiliza la presunción de abandono. El desenvolvimiento adecuado del tráfico jurídico, exige a veces que la justicia material ceda frente a las exigencias de la certeza. Valga aclarar, que no existe un derecho a la prescripción, sino un principio constitucional a la seguridad jurídica, del cual se deriva la primera, y por tal motivo, los plazos los fija el legislador, dentro de la discrecionalidad innata de su función, valorando las circunstancias propias de cada caso en particular.

V.-

Dispone nuestra Constitución Política que:

“Artículo 73.- Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez y muerte y demás contingencias que la ley determine …”.

“Artículo 74.- Los derechos y beneficios a que este capítulo se...

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