Sentencia nº 00100 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, de 14 de Marzo de 2008

PonenteSilvia Consuelo Fernández Brenes
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección II
Número de Referencia05-000867-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso especial de la ley de defensa efectiva y protección del consumidor

Exp.05-000867-163-CA

No. 100-2008.

SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de S.J., Goicoechea, a las dieciséis horas diez minutos del catorce de marzo del dos mil ocho.

Proceso de lesividad tramitado ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, interpuesto por el ESTADO, representado por la Procuradora Adjunta, M.d.R.S.R., mayora, abogada, con cédula de identidad número 9-087-665, vecina de Cartago; contra SALVADOR COTO BRENES, mayor, casado, jubilado, cédula número 3-115-032, vecino de Alajuela.

RESULTANDO:

  1. -

    Que fijada la cuantía de este asunto como inestimable (mediante resolución de las catorce horas cuarenta y nueve minutos del diez de julio del dos mil seis, visible a folio 69), de conformidad con los artículos 183 y 184 inciso 1) de la Constitución Política, 183.3 de la Ley General de la Administración Pública, 10, 11.1 b), 35 y 37.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la demanda se formula para que en sentencia se declare: "1. Que la resolución No. 068-2003, dictada por el Poder Ejecutivo a las 09:32 del 11 de febrero del 2003, es contraria a Derecho y lesiva a los intereses públicos y económicos del Estado. 2. Que se declare la nulidad, en lo que es objeto de impugnación, la resolución No. 068-2003, dictada por el Poder Ejecutivo, a las 09:32 del 11 de febrero del 2003. 3. Que en caso de oposición a la presente demanda, son a cargo de la parte demandada las costas personales y procesales del litigio más los eventuales intereses que de ellos deriven"(folio 22).

  2. -

    Que el demandado se apersonó al proceso, y contestó en forma negativa la demanda, oponiendo las defensas previas de falta de agotamiento de la vía administrativa y defectos formales que impiden verter pronunciamiento de fondo, las cuales fueron rechazadas interlocutoriamente (resolución número 534-06, de las nueve horas quince minutos del diez de mayo del dos mil seis, folios 64 a 66) y las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de interés actual (folios 41 a 50).

  3. -

    El D.A.P.G., Juez de Instancia, en sentencia número 1152-2007, de las nueve horas del dieciséis de octubre del dos mil siete, dispuso: "De conformidad con los hechos que informan el presente proceso se resuelve: Rechazar las excepciones de falta de interés actual y falta de legitimación en ambas modalidades. Se acoge la falta de derecho y en consecuencia se declara improcedente la acción de lesividad, en todos sus extremos, planteada por El Estado contra Salvador C.B.. Al amparo de los artículos 98 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 221 del Código Procesal Civil, se aplica la regla general y se condena en costas a la parte vencida. N..-" (Folio 406).

  4. -

    Inconforme con lo resuelto, la personera del Estado apela, recurso que fue admitido, y en virtud del cual conoce este Tribunal en alzada.

  5. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor, sin que se noten causales de nulidad susceptibles de invalidar lo actuado; y se dicta sentencia, previa deliberación.

    Redacta la J.F.B.;y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    DE LOS HECHOS.- Se sustituye el elenco de hechos tenidos por probados en primera instancia, por existir una serie de omisiones e inconsistencias en su consignación, para tenerlos de la siguiente manera: 1.) Que mediante resolución número 428, del trece de mayo de mil novecientos noventa y uno, se le otorgó a Salvador C.B. una pensión de hacienda, por la suma de sesenta y tres mil doscientos tres colones cinco céntimos (¢63.203.05), menos el cinco por ciento de ley, con base en los veinticinco años, nueve meses y veinte días, hasta octubre de mil novecientos noventa (resolución, folios 16 y 17 del expediente administrativo y Considerando I.a de la resolución número 2565, de las once horas del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y tres, del Ministerio de Hacienda, folio 3 del expediente administrativo); 2.) Que con la resolución número 2565, de las once horas del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y tres, el Ministerio de Hacienda otorga al señor C.B. se le revalorizó la pensión otorgada, a la suma de sesenta y nueve mil doscientos diez colones con setenta colones (¢69.210.70), menos el cinco por ciento de ley, al tomarse en cuenta que laboró ocho meses entre el período comprendido entre noviembre de mil novecientos noventa a junio de mil novecientos noventa y uno, por lo que completó veintiséis años, cinco meses y veinte días de servicio, y que el último salario fue de cuarenta y nueve mil ochocientos cinco colones (¢ 49.805.00) a junio de mil novecientos noventa y uno, más el promedio de extras de los últimos tres meses por veintiocho mil seiscientos setenta mil con quince colones (¢28.670.15) para un total de setenta y ocho mil cuatrocientos setenta y cinco colones con quince centavos (¢78.475.15) (folios 3 y 4 del expediente administrativo); 3.) Que el tres de setiembre del dos mil uno ante la Dirección Nacional de Pensiones, S.C.B. presentó solicitud de reconocimiento de las diferencias mal aplicadas y dejadas de percibir desde enero de mil novecientos noventa y seis a la fecha de la gestión, por la no aplicación del inciso ch) del artículo 1 de la Ley 148, que corresponden a las escalas salariales (folio 11 del expediente administrativo); 4.) Que por la no resolución de la gestión anterior, el interesado formuló recurso de amparo ante la S. Constitucional, que se tramitó en expediente número 02-000603-0007-CO, el cual fue declarado con lugar mediante resolución número 2002-4723, de las quince horas treinta y un minutos del diecinueve de febrero del dos mil dos, fallo en el que se ordenó a la demandada (Dirección Nacional de Pensiones) resolver la gestión presentada en el plazo de un mes a partir de la notificación de esa resolución (folios 27 y 28 del expediente administrativo); 5.) Que por resolución número 068-2003, de las nueve horas treinta y dos minutos del once de febrero del dos mil tres, dictada por el Poder Ejecutivo -Presidente de la República (A.P. de la Estrella) y el Ministro de Trabajo y Seguridad Social (O.P.S.)- con base en los informes técnicos contable de la Dirección Nacional de Pensiones INFSUB-1961-2002 e INFSOB.1962-2002, ambos del diecinueve de diciembre del dos mil dos, y en aplicación de los plazos de prescripción de los artículos 869 y 870 del Código Civil y 50 de la Ley de la Administración Financiera de la República, número 1279, del dos de mayo de mil novecientos cincuenta y uno, declaró parcialmente con lugar la solicitud de pago de diferencias de pensión del régimen de hacienda formuladas por Salvador Coto Brenes, de la siguiente manera: "con lugar la solicitud de pago de diferencias de pensión por concepto de revalorizaciones mal aplicadas de enero de 2000 a diciembre de 2001, en consecuencia se ordena girar a su favor la suma de ¢541.572.30 (QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS COLONES CON TREINTA CÉNTIMOS) menos las rebajas de Ley, más aguinaldos proporcionales de los años 2000 Y 2001 por ¢45.131.03 (CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y UN COLONES CON TRES CÉNTIMOS). Se deniega en cuanto al período de enero de 1996 a diciembre de 1999, así como el reclamo por concepto de intereses de Ley, ..."(El resaltado es del original.) Esta resolución fue notificada al interesado el catorce de febrero del dos mil tres (folios 52 a 58 del expediente administrativo); 6.) Que mediante resolución número 909-2005, de las ocho horas treinta minutos del once de agosto del dos mil cinco, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social declaró "lesivo a los intereses públicos y económicos del Estado, la resolución 068-2003, de las nueve horas con treinta y dos minutos del día once de febrero del 2003, dictada en diligencias de pago de diferencias de pensión por concepto de revalorizaciones mal aplicadas y dejadas de percibir de enero de 2000 a diciembre del 2001 del régimen de HACIENDA a favor de COTO BRENES SALVADOR, cédula de identidad número 3- 115-032, ..." (folios 99 a 106 del expediente administrativo).

    II.-

    DE LOS HECHOS NO PROBADOS.- De importancia para la resolución de este asunto se tiene como único hecho no probado el siguiente: Que el Estado haya cancelado la revalorización de la pensión de Salvador C.B. reconocida en resolución número 068-2003, de las nueve horas treinta y dos minutos del once de febrero del dos mil tres, dictada por el Poder Ejecutivo (los autos).

    III.-

    DE LOS ALEGATOS DE LA APELANTE.- El personero del Estado formula recurso de apelación de la sentencia número 1152-2007, de las nueve horas del dieciséis de octubre del dos mil siete, para que se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar, se declare con lugar en todos los extremos la demanda de lesividad formulada, sobre la base de los siguientes alegatos: 1) Que debe distinguirse entre las revalorizaciones en el monto a la pensión que son oficiosas (automáticas) y las que requieren gestión de parte, al estar constreñidas las primeras únicamente a las previstas en el artículo 7 de la Ley Marco de Pensiones, esto es, por el costo de la vida; y las segundas, todas las que se motiven en otro tipo de causa (tales como la contabilidad de períodos adicionales prestados a la Administración, no reconocidos inicialmente; el que se tome en cuenta el último salario o la inclusión de algún tipo de plus, etc.); que debe originarse en gestión de parte, al haber la S. Constitucional declarado inconstitucional la norma que preveía su revalorización automática, lo que las hace susceptibles de que se les aplique el instituto de la prescripción; con lo cual, las revalorizaciones realizadas lo fueron al tenor del inciso ch) de la Ley número 148, ello exige análisis de la prescripción; 2.) Que en materia jubilatoria no rige el principio pro-operario, sino pro-fondo, es decir, que se debe preservar y mantener el acervo de recursos del fondo -su sostenibilidad...

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