Sentencia nº 00101 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, de 14 de Marzo de 2008

PonenteSilvia Consuelo Fernández Brenes
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección II
Número de Referencia05-000498-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso especial de la ley de defensa efectiva y protección del consumidor

Proceso de Lesividad

Actor: El Estado

Demandado: Guillermo A.Rodríguez

Exp. 05-000498-0163-CA

No. 101-2008.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.Goicoechea, a las dieciséis horas con quince minutos del catorce de marzo del dos mil ocho.

Proceso de lesividad tramitado ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, interpuesto por el Estado, representado por el P. O.E.J.R., abogado, con cédula de identidad uno- cero cuatrocientos setenta y uno- seiscientos noventa y dos, vecino de Heredia; contra G.A.R., pensionado, con cédula de identidad dos- cero ciento cincuenta y uno- cero doscientos noventa y seis, vecino de S.J.. Ambos son mayores.

RESULTANDO

  1. Con el presente asunto, cuya cuantía fue fijada como inestimable, la parte actora pretende que en sentencia se declare: "1. (...) que la resolución del Poder Ejecutivo y su Ministro de Trabajo resolución No. 196-2008 de las 9,52 (sic) horas del 10 de marzo del 2003, se declare nula en forma absoluta y lesiva a los intereses públicos, y económicos sociales de la Administración Pública, por estar prescritas las diferencias de pensión a partir del 3 de marzo de 1999, y en forma concomitante carece de derecho para el reclamo correspondiente a aquellas de (sic) diferencias de aguinaldo proporcional, como indica la declaratoria de Lesividad por resolución del Ministerio de Trabajo No. 606-2005 de las 14:40 horas del 6 de junio del 2005. 2. Con fundamento en las resoluciones de (sic) Contraloría General de la República, mediante oficios FOE-GU 307 del 24 de julio del 2003, FOE-GU-0450 del 6 de noviembre del 2003 y Dictámenes de la Procuraduría C-156-2002 y C-367-2003 y 368-2003 y artículos 18 a 22 del Código Civil el demandado no tiene derecho a percibir las diferencias de pensión y aguinaldo, que se dispuso por error en la Resolución del Ejecutivo resolución No. 196-2003 de las 9,52 (sic) horas del 10 de marzo del 2003; dado que serían actos contrarios a las normas imperativas como el numeral 607 del Código de Trabajo, que establece una prescripción de 3 meses de los períodos a partir del 3 de marzo de 1999 y por ende configuraría un ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA O ILICITO, QUE CONFIGURARIA UN ABUSO DEL DERECHO, y contrario a la buena fe, desde que se conocen las resoluciones citadas. 1) (sic) S. se condene al demandado al pago de ambas costas de este proceso."

  2. Conferido el traslado de rigor, el demandado contestó en forma negativa la acción e interpuso las defensas de defectos formales que impiden verter pronunciamiento sobre el fondo del asunto y falta de agotamiento de la vía administrativa, rechazadas interlocutoriamente; así como las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y falta de interés actual.

  3. Que el J.R.H.D., en sentencia número 971-2007 de las catorce horas con quince minutos del diecisiete de agosto del dos mil siete, resolvió: "POR TANTO: Se declara sin lugar las excepciones de falta de legitimación pasiva y activa, falta de interés y falta de agotamiento de la vía administrativa. Se declara con lugar la excepción de falta de derecho, y sin lugar en todos sus extremos, la demanda de Lesividad interpuesta por El Estado en contra del señor G.A.R.. De conformidad con el artículo 221 del Código Procesal Civil, se condena al Estado al pago de ambas costas de este asunto.-

    "

  4. Inconforme con lo resuelto, la representación estatal apeló, recurso que le fue admitido y en virtud del cual conoce este Tribunal en alzada.

  5. En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley, y no se perciben vicios, defectos u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes. Se dicta esta resolución previa deliberación de rigor.

    Redacta la J.Q.V.; y

    CONSIDERANDO

    1. SOBRE LOS HECHOS PROBADOS. Se avala el elenco de hechos probados que contiene el fallo venido en alzada, por ser contestes con los elementos de convicción que en su apoyo se citan. Sin embargo, se agregan dos más, a partir del hecho sétimo contenido en el pronunciamiento que viene en alzada, los cuales deben tenerse por debidamente acreditados de conformidad con los autos, y que dirán: "7. Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante oficio No. DAJ- AIR-1797-2004 del 20 de setiembre del 2004, devolvió el expediente del señor G.A.R. sin haberle conferido el respectivo visado (ver folios 123 y 124 del expediente administrativo). 8. Que la Contraloría General de la República no emitió el respectivo visado para la resolución No. 196-2003 (ver folios 169 a 176 del expediente administrativo). En consecuencia, se corrije la numeración de los hechos subsiguientes.

    2. Manifiesta la representación estatal, en sustento de su impugnación y a manera de síntesis, que el Despacho se ha separado de la prueba aportada durante el proceso y que por su arbitraria fundamentación la sentencia es nula: Señala que de conformidad con el dictamen No. C-156-2002 del 17 de junio, de la Procuraduría General de la República se concluye que en lo relativo a "cuotas vencidas" éstas sí pueden extinguirse por prescripción, siendo aplicable el plazo de 3 meses que establece el artículo 607 del Código de Trabajo. La Contraloría General de la República se negó a otorgar la autorización de pago de todas las facturas que fundamentaban la prescripción de diferencias de pensión en las normas del Código Civil por lo que el trámite no se pudo realizar. Posteriormente la Procuraduría ratificó el dictamen indicado y mantuvo el criterio de que el término de prescripción es de tres meses para reclamar las diferencias de pensión a partir de 1999, según dictámenes 367-2003 y 368- 2003; luego el Ministro de Trabajo, en resolución de las 14:14 horas del 6 de junio del 2005 declaró lesiva la resolución No. 196-2003 de las 9:52 horas del 10 de marzo del 2003. Pero por tratarse de un acto complejo y negada la eficacia jurídica del acto, sí se tenía claro que no podía mantenerse la validez del acto que ordenaba el pago de las diferencias de pensiones, pero se tuvo que ir al proceso de lesividad por la prohibición de ir contra los actos propios, por no tratarse de una nulidad absoluta que debiera seguir el 173 de la Ley General de la Administración Pública, sino el 183 del mismo cuerpo legal. Estima que la resolución que solicita se declare lesiva es nula a los intereses de la Administración Pública y violenta la legalidad que prevalece en la administración del Estado. El motivo del acto contiene vicios de nulidad absoluta porque los antecedentes fácticos no son idóneos, el Estado no podía conocer cuáles serían los criterios vertidos por la Procuraduría y la Contraloría. Además afirma que en todo caso el error no crea derecho y es imposible jurídicamente mantener la resolución No.196-2003 pues afecta económicamente a la Administración al permitir cobrar sumas por concepto de diferencias de pensión prescritas y originan un enriquecimiento sin causa del demandado. Afirma que no se puede aplicar la tesis original del Poder Ejecutivo porque la Procuraduría estableció el término de prescripción en 3 meses a partir del 3 de marzo del 1999 según dictámenes 367-2003 y 368- 2003, por lo que dicha resolución es nula y lesiva. Estima que no considerar esa prescripción acaecida, anula el contenido de la resolución declarada lesiva, y no tiene derecho el actor a percibir el pago de diferencias de pensión y aguinaldo a partir del 3 de marzo de 1999 para los períodos 1990, 1991, 1992, 1993, 1998, 1999, 2000 2001. Continúa manifestando que el Despacho ha hecho caso omiso de normas públicas de prescripción y sostener lo contrario sería entronizar una apología del abuso del derecho y el uso antisocial del éste. Considera que siendo que los supuestos derechos nacen y se extinguen por ley, no es dable hablar de derechos adquiridos y los votos de la S. Constitucional que anulan beneficios indebidos lo hacen a partir de la vigencia de la norma. Señala que el artículo 607 del Código de Trabajo es una norma imperativa. Razones todas por las que solicita se anule la sentencia apelada. Por último, solicita se revoque la condena en costas al Estado, por haber tenido motivo suficiente para litigar.

    III.-

    SOBRE LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM ACTIVA Y PASIVA Y FALTA DE INTERÉS ACTUAL. La totalidad de los miembros de este Tribunal, coinciden en la improcedencia de estas defensas. La legitimación es la aptitud para ser parte en un proceso concreto, lo que viene determinado por la posición en que se encuentre la persona en relación con la pretensión procesal; en otras palabras, es la vinculación con la situación jurídica en litigio. En el presente caso, quien dictó el acto que aquí se impugna, fue el Poder Ejecutivo, por lo que la única persona legitimada para establecer el proceso ordinario de lesividad es el Estado, y además, el demandado debía ser necesariamente la persona que derivó derechos de la resolución cuya nulidad se pide, es decir el señor A.R. (artículos 10.4 y 11.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por otra parte subsiste la necesidad de que esta litis se dilucide en vía judicial.

    RAZONES DEL VOTO DE MAYORÍA:

    IV.D. proceso de lesividad como una garantía en favor de los derechos del administrado. En primer término, estima este Tribunal procedente recordar que los procesos de lesividad están dispuestos como una garantía para el administrado, en el tanto nuestro ordenamiento jurídico reconoce la existencia del principio de intangibilidad de los actos propios, derivado directamente de los artículos 34 y 45 de la Constitución Política, los cuales recogen la protección a los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas cuya titularidad recae sobre el administrado. Dicho precepto impide, en principio, que la Administración revierta en forma arbitraria o antojadiza los actos declaratorios de derechos...

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