Sentencia nº 00141 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección I, de 14 de Mayo de 2008

PonenteIleana Sánchez Navarro
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección I
Número de Referencia05-000790-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de ejecución de sentencia

141-2008

SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de S.J., Goicoechea, a las once horas del catorce de mayo del dos mil ocho.-

Proceso ordinario de lesividad, interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por el Estado, representado por la Procuradora Adjunta María del R.S.R., abogada, vecina de Cartago, cédula 9-087-665, contra M.A.T.M., pensionado, con cédula 6-045-396, quien es vecino de S.J..

RESULTANDO:

  1. -

    La demanda, que es de cuantía inestimable (al tenor de la resolución de las once horas treinta y un minutos del veintitres de octubre del dos mil seis, visible a folio 59), pretende que se declare: "1. Que la resolución Nº 338-2002 dictada por el Poder Ejecutivo a las 8:20 horas del 23 de abril del 2002, es contraria a Derecho y lesiva a los intereses públicos y económicos de El Estado. 2. Que se declare la nulidad, en lo que es objeto de impugnación, de la resolución Nº 338-2002 dictada por el Poder Ejecutivo a las 8:20 horas del 23de abril del 2002. 3. Que en caso de oposición a la presente demanda, son a cargo de la parte demandada las costas personales y procesales del litigio más los eventuales intereses que de ellos deriven" (folio 12).

  2. -

    El accionado contestó negativamente la acción, oponiendo para ello las defensas previas de defectos formales que impiden verte pronunciamiento de fondo y falta de agotamiento de la vía, que fueron resueltas interlocutoriamente (resolución número 858-2006, de las quince horas veinte minutos del veintisiete de julio del dos mil siete, visible a folio 56), y las defensas de fondo de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva falta y interés actual.

  3. -

    La J.I.S.N., en sentencia número 228-2007 de las trece horas treinta minutos del veintisiete de febrero del dos mil siete, resolvió: "POR TANTO: Se rechaza la defensa de falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés actual. Se acoge la excepción de falta de derecho y e declara sin lugar la demanda de lesividad del Estado contra M.A.T.M..- Son ambas costas a cargo del actor .-" (Folio 88.)

  4. -

    Inconforme con lo resuelto apeló la representante estatal, recurso admitido y en virtud de ello, conoce este Tribunal en alzada.-

  5. -

    Al asunto se le ha dado el trámite que le es propio y no se notan defectos que puedan invalidar lo actuado.- Se procede a emitir este pronunciamiento dentro de término que lo permiten las obligaciones del despacho, previa deliberación.-

    Redacta la J.F.B. , y

    CONSIDERANDO:

    1. DE LOS HECHOS PROBADOS.-

      Se avalan los hechos probados que enumeró la señora Juez, pues tienen respaldo en los elementos de prueba que se citan en su apoyo.-

    2. DE LOS AGRAVIOS DEL APELANTE.-

      El Estado fundamenta su recurso de apelación con base en los siguientes razonamientos: 1) Que debe distinguirse entre las revalorizaciones en el monto a la pensión que son oficiosas (automáticas) y las que requieren gestión de parte, al estar constreñidas las primeras únicamente a las previstas en el artículo 7 de la Ley Marco de Pensiones, esto es, por el costo de la vida; y las segundas, todas las que se motiven en otro tipo de causa (tales como la contabilidad de períodos adicionales prestados a la Administración, no reconocidos inicialmente; el que se tome en cuenta el último salario o la inclusión de algún tipo de plus, etc.); que debe originarse en gestión de parte, al haber la S. Constitucional declarado inconstitucional la norma que preveía su revalorización automática, lo que las hace susceptibles de que se les aplique el instituto de la prescripción; con lo cual, las revalorizaciones realizadas lo fueron al tenor del inciso ch) de la Ley número 148, ello exige análisis de la prescripción; 2.) Que con fundamento en la sentencia número 5969-93 de la S. Constitucional, por tratarse de la materia de seguridad social -como lo es la materia de la pensión y la jubilación-, el plazo de prescripción aplicable lo es el de tres meses, conforme al a artículo 607 del Código de Trabajo; sin que pueda estimarse que el derecho a la jubilación laboral tenga sustento en la vinculación laboral mantenida por el pensionado, ya que se trata de normas que derivan de la seguridad social, como lo ha interpretado y desarrollado la jurisprudencia de la S. Segunda de la Corte Suprema de Justicia; 3.) Que en relación a la reforma del mencionado artículo del Código de Trabajo indica que ello en nada afecta la nulidad que se pretende, pues dicha reforma es decretada por Ley número 8520, del veintiocho de junio del dos mil seis, y no se le puede dar efecto retroactivo, de manera que la modificación podrá ser aplicada a los reclamos que se presenten con posterioridad al diez de julio del dos mil seis. 4.) Que no resulta aplicable lo concerniente a la renuncia de la prescripción -en relación al reconocimiento de una obligación extintiva-, porque no es de aplicación al caso concreto, "ya que al aplicar el Poder Ejecutivo una legislación que no corresponde al supuesto de hecho que contempla la norma, provoca la nulidad del acto administrativo, por vicios en los elementos de motivo y contenido del acto"; teniéndose en cuenta además, que la obligación reconocida no contó con la aprobación del ente contralor (Contraloría General de la República), y que, no se está frente a una simple obligación civil, sino de un acto administrativo sujeto al principio de legalidad; y, 5.) en cuanto condena al Estado al pago de costas, porque consta en autos que ha existido suficiente motivo para litigar, al extremo de que la tesis de la Administración se fundamenta en la legislación vigente y jurisprudencia de la S. Constitucional y de la S. Segunda de la Corte Suprema de Justicia.-

      IV.-

      SOBRE LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM ACTIVA Y PASIVA Y FALTA DE INTERÉS ACTUAL. La totalidad de los miembros de este Tribunal, coinciden en la improcedencia de estas defensas. La legitimación es la aptitud para ser parte en un proceso concreto, lo que viene determinado por la posición en que se encuentre la persona en relación con la pretensión procesal; en otras palabras, es la vinculación con la situación jurídica en litigio. En el presente caso, quien dictó el acto que aquí se impugna, fue el Poder Ejecutivo, por lo que la única persona legitimada para establecer el proceso ordinario de lesividad es el Estado, y además, el demandado debía ser necesariamente la persona que derivó derechos de la resolución cuya nulidad se pide, es decir el señor C.B. (artículos 10.4 y 11.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por otra parte subsiste la necesidad de que esta litis se dilucide en vía judicial.

      RAZONES DEL VOTO DE MAYORÍA:

      V.-

      DE LOS PROCESOS DE LESIVIDAD COMO GARANTÍA EN FAVOR DE LOS DERECHOS DEL ADMINISTRADO.- Debemos recordar que los procesos de lesividad están dispuestos como una garantía para el administrado en tanto se parte del principio de intangibilidad de los actos propios, como derivado directo de los artículos 34 y 45 de la Ley Fundamental, en los que se recoge la protección a los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, que impiden, en principio, que la Administración revierta en forma arbitraria o antojadiza los actos declarativos de derechos subjetivos, por lo que, debe acudir a la intervención de los órganos jurisdiccionales para la impugnación de éstos por estimarlo "lesivo" -del interés público, por razones de orden económico o de otra naturaleza-, sobre la base de una nulidad absoluta no evidente y no manifiesta o relativa, lo que conlleva a su pretensión de eliminación del mundo jurídico, proceso en el que se debe seguir la garantía del debido proceso constitucional, como derecho fundamental. En efecto, en diversos fallos –entre otros, ver las sentencias número 2753-93, 4596-93, 585-94, 2186-94, 2187-94 y 899-95–, la S. Constitucional desarrolló la doctrina de la teoría de la intangibilidad de los actos propios, al que, inclusive le dotó de rango constitucional, al sustentarlo en los principios de irretroactividad e intangiblidad del patrimonio (artículos 34 y 45 de la Constitución Política); en virtud del cual, cuando exista un acto declaratorio de derechos subjetivos, éste deviene inmodificable para la Administración, salvo que utilice las vías previstas por el ordenamiento jurídico para su revocación o anulación, reguladas en los artículos 154 y 155 y 173 de la Ley General de la Administración Pública, y 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo cumplimiento, en los dos primeros casos, del procedimiento administrativo ordinario. Así, ha señalado:

      "[...] existe en derecho un principio general según el cual nadie puede volver sobre sus propios actos, sin embargo en lo que respecta a los actos emanados de la Administración en ejercicio de sus funciones opera el principio general de que los actos administrativos son esencialmente revocables existiendo sin embargo una excepción, cual es que los actos administrativos no son revocables cuando crean, declaran o reconocen derechos en favor de terceros siempre y cuando esos actos hayan sido dictados en cabal cumplimiento de los requisitos esenciales para su validez cuales son el objeto, competencia, voluntad y forma, pues en caso de que no cumplan tales requerimientos precisamente por ser actos que crean, declaran o reconocen derechos podrían engendrar nulidad absoluta o relativa la cual es declarada a partir de procedimientos previamente establecidos por ley [...]" (sentencia de la S. Constitucional número 5808-93, de las dieciséis horas cuarenta y dos minutos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres).

      Con ello no se está desconociendo a la Administración Pública la facultad de revocar y modificar sus propias decisiones; pero se sabe que ésta no es totalmente libre, sino que debe sujetarse a los límites –ya señalados– dispuestos expresamente por el legislador, y que, por interpretación de la S...

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