Sentencia nº 00275 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección I, de 21 de Octubre de 2008

PonenteNo consta
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección I
Número de Referencia08-000275-0014-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Nº275- 2008

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las nueve horas cuarenta minutos del veintiuno de octubre del año dos mil ocho.-

Proceso ordinario de lesividad interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por el Estado, representado por la Procuradora Adjunta Licenciada M. delR.S.R., abogada, vecina de Cartago, cédula de identidad número 0-000-000, contra el señor J.J. M.G., vecino de San José, cédula de identidad número 0-000-000. Ambas personas son mayores de edad y casadas.-

RESULTANDO

I.-

Establecida la cuantía de este asunto como inestimable, la demanda es para que en sentencia se declare: "1. Que la resolución Nº 825-2002, dictada por el Poder Ejecutivo a las 08:09 horas del 10 de setiembre del 2002, es contraria a Derecho y lesiva a los intereses públicos y económicos de El Estado. 2. Que se declare la nulidad, en lo que es objeto de impugnación, la resolución Nº 825-2002, dictada por el Poder Ejecutivo a las 08:09 horas del 10 de setiembre del 2002. 3. Que en caso de oposición a la presente demanda, son a cargo de la parte demanda las costas personales y procesales del litigio más los eventuales intereses que de ellos deriven."

II.-

Conferida la audiencia de rigor, el demandado contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación Ad causam activa y pasiva, falta de interés actual y falta de agotamiento de la vía administrativa.-

III.-

El Juez del Juzgado de Instancia, Licenciado D.M.A., en sentencia número 150-2007, de diecisiete horas quince minutos del catorce de febrero del dos mil siete, dispuso: "Se declara sin lugar en todos sus extremos el proceso ordinario de lesividad instaurado por el Estado en contra de J. J.M.G.. Se acoge la excepción de falta de derecho, y se rechazan las excepciones de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de interés actual y falta de agotamiento de la vía administrativa. Sin especial condenatoria en costas. N.."

IV.-

Inconforme con lo resuelto, apeló la representante estatal, recurso admitido y en virtud de lo cual conoce este Tribunal.-

V.-

Al asunto se le ha dado el trámite que le es propio y no se notan defectos que puedan invalidar lo actuado. Se procede a emitir este pronunciamiento dentro del término que lo permiten las obligaciones del Despacho, previa deliberación.-

Redacta la J.S.N.

CONSIDERANDO

I.-

SOBRE LOS HECHOS DE LA DEMANDA: Por corresponder al mérito de los autos, se avalan los hechos enunciados por el juzgador de instancia.-

II.-

DE LOS AGRAVIOS DEL APELANTE: El personero estatal fundamenta su recurso en los siguientes razonamientos: Expresa que resulta incuestionable que no es posible aplicar los artículos 869 y 870 del Código Civil a los reclamos por revalorizaciones o diferencias en el monto de la pensión, en virtud de lo cual estima que la resolución Nº825-2002, y por consiguiente, también la apelada, no se encuentran ajustadas a derecho, y confunden las revalorizaciones del monto de pensión, de oficio, con otras que estima sí son a solicitud de parte. Manifiesta además que el juzgador de instancia hace una interpretación errada del voto Nº5963 de las 15:21 horas del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, pues según su criterio, del voto mencionado se "desprende" que el numeral 607 del Código de Trabajo es de aplicación para los casos en los cuales el trabajador ya no esté ligado a una relación laboral. Continúa diciendo que son equivocadas las apreciaciones del a quo en cuanto señala que para el caso bajo examen corresponde aplicar el plazo de prescripción establecido en el artículo 602 del Código de Trabajo. Agrega que la Administración dictó la resolución impugnada haciendo caso omiso del dictamen vinculante emitido por la Procuraduría General de la República, motivo por el cual el acto es absolutamente nulo, además, afirma, lesivo a los intereses económicos del Estado en tanto reconoce sumas de dinero cuyo reclamo se hizo, según señala, de forma extemporánea. Alega también que el Estado en su accionar debe ajustarse al principio de legalidad, y que no hay autorización expresa para renunciar al "término" de prescripción. Finalmente señala que, aún partiendo de la inexistencia del dictamen indicado, la resolución cuya lesividad se solicita se fundamentó en los artículos 869 y 870 del Código Civil, y por consiguiente de forma contradictoria con lo resuelto por la Sala Constitucional en el voto número 1584-99 de las diecisiete horas del tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por lo que estima que dicha resolución presenta vicios en el motivo y contenido del acto, al no ajustarse a derecho. Insiste en que el plazo aplicable es el establecido en el artículo 607 del Código de Trabajo, pues considera que éste no fue afectado por la declaratoria de inconstitucionalidad en la materia atinente a los derechos de la seguridad social y no provenientes del contrato de trabajo.-

III.-

DE LA NATURALEZA DE LOS PROCESOS DE LESIVIDAD Y DEL ACTO SUSCEPTIBLE DE SER IMPUGNADO MEDIANTE ESTA VÍA: A tenor del principio de intangibilidad de lo actos propios, el cual tiene su asiento constitucional en los artículos 11 y 34 de la Carta Fundamental, la posibilidad de la Administración en orden a anular o revocar los actos que haya emitido y en los cuales se reconozca un derecho subjetivo a favor del administrado, es limitada, por cuanto, atendiendo a la naturaleza del vicio, éstos no pueden dejarse sin efectos, sin antes llevar a cabo alguno de los procedimientos establecidos en los artículos 155, 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública y 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales, en desarrollo de las normas constitucionales referidas, constituyen una garantía a favor de los administrados y de la regla general en el sentido de que la Administración Pública no puede anular un acto declaratorio de derechos, lo cual es más bien de carácter excepcional. En lo que concierne al proceso de lesividad, regulado en los numerales 10 y 35 de la Ley número 3667, debe indicarse que es esta la vía a seguir, en aquellas situaciones en las cuales el acto presente una nulidad que no resulte evidente y manifiesta pero además, el acto susceptible de ser impugnado debe presentar una serie de características: En primer término y según se dispone en los numerales 173 y 183. 3 de la Ley número 6227, es necesario que se trate de un acto declaratorio de derechos subjetivos, entendiendo como tal el "...poder de obrar válidamente dentro de ciertos límites, y / o de ser beneficiario de la conducta pública, exigiendo del Poder Público (y en concreto de la Administración), por un medio coactivo si es preciso, la conducta concreta y específica correspondiente, otorgada por el Ordenamiento Jurídico a ese o esos sujetos para la satisfacción de sus fines o intereses."

(G.C.O., La Justicia Administrativa. Tomo II, Investigaciones Jurídicas S.A., S.J.. Costa Rica 2002, pág. 178). Por otra parte, también es necesario que el acto sea lesivo a los intereses públicos o a los intereses económicos del Estado, por lo que al hacer la valoración correspondiente, el juzgador habrá de determinar si efectivamente se ha producido una afectación del interés común o general, o de las finanzas públicas. Además, el acto en cuestión debe estar viciado de nulidad, es decir, que no cumpla los requisitos sustanciales para su validez, en tanto éste no resulte conforme con el ordenamiento jurídico (entendido más allá del concepto restringido y erróneo que lo conceptúa como la norma aplicable a un caso particular). En este sentido, el artículo 158 de la Ley General de la Administración Pública señala: "Artículo 158.- 1. La falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste. 2 Será inválido el acto sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico. 3. Las causas de invalidez podrán ser cualesquiera infracciones sustanciales del ordenamiento, incluso de las normas escritas. Se entenderán incorporadas al ordenamiento, para este efecto, las reglas técnicas y científicas de sentido unívoco y aplicación exacta, en las circunstancias del caso. 5. Las infracciones insustanciales no invalidarán el acto pero podrán dar lugar a la responsabilidad disciplinaria del servidor agente."

(El subrayado es suplido). De acuerdo con todo lo anterior, existen una multiplicidad de elementos a tomar en cuenta para establecer la validez del acto: "Deben incluirse como componentes del parámetro de legalidad o invalidez, por con-siguiente, los principios generales del derecho, la jurisprudencia y la costumbre (artículos 6 y 7 LGAP) y, adicionalmente, normas de carácter metajurídico, en sentido estricto, pero debidamente positivizadas o incorporadas al ordenamiento jurídico como las reglas unívocas o de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica y los principios elementales de la lógica, justicia o conveniencia (artículos 158, párrafo 4º, 160, 15, 16 y 17 de la LGAP)."

(J.L.E., Tratado de Derecho Administrativo Tomo I, Biblioteca Jurídica Diké. Primera edición, Bogotá Colombia. 2002, págs 396 y 397). Se concluye entonces que el acto susceptible de ser anulado mediante esta vía es aquél que presente una nulidad absoluta o relativa, por ser sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico, determinada de conformidad con los presupuestos mencionados y que ocasione una lesión al interés público o económico del Estado.-

IV.-

DEL ACTO IMPUGNADO Y DE LA INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS ESENCIALES PARA LA DECLARATORIA DE LESIVIDAD: Corresponde analizar ahora si los presupuestos brevemente reseñados en el considerando anterior ocurren en este caso. La señora procuradora solicita que se declare la nulidad de la resolución número 825-2002 de las ocho horas nueve minutos del diez de...

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