Sentencia nº 00278 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección I, de 21 de Octubre de 2008

PonenteNo consta
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección I
Número de Referencia08-000278-0014-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Nº 278- 2008

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del veintiuno de octubre del año dos mil ocho.-

Proceso ordinario de lesividad interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por el Estado, representado por la Procuradora Adjunta Licenciada María del R.S.R., casada, abogada, vecina de Cartago, cédula de identidad número 0-000-000, contra la señora M. E.R.V., divorciada, vecina de San José, cédula de identidad número 0-000-000. Ambas personas son mayores de edad.-

RESULTANDO

I.-

Establecida la cuantía de este asunto como inestimable, la demanda es para que en sentencia se declare: "1. Que las resoluciones Nº 1474-2002, dictada por el Poder Ejecutivo a las 09:20 horas del 27 de noviembre del 2002 adicionada mediante resolución 521-2003 de las 13:05 horas del 23 de julio del 2003, son contrarias a Derecho y lesivas a los intereses públicos y económicos de El Estado. 2. Que en lo que es objeto de impugnación, se declare la nulidad de la resolución Nº 1474-2002 dictada por el Poder Ejecutivo a las 09:20 horas del 27 de noviembre del 2002, adicionada mediante resolución 521-2003 de las 13:05 horas del 23 de julio del 2003. 3. Que en caso de oposición a la presente demanda, son a cargo de la parte demanda las costas personales y procesales del litigio más los eventuales intereses que de ellos deriven."

II.-

Conferida la audiencia de rigor, el demandado contestó de forma extemporánea la demanda.

III.-

La Licenciada Y.A.C., en ese momento Juez del Juez del Juzgado de Instancia, en sentencia número 668-07, de las diez horas y treinta minutos del catorce mayo del dos mil siete, dispuso: "Se omite pronunciamiento de las defensas de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, y falta de interés actual. Se declara parcialmente con lugar la presente demanda incoada por el ESTADO contra M.E.R.V., en los términos que se dirá, entendiéndose denegada en todo lo demás: Se declara la nulidad parcial de las resoluciones números: 1474-2002 de las nueve horas con veinte minutos del día veintisiete de noviembre del 2002, adicionada por la 521-2003 de las trece horas y cinco minutos del veintitrés de julio del 2003, dictadas por el Poder Ejecutivo por ser lesivas a los intereses públicos y económicos del Estado, en tanto reconocen diferencias de revalorización de pensión y aguinaldo anteriores a marzo del (sic) 1993 (inclusive), y las correspondientes al mes de julio de 2000. Sin especial condenatoria en costas."

IV.-

Inconforme con lo resuelto, ambas partes apelaron, recursos admitidos y en virtud de lo cual conoce este Tribunal.-

V.-

Al asunto se le ha dado el trámite que le es propio y no se notan defectos que puedan invalidar lo actuado. Se procede a emitir este pronunciamiento dentro del término que lo permiten las obligaciones del Despacho, previa deliberación.-

Redacta la J.S.N.

CONSIDERANDO

I.-

SOBRE LOS HECHOS DE LA DEMANDA: Por corresponder al mérito de los autos, se avalan los hechos enunciados por el juzgador de instancia.-

II.-

DE LOS AGRAVIOS DE LOS APELANTES: A).- El personero estatal fundamenta su recurso en los siguientes razonamientos: Expresa que el reconocimiento que hizo la Juzgadora de Instancia de diferencias de pensión de los meses de abril a diciembre de mil novecientos noventa y tres y los meses posteriores a agosto del año dos mil, resulta contrario a derecho, ya que, afirma la representante estatal, los reclamos presentados el tres de noviembre y el quince de diciembre, ambos del año dos mil, son reiteraciones de la gestión formulada en el año de mil novecientos noventa y cuatro, y por lo tanto, según su criterio, prescritas, en virtud de lo cual solicita que en ese punto en particular, se revoque el fallo apelado. B).- Por su parte, la parte demandada alega que en el asunto bajo examen existe un derecho declarado a su favor, y que no pueden aplicarse plazos tan cortos de prescripción como los pretendidos por la Administración. Afirma, que la prescripción es un remedio aplicable a las situaciones de inactividad y con el propósito de solventar el problema de inseguridad jurídica que ésta produce, situación que no ocurre en este caso, y que ésta se puede renunciar. Sobre esto último manifiesta que la obligación sí existió, y ello fue declarado de este modo por la Administración, y considera que es válido y eficaz el reconocimiento de una obligación extinta", por lo que estima que al dictarse la resolución cuya nulidad ahora intenta el Estado, éste renunció al instituto de la prescripción. Expresa además que el Tribunal Constitucional ya ha declarado en votos 1584-99 y 1516- 2002, que los plazos de prescripción establecidos en los numerales 869 y 870 del Código Civil son inaplicables a las revisiones de pensión, y el mismo criterio se aplica al plazo establecido en el numeral 607 del Código de Trabajo. Indica también que la Juzgadora de Instancia no valoró que la pensión es un derecho fundamental, con carácter de derecho adquirido, e irrenunciable, lo cual incluye, según dice, los ajustes que periódicamente correspondan. Por todo lo anterior, solicita que se revoque la sentencia impugnada.

III.-

DE LA NATURALEZA DE LOS PROCESOS DE LESIVIDAD Y DEL ACTO SUSCEPTIBLE DE SER IMPUGNADO MEDIANTE ESTA VÍA: A tenor del principio de intangibilidad de lo actos propios, el cual tiene su asiento constitucional en los artículos 11 y 34 de la Carta Fundamental, la posibilidad de la Administración en orden a anular o revocar los actos que haya emitido y en los cuales se reconozca un derecho subjetivo a favor del administrado, es limitada, por cuanto, atendiendo a la naturaleza del vicio, éstos no pueden dejarse sin efectos, sin antes llevar a cabo alguno de los procedimientos establecidos en los artículos 155, 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública y 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales, en desarrollo de las normas constitucionales referidas, constituyen una garantía a favor de los administrados y de la regla general en el sentido de que la Administración Pública no puede anular un acto declaratorio de derechos, lo cual es más bien de carácter excepcional. En lo que concierne al proceso de lesividad, regulado en los numerales 10 y 35 de la Ley número 3667, debe indicarse que es esta la vía a seguir, en aquellas situaciones en las cuales el acto presente una nulidad que no resulte evidente y manifiesta pero además, el acto susceptible de ser impugnado debe presentar una serie de características: En primer término y según se dispone en los numerales 173 y 183. 3 de la Ley número 6227, es necesario que se trate de un acto declaratorio de derechos subjetivos, entendiendo como tal el "...poder de obrar válidamente dentro de ciertos límites, y / o de ser beneficiario de la conducta pública, exigiendo del Poder Público (y en concreto de la Administración), por un medio coactivo si es preciso, la conducta concreta y específica correspondiente, otorgada por el Ordenamiento Jurídico a ese o esos sujetos para la satisfacción de sus fines o intereses."

(G.C.O., La Justicia Administrativa. Tomo II, Investigaciones Jurídicas S.A., S.J.. Costa Rica, 2002, pág. 178). Por otra parte, también es necesario que el acto sea lesivo a los intereses públicos o a los intereses económicos del Estado, por lo que al hacer la valoración correspondiente, el juzgador habrá de determinar si efectivamente se ha producido una afectación del interés común o general, o de las finanzas públicas. Además, el acto en cuestión debe estar viciado de nulidad, es decir, que no cumpla los requisitos sustanciales para su validez, en tanto éste no resulte conforme con el ordenamiento jurídico (entendido más allá del concepto restringido y erróneo que lo conceptúa como la norma aplicable a un caso particular). En este sentido, el artículo 158 de la Ley General de la Administración Pública señala: "Artículo 158.- 1. La falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste. 2 Será inválido el acto sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico. 3. Las causas de invalidez podrán ser cualesquiera infracciones sustanciales del ordenamiento, incluso de las normas escritas. Se entenderán incorporadas al ordenamiento, para este efecto, las reglas técnicas y científicas de sentido unívoco y aplicación exacta, en las circunstancias del caso. 5. Las infracciones insustanciales no invalidarán el acto pero podrán dar lugar a la responsabilidad disciplinaria del servidor agente."

(El subrayado es suplido). De acuerdo con todo lo anterior, existen una multiplicidad de elementos a tomar en cuenta para establecer la validez del acto: "Deben incluirse como componentes del parámetro de legalidad o invalidez, por con-siguiente, los principios generales del derecho, la jurisprudencia y la costumbre (artículos 6 y 7 LGAP) y, adicionalmente, normas de carácter metajurídico, en sentido estricto, pero debidamente positivizadas o incorporadas al ordenamiento jurídico como las reglas unívocas o de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica y los principios elementales de la lógica, justicia o conveniencia (artículos 158, párrafo 4º, 160, 15, 16 y 17 de la LGAP)." (J.L.E., Tratado de Derecho Administrativo Tomo I, Biblioteca Jurídica Diké. Primera edición, Bogotá Colombia. 2002, págs 396 y 397). Se concluye entonces que el acto susceptible de ser anulado mediante esta vía es aquél que presente una nulidad absoluta o relativa, por ser sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico, determinada de conformidad con los presupuestos mencionados y que ocasione una lesión al interés público o económico del Estado.-

IV.-

DEL ACTO IMPUGNADO Y DE LA INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS ESENCIALES PARA LA DECLARATORIA DE LESIVIDAD: Corresponde analizar...

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