Sentencia nº 00020 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VII, de 22 de Octubre de 2008

PonenteJudith Reyes Castillo
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VII
Número de Referencia05-000362-0161-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso especial tributario

Proceso:Tributario

Actor: SCOTT PAPER COMPANY DE COSTA RICA S.A.

Demandado: ELESTADO

Voto N°020-2008-SVII

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SÉTIMA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las once horas treinta minutos del veintidós de octubre del dos mil ocho.-

Proceso Especial Tributario seguido ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de San José por SCOTT PAPER COMPANY DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número tres-ciento uno- cero cero ocho mil setecientos noventa y cinco, representada por J.J. S.C., mayor, abogado, portador de la cédula de identidad 0-000-000, en su condición de Apoderado Especial Judicial, en contra del ESTADO, representado por el Licenciado J.L.M.S., mayor, casado, abogado, cédula de identidad 0-000-000, en su condición de procurador.-

RESULTANDO:

  1. -

    Que fijada la cuantía de este asunto en la suma deciento cuarenta millones de colones, la parte actora pretende que se declaren a su favor los siguientes extremos: "1. Que se declare CON LUGAR la demanda interpuesta. 2. Que se anule por ilegítimo y antijurídico el acto administrativo contenido en la resolución impugnada. 3. Que se restituya a mi representada en forma plena a la situación jurídica individualizada de la que se le privó al negarle el derecho a aplicar el crédito fiscal que le fue ilegítimamente rechazado, y que se condene al demandado a devolver las sumas que por el acto que se anula obligó a pagar. Ello ha de comprender los intereses e indexación de las sumas pagadas indebidamente hasta su efectiva devolución mediante el pago que se ordenará en sentencia, así como el pago de cualesquiera daños y perjuicios causados adicionales por quitarle lo que tenía en derecho, los que se liquidarán en ejecución de sentencia. 4. SUBSIDIARIAMENTE, que se declare que el Estado no tenía legitimación para cobrar por haber provocado con sus propios actos la causa de estos ajustes. 5. Que se condene al recurrido al pago de las costas correspondientes del presente proceso" (la mayúscula es del original)

  2. -

    El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las defensas de falta de derecho y sine actione agit.-

  3. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado. Esta sentencia se dicta previo las deliberaciones de rigor.

    Redacta la Jueza REYES CASTILLO; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    SOBRE LA SOLICITUD DE PLAZO PARA RENDIR CONCLUSIONES: En memorial presentado por el actor el 11 de setiembre de 2007 se solicita que se otorgue plazo para rendir las conclusiones del presente proceso. Al respecto, este Tribunal Contencioso en el voto N° 03-2008 de las catorce horas veinte minutos del catorce de agosto de dos mil ocho explicó: "(...) Sobre este particular se debe indicar que, estando el proceso especial tributario regulado en los artículos 81 y 82 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que estas normas no mencionan dicha fase procedimental, la presentación del denominado alegato de conclusiones, regulado en el artículo 418 del Código Procesal Civil, mismo que es imprescindible entratándose del proceso ordinario o, de los procesos especiales en los que el legislador lo ordena expresamente, en el sublite deviene en inaplicable en razón de la especialidad del proceso tributario. El anterior ha sido el criterio establecido por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, la cual analizando este tema ha considerado: "V. La materia tributaria o impositiva está regulada por la LRJCA como un procedimiento especial, consecuentemente, regido por normas específicas. De conformidad con el artículo 82 ibídem, debe ceñirse a lo dispuesto en la Sección I del Capítulo IV del Título IV de ese cuerpo normativo. Este canon preceptúa lo siguiente: El procedimiento se ajustará a lo dispuesto en esta Sección , cuando la impugnación tuviere por objeto cualquier acto o disposición sobre fijación o liquidación de impuestos, contribuciones, tasas, multas y demás rentas o créditos públicos definitivamente establecidos en vía administrativa, y no fuere la Administración la que demanda con su propio acto.(Lo subrayado no es del original). Por su parte, el numeral 83 ejúsdem, amén de indicar el órgano jurisdiccional competente para conocer este tipo de litigio, dispone las diferentes etapas que conforman este procedimiento especial. No estatuye -distinto a lo regulado en los ordinales 86 inciso 1, en materia municipal y 88 inciso 5, para la Separación de Directores de Entidades Descentralizadas- como estadio procesal previo al dictado de la sentencia, el deber de los juzgadores de otorgar a las partes un plazo para formular conclusiones. Por consiguiente, contrario a lo afirmado por los recurrentes, debe concluirse que en el Proceso Especial Tributario, al igual que sucede con la impugnación de los actos emanados de las Comisiones de Promoción de la Competencia y Nacional del Consumidor (artículo 83 bis) y la impugnación de los contratos de la Administración Pública y las licitaciones (numerales 89 y 90), no resulta procedente otorgar un plazo para que las partes formulen conclusiones, se repite, al no estar expresamente prevista esta etapa. E., lo dispuesto en el artículo 58 del mismo cuerpo normativo sólo le resulta aplicable al proceso ordinario o general. Nótese que conforma la Sección Sétima del Capítulo I Procedimiento Ordinario o General- del Título IV. En conclusión, no cometieron ningún yerro los juzgadores de instancia al no otorgar plazo alguno para la formalización de conclusiones sucintas. Por tanto, se impone el rechazo del presente motivo de disconformidad." (Sentencia 554-2005 de las 14 horas 25 minutos del 4 de agosto de 2005).(...)".Por lo expuesto se rechaza la solicitud de plazo para rendir conclusiones finales y se procede al dictado de la sentencia conforme a derecho.

    II.-

    HECHOS PROBADOS: Como tales se enlistan los siguientes de importancia: 1-) Que la Dirección General de Tributación Directa, Administración Tributaria de Grandes Contribuyentes dictó el Traslado de Cargos número 275-1000077-00 correspondiente al impuesto sobre la renta del período 1996, indicando que existía una diferencia entre lo declarado por la actora y lo determinado por lo que estableció un aumento en el tributo de ¢140.000.000,00 colones, con fundamento en que las deducciones aplicadas por el contribuyente al amparo del artículo 11 de la Ley 6990 Ley de Incentivos al Desarrollo Turístico, eran improcedentes por cuanto la Hotelera Amón S.A., incumplió con la cancelación de sus deudas con el Banco Centroamericano de Integración Económica y el Banco Interfin, pese a que la Comisión Reguladora de Turismo aprobó la emisión de acciones para ese fin (folios del 02 al 06 del expediente administrativo). 2-) Que el traslado de cargos fue debidamente notificado al actor el 26 de diciembre de 2000 (folio 6 del expediente administrativo). 3-) Que la actora impugnó el traslado citado, mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2001 (folios 07 a 35 del expediente administrativo). 4-) Que por resolución DT10R-062-03 dictada por la Dirección General de Tributación, Administración de Grandes Contribuyentes, a las doce horas seis minutos del 16 de junio de 2003, se conoció el reclamo administrativo del actor y se rechazó la gestión y se determinó a cargo del reclamante un aumento con respecto a lo declarado por impuesto de renta en el período fiscal de 1996 en la suma de ciento cuarenta millones de colones (folios 38 al 64 del expediente administrativo). 5-) Que el actor presentó excepción de litis pendencia, incidente de nulidad y revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución N°DT10R-062-03 (folios 66 a 80 del expediente administrativo). 6-) Que mediante resolución número AU10R-136-04 dictada por la Dirección General de Tributación, Administración de Grandes Contribuyentes, a las dieciséis horas dos minutos del 14 de octubre de 2004, se declaró sin lugar la excepción de litis pendencia, el incidente de nulidad y el recurso de revocatoria (folios 81 a 84 del expediente administrativo). 7-) Que por resolución número 316-2005-P de las doce horas del 09 de agosto de 2005, emitida por la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirmó la resolución recurrida y se declaró agotada la vía administrativa (folios 110 a 157 del expediente administrativo). 8-) Que la resolución número 316-2005-P dictada por la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo fue notificada a la actora (folio 158 del expediente administrativo). 9-) Que la empresa Kimberly-Clark de Costa Rica S.A. se fusionó con la empresa Scott Paper Company de Costa Rica S.A. y prevaleció S.P. quien actúa como parte actora en este proceso (folio 51 del expediente judicial). 10-) Que la empresa Kimberly-Clark de Costa Rica S.A. invirtió la suma de doscientos ochenta millones de colones en la compra de acciones preferentes y nominativas de Hotelera Amón S.A., gestión que fue aprobada por el Departamento de Incentivos Turísticos de la Dirección General de Tributación por oficio N° D.IN-175-97 del 05 de marzo de 1997 (folio 12 expediente administrativo de Hojas de Trabajo).

    III.-

    HECHOS NO PROBADOS: De importancia para la resolución de esta demanda, por no constar prueba aportada al expediente, se tienen como hechos no probados los siguientes: 1-) Que la empresa Hotelera Amón S.A. utilizada los recursos provenientes de la venta de acciones a la empresa actora para el pago de las deudas con el Banco Centroamericano de Integración Económica y el Banco Interfin (los autos).

    IV.-

    SOBRE EL BENEFICIO DE LA LEY 6990:Con respecto al beneficio establecido en la Ley 6990, Ley de Incentivos para el Desarrollo Turísticos, debe tomarse en cuenta lo explicado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en el voto N° 746-F-03 de las once horas del cinco de noviembre...

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