Sentencia nº 00035 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VIII, de 15 de Diciembre de 2008

PonenteNo consta
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VIII
Número de Referencia05-000472-0161-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso especial tributario

Nº35-2008-S-VIII

Tribunal Contencioso Administrativo; Sección Octava. Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, S.J.; a las catorce horas del quince de diciembre del dos mil ocho. Proceso especial tributario de M. y Balmaceda Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica Nº tres- ciento uno- cero seis siete siete cinco dos – dieciséis, contra el Estado. Figuran como apoderados de las partes, en calidad de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la parte actora, L.A.M.V., mayor, casado una vez, empresario, portador de la cédula de identidad Número dos- doscientos cuarenta y cuatro- mil dos, vecino de La Guácima de Alajuela, y en representación del Estado demandado, la Procuradora General de la República, Licenciada A.L.B.E., mayor casada, Abogada, vecina de Curridabat, con cédula de identidad número 0-000-000. Expediente judicial 05-000472-0161-CA.

Resultando

I- La parte actora entabla demanda especial tributaria, estimada en la suma de catorce millones seiscientos mil colones (folio 151 de los autos), para que en sentencia se declare lo siguiente: 1- La nulidad por ser contraria a Derecho, de la resolución Nº 555-2005, de las 9:00 horas del 24 de noviembre del 2005, dictada por la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo. 2- Como consecuencia de dicha nulidad, la Administración Tributaria debe devolver cualquier suma de dinero que hubiere recibido como producto del cobro sustentado en el traslado de cargos impugnado, así como los respectivos intereses al tipo de ley, hasta su efectivo pago; y 3- Se condene al Estado demandado al pago de ambas costas. HECHOS. Señala la parte actora como hechos que fundamentan la presente demanda, los siguientes: 1. la Administración de Grandes Contribuyentes realizó el estudio de su declaración del impuesto sobre la renta, liquidada para el período fiscal 2002, la cuál objetó por considerarla ilegal e incompleta, procediendo a modificarla parcialmente al determinar un aumento de ocho millones ochocientos treinta y cuatro mil doscientos sesenta colones sin céntimos (¢8.834.260,00) respecto a lo declarado; así como también determinó retenciones por dividendos, la suma de cinco millones setecientos treinta y seis mil novecientos dieciocho colones con noventa y dos céntimos (¢5.736.918,92), los cuales se dieron mediante los traslados de cargos Nº 275-10-000016-02 y Nº 275-10-00017-02 respectivamente. 2. Mediante escrito de fecha 08 de noviembre del 2002, impugnó dichos traslados de cargos, alegando que la auditoria fiscal no se ajustaba a Derecho. 3. Mediante resolución Nº DT10R06303, de las 9:00 horas del 20 de junio del 2003, la Dirección de Grandes Contribuyentes declaró sin lugar el reclamo interpuesto. 4. Por escrito de fecha 05 de agosto del 2003, apeló la referida resolución determinativa ante el Tribunal Fiscal Administrativo. 5. Mediante escrito de fecha 16 de febrero del 2004, la sociedad actora se apersonó ante el Tribunal Fiscal Administrativo y amplió sus razones de inconformidad en contra de la resolución DT10R06303 de las 9:00 horas del 20 de junio del 2003, dictada por la Administración Tributaria; y mediante resolución Nº 555-2005 de las 09:00 horas del 24 de noviembre del 2005, la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo declaró sin lugar la apelación y confirmó la resolución recurrida. 6. Por resolución de las 11:32 horas del 02 de mayo del 2006, la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo, tuvo por interpuesta en contra del Estado, la presente acción.

ALEGATOS DE DERECHO: Argumenta la parte actora que la presente demanda se refiere únicamente al Traslado de Cargos Nº 275-10-000017-02 según prueba agregada a los autos y la pericial que se pide en esta instancia. Señala que el traslado de cargos 275-10-000017-02 confirmado mediante la resolución recurrida, aumenta la base imponible del Impuesto Sobre la Renta en la suma de ¢63.421.322,00, lo que resulta en un aumento del total a pagar por dicho impuesto para el período 2000, en la suma de ¢8.834.260,00.

Argumenta que la Administración Tributaria formula los siguientes ajustes a) en el rubro de Gastos Financieros, en el que rechaza los pagos por intereses que ascienden a la suma de ¢14.990.722,26 y el gasto por diferencial cambiario por la suma de ¢3.547.012,10 originado en los empréstitos que la empresa obtuvo de sus socios, los cuales fueron registrados en la cuenta "efectos por pagar no bancarios". b) En el rubro Gastos Administrativos Generales, en el que se rechazan los pagos por concepto de alquiler pagado a la empresa Inversiones Repnales SA, que ascienden a la suma de ¢10.909.800,00. Sigue argumentando la parte actora, que en relación con el ajuste a los Gastos Financieros, la consideración que tuvo la Admninistración Tributaria para objetarlos, consiste en la falta de certeza para valorar la situación declarada, en vista que los préstamos debieron haber tenido como fin, la generación de ingresos gravables o para mantener la fuente de éstos y no una maniobra ideada por la contribuyente para crear deducciones innecesarias a fin de rebajar su carga tributaria. Los créditos cuestionados por la auditoria fiscal, fueron otorgados por los socios a la empresa en los años de 1995 y 1996, aunque el origen de estas operaciones se remonta aún años antes, ya que se originaron en préstamos que hizo el socio original V.M.B., hecho que aparece en la Asamblea General de la Sociedad, donde se han reconocido dichos créditos, los intereses y la forma de pago. El criterio sostenido en sede administrativa, al sustentar que si bien los dineros fueron pagados, la empresa debió conservar la documentación pertinente donde demostrara tanto el ingreso de esos dineros a la empresa, como el uso que se dio a los mismos, resulta contrario al Artículo 123 inciso b) del Código Tributario, vigente en ese momento, que disponía la obligatoriedad para el sujeto pasivo de conservar los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos gravados, por el plazo de hasta un año después de operada la prescripción. Actualmente, existe norma similar en el texto del numeral 109, párrafo 2 in fine, que dispone la obligación a los contribuyentes para conservar los documentos que respaldan la contabilidad por el término de cuatro años, sin que la Administración Tributaria, pueda exigir documentos fuera del referido plazo, pues la norma no hizo ninguna excepción que establezca ese deber por un plazo mayor. Agrega, que ha aportado a los autos documentos de respaldo de los préstamos cuestionados, logrando demostrar su existencia, tal y como ha sido reconocido por la auditoria fiscal. La prolongación de los préstamos se justifica ya que para la empresa resulta más conveniente desde el punto de vista económico mantener operaciones con los socios en vez de con los créditos bancarios en condiciones desfavorables. Esos préstamos han servido para mantener un aumento sostenido de las ventas, y poder hacerle frente al crecimiento de los inventarios. Los intereses y gastos por el diferencial cambiario, se originan en préstamos que se utilizaron como capital de trabajo de la empresa, por lo que se da una relación directa entre dichas erogaciones e ingresos favorables. Los préstamos a los socios en las sociedades anónimas, están autorizados en el Artículo 8 inciso d) párrafo tercero de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, interpretada a contrario sensu. El punto a discutir es si dichos intereses tienen vinculación con los ingresos gravables de la empresa, es decir si esos ingresos fueron invertidos en capital de trabajo generando dichos importes rentas gravables sujetas al impuesto sobre la renta, lo cual habrá de demostrarse mediante el dictamen pericial que se solicita. Es contraria a Derecho, y a la realidad económica de la empresa, la objeción del pago de los intereses a favor de la sociedad Inversiones Repnales SA, ya que no tiene fundamento prohibir las operaciones crediticias entre empresas relacionadas, como los autos. A juicio de la Administración Tributaria, el préstamo en comentario, se hizo con la finalidad de disminuir la obligación tributaria de la empresa. Sin embargo, esa posición se sustenta en una simple conjetura, ya que en el expediente no consta una sola prueba o hecho que acredite esta consideración de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria debe tener pruebas sólidas y no ocurrencias o simples afirmaciones, para cumplir con el principio de legalidad. La actuación de la Administración Pública es contraria a las garantías del contribuyente, ya que el análisis realizado por dicha autoridad, no incorpora los suficientes elementos o indicios exigidos por el Ordenamiento Jurídico para justificar el ajuste aplicado (artículos 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública).

En cuanto al ajuste a los Gastos Administrativos Generales, en el rubro de los alquileres pagados a Inversiones Repnales SA, lo cual es objetado por la Administración Tributaria, dicha autoridad parte de la premisa falsa que la relación comercial entre empresas relacionadas está prohibida, por esa circunstancia, es contrario a la ley, ya que nadie está obligado a tener todas sus actividades en una sóla empresa. Siendo lo usual que cuando el capital tiene cierto volumen, se diversifiquen las actividades, para no poner en riesgo su totalidad. Esta libertad está consagrada en el Artículo 28 de la Constitución Política, la cual es objetada en el traslado de cargos, porque ahí se afirma que se trata de una empresa creada al amparo del Derecho Privado con el único fin de tratar de evadir las responsabilidades tributarias a través de un supuesto gasto por alquileres. Argumenta la parte actora, que el hecho que exista relación entre las sociedades M. y Balmaceda SA y Rapnales SA, no debe llevar a desconocer la existencia del contrato de arrendamiento que ocupa la primera para la realización de sus actividades, del cual es propietaria registral la segunda...

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