Sentencia nº 00046 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IX, de 14 de Mayo de 2010

Número de sentencia00046
Número de expediente04-000249-0163-CA
Fecha14 Mayo 2010
EmisorSección IX (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

EXPEDIENTE: 04-000249-0163-CA.

PROCESO ORDINARIO.

ACTOR: D.R.F.Q..

DEMANDADO: BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL.

SENTENCIA N.°0046- 2010-IX

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA.SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN NOVENA. ANEXO A, C.B., a las nueve horas quince minutos del día catorce de mayo del dos mil diez.

Proceso ordinario establecido por D.R.F.Q., mayor, casado una vez, agente de seguros, portador de la cédula de identidad 0-000-000, vecino de Alajuela, contra el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL, representado por su apoderado especial judicial, el señor J.M.B., mayor, casado una vez, abogado, portador de la cédula de identidad 0-000-000, vecino de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    Determinada la cuantía de este proceso en la suma de cincuenta millones de colones (¢50.000.000.00) (folio 371 de los autos), la representación del actor solicita que en sentencia se declaren sobre la base de los hechos que se describen, las pretensiones que finalmente indica: "...a) Con lugar en todos sus extremos la presente demanda; b) Que el suscrito nunca firmó el documento que se viene cobrando en sede civil, ni como fiador ni en ninguna otra condición; c) Que se tenga por cierto la declaración hecha por el señor J.C.O. donde manifiesta que el suscrito nunca firmó como fiador esa obligación y no soy fiador de esa deuda; d) Que se ordene al Banco demandado, a emitir sendo oficio a las entidades protectoras de crédito en el sentido de que mi nombre no puede aparecer como fiador de esa obligación prendaria, por no haber firmado nunca como fiador de ninguna obligación; e) Que se borre del sistema de los Bancos del Sistema Bancario Nacional, mi condición como supuesto fiador de la obligación; f) Que se condene al Banco demandado publicar en los medios de circulación nacional, que el suscrito no mantiene obligaciones con ese banco por la supuesta fianza otorgada en el documento prendario indicado supra, dado que el RESPONSABLE DIRECTO DEL DAÑO MORAL, ECONÓMICO Y PSICOLÓGICO LO ES EL BANCO, AL HABER ACEPTADO ESE DOCUMENTO Y PONERLO AL COBRO A SABIENDAS QUE NUNCA ME PRESENTE AL BANCO A FIRMAR DOCUMENTO ALGUNO; g) Que de conformidad con el inciso 5) del artículo (sic) del Código Procesal Civil, se condene al Banco al pago de los daños y perjuicios ocasionados por su negligencia al haber hecho caso omiso a mi solicitud de que se limpiara mi nombre y poder ser sujeto de crédito nuevamente ante cualquier Institución, de la siguiente forma: DAÑOS: DAÑO MORAL: que a raíz de haber sido manchado mi nombre como sujeto de crédito, tener que renunciar obligatoriamente a mi anterior empleo (Equipos Nieto), me ocasionó y me ocasiona actualmente un daño moral irreparable, el cual estimo en la suma de veinte millones de colones, PERJUICIOS: Que a raíz de no poder ser sujeto de crédito, haber renunciado obligatoriamente a mi anterior empleo, no poder laborar en ninguna empresa o Institución, por tener una deuda (inexistente) con el Banco Popular, me ha ocasionado perjuicios que ascienden a la suma de VEINTE MILLONES DE COLONES, desde el año mil novecientos noventa y ocho, hasta la fecha. Ambos rubros sujetos a valoración pericial, lo cual pido se nombre; h) Que se condene a la demandada al pago de ambas costas del proceso". (V. a folio 329 y 330 de los autos).

  2. -

    El demandado contestó en forma negativa los alegatos del actor y opuso la excepción de prescripción y de manera genérica las excepciones que establece el ordinal 50 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -ya resueltas-. (Visible de folio 346 a 351 de los autos).

  3. -

    La Jueza de Instancia, Y.P.H.O., en sentencia número 3256-2009, de las quince horas del dieciocho de diciembre del dos mil diez, dispuso: “POR TANTO: Se rechaza la excepción de prescripción formulada por el representante del demandado, se declara improcedente en todos sus extremos la presente demanda de D.R.F.Q. contra Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Se condena al actor al pago de ambas costas de este proceso. N..-” (folio 406).

  4. -

    Inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso recurso de apelación.

  5. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor, sin que se noten omisiones ni errores que deban ser subsanados, ni que causen nulidad susceptible de invalidar lo actuado. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de ley , previa deliberación de rigor.

    Redacta la J.S.U.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Sobre la prueba para mejor proveer. La parte actora viene solicitando se admita como prueba para mejor resolver un historial denominado "Estudio completo con autorización del interesado de Uso exclusivo para BAC-Credomatic Agencia de Seguros de Referencia: 25944723" y un documento que indica "Consulta Operación". Manifiesta que en el primero de ellos se aprecian las entidades que han consultado su historial, tanto para crédito como para trabajo, con lo que quiere acreditar que en ningún lugar consiguió trabajo ni acceso a crédito. En el segundo aparece la deuda ante el Banco, manifestando que el banco estima que no puede ser sujeto de crédito hasta que cancele la deuda. Conforme lo establece el numeral 575 del Código Procesal Civil, la admisión de prueba en segunda instancia se produce únicamente cuando ella resulte indispensable, o sea, existe una excepcionalidad a la admisión de prueba en esta etapa, pues para ello debió la parte proponente aprovechar las oportunidades procesales durante la prosecución de la causa en primera instancia. Considerándose entonces que esta prueba no tiene ese carácter de indispensable, y además se estima innecesaria, se procede en este acto a rechazarla.

    II.-

    Se corrige el cuadro fáctico expuesto en la sentencia venida en alzada, para que en su lugar se entiendan los siguientes hechos: 1) Que en fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, el señor J.C. O. suscribió un certificado de prenda No...

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