Sentencia nº 04232 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, de 10 de Noviembre de 2010

PonenteJorge E. Leiva Poveda
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VI
Número de Referencia10-001297-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento declarado de puro derecho

EXPEDIENTE:10-001297-1027-CA.

ASUNTO: PROCESO DECLARADO DE PURODERECHO.

ACTOR: ASOCIACIÓN DEPORTIVA CÍVICAPLAZA VÍQUEZ.

DEMANDADO: INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN.

No.4232-2010.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A, a las catorce horas quince minutos del diez de noviembrede dos mil diez.

Proceso de conocimiento declarado de puro derecho establecido por la Asociación Deportiva Cívica P.V., unión sin personalidad, representada por el Lic. E.E.M.V., costarricense, bínubo, economista, vecino de San José, con cédula de identidad 0-000-000, en su condición de presidente contra, el INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN, (en adelante ICODER), representado por L.E.P.M., mayor, casado, abogado, vecino. S.J., y portador de la cédula de identidad 0-000-000.

RESULTANDO:

  1. -

    La acción pretende que en sentencia: “I. Que se declare con lugar la presente demanda y se revoque el acuerdo 23 de la Sesión Ordinaria 695-2010 del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación así como que lo actuado por el Director Nacional del ICODER, y se ordene a dicho funcionario extender la nota que dicta la ley declarando que operó el silencio administrativo, y que se debe considerar otorgada la autorización o visto bueno para que se tramite la inscripción de la Asociación Deportiva Cívica Plaza Víquez en el Registro Nacional, sin perjuicio del cumplimiento de lo que éste último disponga respecto a la forma de subsanar los defectos que anotó a la escritura No 109 presentada a trámite el 04 de enero de 2010. II. Que se declare la ilegalidad de limitar a una sola disciplina deportiva la finalidad de una asociación, como pretende el ICODER. III. Que se condene al ICODER a pagar a la Asociación Deportiva Cívica Plaza Víquez, por concepto de daños materiales la suma de ¢150.000 (ciento cincuenta mil colones); IV. Que se condene al ICODER a pagar el daño moral ocasionado. V. Que todos los daños patrimoniales reconocidos sean actualizados desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de efectivo pago, más las costas del 20% o un mínimo de ¢200.000 (doscientos mil colones) (folio15 y 16 del expediente judicial).

  2. -

    El representante del ente público accionado contestó de manera negativa la demanda e interpuso las defensas de falta de derecho y la genérica sine actione agit. (folios 51 a 55 del expediente judicial).

  3. -

    La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se encuentra grabada en el sistema digital de este Despacho, fue celebrada el día 9 de setiembre de 2010, con la asistencia de ambas partes. En dicha comparecencia oral, el presente asunto fue declarado como de puro derecho y los intervinientes rindieron conclusiones. El expediente respectivo fue remitido a este órgano colegiado para la emisión del fallo pertinente en fecha 20 de octubre de 2010, según consta en auto de pase visible a folio 82 vuelto del expediente judicial.

  4. -

    En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo de quince días hábiles establecido al efecto por el artículo 82.4 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda.

    Redacta el juez L.P. con el voto afirmativo de las juzgadoras A.G. y Á.M.;

    CONSIDERANDO.

    I.-

    Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen como demostrados los siguientes: 1) El 17 de setiembre de 2009, fue recibido en la Asesoría Legal del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER), nota con la solicitud formal del L.. E.E.M. V., cuya firma fue autenticada en dicho documento por el Abogado Lic. B.V., en la cual el Administrado consigna expresamente el medio para recibir notificaciones, para que se autorizara o diera el visto bueno, a la inscripción de la Asociación Deportiva Cívica Plaza Víquez en el Registro Nacional, adjuntando original y dos copias del primer estimonio de la Escritura No 109 del Notario Público, B.V., del Acta Constitutiva de la mencionada asociación (hecho no controvertido así establecido en la audiencia preliminar de este proceso celebrada el día 9 de setiembre de 2010); 2) Que el 3 de diciembre de 2009, el señor M.V. presentó una nota al Director Nacional manifestando que, vencido el plazo legal de un mes para resolver, como la Administración tuvo la facultad legal de prevenirle dentro de ese período -suspendiendo tal plazo por 10 días- para completar o aclarar requisitos, la cual no ejerció, sólo se podía interpretar que la solicitud de visto bueno fue presentada en forma completa, en vista de lo cual como la Administración no la resolvió en tiempo, había operado el silencio administrativo positivo, de tal forma que la solicitud debía considerarse aprobada, solicitando en dicha nota la comunicación formal sobre esta situación (hecho no controvertido así establecido en la audiencia preliminar de este proceso celebrada el día 9 de setiembre de 2010); 3) Que el día 8 de dicembre de 209 se tuvieron por notificados los siguientes oficios: a) A.L. 245-12-09 de 14 de octubre de 2009, en el cual en lo que interesa se establece: “Al respecto he de manifestarle que después de analizada la documentación remitida y de conformidad con lo dispuesto en los artículos cuarenta y noventa y tres de la Ley número siete mil ochocientos (…) no se brinda lo solicitado por las siguientes razones: Debe adecuar el número de socios fundadores al artículo 51 Ley 7800. En sus fines debe dedicarse a solo una disciplina deportiva. Debe indicar el caso de disolución institución del Estado donde se trasladarán los bienes adquiridos con patrimonio del Estado.”, y b) AL 768-12-09 de fecha 4 de siembre de 2009 en el que textualmente se indica en lo pertinente: “2. Con fecha 14 de octubre del año 2009 se le brinda respuesta al respecto en VB / AL 245-10-09. 3- En la Asesoría Jurídica los solicitantes de VB deben apersonarse para retiro de documentación. 4. La escritura ciento nueve, se encuentre en expediente para su retiro cuando lo considere pertinente. La solicitud de VB, para Inscripción en Registro Nacional, se resolvió en tiempo y forma, de ahí, que no sea de recibo lo planteado por le Lic. E.E.M.V..” (folios 25 a 27 del expediente judicial); 4) Que mediante oficio ADCP-04-2010, de fecha 12 de febrero de 2010 presentado en ese misma data, la actora solicitó al ente demando la aplicación de silencio positivo en los términos regulados en el artículo 7 de la Ley de Protección al Ciudadano contra el Exceso de Trámites y Requisitos Administrativos (folios 32 a 34 del expediente judicial); 5) Que el 24 de febrero de 2010, con nota AD-CP-06-2010 se presentó Recurso de Apelación contra lo resuelto por el Lic. J.A.M.G., Director Nacional del (ICODER) contenido en oficio N° DN000414-02-2010 fechado el 17 de este mes (hecho no controvertido así establecido en la audiencia preliminar de este proceso celebrada el día 9 de setiembre de 2010); 6) Que el 10 de marzo de 2010, se tuvo por notificado el Acuerdo 23 de la Sesión Ordinaria No 695-2010 celebrada cinco días antes por el Consejo Nacional de Deportes, transcrito en oficio CDNR-125-2010, rechazando la articulación indicada en el hecho anterior (hecho no controvertido así establecido en la audiencia preliminar de este proceso celebrada el día 9 de setiembre de 2010).

    II.-

    Hechos no demostrados. De relevancia para la resolución del presente asunto se tiene como no demostrado el siguiente: Único: Que el ente demandado haya publicado sus procedimientos administrativos en los términos requeridos por el artículo 4 de la Ley de Protección al Ciudadano Contra el Exceso de Trámites y Requisitos Administrativos, Ley Nº 8220 (no hay prueba de ello en autos).

    III.-

    Alegatos de la parte actora. La representación de la asociación accionante señala que el ICODER está inventando un peculiar procedimiento por el cual se considera que la respuesta al administrado se produce en la fecha en que se redacta el oficio correspondiente aunque éste no se notifique, pues el administrado tiene que ir a recogerlo. Explica que la alegada “costumbre administrativa” es ilegal pues, todo acto administrativo produce efecto hasta después de comunicado en caso que afecte derechos o intereses, cuando la forma de recibir notificaciones se señaló o es de conocimiento de la Administración, la misma está obligada a notificar el acto al administrado. En cuanto a la notificación hecha por el ente accionado señala que, ésta debe contener el texto íntegro del acto, indicar los recursos procedentes, el órgano que los resolverá, aquél ante el que deben interponerse y plazo para interponerlos y la comunicación hecha por un medio inadecuado o fuera del lugar debido, u omisa, será absolutamente nula y se tendrá por hecha en el momento en que gestione la parte o el interesado, dándose por enterado. Considera que la aseveración de que: “...14 de octubre de 2009 se le brinda respuesta al respecto en VB/ AL 245-10-09", consiste en un juego de palabras carente de todo tipo de fundamento jurídico, con el que artificiosamente se pretende confundir el acto de redactar un...

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