Sentencia nº 00039 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, de 16 de Febrero de 2011

PonenteOtto González Vilchez
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VI
Número de Referencia09-001103-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento declarado de puro derecho

Tribunal Contencioso Administrativo,

II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A

Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33

Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

_______________________________________________________________________

Expediente:09-001103-1027-CA

Proceso dePuro Derecho

Actor: ElEstado

Demandados : Refinadora Costarricense dePetróleo S.A (RECOPE) y otro

Nº 39-2011 -VI

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN SEXTA CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A.G., a las nueve horas con quince minutosdel dieciséis de febrero del dos mil once.

Proceso contencioso administrativo de lesividad declarado de puro derecho interpuesto por El Estado, representado por el Procurador B, I.V.R., mayor, divorciado, abogado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000vecino de Moravia contra la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A.(RECOPE), representada por su apoderado especial judicial, W.S.A., mayor, soltero, abogado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000vecino de Heredia y Techint S.A, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, Ó.A. M., con pasaporte número uno seis tres dos seis siete cinco cero N, con el resto de calidades que no constan en el expediente.

RESULTANDO

1- El Estado interpone la demanda que ha dado origen al presente proceso, indicando las siguientes pretensiones textuales en su escrito de demanda: "1- Que la resolución NºTFA-082-2008-P de las 10:30 horas del 11 de marzo de 2008, emitida por el Tribunal Fiscal Administrativo, es contraria a derecho, lesiona los intereses económicos del Estado, y en razón de ello, carece de valor legal y es nula conforme a Derecho. 2- Que deben mantenerse y declararse conforme a Derecho lo resuelto por la Administración Tributaria en oficios Nº DGT-498-07 de fecha 26 de marzo de 2007 y resolución Nº AU-01-R-24-07 de las 8:00 horas del 29 de junio de 2007, ambos de la Dirección General de Tributación. 3- Que en caso de oposición de la demanda, se condene al demandado al pago de ambas costas del proceso. Asimismo solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se prescinda de las audiencias orales y se pase el asunto al dictado de sentencia, previa audiencia a la parte demandada. Por último, manifestó que el Estado no tiene interés en conciliar.

2- El apoderado especial judicial de RECOPE, contestó negativamente la demanda y solicitó que ésta se declare sin lugar en todos sus extremos, debido a que están de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Fiscal Administrativo en la resolución Nº TFA-082-2008-P de las 10:30 horas del 11 de marzo de 2008. Asimismo, se interpuso la excepción previa de litis consorcio pasivo necesario y de fondo de falta de derecho. Además, solicitó la condenatoria al Estado en ambas costas de este proceso. También, se negó expresamente a la solicitud del Estado de pasar este asunto directamente al dictado de la sentencia sin celebración de las audiencias.

3- Por audiencia preliminar realizada a las catorce horas del seis de julio del dos mil diez, la Jueza Tramitadora, mediante resolución número 2548-2010, declaró con lugar la defensa de litis consorcio pasivo necesaria y ordenó integrar al proceso como codemandada a la empresa Techint S.A.

4- La empresa Techint S.A, contestó en tiempo y forma la demanda, aduciendo que se encuentra conforme con el criterio externado por la Dirección General de Tributación Directa por oficio DGT-428-2007 del 16 de marzo del 2007, mediante el cual se admite la existencia de un cambio de criterio por parte de esa Dirección General en cuanto a la interpretación al artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

5- En la audiencia preliminar celebrada a las nueve horas del trece de diciembre del dos mil diez, se mantuvieron las mismas pretensiones indicadas en el escrito inicial de la demanda. Además, en esta misma audiencia, se declaró este proceso de puro derecho, al no existir prueba testimonial y pericial que evacuar, de conformidad con el artículo 98 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, procediendo , únicamente, el Estado y RECOPE a dar sus conclusiones de manera oral , en vista de la ausencia injustificada a la audiencia preliminar por parte de la codemandada, Techint S.A.

6- El presente asunto fue remitido al juez ponente de la Sección Sexta el 26 de enero del 2011 ,para el dictado del fallo correspondiente, según consta en sello de pase visible al folio 134 vuelto del expediente judicial. En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas o que generen indefensión. Previa deliberación, se dicta esta sentencia dentro del plazo establecido en el párrafo segundo del artículo 98del citado Código Procesal en relación numeral 82 inciso 4) del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de esta Jurisdicción y se notifica dentro del plazo establecido por la Ley de Notificaciones Judiciales. Se emite la presente sentencia de manera escrita, por el juez ponente G. V., con el voto afirmativo de la s jue zas R.C. y Á.M..

CONSIDERANDO

I- HECHOS PROBADOS. De relevancia para efectos del presente proceso, se tiene n por acreditado s lo s siguiente s : 1) Que la empresa Techint Sociedad Anónima de Capital Variable, resultó adjudicataria de la Licitación Pública número 9-303-03 promovida por la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A, para la construcción de la III Etapa del Poliducto Limón-La Garita. Que para tal efecto, la indicada empresa tuvo la necesidad de arrendar y movilizar equipo desde el exterior, ya que no existía disponibilidad de los mismos en el país, esta maquinaria que se utiliza es arrendada a terceros localizados en el exterior, ingresando la misma al país por períodos determinados, mientras se llevan a cabo las labores específicas y deberán ser devueltas al arrendante al término del contrato de arrendamiento respectivo (ver folios del 12 al 42 y 61 y 62 del expediente administrativo); 2) Que en razón de lo anterior, el 26 de enero del 2007, la empresa codemandada Techint S.A., presentó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, una consulta ante la Dirección General de Tributación, solicitando concretamente lo siguiente: "I. Que se confirme su criterio en cuanto a la interpretación que se mantenía en relación con la no aplicación de la retención por concepto de remesas al exterior en el caso de arrendamientos de bienes de capital destinados a actividades de carácter industrial o agropecuaria, antes de la publicación del Decreto Ejecutivo No. 32410-H del 28 de junio del 2005; y II. Que se confirme su interpretación en cuanto a la obligatoriedad que existe con posterioridad a la aplicación del citado Decreto Ejecutivo, de realizar la retención de un 15% de impuesto, sobre el pago correspondiente al arrendamiento de bienes de capital en la actividad industrial, que sea realizado a entidades no consideradas de primero (sic) orden por parte del Banco Central."

(ver folios del 61 al 68 del expediente administrativo); 3) Que por oficio número DGT-458-2007 del 16 de marzo del 2007, la Dirección General de Tributación dio respuesta a la consulta planteada por la empresa co demandada Techint S.A. , en el siguiente sentido: "En relación con la consulta incoada, esta Dirección General le manifiesta, que comparte el criterio externado por su representante, en los siguientes términos: Previo a la reforma introducida por el Decreto Ejecutivo No. 32410-H de fecha 12 de mayo del 2005, que modificó el artículo 64 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicaba una exención del impuesto que grava las remesas al exterior en relación con el arrendamiento de bienes de capital, siempre que estos fueran utilizados en actividades industriales o agropecuarios por empresas domiciliadas en el país, sin la necesidad de que las instituciones del exterior fueran reconocidas por el Banco Central de Costa Rica como instituciones de primer orden. Posteriormente a la reforma de estudio, se establece expresamente que la exoneración únicamente procederá en los casos en que el arrendamiento se llevara a cabo con instituciones del exterior reconocidas por el Banco Central como instituciones de primer orden, siempre que estos bienes sean utilizados en actividades industriales o agropecuarias. En caso contrario, se deberá realizar la retención de un 15% del impuesto, sobre el pago correspondiente al arrendamiento de bienes de capital destinadas a la actividad industrial o agropecuaria, que sea realizado a entidades no consideradas de primero orden por parte del Banco Central."

(ver folios del 61 al 68 del expediente administrativo); 4) Por oficio número GCD-075-2007, recibido el 29 de enero del 2007, el Gerente de Comercio Internacional y Desarrollo y apoderado general sin límite de suma de RECOPE, presentó formal consulta, de conformidad con el artículo 119 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, ante la Dirección General de la Tributación Directa, a efectos de consultar lo siguiente: "1. Si es válida la interpretación de que antes de la reforma al numeral 64 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, la empresa TECHINT con sucursal domiciliada en Costa Rica estaba exonerada al pago del impuesto del 15% por concepto de arrendamiento de bienes de capital (equipos arrendados en el exterior) destinados a la explotación de un contrato de construcción con RECOPE y posterior a la reforma dicha exoneración ya no le es aplicable, por lo que le corresponde hacer la retención del 15% de remesas al exterior por pago de arrendamientos en el extranjero por maquinaria y equipos para el proyecto? 2. Si el ámbito de aplicación de la exención se circunscribe únicamente a los arrendamientos con financiamiento o si, por el contrario, cubre cualquier tipo de arrendamiento, incluido el alquiler puro y simple de maquinaria y equipo?" (ver...

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