Sentencia nº 00178 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, de 30 de Abril de 2013

PonenteMarianella Alvarez Molina
Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección III
Número de Referencia12-006190-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoApelación municipal

Tribunal Contencioso Administrativo,

II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A

Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33

Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

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EXPEDIENTE: 12-006190-1027-CA

ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL

RECURRENTE: O.R. TORRES CC A.D.R. TORRES

RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS

No. 178-2013

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las quince horas treinta y cinco minutos del treinta de abril del dos mil trece.-

Recurso de apelación interpuesto por O.R.T.C.A.D.R. TORRES; contra la resolución número AMAJ-685-2012 dictada por la ALCALDESA MUNICIPAL DE DESAMPARADOS, en hora y fecha no consignada en el documento.

Redacta la jueza Á.M., con el voto afirmativo de la jueza S.U. y del juez M.C.; y,

CONSIDERANDO:

Io.-

SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER OFRECIDA POR RECURRENTE. Previo al análisis de fondo de este asunto, este Tribunal considera necesario realizar un pronunciamiento sobre la prueba para mejor resolver que ofreció la recurrente en este procedimiento recursivo, medio probatorio que consiste en la declaración testimonial de la Alcaldesa de Desamparados, a fin de que se refiera a los permisos de construcción presuntamente otorgados por la Municipalidad recurrida, para edificar viviendas sobre la calle de 5,12 metros de ancho objeto de conflicto, ubicada en una urbanización con más de veinte años de existencia y a las razones en que se sustenta la oposición presentada por la Municipalidad recurrida en las diligencias de Información Posesoria (folios 24, 25 del legajo de pruebas). En ese sentido, este Tribunal considera que de acuerdo a lo establecido en los artículos 110 y 148 del Código Procesal Contencioso Administrativo, la prueba testimonial ofrecida para mejor resolver por el demandante, no debe admitirse por las siguientes razones: 1) Mediante resolución número AMAJ-685-2012 dictada por la Alcaldesa Municipal de Desamparados, en hora y fecha no consignada en el documento, el ente recurrido se opone a que mediante las diligencias de Información Posesoria, se inscriba el inmueble descrito en el plano catastrado número SJ-41888-1992, en razón de la calle pública terciaria que colinda al sur de ese terreno, tiene un ancho de 5,12 metros o sea, menor al establecido en los artículos 4 de la Ley General de Caminos Públicos y III.2.6.4 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanización, lo que implicaría –a su juicio-, titular a nombre de la apelante una franja de terreno que forma parte de un bien de dominio público. En ese sentido, consideramos que dicha prueba no resulta pertinente, porque el argumento principal que sustenta la resolución impugnada en esta vía, no está relacionado con el otorgamiento o no de permisos de construcción en inmuebles que colindan con esa calle, como tampoco con el tiempo que ha transcurrido desde que se creó la urbanización en que dichas licencias presuntamente se otorgaron; sino con los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la Municipalidad recurrida para oponerse a la inscripción del inmueble por información posesoria, en los términos que está descrito en la colindancia sur por el plano catastrado número SJ-41888-1992, los cuales se desprenden con claridad de los documentos allegados al expediente (folios 1 a 4, 9, 16 a 18, 20 a 22, 31 a 34 del legajo de pruebas). 2) Aunado a lo anterior, el medio probatorio ofrecido tampoco aporta nuevos elementos de convicción a este Tribunal, toda vez que independientemente de que la Municipalidad haya otorgado o no permisos de construcción sobre un bien de dominio público, dicha circunstancia no tiene la virtud de incidir en el objeto del recurso, o sea, en determinar si la recurrente puede o no inscribir a su nombre una franja de terreno, que la Municipalidad recurrida sostiene que forma parte de un bien de dominio público (folios 1 a 4, 9, 16 a 18, 20 a 22, 31 a 34 del legajo de pruebas). 3) Cabe recordar , en cuanto a la admisión facultativa de la prueba para mejor resolver, es criterio reiterado de la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que el rechazo de la misma no produce la indefensión de las partes. Entre otras sentencias, se transcribe en lo que interesa el Voto N° 547-F-2002 de las dieciséis horas del doce de julio de dos mil dos dictada por la Sala Primera, que indica: “(…) IV.- Múltiples precedentes de esta Sala, refiriéndose a la prueba para mejor resolver, han señalado que esta es prueba del juez, y no de las partes. En consecuencia, la decisión de recabarla es facultativa del órgano jurisdiccional, y puede prescindirse de ella sin necesidad de resolución alguna. E., la omisión de pronunciamiento a su respecto, precisamente porque ha sido rebasada la etapa probatoria, en la cual deben las partes demostrar los hechos constitutivos de su derecho, según lo imponen las normas sobre la carga de la prueba y precluída aquella etapa, será facultad exclusiva del juzgador, determinar si deben allegarse a los autos nuevas probanzas necesarias para la correcta decisión del litigio. Pueden consultarse, entre muchas otras las siguientes resoluciones; 59 de las 15:20 horas del 31 de mayo de 1996, 23 de...

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