Sentencia nº 00119 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección I, de 13 de Septiembre de 2013

EmisorSección I (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)
PonenteOtto González Vilchez
Número de sentencia00119
Fecha13 Septiembre 2013
Número de expediente05-000444-0163-CA
Número de registro587007

Expediente: 05-000444-0163-CA Proceso Especial de Licitación Actor:Sociedad Anónima de Arquitectura S.A.A.R Demandados:Municipalidad de Santa Cruz y otros Nº 119-2013-I TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA .

II CIRCUITO JUDICIAL. Anexo A, C.B. , a las trece horas con veinticinco minutos del trece de setiembre del dos mil trece.

Visto el recurso de nulidad absoluta formulado por el apoderado especial judicial de la parte actora, contra la resolución número 101-2013-I dictada por esta Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo, a las trece horas con treinta y cinco minutos del veintiocho de agosto del dos mil trece (ver folio del 415 al 418 del expediente judicial).

R. elJ. GonzálezV.; y, CONSIDERANDO I- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE NULIDAD:

El recurso de nulidad absoluta interpuesto contra la resolución número 101-2013-I dictada por esta Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo, a las trece horas con treinta y cinco minutos del veintiocho de agosto del dos mil trece, se rechaza por las siguientes razones: 1- El escrito mediante el cual se solicita la nulidad de la resolución número 101-2013-I, fue presentado por el D.E.R.F., en su calidad de abogado litigante y de Presidente de la Asociación de Abogados Litigantes de Costa Rica. Precisamente, es evidente que no presentó este recurso de nulidad en su condición de apoderado especial judicial de la sociedad actora. Es decir, no viene representando a alguna de las partes de este proceso. Esto es un defecto en cuanto a la representación del profesional que impugna la resolución, ya que no lo hace a nombre de su representada. Pese a este defecto, que daría suficiente motivo a este órgano jurisdiccional para rechazar de plano este recurso de nulidad absoluta, por un principio de informalidad y por respeto a la sociedad actora, así como a su abogado, al ya estar acreditado éste último como apoderado especial judicial de la sociedad accionante, este Tribunal resolverá esta impugnación, considerando que el D.R.F., ha sido el apoderado especial judicial de la actora durante la tramitación de este proceso, y en esa calidad será que se resolverá la nulidad presentada; 2- De conformidad con lo que estipula el artículo 197 del Código Procesal Civil, de aplicación a esta materia por así permitirlo el numeral 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la nulidad absoluta sólo procede para evitar indefensión a las partes y orientar correctamente el curso normal del procedimiento. Justamente, la resolución que se viene impugnado, no le causa indefensión a la parte actora, así como no viola el curso normal del procedimiento. Por lo tanto, la resolución número 101-2013-I dictada por esta Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo, a las trece horas con treinta y cinco minutos del veintiocho de agosto del dos mil trece, carece de las causales de nulidad señaladas, por lo que el recurso de nulidad absoluta debe ser rechazado; 3- Por otra parte, y con la finalidad de aclarar mejor lo ya resuelto en el auto impugnado, este Tribunal debe señalar que el voto número 2013-002903 dictado por la Sala Constitucional a las catorce horas con treinta minutos del cinco de marzo del dos mil trece, no está amparado al principio de vinculatoriedad de la jurisprudencia y de los precedentes de la jurisdicción constitucional, regulado en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por las siguientes razones: Primera: Ese voto rechazó la acción de inconstitucionalidad promovida por el D.E.R.F., en su condición de Presidente de la Asociación de Abogados Litigantes de Costa Rica contra la jurisprudencia de la Sala Primera y del Tribunal Contencioso Administrativo, que han dispuesto que el pago de los honorarios de abogado, deberán tramitarse mediante la vía incidental y no de manera directa. N., que es una sentencia denegatoria de una acción de inconstitucionalidad, la cual de conformidad con el artículo 87 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, tiene los siguientes efectos:

"ARTICULO 87. Las resoluciones que denieguen la acción deberán examinar todos los motivos de inconstitucionalidad que se hubieren alegado para fundamentarla.

Únicamente surtirán efecto entre las partes en el caso concreto y no producirán cosa juzgada. La acción de inconstitucionalidad podrá ejercerse contra normas o actos previamente declarados constitucionales y en casos o procesos distintos." Ahora bien, desglosando lo señalado en la norma citada, tenemos los siguientes aspectos relevantes: a) No existe el...

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