Sentencia nº 00130 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección I, de 30 de Septiembre de 2013

PonenteAmy Lucía Miranda Alvarado
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección I
Número de Referencia06-000123-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

PROCESO ORDINARIO ACTOR: DISEXPORT INTERNACIONAL, S.A.

DEMANDADO: BANCO NACIONAL DE COSTA RICA Y OTROS EXP.N° 06-000123-0163-CA No. 130-2013-I TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. II CIRCUITO JUDICIAL. ANEXO A.- S.J. a las diez horas del treinta de setiembre del año dos mil trece.- Apelación en Proceso Ordinario tramitado ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, establecido por DISEXPORT INTERNACIONAL, S.A.

, representada por su Apoderado Especial Judicial al señor J.C.C.L., mayor, divorciado, abogado, vecino de Sabanilla de Montes de Oca, portador de la cédula de identidad número 1-621-217, contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por el Lic. R.O.A., mayor, casado, abogado, vecino de S.J., portador de la cédula de identidad número 1-707-164, como Apoderado Especial Judicial y el F IDEICOMISO 520 CNP-BNCR representado por el mismo Banco Nacional, en su condición de fiduciario; y la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por la Licda. R.M.F.I., mayor, casada, abogada, vecina de San Francisco de Heredia, portadora de la cédula de identidad número 1-815-128.- RESULTANDO 1.- Fijada en definitiva la cuantía de este proceso en la suma de ciento treinta y seis dólares (f. 205), la parte actora solicita: a) Con lugar en todos sus extremos la presente demanda; b) Que la rescisión unilateral de las licitaciones 07-2005 y 10-2005, son absolutamente nulas por violación a la garantía del debido proceso, en los términos dispuestos en el artículo 11 de la Ley de Contratación Administrativa y la jurisprudencia de la Sala Primera que lo informa, por lo que el procedimiento fue más bien una apariencia de debido proceso; c) Que de igual forma, la ejecución de las garantías de cumplimiento son absolutamente nulas por violación del artículo 14 de la Ley de Contratación Administrativa; d) Que la medida cautelar de ejecución de la garantía acordada por el Fideicomiso, carecía del necesario respaldo legal y/o reglamentario, violándose así el principio de legalidad dispuesto en los artículos 11 de la Ley General de la Administración Pública y 11 de la Constitución Política; e) Que la ejecución de la garantía de cumplimiento fue desproporcionada y contraria al principio de razonabilidad, dado que, además de estar vigentes para el momento en que se ordenó su ejecución, el Fideicomiso contaba con otros mecanismos alternos para hacer prevalecer el interés público en juego, como era solicitar su prórroga, con lo cual le violentó el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública y 11 de la Constitución Política; f) Que la huelga de técnicos en impuestos de la Aduana Fiscal en Brasil, llevada a cabo entre los meses de julio y agosto del 2005, afectó los procesos de embarque y desembarque de mercaderías en ese país, provocando un atraso cuyos efectos se sintieron con posterioridad a la finalización de la huelga, generándose así una desaceleración de los embarques pendientes de envío durante esas fechas, atrasándose el envío de las dieciocho unidades color verde requeridas por las accionadas; g) Que la veracidad de los efectos que produjo la huelga, fue acreditado por la empresa actora mediante certificación original del fabricante que aportó al expediente administrativo (como le fue solicitado), lo que le imposibilitó la entrega de los vehículos en el plazo ofrecido y que razonablemente justificaba la prórroga del plazo, con lo cual se violentó el principio de dosimetría, al imponer la máxima sanción, pese a existir otras medidas intermedias que permitían satisfacer el interés público objeto de la contratación; h) Que el Fideicomiso, al dar prevalencia a lo declarado por el sindicalista en la nota periodística y no conceder veracidad alguna a la certificación extendida por el fabricante que solicitó, violentó el principio de "sana crítica racional"; i) Que la huelga, en los términos expuestos y soportes probatorios dichos, constituyó un evento de fuerza mayor que justificaba plenamente la prórroga solicitada para la entrega de los vehículos, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Contratación Administrativa; j) Que en consecuencia, son absolutamente nulos los siguientes actos administrativos: 1- El acto adoptado por la Junta Directiva General del Banco Nacional de Costa Rica, articulo 8°, sesión 11.357 del 12 de diciembre del 2005, comunicado mediante oficio de fecha 14 de diciembre de 2005, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto confirmando en todos sus extremos lo resuelto por BN Fiduciaria mediante oficio Fid- 3241- UE-05 del 18 de octubre del 2005, en que ordenó la ejecución de las garantías de cumplimiento rendidas en los concursos 07-05 y 10-05; 2- El acto presunto por silencio negativo, en virtud de hacerse formulado recursos de revocatoria con apelación subsidiaria en contra del Oficio Fid 3411-UE-05 del 4 de noviembre de 2005, dictado por BN Fiduciaria (mediante el cual se dispuso la resolución del contrato), para ante la Junta Directiva General del BNCR, el que a la fecha no ha sido resuelto (artículo 19.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). 3- La resolución adoptada por la Junta Directiva General del Banco Nacional de Costa Rica en sesión N° 11.374, artículo 7°, del 28 de marzo del 2006 y que fuera notificado el 7 de abril del 2006; 4) la resolución R-CO-43-2006 del 4 de mayo del 2006, dictada por la Contraloría General de la República, mediante el cual rechazó el recurso de apelación formulado por DISEXPORT 5) Asimismo se declaran absolutamente- nulas las resoluciones directa o indirectamente vinculadas a ellas o que le sirvieron como antecedente o ignoraron implícitamente los derechos de la empresa accionante; k) Que al desaparecer el motivo de incumplimiento que los accionados le imputaron a la empresa actora y ser cierta la existencia del motivo de fuerza mayor que le impidió cumplir con los términos del contrato y que justificaban la prórroga, deben éstos responder por los daños y perjuicios ocasionados, en los términos del artículo 11 párrafo segundo de la Ley de Contratación Administrativa; l) Que se condene a los accionados al pago de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES, MONEDA DE CURSO LEGAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($88.150) por concepto de lucro cesante; m) Que se condene a los accionados al pago de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES, MONEDA DE CURSO LEGAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($47.850), producto de la ejecución indebida de las garantías de cumplimiento; n) Que durante el tiempo en que estuvieron los vehículos en el Almacén Fiscal esperando la decisión final de los accionados, se provocaron dos sobre costos que éstos están en el deber de resarcirle a la actora: costo financiero por intereses a partir del valor CIF de los 18 vehículos establecido en la factura del fabricante, por un monto de CATORCE MIL DIECINUEVE DÓLARES CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS, MONEDA DE CURSO LEGAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $14.019.35); y 141 días de almacenaje en el Almacén Fiscal, por un monto de MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES, MONEDA DE CURSO LEGAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $1.218.00); o) Que asimismo deberán asumir los demás gastos de carácter administrativo en que incurrió para la preparación de su oferta, de acuerdo con el valor asignado por el perito en su dictamen; p) Que sobre las sumas antes indicadas, deberán las accionadas reconocer el pago de intereses desde la interposición de la demanda, hasta la fecha de pago, lo cual será liquidado en proceso de ejecución de sentencia; q) Que asimismo las accionadas deberán reconocer el pago de intereses que sobre el monto de la ejecución de la garantía, se produjeron desde que ésta se ejecutó, hasta la fecha de interposición del proceso de acuerdo con el valor asignado por el perito en su dictamen; r) Que ambas costas corren a cargo de las partes accionadas.". (folios 81 a 84 del principal).- 2.- Debidamente notificados de la presente demanda en su contra, las partes demandadas contestaron en forma negativa la demanda y formularon las excepciones de falta de derecho, caducidad (ésta resuelta interlocutoriamente), y la expresión sine actione agit. (folios 119 y 162 a 189 del principal).- 3.- Mediante sentencia No. 2188 -2011 gsma de las diez...

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