Sentencia nº 01396 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José, de 19 de Julio de 2012

PonenteRosaura Chinchilla Calderón
Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José
Número de Referencia11-000233-0573-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

Res: 2012- 1396 Exp: 11-000233-573-PE (7) TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL.

Segundo Circuito Judicial de San José.

G., a las nueve horas con treinta minutos del diecinueve de julio de dos mil doce.

RECURSO interpuesto en la presente causa seguida contra M., […] por el delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA en perjuicio de LA SEGURIDAD VIAL. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas R.C.C. y L.G.V. y el juez E.S.D.. Se apersonaron en esta sede, los licenciados O.G.C.M., defensor particular del imputado y R.M.M., fiscal del Ministerio Público y, RESULTANDO :

1 . Que mediante sentencia Nº 55-12 de las once horas del once de mayo de dos mil doce, el Tribunal Penal de Juicio de Heredia, S.S., resolvió:

"POR TANTO:

De conformidad con lo expuesto y con sustento en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 05 inciso 6) y 08 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 01, 30, 31, 45, 50, 51, 59, 60, 71, 73, 74, 103 inciso 3), 110 y 254 bis del Código Penal; 01, 06, 08, 09, 45, 142, 265 a 269 y 324 a 367 del Código Procesal Penal, 01, 02 y 71 bis inciso a) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, este Tribunal declara a M. autor responsable de un delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA cometido en perjuicio de LA SEGURIDAD COMÚN por lo cual se le impone como pena el tanto de UN AÑO DE PRISIÓN que deberá descontar en el centro carcelario que los reglamentos penitenciarios indiquen, previo abono de la preventiva sufrida si la hubiere. Por registrar antecedentes penales vigentes, no se concede al sentenciado el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena. Firme el fallo, hágase entrega definitiva del vehículo Mitsubishi Montero, placas [...], año 1998, a quien documentalmente acredite ser su legítimo propietario. Se resuelve la presente sin especial condenatoria en costas.

Firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial y remítanse los testimonios de estilo ante el Instituto Nacional de Criminología y el Juzgado de Ejecución de la Pena. C. lo resuelto al Consejo de Seguridad Vial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes para lo que corresponda. Oportunamente archívese el expediente y sáquese del libro general de entradas del despacho. Mediante su lectura integral NOTIFÍQUESE. M.Sc. A.S.C..

Juez de Juicio" (sic, folios 68 a 82).

2 . Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado O.G.C.M., defensor particular del imputado, interpuso el recurso que aquí se conoce.

3 . Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal (reformado por leyes Nº 8837 y Nº 9021 y siguiendo la numeración indicada en la Fe de Erratas adoptada mediante acuerdo del directorio legislativo publicado en La Gaceta Nº 51 del 12 de marzo de 2012, que es la que se usará en este texto) , el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en la impugnación.

4 . Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la jueza C.C., y; CONSIDERANDO:

I.- El licenciado O.G.C.M., defensor particular del imputado, plantea, como única razón de su disconformidad, la falta de fundamentación intelectiva y jurídica de la sentencia sobre la duda en la conducta ilícita desplegada por el encartado. Señala que, por la cantidad de alcohol que se dice que había ingerido su patrocinado, éste no estaba en condiciones de comprender las advertencias que le efectuara la policía de tránsito sobre los diferentes modos de medir su alcohol y las implicaciones que ello podía tener en la causa y, mucho menos, contestar a las interrogantes en tal sentido. Eso, aunado a que considera que no se le practicó, de forma objetiva, la prueba de alcosensor, le permite considerar que al encartado se le violentaron sus derechos pues "...su estado era deteriorado a nivel de comprensión y reconocimiento de sus actos (...) hizo actos probatorios sin ningún respeto de sus derechos menos de su condición de inimputabilidad, lo cual no podría ser reprochable en la esfera penal" (folio 92). Solicita la nulidad de la sentencia.

En la contestación del recurso la Fiscalía refiere que el encartado dolosamente se puso en esa posición; que aunque a la prueba de aliento que se le practicó (que reveló 1,58 g/l) se le reste el 30% de grado de error, siempre se obtendría un 1,28% g/l lo que significa que siempre conducía en estado de ebriedad y que ese porcentaje no le impedía, racionalmente, tomar decisiones, como por ejemplo la misma conducción que efectuó. Pide que se rechace el recurso.

II .- El recurso debe rechazarse.

Lo primero que debe indicarse es que el artículo 254 bis párrafo cuarto del Código Penal, que prevé el delito por el que fue condenado el encartado, dispone:

"Se impondrá prisión de uno (1) a tres (3) años, a quien conduzca bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando la concentración de alcohol en la sangre sea mayor a cero coma setenta y cinco (0,75), gramos de alcohol por cada litro de sangre" (el destacado es suplido), de modo que la conducta típica es tener la concentración de alcohol en sangre que dispuso el legislador. Es por eso que esta misma Cámara ha referido que:

…no es correcto, como señala el juez de instancia, que al margen de la medición cuantitativa el hecho pueda acreditarse con las declaraciones de testigos y del propio sentenciado pues estos si bien pueden referir que el encartado había ingerido licor, no pueden establecer la cantidad en que lo había hecho, lo que marca la diferencia entre una conducta administrativa (menos de 0,75g/l) y una delictual. Es cierto que existe un principio de libertad probatoria establecido en el artículo 182 del Código Procesal Penal que señala "Podrán probarse los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso, por cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa en contrario" (el destacado es suplido). Esa prohibición expresa en contrario puede decirse que existe en el delito que nos ocupa, por la forma particular en que el legislador construyó el tipo penal. (…) Es decir, para que se configure el delito en comentario se requiere que el 0,75g/l de alcohol esté en la sangre, no en el aliento. Es cierto que la medición del alcohol en aliento puede ser indiciaria, indicativa o presuntiva de la cantidad de alcohol que hay en sangre, pero lo es siempre que se den ciertos parámetros (entre ellos una correcta calibración del alcosensor) y siempre que se considere que hay un margen de error en la medición que arroja ese aparato, aunque esté correctamente calibrado pues, como se insiste, se trata de prueba aproximativa a lo realmente sancionado por el tipo penal. En esta sede se ha aportado el documento de folios 169-170 que es ampliación de un dictamen pericial (DCF Nº 1980-TOX-2009) elaborado por el Dr. G., J. de la Sección de Toxicología del Departamento de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial, que señala: "La prueba de alcoholemia, utilizando un alcohosensor, extrapola la concentración obtenida en el aliento del encausado, al nivel que el mismo tendría en su sangre. Esto se hace aplicando la Ley de H. que dice 'La masa de gas disuelta por un volumen dado de disolvente a temperatura constante, es proporcional a la presión del gas con el que está en equilibrio? Así mismo, se ha logrado determinar que existe una...

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