Sentencia nº 00189 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José, de 31 de Enero de 2013

PonenteLilliana García Vargas
Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José
Número de Referencia12-002288-0275-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

Res: 2013-0189 Exp: 12-002288-275-PE (7) TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL.

Segundo Circuito Judicial de San José.

G., a las nueve horas con veinticinco minutos del treinta y uno de enero de dos mil trece.

RECURSO interpuesto en la presente causa seguida contra J , quien es mayor de edad, con cédula de identidad numero […], por los delitos de INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, DAÑOS, RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD Y OFENSAS en perjuicio de R. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas R.C.C. y L.G.V. y el juez E.S.D.. Se apersonaron en esta sede, el licenciado S.S.P., fiscal del Ministerio Público y, RESULTANDO :

1 . Que mediante sentencia Nº 506-2012 de las quince horas treinta minutos del veintitrés de noviembre de dos mil doce, el Tribunal Penal de Desamparados, resolvió:

"POR TANTO: D e acuerdo con las pruebas recabadas, reglas de la sana crítica racional, numerales 11, 28, 39 y 41 de la Constitución Política, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 5, 8 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 5 y 15 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, 1,2, 21, 22, 30, 31, 45, 50, 51, 71, 72, 75, 76, 74, 76, 228, 191, 192 del Código Penal, 1 a 6, 142, 265, 266, 360 a 365, 366 y 367 del Código Procesal Penal; este Tribunal Colegiado, por mayoría de sus votos resuelve: declarar al imputado J, autor responsable de UN DELITO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD SIN ANIMO DE LUCRO AGRAVADA, UN DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y UN DELITO DE DAÑOS, TODOS EN CONCURSO IDEAL, cometidos en perjuicio de R, y en tal carácter se le impone una pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES por el DELITO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD AGRAVADA, AUMENTADA EN TRES MESES POR CONCURRIR IDEALMENTE CON UN DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN, Y QUINCE DÍAS POR EL DELITO DE DAÑOS, para un total de DOS AÑOS ONCE MESES Y QUINCE DIAS de prisión. Pena que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos penitenciarios.

De conformidad con el artículo 59 y 60 del Código Penal, se otorga el BENEFICIO DE EJECUCION CONDICIONAL DE LA PENA, POR EL PLAZO DE TRES AÑOS, bajo las siguientes condiciones: 1. Se le prohíbe acercarse a la señora R, intimidar, agredir o amenazar, por cualquier medio u forma a R. 2. Se le prohíbe el ingreso o acceso al domicilio temporal o permanente de la agraviada, debiendo mantenerse a una distancia de 500 metros del lugar de domicilio de la señora R. 3. Se le prohíbe el ingreso al lugar de trabajo de la señora R. 4. Se le ordena incorporarse y cumplir con el programa de atención para Hombres con problemas de Violencia del Instituto Nacional de Masculinidad, Instituto WEM. De incumplirse con estas condiciones el aquí imputado tendrá que descontar de forma efectiva con la pena prisión impuesta. Por unanimidad se absuelve a J por un delito de ofensas a la dignidad y un delito de maltrato acusados por el Ministerio Público en perjuicio de R. Son las costas del proceso penal a cargo del Estado. Una vez firme esta sentencia, inscríbase en el Registro Judicial, comuníquese al Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena para lo de su cargo. Se ordena levantar cualquier medida cautelar que pese sobre el imputado y se ordena su inmediata libertad si otra causa no lo impide.

Han dictado esta sentencia, por mayoría, los Jueces R.V.R. y la jueza F.S.S.F.. Salva el voto el MSc. E.J.G..

Para la lectura de la sentencia integral se fijan las dieciséis horas del treinta de noviembre del año dos mil doce. MEDIANTE LECTURA NOTIFÍQUESE. F.S.S. FALLAS.

R.V.R.. E.J. GONZÁLEZ.JUEZA Y JUEZ DE JUICIO" (sic, folios 172 a 224).

2 . Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado S.S.P., fiscal del Ministerio Público, interpuso el recurso que aquí se conoce.

3 . Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal (reformado por leyes Nº 8837 y Nº 9021 y siguiendo la numeración indicada en la Fe de Erratas adoptada mediante acuerdo del directorio legislativo publicado en La Gaceta Nº 51 del 12 de marzo de 2012, que es la que se usará en este texto) , el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en la impugnación.

4 . Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la jueza C.C., y; CONSIDERANDO:

I.- El licenciado S.S.P., fiscal del Ministerio Público, alega, como único reproche la errónea aplicación de la ley, en particular del artículo 242 del Código de Familia, como mecanismo para interpretar el elemento normativo del tipo "unión de hecho" contenido en la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres. Señala que esa aplicación parte de dos errores: el primero es que aquel artículo es para regular la relación patrimonial de la unión de hecho y por ende aplica solo a lo civil y no a lo penal y el segundo que si no se cumplen los requisitos de esa norma siempre habrá unión de hecho no declarada, que es lo que regula el tipo penal. Además, considera que se inobserva el ámbito de aplicación y las normas con que ésta debe interpretarse, como son la Convención Belem do Pará, normas de rango superior a la misma ley y que pretenden impedir la violencia contra las mujeres, la cual no se puede restringir a requisitos de status social como serían los efectos patrimoniales del matrimonio pues se le generaría desprotección y discriminación, con lo que, asimismo, se inobservaría el deber estatal adquirido por Costa Rica al suscribir ese instrumento internacional. Cita en apoyo de su tesis el voto número 1330-2011 de la Sala Tercera y concluye indicando que la calificación legal asignada a los hechos probados es errónea, por lo que la sentencia debe ser anulada. La defensa no se pronunció. Por mayoría, el recurso debe rechazarse. Dos temas son importantes mencionarlos de previo al examen que propone el recurrente: el primero de ellos es que el hecho de que el Estado costarricense ratifique, como en efecto lo hace, una pluralidad de instrumentos internacionales, aún sobre derechos humanos (que, ciertamente, tienen valor superior a la ley) no significa, per se, que todo lo que ahí se indique pase a ser, ipso facto, una conducta penal, pues para esto último se requiere cumplir con el viejo principio de legalidad, límite...

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