Sentencia nº 00556 de Tribunal de Familia, de 9 de Agosto de 1995

PonenteOlivier Quirós Pérez
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 1995
EmisorTribunal de Familia
Número de Referencia95-000556-0012-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso abreviado de divorcio

VotoNo. 556 - 95

TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA Y TUTELAR DE MENORES: SAN JOSE,a lastrece horas del nueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco.

Proceso abreviado de DIVORCIO, presentado por FREDDYGERARDO LIZANO CHACON, mayor, casado una vez, D. en Turismo, cédula número 1- 607- 416, vecino de Cartago, contra H.M.I. S., mayor, casada una vez, ama de casa, cédula número 1-759 -191; representada por su Curadora del Proceso, Licenciada S.S.Z.Se ha tenido como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Conoce este Tribunal del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Licenciada S.Z., contra la resolución dictada a las ocho horas del tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en cuanto revoca la resolución de las diez horas del dieciocho de abril de este año, que dio curso a la demanda.

Redacta el J.Q.P., y;

CONSIDERANDO:

  1. De conformidad con lo que establece el artículo 1253 del Código Civil, el poder generalísimo se relaciona con cuestiones patrimoniales y no se extiende a los actos, que conforme a la ley, deben ser ejecutados por el mismo dueño en persona; o sea derechos personales. Lo atinente a los derechos de familia, que afectan a las relaciones entre las personas que forman parte del núcleo familiar, pertenecen a ese campo. Por tal razón, para sostener relaciones procesales que tiendan a afectar relaciones substanciales de esa naturaleza, carece de facultades el apoderado generalísimo. En estos casos, sólo puede intervenir válidamente un apoderado expresamente designado al efecto, conforme a la ley, es decir; el poder debe ser especialísimo.

  2. En el caso bajo examen, se pretende con el establecimiento de la demanda, que en sentencia se declare: disuelto el vínculo matrimonial que une a los cónyuges. En aplicación del artículo 30 del Código de Familia, el matrimonio puede celebrarse a través de apoderado con poder especialísimo constante en escritura pública. De ahí puede deducirse que, si para la celebración del matrimonio, la ley exige ese tipo de poder, de igual manera debe serlo para el caso de que una vez celebrado el matrimonio, uno de los cónyuges optare por formular demanda de divorcio contra el otro a través de su apoderado. Ello es así, porque se trata de relaciones procesales que afectan situaciones personalísimas que atañen al matrimonio, y para estos casos resulta insuficiente el poder generalísimo. De lo anterior podemos inferir, que si la demanda se notificó a la apoderada...

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