Sentencia nº 01226 de Tribunal de Familia, de 11 de Septiembre de 2003

Número de sentencia01226
Fecha11 Septiembre 2003
Número de expediente02-400612-0338-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)

INTERNO: 672-03

ASUNTO: LIQUIDACION DEBIENES GANANCIALES

DE: MA. T.C. CONTRA: R.C.S. NO-1226-03

TRIBUNAL DE FAMILIA.-

SanJosé, a las ocho horas quince minutos del once de setiembre del dos mil tres.

Proceso Ordinario de Liquidación de bienes gananciales, establecido por M.T.C.Q., mayor, casada, cédula número tres-uno cinco uno-nueve cinco dos, vecina de Caballo Blanco, contra R.C.S., mayor, casado, pensionado, cédula número tres-uno cinco seis- tres ocho tres, vecino de Caballo Blanco.-

RESULTANDO:

  1. -

    Solicita la actora que en sentencia se liquide anticipadamente el bien ganancial que reputa como ganancial.-

  2. -

    El accionado se opuso a la demanda incoada en su contra y solicita se condene a la actora a cancelar ambas costas del proceso.

  3. -

    La Licenciada P.C.G., Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, por sentencia de las catorce horas y cuarenta y nueve minutos del veinticuatro de abril del dos mil tres, resolvió: “POR TANTO: Razones dadas, artículo 41 del Código de Familia, Código Procesal Civil, se declara SIN LUGAR este proceso Ordinariode Liquidación Anticipada de Bienes Gananciales presentado por M.T.C.Q. contra R. C.S.. Se condena a la actora al pago de ambas costas del proceso. NOTIFIQUESE.”-

  4. -

    Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la referida sentencia. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de Ley.-

    R.J.B.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Al elenco de hechos tenidos por demostrados deben agregarse lossiguientes:

    3).-

    Que en el mismo acto de la adquisición, y para pagar el inmueble que interesa, el demandado suscribió hipoteca por la suma de sesenta y siete mil cuarenta y tres colones, que se pagarían en doscientos cuarenta cuotas mensuales, consecutivas, de ochocientos veintiún colones cincuenta y cinco céntimos cada una, y el primer pago se debió hacer el primero de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (Ver documentos de folios 10 y 11, 23 a 26).

    4).-

    Que actora y demandado se encuentran separados de hecho, (testimonial de J.L.C. Q., P.C.Q., E.L.C.S.,a folios 72, 73 y 74).

    5).-

    Que el demandado ha inquietado a la actora constantemente diciéndole que va a vender la casa (demanda, testimonios de J.L.C.Q. y P.C.Q. a folios 72 y 73).-

    6).-

    Que actora y demandado son los padres del joven R.A.C.C., nacido el diez de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (ver certificación de folio 2).

    II.-

    SOBRE LA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE BIENES GANANCIALES: El régimen económico matrimonial de nuestra legislación familiar es en primera instancia el convencional de capitulaciones matrimoniales, el cual es utilizado en muy pocas ocasiones en nuestra sociedad.A falta de capitulaciones matrimoniales, opera el régimen supletorio, que es un régimen mixto de participación en el valor neto del bien.El derecho a gananciales surge por varios supuestos: 1) Los de disolución del matrimonio, a saber, divorcio y muerte; 2) la separación judicial; 3) Declaración de nulidad de matrimonio, en cuanto al cónyuge que obrado de buena fe; 4) Celebración de capitulaciones matrimoniales y no se convino sobre bienes presentes; y, 5) La liquidación anticipada de bienes gananciales. El caso bajo examen implica este último supuesto, es decir, la liquidación anticipada de bienes gananciales.El artículo 41 del Código de Familia, párrafo segundo, regula losiguiente:

    ...Podrá procederse a la liquidación anticipada de los bienes gananciales cuando el Tribunal, previa solicitud de uno de los cónyuges, compruebe de modo indubitable, que los intereses de éste corren el riesgo de ser comprometidos por la mala gestión de su consorte, o por actos que amenacen burlarlos...

    El adjetivo de anticipado, implica, que el derecho de gananciales se otorgará, y liquidará, antes de que ocurra alguno de los actos o hechos jurídicos mediante los cuales ordinariamente se otorgan o liquidan gananciales,como los son el divorcio o la separación judicial, o bien la muerte.La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha ido decantando, consu jurisprudencia, el verdadero sentido de la norma:

    ...IV.-

    El principio de tutela jurídica de los derechos entra en juego en todas aquellas situaciones cuando un derecho es amenazado o está en peligro.Uno de los atributos del derecho mismo es la potestad de cada titular de defenderlo, demandando la tutela que le brinda el ordenamiento.La necesidad de la protección es lo que determina el interés legítimo de las personas para demandar el amparo.Entonces, lo que hay que analizar en el caso concreto, es si el derecho de la actora a una eventual y futura participación en el inmueble indicado, a título de gananciales, puede estar en peligro por actuaciones del demandado.Según se desprende del expediente, las partes han estado separadas de hecho por más de un año (punto que tampoco es ya objeto del debate, al haber sido narrado en la demanda y aceptado en su contestación, en folios 1 y siguientes y 20 y siguientes).Lo anterior puede considerarse como un indicador clásico de una eventual disolución del vínculo matrimonial y, por tanto, como sustento jurídico suficiente de una solicitud de liquidación anticipada de bienes gananciales (ver en ese sentido TREJOS (Gerardo)Derecho de Familia Costarricense, Editorial Juricentro, 1982, pp. 183-184).Mas, si además, durante el matrimonio el accionado ha actuado con evidente mala fe, respecto de su esposa, al punto de que ni siquiera ha respetado su integridad física (folios 92 y siguientes y 297 y siguientes), pues incluso fue denunciado y condenado por el delito de lesiones levísimas, en su perjuicio; cabe concluir, que hay indicios graves, precisos y concordantes, tal y como acertadamente lo consideraron los señores jueces del Tribunal, de que los intereses patrimoniales de su cónyuge están en peligro inminente.En consecuencia, es razonable que la actora ante las acciones de su marido, a todas luces reprochables, recurriera a pedir la liquidación anticipada de la finca de que se da cuenta.

    V.-

    El artículo 41 citado contempla dos supuestos, en los cuales es posible disponer la liquidación anticipada.El primero no tiene importancia para este proceso, porque se refiere a situaciones en que el peligro potencial o virtual está determinado por una mala gestión del titular de los bienes, que puede estar condicionada por muchas causas, inclusive durante la convivencia efectiva de la pareja.Lo que la actora ha invocado como causa de pedir es que el demandado, con manifestaciones suyas hechas dentro de una situación fáctica de separación de hecho y de conflicto efectivo entre la pareja, y ha amenazado con que le va a afectar el disfrute de su eventual derecho a gananciales. La situación que viven las partes, no corresponde a la de una convivencia normal, sino, todo lo contrario.La demandante no ha buscado una solución al problema que pudo haber alcanzado a través de una demanda de dispensa de vida en común o inclusive hasta de divorcio, lo cual, es sin duda potestativo.Su única preocupación se ha centrado en el tema de la tutela de su derecho patrimonial.Es cierto que no hay prueba directa de expresiones concretas del demandado acerca de la burla del derecho; pero es completamente de sentido común entender, y así lo enseña la experiencia, que en situaciones de hecho como éstas, las partes pretendan excluir al otro consorte de cualquier ventaja patrimonial, al punto de que muchas veces es el verdadero motivo de los conflictos jurídicos, sobre todo que en el expediente hay pruebas directas de esa actitud negativa del derecho, pues, en la misma contestación de la demanda, el actor se ha opuesto a la pretensión de la actora negando la existencia del derecho de gananciales que se reclama y necesariamente por la existencia de actos perturbadores. De esta manera, interpretadas todas esas cuestiones de hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Familia y con un verdadero sentido protector, la realidad de lo que acontece en la pareja representa una situación de peligro virtual para el derecho de la actora, de modo que sí existe razón para tutelarla, con independencia de la desvinculación de la pareja o de su separación judicial.La norma, es su segundo punto, o sea, aquella que autoriza la liquidación anticipada por hechos que amenacen el derecho, debe ser analizada a la luz de la situación real de las parejas; es decir, en cada caso concreto, de modo que existiendo comportamientos como lo son la misma separación de hecho, el impedimento del disfrute del bien y la negación misma del derecho, entre otros, sea un mecanismo efectivo de desprotección. Así las cosas, para la Sala, los actos a los que alude la norma, en modo...

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