Sentencia nº 01559 de Tribunal de Familia, de 6 de Noviembre de 2003

PonenteAna María Trejos Zamora
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal de Familia
Número de Referencia01-401063-0292-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso especial de filiación

S.J., a las once horascincuenta minutos del seis de noviembre del año dos mil tres.-

Proceso Especial de Filiación, establecido porROSIBEL C.G., mayor, -----, -----------, con cédula número ---------------------, vecina de -------------; contra JULIO DIAZ RAMIREZ, mayor, -------------, --------------. con cédula número --------------------------------, vecino de ---------------------. Se ha tenido como parte al Patronato Nacional de la Infancia.-

RESULTANDO:

  1. -

  2. -

  3. -

  4. -

Redacta la J.T.Z.;y,

CONSIDERANDO: I.-Por ajustarse al mérito de los autos los hechos probados e indemostrados que sustentan la resolución recurrida, se aprueban en esta sede.-

II.-

Aduciendo que el fallo de primera instancia es nulo porque concede el derecho de alimentos en favor del hijo y dado, ese extremo no fue solicitado, además de que se le deniega el ejercicio de derechos inherentes a la patria potestad, apela el accionado en esta sede.-

III.-

Al respecto debe señalarse lo siguiente, en cuanto a los dos aspectos invocados como argumentos para el recurso de alzada. Primeramente, lo dispuesto en cuanto al ejercicio de la patria potestad, deviene en una consecuencia propia de la legislación vigente, así se infiere del contenido del artículo 156 del Código de Familia reformado por la Ley de Paternidad Responsable, cuando dispone: “ Exclusión para ejercer la patria potestad. No ejercerá la patria potestad el padre o la madre cuya negativa a reconocer a sus descendientes haya hecho necesaria la declaración administrativa o judicial de filiación, salvo que, posteriormente, el Tribunal decida lo contrario, de acuerdo con la conveniencia de las hijas y los hijos”, de manera que resulta un efecto para el padre o la madre cuya negativa a reconocer a sus descendientes haya hecho necesaria la declaratoria en sede administrativa de filiación, en este sentido y siendo como se indicó supra, una consecuencia del proceso de filiación, no es dable señalar que se incurre en nulidad por establecer en el pronunciamiento del aquo tal consecuencia. Por lo demás, con relación a los alimentos, también es un aspecto que deviene como efecto de la declaratoria de paternidad, principio contenido en el artículo 96 del Código de Familia (reformado por la Ley de Paternidad Responsable) cuando ordena: “ Declaración de paternidad y reembolso de gastos a favor...

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