Sentencia nº 00511 de Tribunal de Familia, de 18 de Marzo de 2004

PonenteNo consta
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorTribunal de Familia
Número de Referencia00-400472-0464-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso abreviado de investigación de paternidad

DE: G.B.C.J.M. SOLANO VOTO NUMERO: 511-04

TRIBUNAL DE FAMILIA.-

S.J., a las ocho horas diez minutos del dieciocho de marzo del dos mil cuatrodel dos mil cuatro.-

Visto el anterior conflicto de competencia planteado porel Juzgado de Familia de Hatillo, dentro de proceso especial de filiación de G.B.J. contra J.M.S.,y;

CONSIDERANDO:

I.-

Del estudio de los autos, se tiene que mediante resolución de las ocho horas del veintidós de julio del dos mil tres,el Juzgado Penal Juvenil y de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica declara laacumulación de procesos en virtud de que en el Juzgado de Familia de Hatillo, S.J., se tramita un proceso similar donde se involucran las mismas partes y hechos, bajo el expediente número 02-400305-216-FA, por lo que decide remitir el expediente 00-400472-0464-FA, a este último Despacho. Inconforme con la acumulación ordenada por su homologo, el Juzgadode Familia de Hatillo, mediante resolución de las diez horas quince minutos del diez de diciembre del dos mil tres plantea conflicto de competencia alegando que el llamado a conocer de las diligencias es el Juzgado remitente, en virtud de que el proceso más antiguo se inició en ese Despacho.

II El Código Procesal Civil establece las normas que regulan lo referente a la acumulación de procesos, tal y como puede apreciarse de los dispuesto en los artículos 125 y siguientes ibídem, específicamente regulandoel numeral 128 que reza: “. . . Cuando los procesos se tramiten antejueces o tribunales distintos, conocerá de la acumulación aquel ante el cual se tramite el proceso más antiguo; esta antigüedad se determina por la fecha de la resolución que cursa la demanda . . .”. Sin embargo, por tratarse de un asunto en donde se discute la filiación y consecuentemente existir norma especial al respecto, debe estarse a lo dispuesto en la Ley N° 8101 Ley de Paternidad Responsable. Esta ley establece en su artículo 4° (98 bis del Código de Familia) lo siguiente: “Será competente el órgano con jurisdicción sobre asuntos familiares del domicilio de la parte demandada o de la parte actora, a elección de ésta última y sin posibilidad de prórroga.” (El subrayado no es del original).-

lII.-

...

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