Sentencia nº 00867 de Tribunal de Familia, de 2 de Junio de 2004

PonenteOscar Corrales Valverde
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorTribunal de Familia
Número de Referencia02-400015-0422-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso abreviado de investigación de paternidad

VOTON° 867-04

TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las diez horas del dos de junio del año dos milcuatro.

Proceso Abreviado de Investigación de Paternidad establecido por R.A.T., mayor de edad, costarricense, soltera, del hogar, cédula de identidad número 0-000-000, vecina de Río Claro contra J.J.G., mayor de edad, costarricense, soltero, agricultor, vecino de Golfito, cédula de identidad número 0-000-000. En representación del Patronato Nacional de la Infancia se apersonó el licenciadoEnrique G.R.. En apelación formulada por el Patronato Nacional de la Infancia conoce este Tribunal de la resolución de la catorce horas con cuatro minutos del diecinueve de diciembre del año dos mil dos, por el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Golfito.

R.J.C.V.:Y;

CONSIDERANDO:

PRIMERO

La resolución venida en apelación, declara desierto este proceso, con las costas a cargo de la parte actora. De dicha resolución apeló el Licenciado E.G.R. como representante legal del Patronato Nacional de la Infancia, dando como fundamento del recurso que la falta de movimiento del proceso no se debe a inercia de su representada, sino que están en la obtención de la dirección del demandado y eso ha causado atraso.

SEGUNDO

Del estudio del expediente, encuentra este Tribunal que la tramitación de esta ejecución por un lado no ha sido llevada en la forma debida, desde el mismo inicio, y por otro lado tiene vicios por violación de disposiciones legales. Lo primero, porque con la promulgación de la Ley de Paternidad Responsable, N° 8101 de 16 de abril de 2001, se derogaron los incisos 2) y 3) del artículo 420 del Código Procesal Civil, se eliminó el proceso abreviado para las demandas de filiación, y se creó el proceso especial contemplado en la adición al Código de Familia mediante el numeral 98 bis, de manera que lo primordial que deberá realizarse antes que cualquier acto procesal, es la readecuación de los procedimientos conforme a dicha reforma de ley; es decir, el auto de traslado de la demanda está dictado con aplicación de un cánon procesal no correspondiente para esta clase de proceso especial de filiación, pues no se trata de un abreviado, y en ese sentido debe sanearse el proceso para que se curse como debe ser. Lo segundo, es la declaratoria de deserción dictada en este asunto, contrariando frontalmente la prohibición de declarar deserciones en este tipo de trámites, tanto por su especialidad que como se dijo no es un proceso abreviado y...

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