Sentencia nº 00420 de Tribunal de Familia, de 14 de Abril de 2005

PonenteDiego Benavides Santos
Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Familia
Número de Referencia04-400207-0687-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso especial de filiación

TRIBUNAL DE FAMILIA.- S.J., a las diez horas cuarenta minutos del catorce de abril del dos mil cinco.

Proceso especial de filiación –Declaración de paternidad-, establecido por N.M.C.S., conocida como DUNNIA, mayor, divorciada, oficios del hogar, vecina de San Juan de N., cédula número seis-dos ocho dos-dos seis cuatro, contra E.R.C.B., mayor, soltero, técnico en análisis de sistemas, vecino de San Pablo de Heredia, cédula número cinco-dos cinco uno-nueve ocho seis. Se ha tenido como parte al Patronato Nacional de la Infancia.-

RESULTANDO

  1. - La actora pretende se declara que su hijo J.E.C.S.es también hijo del aquí accionado, consecuencia de lo cual dicho menor debe llevar los apellidos del demandado y por ello con derecho a recibir alimentos suyos así como a sucederle ab intestato, debiendo en consecuencia de ello hacerse la respectiva inscripción del menor ante el Registro Civil también con el apellido del accionado, quien por su parte además deberá cancelar el pago de los gastos de pre y post parto, así c9mo una pensión alimentaria a favor de dicho infante, lo mismo que ambas costas del proceso, (ver libelo de demanda de folios 2 a 6).-

  2. -

    El demandado fue debidamente notificado de la demanda incoada en su contra mediante cédula en su casa de habitación, cuya contestación no ha sido tenida por hecha en debida forma dado que fue presentada fuera del plazo dispuesto al efecto y además sin cumplir, en cuanto a lo que a representación se refiere, con las formalidades expresamente establecidas en el numeral 118 del Código Procesal Civil, (véase acta de notificación de folios 10 y 11, así como memorial que corre a folios 14 y 15).

  3. - El Licenciado M.M.C., Juez de Familia de Grecia, por sentencia dictada a las trece horas quince minutos del veintiuno de diciembre del dos mil cuatro, resolvió: “POR TANTO: Se declara con lugar en todos sus extremos la demanda de DECLARACIÓN DE PATERNIDAD establecida por la señora N.M.C. S., conocida como DUNA, mediante PROCESO ESPECIAL DE FILIACIÓN en contra del señor E.R.C.B., a quien por tal motivo se le atribuye la paternidad del niño J.E.C.S, quien por consiguiente y en lo sucesivo llevará los apellidos C.C, gozando así de todos los atributos inherentes a la autoridad parental de parte de don ENRIQUE REYNER, entre los que se encuentran el derecho a heredarle ab intestato así como a ser alimentado. Elaccionado COLE BOLIVAR no ejercerá en su beneficio los atributos propios de la patria potestad con respecto a J.E. Igualmente se dispone que don ENRIQUE REYNER deberá reembolsarle a doña N.M., según los principios de equidad, los gastos de embarazo y maternidad de su hijo J.E.durante los doce meses posteriores a su nacimiento, quedando en misma forma el accionado compelido al pago de una pensión alimentaria retroactiva a favor de su hijo, la que se retrotraerá a la fecha en que se presentó la demandada, sea, a partir del día 24 de mayo de 2004 y de ahí en adelante hasta la firmeza de este fallo. Extremos todos estos que podrán reclamarse por la accionante mediante los trámites de ejecución de sentencia y en la vía procesal correspondiente. I. esta sent6encia en el asiento de nacimientos del niño J.E-, inscrito en le Provincia deAlajuela, al Tomo: 761, F.: 205, y Asiento: 409. Son ambas costas a cargo del accionado. COMUNIQUESE.

  4. - Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Especial Judicial del demandado, contra la referida sentencia. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de ley.- En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.

    R.J.B.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    En la sentencia que es objeto de esta instanciase declara con lugar la investigación de paternidad, de manera que se establece que J.E.C.S-es hijo del demandado, a quien se condena al pago de gastos de embarazo y maternidad, a los alimentos retroactivos y a la cancelación de ambas costas del proceso.También se decide que el accionado no ejercerá la patria potestad. A. contra dicha decisión el señor E.R.C.B.Argumenta que ha existido ultra petita en cuanto a los extremos de gastos de maternidad y alimentos retroactivos.Reclama por la forma en que se abordó la cita a la prueba de ADN, además que considera que no existe fundamento legal para no permitirle ejercer la patria potestad sobre J.E..

    II.-

    En cuanto a los gastos de maternidad y los alimentos retroactivos no existe ultra petita. Elartículo 96 establece en lo conducente lo siguiente:

    ...Cuando el Tribunal acoja la declaración de paternidad, éste podrá condenar en la sentencia al padre a reembolsarle a la madre, según los principios de equidad, los gastos de embarazo y maternidad de la hija o el hijo durante los doce meses posteriores al nacimiento. Estos rubros tendrán un plazo de caducidad de diez años

    En todo caso, declarada la paternidad, la obligación alimentaria del padre respecto de la hija o el hijo se retrotraerá a la fecha de presentación de la demanda y se liquidará en el proceso alimentario correspondiente, mediante el trámite de ejecución de sentencia ...

    En el proceso familiar existen comúnmente aspectos sobre los cuales se puede y se debe hacer un pronunciamiento, al ser derivaciones implícitas y necesarias de una pretensión determinada. Por ejemplo en los procesos de divorcio o separación judicial, tendrían esta característica los rubros de gananciales (artículo 41 del Código de Familia), guarda, crianza y educación de los hijos (artículo 56 del Código de Familia), pensión alimentaria del cónyuge (artículo 57 del Código de Familia), finalización del gravamen de afectación a habitación familiar (artículo 47 inciso c del Código de Familia), administración de bienes de los hijos (artículo 152 del Código de Familia que es una norma genérica que contiene algunos de los casos anteriores), inscripción del fallo (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil) y costas (artículo 221 del Código Procesal Civil). La legislación como ya hemos visto, y la jurisprudencia contienen casos específicos de este tipo de situaciones. Veamos dos resoluciones de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia que abordan el tema y dimensionan el principio de congruencia en el esquema del derecho procesal familiar. El primer caso que ejemplifica el punto es la sentencia número 2001-00705 de las catorce horas treinta minutos del veintitrés de noviembre del año dos mil uno, relativa esta vez a la unión de hecho:

    “...III.- CASACIÓN POR LA FORMA.- El recurrente aduce, un vicio de incongruencia, toda vez que, sin haberlo solicitado la actora, el Tribunal declaró la existencia de una unión de hecho entre las partes. En su demanda, la actora expresó: “planteo: PROCESO ABREVIADO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO, contra el señor …”. No incluyó la solicitud expresa, dentro de la petitoria, pero las restantes pretensiones que adujo, requieren del reconocimiento previo de la unión de hecho, y son las siguientes: a.- que se declare su derecho a participar en los bienes adquiridos por el demandado durante la convivencia; b.- que el demandado es el único responsable de la ruptura de la unión; c.- que se le obligue al pago de alimentos a favor de la actora y de los hijos de ambos.- Resulta necesario referirse al requisito de la congruencia, el cual integra el debido proceso, y exige, que las sentencias se ajusten a los términos de la litis, de forma tal, que sean acordes y conformes con las cuestiones planteadas por las partes, de tal manera, que resuelvan todas las cuestiones propuestas y tan sólo éstas. El órgano jurisdiccional, queda obligado a no omitir pronunciarse sobre alguno o sobre varios de los extremos debatidos durante la sustanciación del proceso (incongruencia infra petita), a no conceder más de lo solicitado en el petitum (incongruencia ultra petita) y a no otorgar uno o más derechos no reclamados, teniendo en consideración, aspectos fácticos que no estuvieron comprendidos en la causa de pedir (incongruencia extra petita). (Sobre el tema, consultar ARAGONESES ALONSO, P.; Sentencias Congruentes, E.A., Madrid). Esta Sala, en un caso, en el cual se disputaba, si se debían conceder o no, los extremos no contenidos en la petitoria de la demanda, de forma expresa; partiendo de que en la actualidad, las reglas mencionadas han sufrido algunas modificaciones en su concepción original, lo que es un producto del reconocimiento del carácter público del proceso civil, y del interés público inmerso en la resolución de los conflictos de esta naturaleza; expresó, que no existe incongruencia, si en sentencia se hace una declaración, que pese a no haber sido solicitada, es consecuencia de la petitoria formulada; o bien, cuando el pronunciamiento accesorio, es “lógica secuela” de los extremos solicitados y estimados en sentencia:

    De ahí que, la...

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