Sentencia nº 01347 de Tribunal de Familia, de 31 de Agosto de 2006

PonenteAlberto Jiménez Mata
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2006
EmisorTribunal de Familia
Número de Referencia99-000128-0180-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

S.J., a las ocho horastreinta minutos del treinta y uno de agosto del año dos mil seis.-

Proceso Ordinario establecido por J.I.A,L, mayor, soltero, estudiante, cédula número uno-mil doscientos tres-trescientos cuarenta y tres, vecino de San Pedro; J.J.A.L, mayor, soltero, estudiante, cédula número uno- mil doscientos trece-trescientos cuarenta y cuatro; contra SUCESIÓN DE J.E.A.S., representada por su albaca específico Dr. O.A.S., quien es mayor, casado, abogado, cédula uno-doscientos sesenta y nueve-doscientos ochenta y cuatro y contra M.C.Q.Q., mayor, viuda, ama de casa, cédula uno-quinientos quince-novecientos siete, vecina de San José y en demanda acumulada establecida por V.E.A,Q, actualmente mayor, estudiante, cédula uno-mil doscientos setenta-ochocientos noventa y tres, vecina de San José, E.J,A,Q, quien es menor, estudiante, vecino de San José, J.C,A.Q, quien es menor de edad, estudiante, vecino de San José, representados por su madre M.C.Q.Q., contra SUCESIÓN DE J.E.A.S.. F. como ApoderadoEspecial Judicial de la parte actora el Licenciado F.M.P..-

RESULTANDO:

  1. -

Los actores A.L. accionan la presente demanda ordinario cuya cuantía se fijo en la suma de cien millones de colones a fin de que en sentencia se declare lo siguiente: 1. Que la sucesión de J.E.A.S. esta obligada a dar a J.I.A.L. y J.A.L, como hijos del causante, un capital suficiente para asegurar sus alimentos durante toda su minoridad y hasta que obtengan un título profesional sin sobrepasar la edad de veinticinco años. 2.- Que la demandada doña M.C.Q.Q. solo podrá recibir la herencia que por testamento le transmitió el causante J.E,A,S. hasta que haya entregado a los actores el capital suficiente para asegurar sus alimentos. 3.- Que la sucesión de J.E. A.S., antes de que traspase su herencia a la demandada señora Q. Q., debe pagar a los actores como capital que asegure sus alimentos un capital no menor a la suma de cien millones de colones más los intereses legales a partir de la notificación de esta demanda. 4.- Que mientras no se les pague a los menores A.L. el capital que les asegure sus alimentos ellos son parte en el proceso sucesorio de J.E.A.S., sin que pueda concluirse tal proceso sin su intervención. 5 Que las demandadas deben de pagar las costas personales y procesales de este asunto.-

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Por su parte los actores A.Q. actuando conjuntamente con la señora Q.Q. en su condición personal accionan contra la sucesión de J.E.A.S., a fin de que en sentencia se declare lo siguiente: 1.- Que se declare que en la sucesión de J.E.A.S. la cónyuge sobreviviente M.C.Q.Q. de calidades que consta en autos es dueña del cincuenta por ciento del caudal hereditario resultante – o de lo que faltare para cubrir ese porcentaje- por constituir bienes gananciales que le pertenecen, debiendo hacerse la separación y reservas de capital respectivas. 2.- Que el quantum del derecho de gananciales a excluir de los bienes lo establecerá el juzgado en sentencia si hubiesen elementos de convicción suficientes al efecto; lo reservará para la ejecución del fallo, o lo derivará a la propia mortual. Todo sin perjuicio del criterio jurisdiccional que estime aplicable. 3.- Que una vez hecha la separación de bienes gananciales, la sucesión de J.E.A.S. debe de asegurar en sumas suficientes los alimentos de sus tres hijos matrimoniales V.E, E.J.y J.C. hasta su mayoridad. Al efecto se tomará en cuenta que estos jóvenes son de edades menores que los hermanos A.L. 4.- Que dicho aseguramiento se ampliará hasta los veinticinco años según las previsiones de ley. Que el quantum de este aseguramiento lo establecerá el juzgado en sentencia si hubiere alimentos de convicción suficientes al efecto; lo reservará para la ejecución del fallo, o lo derivará de la propia mortual. Todo sin perjuicio del criterio jurisdiccional que considera aplicable. 5.- Que una vez hecha la separación de bienes gananciales que corresponden a la esposa supérstite, la sucesión de J. E.A.S. también debe de asegurar los alimentos de sus hijos extramatrimoniales J.I,y J.J. ambos A.L., hasta que cumplan dieciocho años de edad, según lo establece el artículo 595 del Código Civil. Para determinar el monto del aseguramiento se tomará en consideración que esos jóvenes son de una edad mayor a la de los hijos matrimoniales, así como el monto en dinero que venían recibiendo dentro del proceso de pensión alimentaría. Igualmente se considerará que la madre es abogada y co-obligada alimentaría. 6.- Que ese aseguramiento se puede ampliar hasta los veinticinco años de edad si se dan los previstos del numeral 173 inciso 5 del Código de Familia y siempre que provenga de quien sea el legitimado de reclamo. Para determinar el monto del aseguramiento se tomará en consideración que esos jóvenes son de una edad mayor a la de los hijos matrimoniales. Que el quantum del derecho de gananciales a excluir de los bienes lo establecerá el juzgado en sentencia si hubiesen elementos de convicción suficientes al efecto; lo reservará para la ejecución del fallo, o lo derivará a la propia mortual. Todo sin perjuicio del criterio jurisdiccional que estime aplicable. 7.- Que cumplidos esos extremos, se declare y confirme que M.C.Q. de calidades ya especificadas, además de lo que corresponde por bienes gananciales en el sucesorio es la única y universal herrera de los bienes restantes del sucesorio comunicándose lo anterior a la mortual del Licenciado Acuña Solano para los efectos pertinentes. 8.- Forzada por razones de equilibrio procesal según las pretensiones o petitorias de los menores A.L. en proceso separado las reclamo a cargo del sucesorio pues afronto personalmente esta acción, no obstante que mi patrimonio esta incorporado con el de la mortual y representado por valores accionarios, sin gozar de verdades liquidez. Lo anterior siempre y cuando el Juzgado no considere resolver sin sanción en ellas.-

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La señora Q.Q. en su condición de albacea testamentario y en su condición personal fue debidamente notificada de la presente acción la cual acepto el derecho de los actores A.L., pero solo en cuanto aseguren bienes durante su minoridad. Opuso la defensa de falta de legitimación ad causam pasiva en cuanto a que le demanden en los personal, es innecesario que se le demande para conceder lo que impone la ley al juez, así mismo la falta de derecho y falta de legitimación ad causam activa de la señora L. para reclamar garantía de alimentos para sus hijos después de cumplida la mayoridad de estos. Por su parte el Dr. O.A.S. en su condición de albacea específico de la mortual demandada, no se opuso a las pretensiones en tanto se refiere a asegurar los alimentos de los niños hasta su mayoridad.-

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El Licenciado L.D.B.A., Juez del Juzgado Primero Civil de Mayor Cuantía de San José, por sentencia de las nueve horas con tres minutos del doce de diciembre de dos mil cinco, resolvió: “POR TANTO: EN RELACIÓN A LA DEMANDA DE LOS ACTORES ACUÑA LEANDRO. Se rechazan las excepciones planteadas de falta de derecho y falta de legitimación ad causam activa. Se acoge la excepción ad causam pasiva denegando la demanda en contra de la señora Q.Q.. Se declara parcialmente con lugar la demanda ordinaria establecida por J.I.A.L. y J.J.A.L. A. contra SUCESIÓN DE J.E.A.S.. Entiéndase denegada en lo que expresamente no se disponga. Se condena a la sucesión demandada a reservar para los actores. 1) Por concepto de alimentos dejados de cubrir cuanto estos eran menores de edad y hasta los dieciocho años de edad. Así mismo se condena a la sucesión accionada a cancelarle a los actores la suma correspondiente a alimentos hasta los veinticinco años de edad. Estos últimos siempre y cuando se demuestre que los actores estén estudiando para adquirir una profesión u oficio, llevando una carga académica razonable y obtengan buenos rendimientos de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 inciso 5 del Código de Familia. Todos los montos se condenan en abstracto y será en la etapa de ejecución de sentencia donde se cuantifiquen sin perjuicio de lo indicado en el informe pericial. Así mismo se condena al pago de los intereses legales a partir de la firmeza de esta sentencia. Dichos montos serán tomados de la parte que quedare del haber sucesorio una vez apartado los gananciales de la señora Q. Q.. 2) Una vez cuantificados los montos deberán los actores acudir a la sucesión accionada a legalizar su crédito alimentario de acuerdo al artículo 902 del Código Procesal Civil. 3) Se resuelve sin especial condenatoria en costas. EN RELACIÓN A LA DEMANDA DE LOS ACTORES ACUÑA QUIRÓS Y DE LA CÓNYUGE: Se declara parcialmente con lugar la demanda ordinaria establecida por M. C.Q.Q., V.E.A.Q, E.J.A.Q. Y J.C.A,Q. contra SUCESIÓN DE J.E.A.S.. Entiéndase denegada en lo que expresamente no se disponga. Se condena a la sucesión demandada a: 1) Que la señora M.C.Q.Q. es dueña del cincuenta por ciento del caudal...

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