Sentencia nº 00789 de Tribunal de Familia, de 15 de Junio de 2011

PonenteRandall Esquivel Quirós
Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal de Familia
Número de Referencia11-400162-0464-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso abreviado de divorcio

VOTO NÚMERO 789-2011

TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a lasnueve horas y nueve minutos del quince de junio de dos mil once

ProcesoDIVORCIO, establecido porW., […], contraJ., […]. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto porla parte actoracontra la resolución dictada por el Juzgado de Familia de Limón al ser las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del ocho de abril de dos mil once.

Redacta el JuezESQUIVEL QUIROS ; y,

CONSIDERANDO

El señor W. presentó demanda de divorcio con base en la causal de separación de hecho. En la exposición fáctica, afirmó que él y su esposa tienen aproximadamente"un año y tres meses...separados de hecho...no hemos vuelto a convivir como pareja" (el destacado es del redactor), además en la fundamentación legal invocó concretamente el artículo 48 inciso 8) del Código de Familia. El Juzgado de Familia de Limón en resolución de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de abril del año en curso, rechazó de plano la demanda porque el tiempo de la separación de los esposos invocada por el actor es menor a los tres años como lo exige el numeral 48 inciso 8) del citado Código de Familia. De esa resolución se conoce en esta instancia por recurso de apelación formulado por la apoderada especial judicial del actor quien alega que que el voto de la Sala Constitucional del dos mil ocho "viene a reformar todo lo anterior, en cuanto al plazo de separación de hecho de los cónyuges" (folio 11). El agravio no es de recibo. Es oportuno tener presente algunas consideraciones jurisprudenciales sobre la causal con base en la cual el actor pretende que se declare la disolución del vínculo matrimonial:

"la causal de divorcio por separación de hecho por un término no menor de tres años (con la cual se adicionó un inciso al artículo 48 del Código de Familia mediante Ley n° 7532 del 8 de agosto de 1995, publicada en La Gaceta n° 162 del 28 de agosto siguiente) sólo requiere para su configuración, la falta de convivencia entre los cónyuges(la ruptura de la vida en común)durante el plazo allí establecido,con independencia de las razones que motivaron esa no convivencia; circunstancia que evidentemente se dio en el sub litem, toda vez que las pruebas traídas a los autos aportan suficientes elementos para tenerla por acreditada (la causal de divorcio por separación de hecho), en virtud de que las partes han vivido separadas por más de once años, con lo que se demostró el incumplimiento de uno...

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