Sentencia nº 01188 de Tribunal Agrario, de 19 de Diciembre de 2013

PonenteNo consta
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Agrario
Número de Referencia08-000236-0419-AG
TipoSentencia de fondo

080002360419AG

EXPEDIENTE:

08-000236-0419-AG

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

VALLE REAL CDGL S.A.

DEMANDADO/A:

I.M.V.M. OTROS

VOTO N1188-A-13

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.-

A las catorce horas y cuarenta y tres minutos del diecinueve de diciembre de dos mil trece

PROCESO ORDINARIO establecido por VALLE REAL CDGL SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres - ciento uno - cuatrocientos treinta y siete mil cuatrocientos noventa y dos; representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma G.S.V. mayor de edad, viudo, empresario, vecino de Golfito, cédula de identidad número 0-000-000veintitrés- cero cero tres; en contra de LOMAS MIRAMAR VISTA LODGE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica tres - ciento dos - cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos noventa y ocho, representada por su gerente con facultades de apoderado generalísimo el señor O.M.M. mayor de edad, soltero, comerciante, vecino de San Vito, cédula de identidad número 0-000-000, L.M.G.S., mayor de edad, casada dos veces, de oficios domésticos, vecina de Abrojo de Corredores, cédula de identidad 0-000-000, INVERSIONES STONE COOL SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres - ciento uno - cuatrocientos diez mil tres, representada en su condición de presidente por HILARIO MOLINA MORA, mayor de edad, divorciado, comerciante, vecino de Potrero Grande de Buenos Aires, cédula de identidad número 0-000-000, S.R.S. mayor de edad, casado una vez, comerciante, vecino de Limoncito de Coto Brus, cédula de identidad número 0-000-000, J.M.M.M. mayor de edad, divorciado, agricultor, vecino de Abrojo de Corredores, cédula de identidad número 0-000-000, I.M.V.M., mayor, casada una vez, del hogar, vecina de Limoncito de Coto Brus, cédula de identidad 0-000-000, INDUSTRIAS PLAYA AZUL DEL SUR SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres- ciento uno- ciento ochenta y siete mil setecientos setenta y dos, representada por O.M.M. de calidades ya señaladas, y el BANCO DE COSTA RICA, cédula jurídica cuatro - cero cero cero cero cero cero cero diecinueve - cero nueve, representado por su apoderado general judicial A.A.F.A. mayor de edad, casado una vez, abogado, vecino de S.J., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, y el ESTADO, representado por la Procuraduría General de la República, apersonándose en representación de ésta, el licenciado M.C.L., mayor, abogado, en su condición de procurador, vecino de H., cédula de identidad 0-000-000. Este último estableció reconvención contra VALLE REAL CDGL SOCIEDAD ANÓNIMA, de calidades ya indicadas. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores. Actúan como apoderados especiales judiciales, de la parte actora - reconvenida el licenciado J.G.C.P., carné seis mil quinientos sesenta, y de Lomas Miramar Vista Lodge Sociedad de Responsabilidad Limitada el licenciado M.V.A.A., carné quince mil ciento sesenta y dos, y como curador procesal de H.M.M., y de la sociedad Inversiones Stone Cool el licenciado M.V.R., carné seis mil ochocientos treinta y cinco.-

RESULTANDO

  1. La parte actora formuló el presente proceso ordinario estimado en la suma de cincuenta millones de colones, para que en sentencia se declare:" a) Que mi representada es la legítima propietaria de la finca inscrita en el Registro Público bajo el sistema de folio real 6-23190-000. b) Que sobre el inmueble del cual mi representada es propietaria, previo al despojo he ejercido todos los atributos del dominio por lo que más que simple propietaria registral es dueña es dueña del inmueble. c) Que los demandados son poseedores ilegítimos del inmueble de mi propiedad. d) Que el inmueble sobre el que ejercen ilegítimamente posesión los demandados es el mismo que el suscrito reclama como propiedad de su representada. e) Que la posesión ilegítima ejercida por los demandados es de mala fe. f) Que por ser de mala fe la posesión de los demandados se les niegue el derecho de mejoras, frutos, así como el derecho de retención del inmueble. g) Que se ordene a los demandados restituir a mi representada el inmueble y de no hacerlo voluntariamente se me ponga en posesión del mismo por orden judicial mediante la fuerza pública, de tal forma que quede disfrutando todos los atributos del dominio sobre el fundo en discusión. h) Que se condene a los demandados de forma solidaria al pago de los daños y perjuicios causados, los cuales se describen así: DAÑO: Dado que la finca es de naturaleza agraria, el daño sería los frutos que se pudieron obtener desde el despojo hasta que se haga efectiva entrega del bien de dicha actividad que con mediana inteligencia se podrían calcular en la suma de cincuenta millones de colones. En caso de que el inmueble reclamado se tornara irreivindicable, se condene de forma solidaria a los demandados al pago del valor real de la finca, la cual la determinará un perito en ejecución de sentencia. PERJUICIOS: Los intereses legales que sobre el monto del daño mas el valor de la finca que por prueba pericial se determine en ejecución de sentencia se deban pagar, desde la fecha del despojo hasta que se haga efectivo pago de los mismos. i) Que se anulen los planos catastrados P-765692-2002, 6-1152971-2007 y el 6-1145068-2007. j) Que se anule la información posesoria tramitada en el Juzgado Agrario de la Zona de Sur, Corredores, bajo el expediente número 02-000120-419-AG. k) Que se anule todo lo actuado en la información posesoria que se tramita en el Juzgado Agrario de la Zona Sur, Corredores bajo el expediente número 07-000227-419-AG. l) Que se anule la inscripción del título registral del Partido de Puntarenas folio real matrícula número 6-130498-000. m) Que se anulen las hipotecas que pesan sobre el inmueble del Partido de Puntarenas folio real matrícula 130498-000 y cualquier otro tipo de gravamen. n) Que se condene a los demandados de forma solidaria al pago de las costas procesales y personales de este proceso. Por su parte, El Estado por medio de la Procuraduría General de la República reconvino a la parte actora para que se declare en sentencia: a) S. se ordene a la actora otorgar escritura pública dentro del plazo de ocho días a partir de la firmeza de la sentencia y su presentación y anotación satisfactoria ante el Registro Público de la Propiedad de Bienes Inmuebles, mediante la cual excluya los terrenos correspondientes a la zona marítimo terrestre, reduciendo la cabida de la propiedad inscrita en el Partido de Puntarenas 23190-000. Lo anterior sin perjuicio de que la reconvenida la realice durante la tramitación del proceso, y así lo acredite a través de un incidente de documentos nuevos. b) Igualmente deberá cancelar el plano P-51815-1961 dentro del plazo de ocho días a partir de la firmeza de la sentencia. Sin perjuicio de que lo haga durante las tramitación del litigio, lo cual podrá acreditar a través de un incidente de documentos nuevos. Y como petición subsidiaria: Solicita que mediante sentencia y expedición de la ejecutoria correspondiente, se cancele la propiedad del Partido de Puntarenas 23190-000 y del plano P-51815-1961 . (folios 178 a 193, 218 a 231)

  2. -

    Los demandados debidamente notificados, El Estado, el Banco de Costa Rica, Lomas de Miramar Vista Lodge S.R.L. y el Curador Procesal de los demandados S.C.S.A. e H.M.M. contestaron la presente acción en los términos de sus escritos visibles a los folios 206 a 207 del tomo primero del expediente, 460 a 466, 477 a 478 del tomo segundo del expediente y 617 a 620 del tomo tercero del expediente e interpusieron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, de sine actione agit, prescripción y caducidad. Los demandados S.R.S., I.V.M., J. M.M.M., Industrias Playa Azul del Sur S.A. y L.M. G.S. no contestaron por lo que se les declaró rebeldes.-

  3. -

    El juez J.G.V., del Juzgado del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, mediante sentencia número 112-2013 de las ocho horas del diecisiete de junio de dos mil trece, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 2 inciso h), 6, 26, 53, 55, 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 285, 286, 295, 305, 306 y siguientes del Código Civil, 155, 287 y siguientes del Código Procesal Civil, se rechazan las excepciones de...

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