Dictamen nº 069 de 04 de Marzo de 2014, de Instituto Nacional de Seguros

EmisorInstituto Nacional de Seguros

04 de marzo, 2014

C-069-2014

Señor

Guillermo Vargas Roldán

Gerente General

Instituto Nacional de Seguros

Estimado señor:

Me refiero a su atento oficio N. G-00068-2014 de 6 de enero del presente año, mediante el cual consulta el criterio de la Procuraduría respecto de la vigencia del artículo 6 de la Ley N. 4461 de 10 de noviembre de 1969, Ley de Seguro Integral de Cosechas. Lo anterior con el objeto de determinar si los bancos deben realizar el aporte correspondiente para la constitución de la reserva de contingencias de dicho seguro.

Adjunta Ud. el criterio de la Asesoría Jurídica del INS, oficio DJUR-0298-2010 de 1 de febrero de 2010. Considera la Asesoría que de la interpretación literal del artículo 6 se deriva que la reserva técnica de contingencia requiere un monto mínimo de ¢5.000,000.00, monto irreal porque la línea del seguro de cosecha supera los once mil millones de colones. Dicha reserva está destinada a enjugar los déficits o cancelar las deudas que pueda arrojar la liquidación anual del seguro integral de cosechas. Esta reserva se forma con el aporte de los bancos comerciales del Estado, que deben girar al INS el 10 de las sumas que cada uno cubra por concepto del impuesto sobre la renta y el 10% del remanente de la utilidad neta obtenida durante su ejercicio financiero anual, después de deducir el impuesto de la renta. Así como con el aporte del 10% de las utilidades del INS. Agrega que la norma no precisa la realización de ajustes en proporciones o porcentajes diferentes. En cuanto a la situación que se presenta cuando la reserva no cubra el 50% del monto asegurado de las pólizas emitidas y renovadas durante el respectivo ejercicio financiero, considera que la norma contempló la posibilidad de que los bancos y el INS cesen de aportar los porcentajes indicados en el momento que la reserva alcance el 50% del monto asegurado de las pólizas emitidas, de forma temporal y si la reserva en un determinado ejercicio financiero se encuentra por debajo de dicho porcentaje debe activarse nuevamente el mecanismo mediante el cual, y por medio de los aportes indicados en la norma, se vuelva al porcentaje previsto legalmente. Interpretación que considera se encuentra en el último párrafo del texto del artículo 6 de cita.

Mediante oficio PGA-001-2014 de 16 de enero siguiente, la Procuraduría concedió audiencia al Banco Nacional de Costa Rica, al Banco de Costa Rica y al BANCREDITO, para que se refirieran a los extremos de la consulta.

Por oficio N. SGD-012-14 de 27 de enero siguiente, el Subgerente del Banco Nacional de Costa Rica manifiesta que si artículo 6 de la Ley del Seguro Integral de Cosechas dispuso que los bancos del Sistema Bancario Nacional debían girar directamente al INS el 50% de la suma que cada uno de ellos cubriera a título de impuesto sobre la renta, a efecto de que se formara la reserva técnica de contingencias, destinada a cubrir los déficits que arrojara la liquidación anual del Seguro de Cosechas. Aporte que no era automático, porque no se debía cuando la reserva alcanzara el cincuenta por ciento del monto asegurado de las pólizas emitidas y renovadas durante el siguiente período fiscal. Con la Ley 4623 se modificó tanto el artículo 6 de esa ley como el artículo 12 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, incorporándole a este un inciso 4, que desapareció con la reforma introducida por la Ley de Modernización del Sistema Financiero de la República. Por lo que la contribución de los bancos quedó insubsistente. Agrega que la Ley de Universalización del Seguro Integral de Cosechas estableció una relación con la formación de la reserva de contingencias, por lo que interpreta que desde antes de la derogación del aporte de los bancos por la Ley de Modernización del Sistema Financiero de la República, el legislador instruyó un nuevo mecanismo para formar la Reserva de Contingencias del Seguro Integral de Cosechas, que excluyó a los bancos comerciales en su formación. Por lo que concluye que no existe fundamento jurídico para que el Banco Nacional de Costa Rica aporte para la Reserva Técnica de Contingencias del seguro integral de cosechas.

Por escrito GG-01-021-2014 de 28 de enero último, el Banco de Costa Rica manifiesta que el artículo 6 de la Ley del Seguro de Cosechas fue derogada tácitamente por la reforma introducida al artículo 12 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, que regula el destino y distribución de las utilidades netas de los bancos comerciales del Estado, que es ley especial y posterior. Lo anterior por cuanto el artículo 12 de la Ley 1644 no incluye en ella con cargo a las utilidades netas de los bancos comerciales del Estado ninguna contribución para el seguro integral de cosechas, por lo que debe concluirse que dicho aporte se derogó tácitamente con la reforma al artículo 12. Agrega que existe una clara cesación de la vigencia del artículo 6 de la Ley del Seguro Integral de Cosecha, que se produce por la incompatibilidad objetiva existente entre el contenido de sus preceptos y los del artículo 12, por lo que hay una derogación tácita por sustitución de contenidos normativos. En criterio del BCR, la regulación de la contribución de los bancos comerciales del Estado para el fondo de reserva técnica de contingencias del seguro integral de cosechas produce una doble imposición, al establecer una obligación de pago de la contribución sobre las utilidades de los bancos en dos formas diferentes y para la misma autoridad. Afirma que se está gravando con el aporte de dos maneras el mismo hecho imponible, que son las utilidades de los bancos comerciales del Estado, primero con un porcentaje del10 sobre lo pagado por concepto de impuesto de la renta, que se relaciona con las utilidades y por otra, con otro 10% sobre el remanente de utilidad neta obtenida durante el ejercicio financiero anual, con lo que se grava dos veces a los mismos sujetos pasivos y con el mismo objeto.

Por oficio N. GG-017-2014 de 31 de enero siguiente, la Gerencia General del BANCREDITO señala que el artículo 6 de la Ley 4461 no está vigente porque la intención de la norma era crear un tributo de índole temporal y extraordinario, que se agotaba cuando las contribuciones de los bancos comerciales del Estado acumularan un 50% del monto total asegurado. El destino de las utilidades netas de los bancos comerciales del Estado se debe determinar conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.

EL artículo 6 contempla dos disposiciones de naturaleza tributaria. La primera es un destino específico a una parte del impuesto sobre la renta que deben cubrir los bancos comerciales del Estado. Estos en vez de pagar al Fisco la totalidad del impuesto sobre la renta que les corresponde, reducen un 10% para girarlo directamente al Instituto Nacional de Seguros.

La segunda disposición sí establece una contribución a cargo de los bancos comerciales del Estado, ya que del remanente de la utilidad neta obtenida durante su ejercicio financiero anual, después de deducido el impuesto de la renta, deben contribuir con un 10%. Contribución que tiene como objeto la reserva técnica de contingencias del seguro integral de cosechas.

Los bancos comerciales del Estado coinciden en señalar que no están obligados a contribuir con la reserva técnica del seguro integral de cosechas porque se ha producido una derogación tácita de la referida contribución. El texto vigente del artículo 12 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional no contempla entre sus destinos ninguna contribución en favor del referido Seguro y su reserva. Además, el Banco Nacional de Costa Rica sostiene que la derogación del aporte sucedió con anterioridad al texto vigente del artículo 12, ya que la Ley de Universalización del Seguro de Cosechas...

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