Reglamento de Regencias Forestales, de 20 de Febrero de 2014
Emisor | Poder Ejecutivo |
N° 38444-MINAE
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
En uso de las facultades que les confiere el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; la Ley Forestal N° 7575 del 13 de febrero de 1996 y la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica N° 7221 del 6 de abril de 1991.
Considerando:
I.-Que la Ley Forestal en su artículo 1° establece como función esencial y prioritaria del Estado velar por la conservación, protección y administración de los bosques naturales y por la producción, aprovechamiento, industrialización y fomento de los recursos forestales del país destinados a ese fin, de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables.
II.-Que de conformidad con lo indicado en el inciso g) del artículo 6° de la Ley Forestal, le corresponde a la Administración Forestal del Estado prevenir y controlar que no exista ningún aprovechamiento forestal ejecutado que no cumpla con las disposiciones establecidas en dicha ley.
III.-Que el artículo 21 de la Ley Forestal les delega al y a la regente forestal la función pública de velar por la adecuada ejecución de los planes de manejo aprobados por la Administración Forestal del Estado, y que asimismo, el artículo 31 les otorga potestad al y a la regente forestal para emitir certificados de origen para madera proveniente de plantaciones forestales; para lo cual dicha ley les otorga fe pública.
IV.-Que ante la imposibilidad material que tiene el Estado de llevar a cabo todas las inspecciones de campo para resolver las solicitudes de aprovechamiento forestal que le plantean los administrados, realizar un efectivo control y una correcta supervisión de los permisos otorgados por la limitación de recursos y personal, es necesario que la AFE cuente con la colaboración de los y las regentes forestales para que coadyuven con la función de que no exista ningún aprovechamiento forestal ejecutado sin que cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley Forestal.
V.-Que la fiscalización de los y las regentes forestales le corresponde al Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica, de conformidad con lo indicado en el artículo 21 de Ley Forestal N° 7575 y la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos N° 7221. Además le corresponde a la Fiscalía del Colegio de Ingenieros Agrónomos suspender a los y las regentes forestales, de conformidad con el artículo 52 de la Ley N° 7221, en caso de incumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia.
VI.-Que el artículo 21 de la Ley Forestal establece que la relación entre el Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica y los y las regentes forestales, así como entre ellos, la Administración Forestal del Estado y las empresas regentadas, se regirá por lo estipulado en esta Ley, la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos, N° 7221, del 6 de abril de 1991, y el Decreto Ejecutivo correspondiente.
VII.-Que de conformidad con lo indicado en el inciso i) del artículo 47 de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica N° 7221, le corresponde a su Junta Directiva aprobar o rechazar las solicitudes que presenten sus agremiados y agremiadas para ser acreditados como regentes forestales, según los requisitos que para tal fin se establezcan.
VIII.-Que de conformidad con lo indicado en los artículos 19 y 33 de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica N° 7221, le corresponde al Colegio acordar y elevar al Poder Ejecutivo de la República, la promulgación de las tarifas de honorarios que deben regir al cobro de los servicios que presten los miembros de este Colegio.
IX.-Que el presente decreto establece relaciones contractuales actualizadas conforme a la normativa vigente, por lo que se hace necesario derogar el Decreto Ejecutivo N° 26870.
X.-Que corresponde al Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica la fiscalización y el control de los y las regentes forestales, y el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre dichos regentes cuando incumplan las obligaciones que le son exigibles conforme a las normas legales y reglamentarias que están obligados a observar, siendo oportuno y conveniente regular de forma específica esos incumplimientos y sus posibles sanciones para brindar mayor certeza y seguridad jurídica.
XI.-Que el Colegio podrá fijar, mediante acuerdo de Junta Directiva, los requisitos para la inscripción de los formularios de regencia o el contenido mínimo del formulario de regencia, los cuales deberán ser debidamente publicados. Por tanto,
Decretan:
"Reglamento de Regencias Forestales y derogatoria
del Decreto Ejecutivo N° 26870-MINAE
del 4 de marzo de 1998"
CAPÍTULO I
Del objetivo, de las abreviaturas y de las definiciones
Artículo 1º-De conformidad con lo estipulado en la Ley Forestal N° 7575, sus reformas y reglamento, y la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica N° 7221 y su reglamento, se emite el presente reglamento que tiene como propósito establecer los derechos y deberes que deberán regir a los actores involucrados en el sistema de regencias forestales, donde confluyen el o la regente forestal, el Colegio de Ingenieros Agrónomos, la Administración Forestal del Estado y las personas o empresas regentadas que se dediquen a ejecutar planes de manejo forestal u otras actividades forestales.
Además, tiene como propósito, establecer los lineamientos necesarios para que los y las regentes forestales coadyuven con el logro de los objetivos establecidos en la Ley Forestal en cuanto a velar por la conservación y la protección de los recursos forestales, así como a la producción y aprovechamiento sostenible de los mismos, de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables.
Artículo 2º-En el presente reglamento se emplearán las siguientes abreviaturas y palabras:
AFE: Administración Forestal del Estado.
Colegio: Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica.
Comisión Permanente de Asuntos Forestales: Comisión del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica, nombrada por la Junta Directiva.
FONAFIFO: Fondo Nacional de Financiamiento Forestal.
Junta Directiva: Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica.
PSA: Pago de Servicios Ambientales.
SINAC: Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
Artículo 3º-Para los efectos de la aplicación del presente reglamento, los términos que se mencionan tendrán los siguientes significados:
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Archivo de referencia: Libro regencial compuesto por todas las copias o fotocopias legibles de los formularios de regencia forestal, informes regenciales y de las actuaciones realizadas por el o la regente forestal en papel de seguridad, las cuales deberán ser archivadas en forma consecutiva por tipo de documento (formularios de regencia forestal, informes regenciales y papel de seguridad). También será parte del archivo de referencia cualquiera de los documentos mencionados anteriormente que el o la regente forestal por alguna razón anule o inutilice.
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Empresa o persona regentada: De conformidad con lo indicado en el artículo 21 de la Ley N° 7575, se entenderá por empresa o persona regentada la persona física o jurídica que contrate a un o una regente forestal. Podrán ser empresa o persona regentada el propietario, quienes tengan contratos de arrendamiento inscritos o quienes tengan cualquier otra modalidad contractual que faculte el uso y disfrute del bien inmueble, según lo establecido en el artículo 89 del Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo N° 25721-MINAE publicado en La Gaceta N° 16 del 23 de enero de 1997 y sus reformas.
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Fiscal: El o la Fiscal del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica nombrado o nombrada por la Asamblea General.
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Fiscalía Ejecutiva: La unidad administrativa del Colegio que incluye a la o al Fiscal Ejecutivo y a sus asistentes, quienes colaboran con el o la fiscal en el cumplimiento de sus funciones.
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Fiscal Ejecutivo: Funcionario del Colegio que asume la jefatura de la Fiscalía Ejecutiva.
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Formulario de regencia forestal: Documento oficial, cuyo formato y contenido es elaborado por el Colegio, por medio del cual se establece la relación entre el o la regente y la empresa o persona regentada o bien, entre una compañía o entidad consultora o asesora debidamente inscrita en el Colegio y que brinda servicios regenciales en forma contractual y la empresa o persona regentada, y que se inscribe ante el Colegio.
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Índice de actuaciones regenciales: Cuadro resumen ordenado en forma consecutiva según sean formularios, informes de regencia o actuaciones realizadas en papel de seguridad.
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Profesional forestal: La persona graduada universitaria que ostenta el grado mínimo de bachiller en Ciencias Forestales o Ingeniería Forestal y que ejerce la profesión de conformidad con las leyes y reglamentos.
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Regencia forestal: Actividad por medio de la cual un o una regente forestal asume la responsabilidad de la ejecución de un plan de manejo o de otras actividades forestales, mediante la supervisión, control y seguimiento de las operaciones que realiza la empresa o persona regentada.
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Regente forestal: La o el profesional forestal acreditado por el Colegio para ejercer en forma privada la función pública de la regencia forestal. El o la regente forestal tendrá fe pública de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Forestal N° 7575.
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Vivero forestal comercial: Área dedicada a la producción y comercialización de plantas forestales.
CAPÍTULO II
Del ámbito de aplicación
Artículo 4º-Deberán contar con los servicios de un o una regente forestal todas las personas físicas o jurídicas que requieran:
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Ejecutar planes de manejo de bosque.
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Demostrar la procedencia de la madera, mediante la emisión de un certificado de origen, cuando se requiera transportar fuera de la finca los productos provenientes de plantaciones forestales, sistemas agroforestales y árboles plantados individualmente.
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Establecer y...
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