Ley para desincentivar el ingreso de Capitales Externos, de 5 de Mayo de 2014

EmisorAsamblea Legislativa

N° 9227

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA DESINCENTIVAR EL INGRESO

DE CAPITALES EXTERNOS

ARTÍCULO 1.- Se adiciona el artículo 59 bis al título IV, capítulo XXIV, de la Ley N.º 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y sus reformas. El texto es el siguiente.

"Artículo 59 bis.- Tarifas en casos de desequilibrio por ingreso de capital externo

El Poder Ejecutivo, mediante decreto, podrá incrementar hasta por un plazo de seis meses la tarifa de los impuestos aplicables sobre intereses pagados o acreditados y descuentos concedidos, sobre pagarés y toda clase de títulos valores, a personas no domiciliadas en Costa Rica, por los emisores, los agentes pagadores, sociedades anónimas y otras entidades públicas o privadas, según lo dispuesto en el artículo 23 incisos c), c bis) y d), y el párrafo noveno del artículo 59 de esta ley. Asimismo, podrán incrementarse las tarifas de los impuestos aplicables sobre los rendimientos y las ganancias de capital a que se refiere el inciso d) del artículo 100 de la Ley N.° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, que serán retenidos por las sociedades administradoras de fondos de inversión cuando los paguen, acrediten o pongan a disposición, lo que suceda primero, a personas no domiciliadas en el país.

Previo a decretar el aumento establecido en el párrafo primero, el Poder Ejecutivo requerirá, de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, acto de declaratoria de desequilibrio de la economía nacional producto de la entrada de capitales del exterior, mediante acuerdo que deberá ser tomado por mayoría calificada.

Los incrementos de las tarifas a que se refiere el párrafo primero podrán alcanzar hasta un máximo de veinticinco puntos porcentuales adicionales. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá establecer incrementos y plazos de vigencia diferenciados considerando el porcentaje de retención, distintas monedas, tipos de rendimientos, plazos e inversión.

El Poder Ejecutivo, previo dictamen de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, podrá eliminar o modificar el incremento y el plazo de vigencia, si esta determina que han variado las condiciones de desequilibrio en la economía nacional, producto de la entrada de capitales del exterior.

Con carácter supletorio a lo dispuesto en este artículo, serán aplicables todas las disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios relativas a la gestión, fiscalización, recaudación...

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