Sentencia nº 00525 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Abril de 2014

PonenteOscar González Camacho
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-000598-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp.

05-000598-0163-CA Res. 000525-F-S1-2014 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las catorce horas ocho minutos del diez de abril de dos mil catorce.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por DERDE DOS SOCIEDAD ANÓNIMA, DERDE TRES SOCIEDAD ANÓNIMA, representadas por sus apoderados generalísimos sin límite de suma, R.A.N., de nacionalidad estadounidense, empresario, B.N., de nacionalidad inglesa, empresaria; contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por su apoderado general judicial, R. ángel B.V., no indica calidades ni domicilio. Figuran como apoderados especiales judiciales de la parte actora, J.P.L. y A.A.G., S.A.B., no indica domicilio. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO 1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció demanda cuya se fijó en la suma de seiscientos mil dólares, a fin de que en sentencia se declare: “1.- La nulidad de las resoluciones GG-0089-2005 del 14 de marzo del 2005; SGC-104-2005 del 25 de abril del 2005; y el acuerdo de Junta Directiva contenido en el artículo 12, sesión número 11321, celebrada el 10 de mayo del 2005, por no corresponder a derecho y desconocer ilícitamente la responsabilidad del Banco Nacional de Costa Rica en su deber de reparar los daños y perjuicios causados a las actoras. 2.- El Banco Nacional de Costa Rica es incumplidor grave del contrato de arrendamiento que existió entre las partes al no haber cumplido el plazo contractual fijado, no dar el aviso previo requerido de entrega del inmueble, así como retener el inmueble y generar daños físicos al inmueble. 3.- Por la falta oportuna de aviso sobre la desocupación de los locales, la demandada deberá cancelar tres meses de renta según la última renta vigente. 4.- El Banco Nacional de Costa Rica es incumplidor grave en la relación pre-negocial de opción de compraventa al no haber actuado de buena fe y mostrar dilación en los procedimientos administrativos seguidos. 5.- El Banco Nacional de Costa Rica es responsable de los daños y perjuicios causados a las actoras según se detalla: a) El costo de los daños físicos y materiales causados a los edificios arrendados los cuales se estiman en US$47.825.00 que mi representada debió reparar según se detalles en los hechos 15, 16 y 17. b) Pérdida de oportunidades para venta o alquiler de los inmuebles, alquileres no recibidos, atraso de 36 meses en dicho proceso de comercialización, todo lo cual se estima en US$176.953.00 según se detalla en el hecho 18. c) La devaluación y afectación al precio de venta que experimentaron los inmuebles u pérdida del capital durante el periodo en que el BNCR llevó a cabo el proceso para la adquisición de los inmuebles y hasta el momento en que desistió unilateralmente del negocio, que se estima en por (sic) US$252.788.00 según se detalla en el hecho 19. d) Los gastos y costos incurridos por nuestras representadas durante el periodo comprendido entre diciembre del 2001 y marzo del 2004 para la obtención y servicios de financiamiento bancario, por la afectación al flujo de caja causado por el incumplimiento, atraso y finalmente declinación del BNCR en el proceso de adquisición de los inmuebles de nuestras representadas, no uso de los locales y diferencia de rentas no percibidas, que se estima en US$117.3999.83 (sic), según se detalla en el hecho 20. 7.- Sobre todos los montos se ordene a la demandada el pago de los intereses de ley generados desde la fecha en que se sufrieron los daños y perjuicios hasta el día de su efectivo pago, o bien indexados y a valor presente según porcentajes de devaluación oficial. 8.- Pago de costa procesales y personales.” 2.- El representante del ente demandado contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho y la expresión genérica de “sine actione agit”..

3.- La J.K.S.B., en sentencia no. 256-2012 de las 14 horas 45 minutos del 3 de febrero de 2012, resolvió: “Se incorpora la prueba para mejor resolver. Se rechaza la excepción de sine actione agit. Se acoge la excepción de falta de derecho solamente en cuanto a la petición anulatoria de las resoluciones GG-0089-2005 del 14 de marzo del 2005; SGC-104-2005 del 25 de abril del 2005 y el acuerdo de Junta Directiva del Banco Nacional, contenido en el artículo 12 de la sesión N° 11.321 del 10 de mayo del 2005; así como en cuanto a la pretensión indemnizatoria nacida de la relación pre-contractual de compraventa de las fincas F-18947 y F-18948-000 y la indemnización por la pérdida del costo oportunidad por el período en que no fue posible arrendar los locales, aspectos respecto de los cuales, se dispone la improcedencia de la demanda. En lo demás se rechaza la citada falta de derecho. En consecuencia, lo debido es acoger parcialmente la demanda formulada por las empresas Derde Dos S.A. y Derde Tres S.A., en contra del Banco Nacional de Costa Rica en los siguientes términos, entendiéndose por denegada en lo que no se indique de manera expresa: 1) Se declara que el Banco Nacional de Costa Rica incumplió el contrato de arrendamiento suscrito con las empresas Perder Dos S.A. y Derde Tres S.A., en el año 2000, para el alquiler de los locales 2-7 y 3-7 de la Torre 7 del Oficentro La Sabana (fincas F-18948-000 del Partido de San José), en la actualidad propiedad de las actoras, por no haber dado el aviso previo a la entrega de los inmuebles y causar daños físicos en los mismos. 2) Que de conformidad (sic) lo que establece el ordinal 693 del Código Procesal Civil; 37, 44, 46, 47 y 50 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos que es Ley N° 7527; las clásulas (sic) IV y VII del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en el año 2000, el Banco Nacional debe pagarle a las empresas actoras, los costos que invirtieran en reparar todos los daños físicos causados a los citados locales comerciales, que van más allá de lo propio del uso normal y paso del tiempo, y que según se tuvo acreditado en esta sentencia, consistieron en: a) daños en la alfombra (sucia). b) paredes de gypsum fisuradas, golpeadas, hundidas, en malas condiciones de pintura y con agujeros que se utilizaron para pasar los cables o ductos de electromecánicos y soportaría de algunos objetos. c) vidrio de la fachada sur quebrado. d) daños en los pisos (principalmente en el área de caja y donde se ubicaba la bóveda). e) Costos por la remoción de los cables de los sistemas de circuito cerrado de televisión y alarmas de incendio y robo, cuyo cableado no fue removido por loa personeros del Banco. La cuantificación de tales daños, deberán (sic) demostrarla las empresas actoras, por medio de la liquidación y ofrecimiento de prueba idónea, a través de un proceso de ejecución de sentencia. 3) Que el Banco Nacional debe pagarle a las actoras, la suma de $21.000,00 (veintiún mil dólares americanos), a modo de indemnización por no haber dado el aviso previo correspondiente sobre la desocupación de los locales comerciales que arrendó en el Torre 7 del Oficentro La Sabana, suma que se ha fijado de conformidad con la renta establecida en el contrato de arrendamiento. 4) Sobre todas las sumas aquí concedidas deberá el Banco Nacional pagar los intereses legales que se generen desde la firmeza de la sentencia y hasta su efectivo pago, con base en la tasa legal que establece el artículo 1163 del Código Civil. 5) Este proceso se resuelve sin especial condenatoria en costas.” 4.- Los apoderados de ambas partes apelaron; y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sétima, integrada por la J.S.Q.V. y los Jueces I.A.H., F.J.V., en sentencia no. 120-2012 de las 14 horas 40 minutos del 21 de setiembre de 2012, resolvió: “En lo que ha sido objeto de recurso por ambas partes, se revoca parcialmente la sentencia apelada, únicamente en cuanto resolvió sin especial condenatoria en costas y en su lugar se condena a la parte demandada al pago de ambas costas de la acción. En lo demás se confirma la sentencia impugnada.” 5.- Los representantes de ambas partes formulan sendos recursos de casación indicando las razones en que se apoyan para refutar la tesis del Tribunal de instancia.

6.- Para efectuar la vista se señalaron las 8 horas 30 minutos del 20 de marzo de 2013, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los apoderados de las partes.

7.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Redacta el magistrado G.C. C. I.- De acuerdo a lo indicado en la demanda, Derde Dos S.A. y Derde Tres S.A., son propietarias de dos locales situados en el primer piso de la torre siete de Oficentro La Sabana, fincas F-18947-000 y F-18948-000 del Partido de San José, identificados como 2-7, 3-7. En la torre 6 del mismo oficentro, finca F-017459-000, el Banco Nacional de Costa Rica (en adelante Banco Nacional o Banco) instaló su sucursal 142. En el año 2000, el Banco expresó a las citadas empresas su interés en adquirir los locales F-18947-000 y F-18948-000 para trasladar una sucursal. Por ende, mientras se realizaba el proceso administrativo para concretar la compraventa, decidieron, el 25 de agosto de 2000, suscribir un contrato de arrendamiento por un plazo de cinco meses, prorrogable por períodos iguales y consecutivos, mientras se tramitaba una compra directa o una permuta. El 7 de mayo de 2002 mediante oficio BSJO-PR-143-2002, personeros del Banco indicaron a las citadas empresas que las nuevas políticas de la institución resultaban contrarias a la compra de edificios, por ende, desistían y no firmarían el contrato de compraventa, aunque estaban interesados en mantener el arrendamiento. Luego, en oficio PR-BRSJO-241-2002 de 18 de octubre de 2002 indicaron que no deseaban firmar un nuevo contrato de arrendamiento. Pese a ello mantuvo la posesión de los locales. En mayo de 2003, el Banco restituyó en forma parcial los inmuebles y el 21 de noviembre de ese año lo hizo de manera total. Sin embargo, la recepción fue hecha bajo protesta en atención a los daños que tenían los locales. En virtud de lo acontecido, las citadas sociedades plantearon un reclamo administrativo de indemnización, el cual se rechazó en las resoluciones GG-0089-2005 de 14 de marzo de 2005, SGC-104-2005 de 25 de abril de 2005 y acuerdo de Junta Directiva contenido en el artículo 12, sesión no. 11321 de 10 de mayo de 2005. En atención a lo expuesto, D.D.S.A. y Derde Tres S.A. demandan al Banco Nacional para que en sentencia se declare: la nulidad de las resoluciones GG-0089-2005 de 14 de marzo de 2005, SGC-104-2005 de 25 de abril de 2005 y el acuerdo de Junta Directiva contenido en el artículo 12, sesión no. 11321 de 10 de mayo de 2005. El pago de tres meses de renta, por la falta oportuna de aviso sobre la desocupación de los locales. Así como los daños y perjuicios causados que consisten en $47.825 por daños físicos y materiales, $176.953,00 por la pérdida de oportunidad para vender o alquilar los inmuebles por el atraso de 36 meses en el proceso de comercialización, $252.788,00 por devaluación y afectación del precio de venta, $117.399,83 gastos y costos incurridos entre diciembre de 2001 y marzo de 2004 para la obtención de servicios de financiamiento bancario por la afectación del flujo de caja causado, intereses desde la fecha cuando se dieron los daños hasta su efectivo pago o bien indexados, así como el pago de ambas costas. El apoderado general judicial contestó negativamente y opuso las defensas de falta de derecho y la expresión genérica de “sine actione agit”. El Juzgado rechazó la excepción de sine actione agit. Acogió la de falta de derecho solamente en cuanto a la petición anulatoria de las resoluciones GG-0089-2005 del 14 de marzo de 2005; SGC-104-2005 del 25 de abril del 2005 y el acuerdo de Junta Directiva del Banco Nacional, contenido en el artículo 12 de la sesión Nº 11.321 del 10 de mayo del 2005; así como en relación a la pretensión indemnizatoria nacida de la relación pre-contractual de compraventa de las fincas F-18947 y F-18948-000 y la indemnización por la pérdida del costo oportunidad por el período durante el cual no fue posible arrendar los locales, aspectos por los cuales, dispuso su improcedencia. Acogió parcialmente la demanda en los siguientes términos, entendiéndose denegada en lo no indicado expresamente: 1) Declaró que el Banco Nacional de Costa Rica incumplió el contrato de arrendamiento suscrito con las actoras, en el año 2000, para el alquiler de los locales 2-7 y 3-7 de la Torre 7 del Oficentro La Sabana (fincas F-18947 y F-18948-000 del Partido de San José), por no haber dado el aviso previo a la entrega de los inmuebles y causar daños físicos en los mismos. 2) Que de conformidad lo que establece el ordinal 693 del Código Procesal Civil; 37, 44, 46, 47 y 50 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos que es Ley Nº 7527; las clásulas IV y VII del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en el año 2000, el Banco Nacional deberá pagarles a las actoras, los costos que invirtieran en reparar todos los daños físicos causados a los citados locales, que van más allá de lo propio del uso normal y paso del tiempo, y que según se tuvo por acreditado en esta sentencia, consistieron en: a) daños en la alfombra (sucia). b) paredes de gypsum fisuradas, golpeadas, hundidas, en malas condiciones de pintura y con agujeros que se utilizaron para pasar los cables o ductos electromecánicos y soportería de algunos objetos. c) vidrio de la fachada sur quebrado. d) daños en los pisos (principalmente en el área de caja y donde se ubicaba la bóveda). e) Costos por la remoción de los sistemas de alarmas, colas de cableado estructurado y sistema de transferencia para UPS, instalados por el Banco. f) Costos por la remoción de los cables de los sistemas de circuito cerrado de televisión y alarmas de incendio y robo, cuyo cableado no fue removido por los personeros del Banco. La cuantificación de tales daños, deberán demostrarla las empresas actoras, por medio de la liquidación y ofrecimiento de prueba idónea, a través de un proceso de ejecución de sentencia. 3) El Banco Nacional deberá pagarles a las actoras, la suma de $21.000,00, de indemnización por no haber dado el aviso previo correspondiente sobre la desocupación de los locales, suma fijada de conformidad con la renta establecida en el contrato de arrendamiento. 4) Sobre todas las sumas concedidas deberá pagar los intereses legales que se generen desde la firmeza de la sentencia y hasta su efectivo pago, con base en la tasa legal que establece el artículo 1163 del Código Civil. 5) Resolvió el asunto sin especial condenatoria en costas. El Tribunal revocó parcialmente la sentencia, únicamente, en cuanto resolvió sin especial condenatoria en costas, en su lugar, condenó a la demandada al pago de ambas costas.

RECURSO DE LA PARTE ACTORA II.- El apoderado especial judicial de la accionante plantea recurso de casación, expone la preterición o indebida ponderación de las siguientes probanzas: a) pericia rendida por el Ing. R.A.K. (folios 198-212), donde se cuantificaron los daños en $90.101,85. Estima, si bien el Tribunal acogió la pretensión para el reconocimiento de las reparaciones, no señaló monto alguno. Y en los hechos no probados no incluyó ese aspecto, limitándose a indicar que debía acudirse a la vía de ejecución de sentencia, pese a que esa probanza era suficiente para establecer ese extremo. b) Informe del Lic. L.C. (folios 228-234), quien de acuerdo a la documentación contable y anexos, estableció el monto gastado e invertido por su representada en la reparación de los daños ocasionados a los locales. Dicho informe, agrega, valida la certificación de Certificación de Contador Público Autorizado (en adelante C.P.A.) de folio 199, donde se detalla y cuantifica individualmente y con totales, el valor de las reparaciones realizadas por la actora al finalizar la relación contractual. Concluye, “el Juzgador” le negó el valor y pretirió prueba pericial (artículo 318 inciso 4 del Código Procesal Civil en adelante CPC), así como prueba documental (Certificación de C.P.A.), al negarse a reconocer la existencia de los montos pagados por su representada en la reparación de los daños ocasionados por la demandada. Violentando de esa manera los preceptos 156, 317, 370 del CPC; 44 y 47de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos (en lo sucesivo LGAUS), ya que cuando existe prueba idónea del monto de los daños, el juzgador no puede diferir para ejecución su cuantificación.

III.- El casacionista acusa la preterición y/o indebida ponderación de los informes rendidos por el Ing. R.A.K. y el Lic. L.C.; así como la certificación de C.P.A. elaborada por el Lic. S.E. G. El reclamo constituye un error de derecho conforme lo dispone el artículo 595 inciso 3) del CPC. Para la procedencia de ese motivo es necesario indicar el precepto legal infringido concerniente al valor del elemento probatorio mal apreciado. En este caso, el recurrente cumplió ese requerimiento de manera parcial, ya que citó el precepto 370 del CPC atinente al valor probatorio de los documentos o instrumentos públicos, el cual resulta aplicable al documento emitido por el C.P.A., pero olvidó mencionar el 330 del CPC sobre la apreciación de la prueba, norma que se aplica a las otras probanzas que citó. En virtud de la omisión señalada la Sala únicamente analizará lo atinente a la indicada certificación. Acerca de la prueba, el Tribunal expresó, “En la especie, contrario a lo argumentado por el apelante, no existe en autos pruebas que permitan cuantificar los daños por concepto de daños [sic] ocasionados a los locales comerciales arrendados a las sociedades accionadas y que fueron reconocidos a las demandantes en sentencia. En efecto, las pruebas allegadas al expediente por la parte actora para la acreditación del daño a los locales comerciales consisten en (…) y por el Contador Público Autorizado S.E.G. (folios 238 a 239). (…) Asimismo, por las razones que constan en la sentencia recurrida y que no son objetados [sic] por el apelante, los dictámenes periciales rendidos en autos tampoco constituyen prueba fehaciente para determinar la cuantificación de los daños.” (folios 392-393). De lo transcrito se colige que el Tribunal no ignoró la existencia del documento emitido por el C.P.A., ya que lo mencionó en el fallo combatido. En cuanto a su valoración, no hizo ningún análisis, limitándose a adherirse a lo indicado por el Juzgado, al aducir que las razones expuestas en primera instancia no fueron impugnadas. Esta Sala considera que la documental citada no brinda ningún dato que permita establecer el importe de los daños reconocidos, ya que consiste en la reiteración de los montos consignados por INDECA LTDA. y por el Ing. A.K., tal como lo reconoce el profesional, quien al referirse a la metodología utilizada expresó, “Como fuente de información sólo dispuse de lo hallado en el expediente judicial pues a pesar de solicitar cita con el representante de la parte actora con la finalidad de hallar mayor información no me fue posible ni siquiera conversar con él. Así, el análisis se circunscribe a la documentación del expediente.” Por ende, dicha documental no es suficiente para establecer la cuantía que interesa. Debe agregarse, que lo consignado en ese documento no tiene el valor de plena prueba, ya que no se trata de hechos realizados por el C.P.A. en los términos dispuestos por el artículo 370 del CPC, sino en la reproducción de la información dada por terceros. En consecuencia, el Tribunal actuó conforme a lo dispuesto en el precepto 62 inciso c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LRJCA), al señalar que será en ejecución de sentencia donde se determine la cuantía de los daños. Al no observarse los yerros acusados, el recurso deberá rechazarse.

RECURSO DEL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA IV.- El apoderado general judicial del Banco Nacional interpuso recurso de casación. Esta S. en resolución 000071-A-S1-2013 de las 9 horas 20 minutos del 30 de enero de 2003 lo admitió únicamente en cuanto al cargo que alega plus petitio, por ende, el análisis se circunscribe a ese aspecto. Acusa violación del artículo 99 de la LRJCA, debido a que se reclamó el pago de $600.000,00 y la mayor parte de las pretensiones fueron rechazadas, por ende, la suma que al final habrá de reconocerse no alcanzará ese monto. Así que la diferencia para la aplicación de la norma 99 de la LRJCA, permite acreditar que no procede la condenatoria en costas, al incurrirse en plus petitio. Aspecto ignorado en el considerando VIII, cuando debió abstenerse de imponer la condenatoria en costas o fijarla de manera provisional, conforme corresponde cuando no se puede fijar la suma de daños en sentencia.

V.- En cuanto a la existencia de plus petitio regulado en el artículo 99 de la LRJCA, precisa señalar que esa norma alude a la imposibilidad de condenar en costas cuando la parte vencedora hubiere pedido en exceso, supuesto que se configura al existir una diferencia de 15% o más, entre lo reclamado y lo obtenido en definitiva. Sin embargo, la norma prevé tres excepciones: 1) cuando las bases de la demanda sean provisionales, 2) la determinación dependa del arbitrio judicial, 3) o del dictamen de peritos. Por ende, si se configura alguno de esos supuestos, no hay plus petitio. En el presente caso, los daños y perjuicios solicitados dependen tanto del arbitrio judicial, así como del dictamen de peritos, de ahí que se ordenó establecer la cuantía de lo concedido en ejecución de sentencia. De hecho se reclaman y conceden algunas obligaciones de valor, cuyo monto preciso es determinable en ejecución de sentencia, circunstancia que hace inviable la figura del exceso en lo pedido. En consecuencia, al configurarse el supuesto mencionado no es factible establecer que se incurrió en plus petitio. Consecuentemente, al no observarse la vulneración del precepto 99 de la LRJCA el recurso deberá desestimarse.

VI.- En mérito de lo expuesto, al no encontrarse los vicios endilgados a la sentencia, los recursos deberán denegarse, con sus costas personales y procesales a cargo de los recurrentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 611 del CPC.

POR TANTO Se declaran sin lugar los recursos, con sus costas a cargo de los promoventes.

L.G.R.L. R.S.Z.Ó.E.G.C. C.E.F.D.V.V. K.

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