Sentencia nº 00459 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Mayo de 2014

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-000436-0185-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp:

02-000436-0185-CI Res: 2014-000459 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de mayo de dos mil catorce.

Proceso o rdinario iniciado en el Juzgado Sexto Civil hoy tramitado en el Juzgado Primero de Familia, ambos del Primer Circuito Judicial de San José , por la SUCESIÓN DE M contra C SOCIEDAD ANÓNIMA hoy E SOCIEDAD ANÓNIMA representada por sus apoderados generalísimos G y C, cirujano dentista; P LIMITADA representada por su apoderado generalísimo R, (hoy fallecido) y SUCESIÓN DE A, representada por su albacea, I, de calidades no indicadas.

Figuran como apoderados especiales judiciales; de la actora los licenciados E.E.A.C. y H.M.P., ambos solteros; y de la demandada E Sociedad Anónima la licenciada A.E.V.S., casada. Todos mayores y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

1.- La parte actora, en escrito fechado veinte de abril de dos mil dos, promovió la presente acción para que en sentencia se declarara :

1) Que no surte efecto ni tiene valor ni eficacia jurídica la cláusula de testamento otorgada por don A ante el notario E.T.F. a las quince horas del 25 de mayo de 1987, en cuanto dispone legar las acciones de su propiedad en la C a sus hijos M y R, ambos de apellidos C, en cuanto se entienda, que esa disposición testamentaria abarca mi derecho a gananciales sobre dicho paquete accionario; 2.) Que el legado que hace don A en su testamento , de las acciones de la antigua C a favor de sus hijos A y M, ambos de apellidos C, sólo tiene valor legal y eficacia jurídica tan sólo en el remanente después de respetarse el derecho a gananciales que le corresponden a la actora; 3.) Que el señor representante de la antigua C Sociedad Anónima carece de todo derecho para interpretar y disponer el valor y alcance legal del testamento otorgado por don A, esencialmente en cuanto al legado de la s acciones de la C, y queda obligado a respetar y cumplir lo que sobre el particular disponga mediante resolución firme, el Juzgado Sexto Civil de San José, encargado de tramitar la sucesión de dicho causante; 4.) Que se declare la nulidad de todo acto de disposición que haya realizado la antigua C, hoy E S.A. con respecto a las acciones, y derechos inherentes a las mismas, propiedad del causante en dicha sociedad que contradiga o se oponga a lo que el Juzgado encargado de tramitar la sucesión de A disponga sobre la propiedad de las mismas.; 5.) Que se declare la nulidad del pago de acciones, dividendos, utilidades y réditos devengados por las acciones que le corresponden a la actora a t ít ulo de gananciales, que la C le haya hecho a cualesquiera persona distinta de la actora desde el deceso del causante; 6.) Que la compra de las acciones que la C le pudiera haber hecho a los señores M y/o R, ambos de apellidos C, o el pago de dividendos o utilidades, que les haya hecho a dichos señores, considerándolos legatarios o dueños de las mismas, no enerva ni perjudica los derechos de las acciones que por concepto de gananciales le corresponden a la actora, cuyo pago debe realizar la antigua C, hoy E Sociedad Anónima; 7.) Se condene a la C Sociedad Anónima, hoy E Sociedad Anónima a pagarle a la actora lo que le corresponde junto con sus réditos, más la indemnización por la devaluación de la moneda, hasta el día de su efectivo pago, por las acciones que le corresponde a ella en la antigua C, a título de gananciales del paquete accionario que fue propiedad del señor A desde la fecha de su deceso; 8.) Que el traspaso que hizo la co-demandada C de las fincas de su propiedad, Partido de San José, matrículas números [...] para constituir de consu m o con el codemandado R la sociedad “P”, en realidad es un acto colusivo para desmejorar el patrimonio de la C, en perjuicio de los gananciales que le corresponden a la actora en dicha corporación. Por dicho motivo se declar e la nulidad del traspaso de las fincas del Partido de San José, número [...] y [...] a favor de la sociedad P, sin que por la declaración de esta nulidad se afecte los créditos hipotecarios constituidos por dicha sociedad a favor de terceros de buena fe. Se orden e inscribir la nulidad decretada en el Registro Público mediante ejecutoria que al efecto se expedirá; 9.) Que se condene a P Limitada a rendir cuentas claras y detalladas en un plazo de un mes a partir de la firmeza de la sentencia de las utilidades producidas por P desde su formación el día veintidós de marzo de 1994, hasta el presente. En caso de renuncia de la co-demandada a cumplir con dicha orden, esas cuentas serán elaboradas por un perito, por cuenta de los codemandados; 10.) Que se condene en forma solidaria a los co-demandados a pagarle a la actora el importe que proporcionalmente le corresponda por sus acciones en la C de las utilidades producidas por P Limitada durante su funcionamiento; 11.) Que si por motivo de las hipotecas constituidas por P Limitada, no pudieren reintegrarse a la C las fincas del Partido de San José matr í culas [...], se condene solidariamente a los co-demandados a pagarle a la actora lo que pudiere corresponderle por sus acciones en la C, sobre el valor de dichos inmuebles, según tasación de peritos que se hará en ejecución de sentencia; 12.) Que corren por cuenta de los demandados el pago de ambas costas de esta acción.

(Sic) 2.- Los apoderados especiales judiciales de la s co-demandada s contestaron en los términos que indicarion en el memorial de fecha ocho de octubre de dos mil dos y opus ieron las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho, caducidad y prescripción.

3.- El Juzgado Primero de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, por sentencia de las diecinueve horas veinti t rés minutos del treinta de abril de dos mil doce, dispuso :

" Se rechaza el incidente de hechos nuevos, por no ser hechos los alegados por la parte actora, se acoge parcialmente en lo que corresponde a documentos complementarios, en ese orden se admiten: los documentos de folios 599 al 617 y del 656 al 657. Se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho, en lo que corresponde a las pretensiones que se rechazaron, en cuanto a las excepciones de falta de legitimación ad causan pasiva y activa, pues si le asistía legitimación a la actora para reclamar sus gananciales y para dirigirse contra la sucesión, la sociedad E, y sus representantes, por cuanto dichas personas fisicas y jurídicas realizaron actos que perjudicaron los intereses de la parte actora en lo relativo a la liquidación de sus gananciales, no así en cuanto a la sociedad P Ltda que no debió ser demandada. Se rechazan las excepciones de cosa Juzgada y prescripción. Se declara parcialmente con lugar la demanda Ordinaria que planteara M en contra de la sucesión de A, C of Costa Rica S.A. hoy E S.A. P y R, conforme se dirá: Así se dispone, que resulta innecesario anular la cláusula sexta del testamento, donde don A legó a sus hijos M y R las acciones que tenía en la sociedad E S.A, pues no es posible transmitir propiedad vía testamento, sino de los bienes y derechos que son propios de la persona que hace la liberalidad. Basta con interpretar como es lo correcto, que el causante solo dispuso de lo que era su derecho, para legarlo a sus dos hijos de primer matrimonio. Es decir, dispuso y legó a sus hijos M y R 904 acciones, pues el valor neto de las restantes 613 acciones que implican las 1517 acciones que tenía el causante al morir, habría que respetarlo, para que en su momento se liquide el derecho de participación que le corresponde a la actora. En consecuencia, sobre el legado que hizo el causante a sus hijos de primer matrimonio M y R, de sus acciones en esa compañía, solo surtiría valor legal y eficacia jurídica sobre el remanente, después de respetarse el derecho de gananciales de la actora, derecho que se establece en el 50% del valor neto de 1226 acciones que tenía el causante en la sociedad E S.A, lo que corresponde al valor que representan 613 acciones. En razón de lo cual tendrá derecho la sucesión de la actora, a que se le retribuya el derecho a gananciales aquí discutido, en relación con el valor que representen esas 613 acciones, al momento de aprobarse la cuenta partición dentro del sucesorio, conforme a lo que dispone el artículo 928 del Código Procesal Civil dentro de ese proceso, conforme a la ampliación el peritaje que consta a folios 899-914, que le da un valor a cada acción de 1.201.384.19 colones,( un millón doscientos un mil trescientos ochenta y cuatro colones con diecinueve centimos) es decir el valor neto de las seiscientas trece acciones referidas, según esa estimación pericial, equivaldría a 736.448.508.47 colones ( setecientos treinta y seis millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil quinientos ocho colones con cuarenta y siete céntimos). De igual forma se dispone que el representante legal de la Sociedad E S.A,D.C., no tiene facultad para interpretar y disponer del alcance legal del testamento otorgado por el causante, eso es propio de la labor del juzgador dentro del proceso sucesorio. En cuanto a la entrega a los legatarios de las acciones que les legó el causante y sus frutos (utilidades) tal disposición fue anticipada, y debió reservarse la distribución de esas utilidades para la partición final, conforme a lo que establece el artículo 922 y 928 del Código Procesal Civil, pese a la disposición del artículo 606 de cita. Sin embargo, tal disposición no es suficiente para determinar que hubo una colusión entre el representante de la compañia D y los legatarios para perjudicar a la actora, puesto que no hubo mala fe de lo actuado y dicha actuación se amparó en la norma 606 de cita. Por improcedentes se rechazan las pretensiones numeradas de las 4 a la 11, por cuanto la actora carece de derecho para exigirle cuenta a la compañía E S. A por sus negocios y actuaciones, al no ser ella titular de las acciones, ni tener derecho de copropiedad sobre las mismas, como también para exigir rendir cuentas a la sociedad P S.A. Se condena a la sucesión de don A al pago de ambas costas del juicio, se exonera a los restantes co-demandados, por haberse acogido importantes defensas opuestas...

" .

( S ic) 4.- Ambas partes apelaron y el Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, por sentencia de las catorce horas treinta minutos del ocho de marzo de dos mil trece, resolvió :

" En lo apelado se confirma la sentencia recurrida " .

5.- Los apoderados especiales judiciales de la parte actora formularon recurso para ante esta S. en escrito presentado el treinta de octubre de dos mil trece, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada C.V.; y, CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES:

La actora formuló demanda para que se declarara “1. Que no surte efecto ni tiene valor ni eficacia jurídica la cláusula de testamento otorgada por don… ante el notario…, a las quince horas del 25 de mayo de 1987, en cuanto dispone legar las acciones de su propiedad en C a sus hijos M y R, ambos de apellidos C, en el tanto y en el cuanto se entienda, que esa disposición testamentaria abarca mi derecho a gananciales sobre dicho paquete accionario. 2) Que el legado que hace don… en su testamento de las acciones de la antigua C a favor de sus hijos A y M, ambos de apellidos C, sólo tiene valor legal y eficacia jurídica tan sólo en el remanente después de respetarse el derecho a gananciales que le corresponden a la actora, sobre las mismas. 3) Que el señor representante de la antigua C S.A. carece de todo derecho para interpretar y disponer el valor y alcance legal del testamento otorgado por don..., esencialmente en cuanto al legado de la acciones de la C, y queda obligado a respetar y cumplir lo que sobre le particular disponga mediante resolución firme, el Juzgado Sexto Civil de San José, encargado de tramitar la sucesión de dicho causante. 4) Que se declare la nulidad de todo acto de disponga que haya realizado la antigua C, hoy E S.A. con respecto a las acciones, y derechos inherentes a las mismas, propiedad del causante en dicha sociedad que contradiga o se oponga a lo que el Juzgado encargado de tramitar la sucesión de…, disponga sobre la propiedad de las mismas.5) Que se declare la nulidad del pago de acciones, dividendos, utilidades y réditos devengados por las acciones que le corresponden a la actora a título de gananciales, que la C le haya hecho a cualesquiera persona distinta de la actora desde el deceso del causante. 6) Que la compra de las acciones que la C le pudiera haber hecho a los señores M y/o R, ambos de apellidos C o el pago de dividendos o utilidades, que les haya hecho a dichos señores, considerándolos legatarios o dueños de las mismas, no enerva ni perjudica los derechos de las acciones que por concepto de gananciales le corresponden a la actora, cuyo pago debe realizar la antigua C., hoy E S.A. 7) Se condene a la C S.A., hoy E S.A. a pagarle a la actora lo que le corresponde junto con sus réditos, más la indemnización por la devaluación de la moneda, hasta el día de su efectivo pago, por las acciones que le corresponde a ella en la antigua C, a título de gananciales del paquete accionario que fue propiedad del señor…, desde la fecha de su deceso. 8) Que el traspaso que hizo la codemandada C de las fincas de su propiedad, Partido de San José, matrículas números [...] para constituir de consuno con el codemandado…la sociedad “P”, en realidad es un acto colusivo para desmejorar el patrimonio de la C, en perjuicio de los gananciales que le corresponden a la actora en dicha corporación. Por dicho motivo se declara la nulidad del traspaso de las fincas del Partido de San José, número [...] a favor de la sociedad P, sin que por la declaración de esta nulidad se afecte los créditos hipotecarios constituidos por dicha sociedad a favor de terceros de buena fe. Se ordena inscribir la nulidad decretada en el Registro Público mediante ejecutoria que al efecto se expedirá. 9) Que se condene a P Limitada a rendir cuentas claras y detalladas en un plazo de un mes a partir de la firmeza de la sentencia de las utilidades producidas por P Limitada desde su formación el día veintidós de marzo de 1994, hasta el presente. En caso de renuncia de la codemandada a cumplir con dicha orden, esas cuentas serán elaboradas por un perito, por cuenta de los codemandados. 10) Que se condena en forma solidaria a los codemandados a pagarle a la actora el importe que proporcionalmente le corresponda a la actora por sus acciones en la C de las utilidades producidas por P Limitada durante su funcionamiento. 11) Que si por motivo de las hipotecas constituidas por P Limitada, no pudieren reintegrarse a la C las fincas del Partido de San José, matrículas [...], se condene solidariamente a los codemandados a pagarle a la actora lo que pudiere corresponderle por sus acciones en la C, sobre el valor de dichos inmuebles, según tasación de peritos que se hará en ejecución de sentencia. 12) Que corren por cuenta de los demandados el pago de ambas costas de esta acción” (folios 84 a 95). Los representantes de la empresa E S.A., contestaron la demanda en términos negativos y opusieron las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, caducidad, prescripción y falta de derecho (folios 128 a 138). El representante de la Sucesión del señor C y de la sociedad P Limitada también contestó la demanda negativamente e interpuso las mismas excepciones (folios 144 a 158). En primera instancia, se resolvió: “Se rechaza el incidente de hechos nuevos, por no ser hechos los alegados por la parte actora, se acoge parcialmente en lo que corresponde a los documentos complementarios, en ese orden se admiten: los documentos de folios 599 al 617 y del 656 al 657. Se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho, en lo que corresponde a las pretensiones que se rechazaron, en cuanto a las excepciones falta de legitimación ad causam pasiva y activa, pues si le asistía legitimación a la actora para reclamar sus gananciales y para dirigirse contra la sucesión, la sociedad E, y sus representantes, por cuanto dichas personas físicas o jurídicas realizaron actos que perjudicaron los intereses de la parte actora en lo relativo a la liquidación de sus gananciales, no así en cuanto a la sociedad P Ltda., que no debió ser demandada. Se rechazan las excepciones de cosa juzgada y prescripción. Se declara parcialmente con lugar la demanda ordinaria que planteara…. en contra de la sucesión de … C, C S.A. hoy E S.A, P Ltda. y …C, conforme se dirá: Así se dispone, que resulta innecesario anular la cláusula sexta del testamento, donde don… C legó a sus hijos M y R las acciones que tenía en la sociedad E S.A., pues no es posible trasmitir propiedad vía testamento, sino de los bienes y derechos que son propios de la persona que hace la liberalidad. Basta con interpretar como es lo correcto, que el causante solo dispuso de lo que era su derecho, para legarlo a sus dos hijos del primer matrimonio. Es decir, dispuso y legó a sus hijos M y R 904 acciones, pues el valor neto de las restantes 613 acciones que implican las 1517 acciones que tenía el causante al morir, habría que respetarlo, para que en su momento se liquide el derecho de participación que le corresponde a la actora. En consecuencia, sobre el legado que hizo el causante a sus hijos del primer matrimonio M y R, de sus acciones en esa compañía, solo surtiría valor legal y eficacia jurídico sobre el remanente, después de respetarse el derecho de gananciales de la actora, derecho que se establece en el 50% del valor neto de 1226 acciones que tenía el causante en la sociedad E S.A., lo que corresponde al valor que representan 613 acciones. En razón de lo cual tendrá derecho la sucesión de la actora, a que se le retribuya por parte de la sucesión coaccionada, el derecho a gananciales aquí discutido, en relación con el valor que representan esas 613 acciones, al momento de aprobarse la cuenta partición dentro del sucesorio, conforme a lo que dispone el artículo 928 del Código Procesal Civil dentro de ese proceso, conforme a la ampliación del peritaje que consta a folios 899-914, que le va un valor a cada acción de 1.201.384.19 colones (un millón doscientos un mil trescientos ochenta y cuatro colones con diecinueve céntimos) es decir el valor neto de las seiscientas trece acciones referidas, según esa estimación pericial, equivaldría a 736.448.508,47 (setecientos treinta y seis millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil quinientos ocho colones con cuarenta y siete céntimos). De igual forma se dispone que el representante legal de la sociedad E S.A., … C, no tiene facultad para interpretar y disponer del alcance legal del testamento otorgado por el causante, eso es propio de la labor del juzgador dentro del proceso sucesorio. En cuanto a la entrega a los legatarios de las acciones que les legó el causante y sus frutos (utilidades) tal disposición fue anticipada, y debió reservarse la distribución de esas utilidades para la participación final, conforme a lo que establece el artículo 922 y 928 del Código Procesal Civil, pese a la disposición del artículo 606 de cita. Sin embargo, tal disposición no es suficiente para determinar que hubo una colusión entre el representante de la compañía…Colombari y los legatarios para perjudicar a la actora, puesto que no hubo mala fe de lo actuado y dicha actuación se amparó en la norma 606 de cita. Por improcedentes se rechazan las pretensiones numeradas de la 4 a la 11, por cuanto la actora carece de derecho para exigirle cuentas a la compañía E S.A. por sus negocios y actuaciones, al no ser ella titular de las acciones, ni tener derecho de copropiedad sobre las mismas, como también para exigir rendir cuentas a la sociedad P S.A. Se condena a la sucesión de don… al pago de ambas costas del juicio, se exonera a los restantes co-demandados, por haberse acogido importantes defensas opuestas” (folios 1187 a 1206 y 1212). Contra ese fallo se formularon recursos de apelación (folios 1210, 1216, 1230 a 1239, 1250 y 1252 a 1253. Ver en relación los folios 1287 a 1288). El Tribunal de Familia, confirmó la sentencia recurrida (folios 1298 a 1305).

II.- AGRAVIOS: Ante la Sala se formulan dos recursos de casación. a) Recurso de la sucesión actora: En primer término se reprocha que las sentencias de primera y segunda instancias, confundieron la pretensión de la actora, la cual estaba dirigida a evitar el desmembramiento de los derechos y el empobrecimiento de las acciones de E S.A. Se buscaba que esas acciones mantuvieran el valor que ostentaban al momento del fallecimiento del causante C y, en consecuencia de las actuaciones de los codemandados se procediera a indemnizar el detrimento patrimonial sufrido, máxime cuando se logró determinar que esa empresa no se encontraba en operación comercial. Se reclama también error de derecho en el justiprecio del documento que rola a folio 79, en el cual el representante de dicha sociedad le comunicó al juez de la sucesión que ésta había cesado operaciones desde el primer trimestre de 1993, pues no se consideró el valor demostrativo que la ley le asignaba al mismo. En tal sentido, estima lesionados los numerales 368, 372 y 330 del Código Procesal Civil; 8 y 41 del Código de Familia; 20 a 22, 521, 1045 a 1046 del Código Civil y, 41 y 129 de la Constitución Política. Así, si esa sociedad anónima había cesado operaciones no resulta posible que el 22 de marzo de 1994 se diera lugar a la formación de la empresa codemandada P LTDA, con aporte de capital de 2 terrenos valiosos por parte de la citada embotelladora, los cuales se remataron por el no pago de las obligaciones contraídas. En esa dirección, valora lo sucedido como actos de colusión en demérito de los gananciales de la demandante, pues esas acciones tenían como finalidad disminuir el valor de los gananciales que le correspondían y, cuyos bienes se encuentran gravados de pleno de derecho desde la muerte del causante. Sintetiza que la empresa que cesa operaciones no hace negocios, ni compromete su patrimonio y, mucho menos, participa en la creación de otra compañía. En su opinión se advierte un abuso de derecho, por la desintegración patrimonial del valor de las acciones de C S.A. (hoy E), en perjuicio de la accionante, circunstancia que impone que las demandadas deban indemnizar el detrimento patrimonial del ganancial sufrido por la accionante.

También se alega violación directa de la ley de fondo. Considera que no se aplicó la norma del 606 del Código Civil o no se hizo correctamente, toda vez que con el criterio de los juzgadores se trasladó a la sucesión una obligación de pago que no le correspondía y se relevó a la embotelladora coaccionada de reembolsar las sumas que por concepto de utilidades fueron entregadas erróneamente a personas que no estaban legitimadas en ese momento. Estima que mediaban circunstancias que enervaban la aplicación de esa norma, a saber: el gravamen o derecho a gananciales que ostentaba la actora. En esa dirección, refiere se desaplicó la doctrina de los artículos 607 y 608 ídem, lo que obligaba a los legatarios a asumir una actitud prudente, pues en virtud de ese gravamen debieron esperar a que el juez del sucesorio los autorizara a entrar en posesión y, por consiguiente, a disponer de lo recibido. De igual modo, se consideran quebrantados los numerales 922 y 928 del Código Procesal Civil y 606 del Código Civil, que compelen a la sucesión a indemnizar a la actora, cuando en realidad debió obligarse a los demandados a devolverle a la universalidad lo que a ésta le correspondía. Advierte que aquí se hizo un pago indebido a personas que no ostentaban la calidad de acreedores, debiendo aplicarse las normas de los artículos 766, 767 a contrario sensu y 803 párrafo primero del Código Civil, las cuales fueron desconocidas por los juzgadores porque valoraron que en el proceso no se acreditaron los supuestos fácticos en ellas contenidos. Refiere, con base en esas disposiciones, que el pago de los dividendos y sus frutos debió hacerlo la sucesión. En ese sentido, argumenta: “Condenar al proceso sucesorio en una cuenta partición, a indemnizar el acto prematuro e indebido de E S.A., por el pago de los dividendos supra que efectuó, nos revela el desconocimiento o confusión que acontece en la mente de los juzgadores respecto de la verdadera identidad de la deudora, que no es otra que la citada mercantil, quien de haber hecho el pago en tiempo, no tendría que reponer el valor depreciado de ese pago, precisamente el valor real del derecho de gananciales de la actora” (folio 1378). Por las razones expuestas, solicita casar la sentencia recurrida y acoger las pretensiones de la actora identificadas con los numerales 4 a 7 (folios 1366 a 1381). b) Recurso de la sucesión codemandada: Se acusa incongruencia entre la sentencia y las pretensiones de la actora, por lo que considera se incurrió en el vicio de ultra petita en los términos del numeral 99 del Código Procesal Civil. Manifiesta que la actora nunca solicitó que se declarara la cuantificación de su derecho y en ningún momento aportó documentación en torno a tal propósito. Así, califica que el tribunal en virtud de una errónea interpretación y de un exceso de sus facultades, cuantifica el valor del ganancial a partir del avalúo presentado. Sobre el particular, acusa que el avalúo es una pericia propia del sucesorio, que no se consideró que la cuenta partición no se había realizado, que la actora es legataria y cesionaria de derechos hereditarios y que el avalúo se realizó sobre la totalidad de los bienes sin discriminar cuáles fueron adquiridos antes y después de la relación matrimonial entre causante y actora. Estima que el a quo se excedió en sus funciones, toda vez que existía un proceso sucesorio, en el que se tenía reconocido el derecho a gananciales de la actora sobre las acciones en disputa. Además, cree que el juzgador no tenía todos los elementos para fijar el valor neto que a ésta le correspondía (artículo 41 del Código de Familia), lo que sí podía establecer el juez de la sucesión. Al respecto, cita los numerales 927 y 928 del Código Civil y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En las razones de fondo por incorrecta apreciación de la prueba contenida en los folios 899 a 916, relativa al avalúo ordenado en el sucesorio, cuestiona que el citado avalúo estaba viciado de nulidad, sin embargo, esas nulidades sólo podían alegarse en aquel proceso. Refiere que los juzgadores de aquel proceso ordenaron “revisar el avalúo”, pero nunca un nuevo avalúo del bien inventariado pretendido por la actora. Además, cita que esa información existe en el expediente como prueba para apoyar sus pretensiones en contra de P y E. En este sentido argumenta: “El avalúo ofrecido hace una tasación general de lo que la perito consideró era el valor actual de todos los haberes de la empresa E Sociedad Anónima, en virtud de que así lo ordenó el J. a cargo de la Sucesión y a efecto de uno de los bienes inventariados en la Sucesión, cual es las acciones propiedad del causante en dicha empresa. El informe en cuestión valora los ACTIVOS DE LA EMPRESA y asigna un valor individual a cada acción”, pero no distingue el valor de estas para el cálculo de los gananciales, pues debió estimarse que la embotelladora demandada existía desde años antes del matrimonio al grado que el a quo excluyó 291 acciones. Además, que los aumentos de capital fueron por revalorización de los inmuebles propiedad de la empresa, pero no por inyección de dinero en efectivo. Con carácter de prueba para mejor resolver aporta certificaciones registrales de compraventa de las fincas de folios reales [...] las cuales tuvieron lugar antes de que la actora contrajera matrimonio con el señor C.I., señaló que la propiedad de folio real [...] se adquirió más de un año después del fallecimiento de éste. De este modo, concluye que es en el proceso sucesorio que “se debe determinar y establecer EL VALOR NETO DE LOS BIENES GANANCIALES que proporcionalmente le corresponden a la actora, luego de que se hayan valorado correctamente los bienes adquiridos dentro del matrimonio y que corresponden al legítimo derecho de ganancialidad de la actora, y luego también de que se hayan atendido incluso las deudas de los bienes sobre los cuales tiene la actora derecho a ganancialidad” (folio 1389). Con base en esas razones, solicita casar la sentencia recurrida (folios 1384 a 1390).

III.- DEL RECURSO CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El artículo 591 del Código Procesal Civil establece: “El recurso de casación procederá contra las siguientes resoluciones:/ 1) Contra las sentencias y autos con carácter de sentencia enumerados en los incisos 3) y 4) del artículo 153, dictados por los tribunales superiores civiles en los procesos ordinarios o abreviados, conforme con la cuantía que para este recurso establezca la Corte Plena, o cuya cuantía sea inestimable./2) Contra las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, que produzcan cosa juzgada material, dictadas en los demás procesos de cuantía superior a la fijada por la Corte Plena. / 3) Contra las sentencias definitivas o autos con carácter de sentencia, dictados por los tribunales superiores civiles en asuntos sometidos a su conocimiento en única instancia, siempre que su cuantía sea inestimable o exceda de la fijada por la Corte Plena. / 4) En los demás casos que establezca expresamente la ley./ Para ocursos no rige la regla de la cuantía” (énfasis suplido). En consecuencia, los agravios externados por la parte recurrente, en cuanto están dirigidos contra el fallo de primera instancia, no pueden atenderse, pues, en aplicación de dicha norma, en un caso como el presente, el recurso de casación sólo procede contra la sentencia dictada por el tribunal y no respecto de la pronunciada por el juzgado.

IV.- DE LA PRUEBA OFRECIDA ANTE LA SALA:

En el recurso, en lo conducente, expresamente se ofrecieron las certificaciones registrales de compraventa de las fincas de folios reales [...], tendientes a acreditar que éstas tuvieron lugar antes de que la actora contrajera matrimonio con el señor C, incluso la primera se adquirió más de un año después de su fallecimiento (folios 1390 y 1392 a 1402). Esa prueba no es atendible. El artículo 609 del Código Procesal Civil textualmente reza: “Prohibición para recibir prueba. Ante la sala de casación no podrá proponerse ni recibirse prueba, ni le será permitido admitir prueba para mejor proveer, salvo que se trate de documentos públicos de influencia efectiva en la decisión de la litis, y siempre que consten en el proceso o que hayan sido presentados con el recurso o con el escrito de ampliación./ Además, podrá traer por vía de ilustración, cualquiera otros procesos o expedientes relacionados con el asunto pendiente de resolución”. La prueba para mejor proveer puede ser ordenada por quien administra justicia, en el ejercicio de una potestad jurisdiccional. Por otro lado, de acuerdo con la norma transcrita, ésta tiene límites, a saber, debe tratarse de documentos públicos de influencia efectiva en la decisión de la litis. No obstante, la Sala considera que dicha documentación no resulta indispensable para resolver, por lo que no estamos en presencia de un caso que amerite ejercer dicha facultad.Nótese el tiempo transcurrido, conforme a los términos expuestos por la parte recurrente, por lo que no se comprende que este aspecto no fuera alegado o planteado en su oportunidad junto con la prueba pertinente que ahora se aporta.

V.- SOBRE LA INCONGRUENCIA ALEGADA:

El artículo 594 del Código Procesal Civil dispone: “Casación por razones procesales. Procederá el recurso por razones procesales: 1)Por falta de emplazamiento o notificación defectuosa de éste, no sólo a las partes sino a los intervinientes principales. 2) Por denegación de pruebas admisibles o falta de citación para alguna diligencia probatoria durante la tramitación, cuyas faltas hayan podido producir indefensión. 3) Si el fallo fuere incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, u omitiere hacer declaraciones sobre alguna de tales pretensiones, hechas a su tiempo en el pleito, o si otorgare más de lo pedido, o contuviere disposiciones contradictorias. No obstante, no será motivo de nulidad la omisión de pronunciamiento en cuanto a costas; o sobre incidentes que no influyan de modo directo en la resolución de fondo del negocio; o cuando no se hubiere pedido adición del fallo para llenar la omisión; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158. 4) Si el proceso no fuere de competencia de los tribunales civiles, ya sea por razón del territorio nacional o por razón de la materia. 5) Si la sentencia se hubiere dictado por menor número de los jueces superiores que el señalado por la ley. 6) Cuando la sentencia haga más gravosa la situación del único apelante. 7) Cuando se omiten o no se den completos los plazos para formular alegatos de conclusiones o de expresión de agravios, salvo renuncia de la parte”. El inciso 3), del citado numeral contempla la incongruencia del fallo como motivo de casación por la forma. El principio de congruencia en materia procesal está contemplado en los numerales 99, 153 y 155, todosdel Código Procesal Civil.De conformidad con dicha normativa, el juzgador debe dictar la sentencia dentro de los límites establecidos en la demanda, estándole prohibido pronunciarse sobre cuestiones no debatidas respecto de las cuales la ley exige la iniciativa de la parte.De igual forma, las sentencias deben resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto del debate y no podrán comprender otras cuestiones que las demandadas, ni conceder más de lo que se hubiere pedido. La sentencia impugnada no violentó dicha normativa, pues, los juzgadores de instancia se limitaron a resolver las cuestiones planteadas en el proceso. N. que con la acción se pretendió la tutela del derecho ganancial de la actora sobre las acciones pertenecientes al causante C en E S.A., y, el fallo, precisamente, fijó su derecho en el 50% del valor neto de las 1226 acciones que tenía éste en dicha sociedad. Si bien, se determinó un monto de ¢736.448.508,47 equivalente al valor de las 613 acciones correspondientes (el 50% de las que le pertenecían al de cujus), ello no da lugar a un vicio de incongruencia en los términos previstos por el numeral 99 del Código Procesal Civil, como se alega en el recurso formulado por la representación de la sucesión del señor C, sino que esa cuantificación constituye una consecuencia lógica de lo solicitado en abstracto, bajo la creencia de los juzgadores de que en autos se disponía de la información necesaria para hacer esa fijación en virtud de la ampliación del peritaje constante en los folios 899 a 914. En todo caso el punto pierde interés de acuerdo con lo que se impone resolver en atención al recurso de que se conoce, pues lo así dispuesto resulta errado, ya que, como se verá en el penúltimo considerando, éste no es el proceso idóneo para establecerlo; sin embargo, el haberlo hecho no afecta la congruencia del fallo.

VI.- AGRAVIOS INATENDIBLES :

Los alegatos relativos a que los jueces de este proceso no contaban con todos los elementos para fijar el valor neto de los gananciales que le correspondían a la actora; la no consideración del carácter de legataria y cesionaria de derechos hereditarios de la actora; que el avalúo se realizara sobre la totalidad de los bienes sin discriminar cuáles fueron adquiridos antes y después del matrimonio entre la actora y el causante y, por último, el supuesto vicio de nulidad que afectaba el avalúo, no pueden ser conocidos por la Sala porque no se alegaron ante el tribunal, lo cual impide que esta S. pueda entrar a valorarlos (artículos 598 y 608 del Código Procesal Civil). Ante ese órgano de alzada lo que se expuso en forma expresa fue: “Primero:/ Si observamos la petitoria de esta demanda en cuanto a los puntos marcados 1 y 2, la actora solicitó que estaba de acuerdo en cuanto al legado que realizó don… (el causante) en su oportunidad a sus hijos… ambos C respecto a las acciones que le correspondían en la antigua C en el tanto se respete los derechos gananciales que le corresponden a doña… (la actora), hoy su sucesión. Nunca pidió valoración alguna sobre esos derechos./ Segundo:/ El fallo que recurro resolvió el punto interpretando que lo correcto era respetar el legado que don…(el causante) realizó a sus dos hijos…, pero únicamente sobre el 50% que le correspondía, respetando que el otro 50% le correspondía a doña M por concepto de Gananciales. Tal y como consta en la petitoria de la demanda, NUNCA SE LE PIDIÓ REALIZAR VALORACIÓN ALGUNA SOBRE ESOS DERECHOS GANANCIALES, de manera que mal hace el Juez A quo, aunque el Tribunal, consideramos equivocadamente, en su oportunidad ordenó una REVISIÓN DEL AVALÚO, debió el Juez limitarse a lo solicitado, establecer cual es el derecho a gananciales de parte de la actora, únicamente. Lo resuelto con respecto al valor otorgado, utilizando un avalúo del Sucesorio y una mal aplicación de la indexación, no debió de darse porque, reiteramos, nunca fue pedido./ Observemos que en el sucesorio, como bien lo dice la actora en su demanda, lo que está inventariando son las acciones de la antigua C y ese es el haber sucesorio inventariado y el cual, en su oportunidad, se deberá de repartir. Ahora, desde que se inició este proceso, indebidamente se anotó esta demanda en el patrimonio de la sociedad, afectando terceros de buena fe y al día de hoy, el fallo de primera instancia, resuelve declarar sin lugar las pretensiones contra las compañías demandadas, aún eximiéndolas en costas, luego de verse afectados grandemente con la anotación en propiedades de la compañía cuyas acciones están inventariadas” (folios 1252 a 1253).

VII.- ELEMENTOS PROBATORIOS CONSTANTES EN AUTOS:

Del análisis del material constante en el expediente se advierte: a) El causante C y la actora contrajeron matrimonio el 20 de diciembre de 1968 (folio 221).

b) En escritura de fecha 29 de agosto de 1969 consta el aumento del capital social de la sociedad C S.A., en la suma de ¢5.500.000.00 dividido en 5000 acciones nominativas de ¢1000.00 cada una, las cuales se indicó “han sido totalmente suscritas y pagadas en dinero en efectivo por los socios”, destacando que el causante “ha suscrito y pagado ¢1640 acciones con un valor total de un millón seiscientos cuarenta mil colones” (folio 224). c) En copia de escritura otorgada el 27 de abril de 1988 consta un aumento del capital social de la sociedad C S. A., de ¢87.450.000.00 divididos en 5500 acciones comunes y nominativas de ¢15.000,00 cada una. Ahí, se indica expresamente que fueron “totalmente suscritas y pagadas en dinero efectivo por los socios y parte por revaloración de activos” (folio 66). Al respecto, el causante suscribió y pagó 1640 acciones con un valor de ¢26.076.000.00 (ídem). d) El señor C falleció el 21 de diciembre de 1992 (folio 683) y se abrió su sucesorio en el Juzgado Sexto Civil. e) En las resoluciones de ese juzgado (Sexto Civil) de las 13:40 horas, del 25 de mayo y 8:20 horas, del 9 de junio, ambas de 1993, se hizo declaratoria de herederos universales y herederos legatarios, en la siguiente forma: como herederos universales del causante…C a sus hijos A, M y R, C; además, como herederas legatarias a la actora (M) y a L (folios 681 a 682). f) El albacea de la sucesión en un proyecto de cuenta partición el 27 de marzo de 1998 (folios 28 a 37) formuló en lo conducente: “PRIMERO: El paquete accionario de la empresa C Co. conformado por mil quinientas dieciséis acciones, (1516) valorado por el perito, en ciento cuarenta y tres millones trescientos mil trescientos veintinueve colones (¢143.303.329,00)” (folio 28). Además, se agregó “De conformidad con el inventario de activos y deudas de la mortual, en derecho corresponde a la señora…S, gananciales sobre los siguientes bienes./ 1. En las acciones de C Co sobre 1226 acciones, ya que las 291 restantes acciones pertenecían al causante antes de contraer nupcias con doña…, por lo que de conformidad con el avalúo que consta en autos, esas acciones tienen un valor de ¢115.814.090.00, y lógicamente el 50% de doña… alcanza a ¢57.907.045.00; tómese en cuenta el avalúo de cada acción de ¢94.465.00” (folios 32 a 33). En tales términos, véase también folios 38 a 63, que en cuanto a la determinación total de los gananciales se dijo: “El derecho a gananciales se establece sobre el capital neto, de acuerdo con la legislación costarricense y los antecedentes jurisprudenciales, el cual se obtiene restando al capital bruto los bienes obtenidos a título gratuito o aleatorio, los gastos incurridos por el sucesorio y los reclamos sobre gananciales formulados por el sucesorio sobre los bienes del cónyuge sobreviviente” (folio 48). g) El 16 de junio de 1993, dentro el sucesorio del causante C, se realizó avalúo de las acciones de la empresa C S.A. El perito determinó que su patrimonio estaba “representado por cinco mil quinientas acciones que constituyen la totalidad del capital social, lo que nos resulta una equivalencia por acción de ¢94.464,95”. Así, concluyó: “la valoración que hago de las acciones legadas a los señores M y R… por el causante, asciende a la suma de ¢143.303.329,10 (ciento cuarenta y tres millones trescientos tres mil trescientos veintinueve colones con diez céntimos). En esta suma está incluida la utilidad acumulada por distribuir a esa fecha, en la cantidad de ¢5.417.344, 80 (cinco millones cuatrocientos diecisiete mil trescientos cuarenta y cuatro colones con ochenta céntimos), correspondiente a la participación del causante” (folios 19 a 21). h) El 17 de agosto de 1993, el representante de dicha empresa señaló que: “…la empresa no ha cesado en sus funciones, todo lo contrario, la empresa, vendió únicamente algunos de los activos referentes a la comercialización concretamente de la marca C, no así los inmuebles, instalaciones tanto en San José como en zonas rurales, tampoco se vendió planta industrial, mi representada sigue desarrollando actividades comerciales” (folio 76). Posteriormente, el 29 de enero de 2002 informó: “…la empresa C cesó en su actividad comercial desde el primer semestre de 1993, que en ese entonces, se distribuyeron las utilidades de acuerdo a lo que establece el artículo 606, segunda parte que dice ´…En el caso de legajo puro y simple de cosa determinada, el legatario hace suyos los frutos desde la muerte del testador´. De acuerdo a nuestra legislación a los señores M y R…se les hizo en ese momento entrega de las utilidades que pudieran corresponderle de las 1477 acciones legadas por mi hermano a sus hijos. Por lo tanto no hay utilidades que distribuir” (folio 79). i) El 22 de marzo de 1994 se constituyó la sociedad P Limitada. Para tal efecto, compareció el representante de la sociedad C.S.A., quien aportó a nombre de ésta las propiedades del Partido de San José, folios reales números [...], el otro compareciente, el señor… C suscribió 7 de las 10 acciones por las que se fijó el capital social de ésta (folios 70 a 75). La segunda propiedad fue rematada (folio 364. En relación, véase folios 369, 375 a 378 y 536 a 538). j) En resolución del Tribunal Primero Civil n° 684-L de las 7:30 horas, del 1 de julio de 2005, que conoció del incidente de oposición al proyecto de cuenta partición, se resolvió en lo de interés: “…En lo apelado, se revoca la resolución recurrida en cuanto dispuso en el por tanto punto 1) que la señora …S no tiene derecho a gananciales sobre el paquete accionario que tenía el causante en la empresa C S.A., y la excluye de ese derecho, para en su lugar disponer que la citada señora tiene derecho a gananciales correspondiéndole un derecho de crédito sobre el valor que significan seiscientas trece acciones en esa sociedad” (folios 439 a 457 y 599 a 617). k) En la resolución 806-N de las 13: 05 horas, del 18 de setiembre de 2008, el Tribunal Primero Civil (proceso sucesorio) revocó el auto de las 15:15 horas, del 27 de agosto de 2007 en cuanto rechazó la solicitud de nombramiento de perito para valorar acciones y, en su lugar, la acogió (folios 1138 a 1143). l) En el proceso sucesorio se presentó un avalúo de los inmuebles de la embotelladora, donde se hizo el siguiente desglose “Total de Avaluó de los inmuebles propiedad de C S.A. ¢3.157.934.000/ Total de acciones 5500/ Valor de cada acción ¢574.169,81/ Valor de 1517 acciones pertenecientes al causante… C ¢871.015.614.2” (folios 899 a 910). No obstante esos montos aplicando la indexación quedaron en: “Tasa de corte 12.56% Tasa promedio de inflación acumulada desde el año 1993/ Plazo años 16 Años acumulados desde 1993/ Valor presente 519.557.170.75 Monto de la venta de 5.500 acciones realizada en el año 1993/ Cantidad de acciones 5500 cantidad de acciones vendidas en el año 1993, ¢627.214,38 valor presente de cada acción vendida en el año 1993, 1.517 cantidad de acciones a que tiene derecho el causante; ¢951.484.209,54 valor total de las 1.517 acciones a que se tiene derecho” (folios 911 a 914).

VIII.- RECURSO DE LA PARTE ACTORA: SOBRE LA ENTREGA DE LAS UTILIDADES Y DIVIDENDOS OBJETADA:

La parte actora reclama, en relación con este tema, que se trasladara a la sucesión demandada una obligación de pago que no le correspondía, relevándose a la embotelladora coaccionada de reembolsar las sumas que por concepto de utilidades fueron entregadas erróneamente a los legatarios de las acciones pertenecientes al de cujus (C). Sobre el particular, revisado el fallo recurrido, no se advierte la situación descrita en el recurso. Obsérvese que los juzgadores de segunda instancia confirmaron el fallo del a quo, que en lo conducente dispuso: “En cuanto a la entrega a los legatarios de las acciones que les legó el causante y sus frutos (utilidades) tal disposición fue anticipada, y debió reservarse la distribución de esas utilidades para la participación final, conforme a lo que establece el artículo 922 y 928 del Código Procesal Civil, pese a la disposición del artículo 606 de cita. Sin embargo, tal disposición no es suficiente para determinar que hubo una colusión entre el representante de la compañía…C y los legatarios para perjudicar a la actora, puesto que no hubo mala fe de lo actuado y dicha actuación se amparó en la norma 606 de cita” (folios 1187 a 1206 y 1212). Por otra parte, su objeción en torno a que la entrega se hizo a personas que no estaban legitimadas no es correcta, pues el numeral 606 del Código Civil claramente establece que “…En el caso de legado puro y simple de cosa determinada, el legatario hace suyos los frutos desde la muerte del testador”. En esa misma lógica se encuentra lo prescrito en el artículo 604 ídem cuando dispone: “El legatario o heredero adquiere el legado o herencia incondicional o a término cierto, o bajo condición resolutoria, desde el momento en que muere el testador” (énfasis agregado). Así, si los hermanos C fueron instituidos como legatarios de las acciones pertenecientes a su padre en la sociedad referida (hecho no controvertido) y éste falleció el 21 de diciembre de 1992 (folio 683) y en el respectivo proceso se les había tenido como tales sucesores, no medió ninguna ilicitud cuando, en el segundo semestre de 1993 (folio 79), se les distribuyeron a éstos las utilidades que les correspondían sobre las acciones legadas. No pesaba, contrario a lo expuesto en el recurso de la actora, ningún gravamen sobre el derecho legado relativo a los gananciales que sobre esos bienes le correspondían a la actora (hoy su sucesión) que facultara la aplicación del numeral 607 ídem, en cuanto establece que “El legatario recibirá la cosa legada con los gravámenes que tenga a la muerte del testador,…” y, por consiguiente, tampoco del artículo 608 siguiente. El derecho de gananciales no es un derecho de índole real, sino personal; consistente en el derecho a participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro (numeral 41 del Código de Familia). La parte actora confunde la naturaleza de su derecho (ganancial, que es un derecho personal) con el adquirido por los legatarios, que es un derecho real y con el cual se sucede al muerto en la titularidad de la cosa o bien legado. La parte actora carece de esa titularidad, pues su derecho radica en el 50% del valor neto de tales bienes, es decir, es un derecho de crédito frente al legatario respecto de ese 50% sobre el valor de las acciones que les legaron, lo cual no conlleva sus frutos, pues, como se dijo, estos pertenecen desde la muerte del causante -que es también cuando surge su derecho a gananciales en virtud de la disolución del matrimonio originada en ese fallecimiento- a sus legatarios por disposición expresa de la ley. Así las cosas, ninguna infracción se produjo respecto de los numerales 766, 767, 803, 922 y 928 del Código Procesal Civil, como se apuntó en el recurso, ni tampoco del artículo 606 del Código Civil.

IX.- RECURSO DE LA PARTE ACTORA: SOBRE LA DISPOSICIÓN DE DOS TERRENOS PROPIEDAD DE LA EMBOTELLADORA CODEMANDADA:

La actora reclamó que se formara la sociedad P Ltda., con la aportación de dos terrenos valiosos propiedad de E S.A., pese a que esta última sociedad para entonces había cesado sus operaciones, lo que califica como un acto tendiente a disminuir el valor de sus gananciales. Al respecto, como se mencionó en el considerando anterior, la parte actora no se convirtió, con la muerte de su esposo, en la titular de las acciones que éste poseía (el causante C) sobre la referida sociedad anónima y, en consecuencia, no tenía ninguna potestad o posibilidad de participación en dicha sociedad. No obstante lo expuesto (el límite de acción de la actora en torno a las actuaciones de la sociedad), ésta estaba enteramente facultada para ejercer todas las acciones tendientes a la protección de su derecho (gananciales) en contra de la sociedad y/o sus socios, en tanto de ello dependiera el valor de sus gananciales. Sobre el tema resultan relevantes las siguientes citas jurisprudenciales. En la sentencia número 1121 de las 10:20 horas, del 12 de diciembre de 2012 se consideró: “En primer lugar, debemos aclarar que, las partes del proceso y las instancias precedentes, han confundido algunos conceptos básicos que deben aclararse para comprender mejor el panorama al que nos enfrentamos en el sub litem. En primer término, el derecho de gananciales solo es posible declararlo sobre los bienes que se constaten en el patrimonio de cada uno de los consortes al momento de que se declare la disolución del vínculo o se acoja una liquidación anticipada de bienes de tal naturaleza, cuando se cumplan los requisitos que define el ordenamiento jurídico con tal finalidad. Ello excluye la posibilidad -como regla general- de que el patrimonio perteneciente a una persona jurídica sea calificado ganancial, y en principio, lo que tendría esa vocación sería el capital accionario perteneciente a los cónyuges (si fue adquirido durante el matrimonio) o el incremento en su valor, cuando este se produzca durante la vigencia del vínculo, siempre que en ese incremento se considere que existió esfuerzo común. Adicionalmente, cuando la entidad moral sea utilizada con la finalidad de ocultar bienes que puedan tener naturaleza ganancial, podrán anularse los actos jurídicos tendientes a lograr esa distracción patrimonial, restituyendo a la parte afectada en su derecho…”. También en el voto n° 795 de las 11:10 horas, del 7 de setiembre del mismo año (2012), se dijo: “…en las instancias precedentes se declaró el derecho de la gestionante a participar en la mitad del valor neto de la participación accionaria del marido en la sociedad propietaria del bien mueble y respecto de cualquier derecho que en el patrimonio de dicha sociedad tuviera. Por consiguiente, en la liquidación de los gananciales deberá tomarse en cuenta el valor de ese vehículo, que al momento de la disolución del vínculo formaba parte de los bienes de la empresa. En lo tocante al otro carro, se tiene que este está inscrito a nombre de una tercera persona (folio 16), por lo que fue excluido del haber patrimonial de la sociedad conyugal. No obstante, de las pruebas se extrae que aunque la titularidad registral corresponde a otra persona, lo que no es extraño en nuestro medio, realmente pertenecía al consorte. No otra cosa se desprende de las declaraciones de las testigos CC (folios 184-188) e BC (folios 312-313), así como de la documental visible al folio 170 y de la custodiada en legajo aparte, en las que constan varias infracciones a la Ley de Tránsito cometidas por el cónyuge mientras conducía el vehículo relacionado. Es mas, en el folio 26 de la documentación aportada, la persona que aparece como dueña registral del vehículo informó que desde el 2 de diciembre de 1999 lo había vendido, lo que se constata con el documento del folio 27 siguiente”. De igual forma, se ha mencionado: “…Mas, debe tomarse en cuenta que, en las instancias precedentes no se declaró la ganancialidad de esos bienes considerados en sí mismos, sino, de las acciones de la sociedad I.D.S.A. (aspecto que no se cuestiona), de las que don S es el dueño, dejándose claro en el fallo de primera instancia prohijado por el tribunal que, en la respectiva liquidación del valor del derecho de la actora en relación con ellas, debía tomarse en cuenta todo el patrimonio de la sociedad. Ahora bien, si el demandado -como en efecto lo hizo- donó los inmuebles a la sociedad sin condicionamiento alguno, la adquisición por parte de dicha entidad, sin que tenga importancia la causa de adquisición, incrementó su patrimonio y, por consiguiente, el valor de las acciones; por lo que, si al momento de la separación de las partes en el mes de noviembre de 2005 permanecían a nombre de la sociedad, evidentemente el valor de las acciones para efectos de la determinación del derecho a gananciales sobre éstas, debe necesariamente considerarlos. De acuerdo con el numeral 1404 del Código Civil, la donación tuvo como efecto transmitir la propiedad de los inmuebles de don S a la sociedad, con lo cual, por su voluntad, no sólo se acrecentó el patrimonio de esta última, sino también dejó de tener atributos sobre los bienes donados y, en consecuencia, la exclusividad del propietario. Todos esos atributos pasaron a la sociedad.

El tema de la ganancialidad de las acciones radica en la fecha y forma de constitución de la sociedad. Como se dijo, eso no se discute. Su valor, obviamente, está determinado por el patrimonio societario, sin que tenga importancia la forma en que llegó a la sociedad, la cual puede ser onerosa, por azar e incluso en forma gratuita, cuando alguna persona determina donar o regalar a la sociedad algún bien patrimonial. El hecho de que el donante sea el dueño de las acciones, no puede afectar a quien resulte acreedor de ese titular, pues en tal caso el patrimonio perseguible no está constituido directamente por los inmuebles, sino por las acciones (doctrina del artículo 981 de dicho Código). Por lo expuesto, el tema relativo a si al momento de verificarse la donación de las fincas a la sociedad, la relación de las partes estaba en crisis deviene irrelevante, pues, se insiste, el derecho declarado a favor de la actora se establece por la separación, momento para el cual las acciones de la sociedad creada durante el matrimonio eran constatables como bienes patrimoniales…. Ya la Sala ha externado criterio en el sentido de que para la liquidación del derecho de gananciales sobre acciones, el valor de éstas es el que tienen al momento de la separación de los esposos. Así en el voto número 1064 de las 9:30 horas del 30 de julio de 2010 consideró: ‘De haber sido adquiridas durante la vigencia del matrimonio, es claro que el valor neto al que tendría derecho la demandada nunca podría calcularse con base en el valor nominal con el que fueron adquiridas esas acciones, sino conforme al valor real y actual.

Por esa razón, la declaración hecha por el tribunal, al asignarle el derecho a participar en el cincuenta por ciento del valor neto del posible incremento del valor real que hayan tenido esas acciones desde el momento del matrimonio hasta su separación es correcta; y no infringe el numeral 41 del Código de Familia sino que, por el contrario, es una decisión conforme con el régimen implantado en esa disposición” (énfasis suplido)” (resolución número 140 de las 10:00 horas, del 17 de febrero de 2012). Finalmente, en la sentencia número 1064 de las 9:30 horas, del 30 de julio de 2010, se dispuso: “V.- SOBRE LA GANANCIALIDAD DE LAS ACCIONES SOCIALES: Las acciones sociales constituyen el aporte inicial de participación en el capital social de una sociedad anónima.

Aunque su valor nominal puede mantenerse incólume, ello no es así respecto de su valor real, que dependerá de la actividad y el desarrollo que logre alcanzar la actividad empresarial.

El régimen patrimonial familiar del artículo 41 del Código de Familia, confiere a cada cónyuge el derecho a participar de la mitad del valor neto de los bienes gananciales que ingresan al patrimonio del otro cónyuge durante la convivencia matrimonial. No indica esa norma cuáles son los bienes gananciales, pues simplemente enuncia aquellos que no revisten esa condición. Expresamente señala ‘Únicamente no son gananciales los siguientes bienes…’.

A partir de esa exclusión se presume que todos los bienes ingresados en el patrimonio de los cónyuges, durante la convivencia matrimonial -salvo que se trate de alguno de los casos de excepción que la misma norma contempla- son gananciales y consecuentemente, una vez que ingresan a sus respectivos patrimonios confieren al otro cónyuge el derecho a participar en la mitad de su valor neto al momento de la disolución del vínculo.

De esta manera, el sistema de distribución patrimonial familiar adoptado por el régimen jurídico, beneficia a ambos cónyuges de la actividad que en conjunto realizan durante su convivencia, compartiendo en forma solidaria la responsabilidad y el gobierno de la familia y proveyendo al bienestar de su hogar. Es decir, partiendo de los fines del matrimonio -vida en común, mutuo auxilio, etc…- esa disposición asume que cada cónyuge participa con su esfuerzo en el logro de esos fines, y pretende evitar que al disolverse el matrimonio sólo uno de ellos resulte beneficiado de los frutos de ese esfuerzo conjunto que se ha dado tanto en lo económico como en apoyo, asistencia, cuido y administración del hogar, de los hijos, etc… Esa fue la finalidad que inspiró al régimen instaurado por el Código de Familia, desde su promulgación en el año 1973, época para la cual estaba aún más entronizada la división de funciones familiares por la que el esposo se ocupa del ingreso económico en tanto la esposa asume las labores que demanda la atención del hogar y el cuidado de hijos e hijas, así como de las personas adultas mayores y enfermas.

De modo que ya desde esa época, el sistema propicia el beneficio recíproco de la bonanza económica que se pueda tener durante la convivencia matrimonial -cuando no se trata de las excepciones advertidas por la norma-. En el caso en estudio tenemos por acreditado que actor y demandada contrajeron matrimonio en el año 1995. Que la sociedad AQLA SA se constituyó el 4 de noviembre de 1994.

Su capital social inicial fue de mil doscientos colones, representado por mil doscientos acciones comunes y nominativas de un colón cada una (folios 219 al 221). En esa sociedad, el actor es dueño de cuatrocientos ochenta acciones comunes y nominativas de un colón cada una; y es el representante judicial y extrajudicial con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma (folio 161). Su papá aparece como titular de doscientos cuarenta acciones y las restantes -480- las cedió la demandada al señor…, el 9 de mayo de 2003 (folio 221).

Por otra parte, el 27 de noviembre de 1992 se constituyó la sociedad denominada M S.A. (folio 388), cuyo capital social de mil doscientos colones también estaba representado por mil doscientos acciones comunes y nominativas de un colón cada una. Constituida inicialmente por el actor, conjuntamente con sus progenitores, él suscribió y pagó cuatrocientas acciones, su papá y su mamá, las restantes (folios 2 y 389).

A partir del 18 de febrero de 1994, esa sociedad pasó a denominarse ALA SA (folios 373 y 396); y en ella el actor ocupa el cargo de secretario de junta directiva con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma (folio 160). Por otra parte, a folio 14 consta el documento emitido por el licenciado… (Contador Público Autorizado), en la que el citado profesional certifica los ingresos mensuales brutos que percibe el actor, por servicios profesionales independientes a las empresas ALA SA; y AQLA SA. Ese cúmulo de circunstancias evidencian que la actividad comercial dentro de la cual se desenvuelve el actor y que provee su ingreso económico, está inserta dentro del mismo campo empresarial y comercial de las sociedades constituidas por él y sus progenitores, por lo que es fácil deducir que el producto de su esfuerzo redunda en enriquecimiento suyo y de las empresas familiares. En efecto, la actividad comercial del actor se realiza a través de dichas sociedades en las cuales él, además de socio es personero con las más amplias facultades legales.

De ello resulta que, bajo el manto societario, el señor S realiza la actividad económica de la que proceden sus ingresos que, en condiciones normales son los que se reflejan en la comunidad de bienes generados dentro del matrimonio. Es cierto que la legislación mercantilista, al adoptar la doctrina de la personalidad jurídica postula la existencia de un patrimonio jurídico social diferenciado del de los accionistas.

Sin embargo, el empleo de esa ficción jurídica, concebido para el desempeño dentro del ámbito comercial, no puede prestarse para un fin distinto e incluso ilegal, como sería pretender ampararse en ese régimen para desconocer el derecho a gananciales instaurado en el artículo 41 del Código de Familia. De desconocerse esa realidad, la cónyuge estaría en una clara desventaja porque los bienes generados dentro de su patrimonio sí serían determinables y entrarían en esa condición de gananciales, mas no los de su consorte por estar cubiertos por la apariencia del velo societario que, como en el caso, no alcanza para desconocer la verdadera fuente de los ingresos que permitieron la sostenibilidad del matrimonio mientras fue funcional, con base en el esfuerzo común de los esposos.

Al mencionar los principios de la ‘Eficacia general de las normas jurídicas’, el artículo 20 del Código Civil señala: ‘Los actos realizados al amparo del texto de una norma, que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de la ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir’. Posibilitar la exclusión del régimen de gananciales con base en la figura societaria sería admitir el recurso a una figura legal para defraudar la aplicación de aquella otra disposición -artículo 41 del Código de Familia- porque por ese medio, los futuros cónyuges podrían recurrir a la constitución de entidades jurídicas para interactuar en sus relaciones comerciales y salvar la aplicación del régimen jurídico patrimonial familiar.

En la demanda, la reconventora pretendió se declarara su derecho a participar en las acciones que tiene el actor en las sociedades A SA y A SA.

De haber sido adquiridas durante la vigencia del matrimonio, es claro que el valor neto al que tendría derecho la demandada nunca podría calcularse con base en el valor nominal con el que fueron adquiridas esas acciones, sino conforme al valor real y actual.

Por esa razón, la declaración hecha por el tribunal, al asignarle el derecho a participar en el cincuenta por ciento del valor neto del posible incremento del valor real que hayan tenido esas acciones desde el momento del matrimonio hasta su separación es correcta; y no infringe el numeral 41 del Código de Familia sino que, por el contrario, es una decisión conforme con el régimen implantado en esa disposición. Lo anterior, bajo el entendido de que no se trata de declarar la plusvalía de los bienes como un derecho ganancial, sino que, en tanto la actividad empresarial del actor se desarrolló a través de la sociedad familiar, el incremento económico que pudo alcanzar su participación accionaria a partir del matrimonio, debe beneficiar a ambos por igual. De esta forma, no se causó indefensión al actor pues el tribunal resolvió conforme con las peticiones introducidas al debate y por eso el vicio de incongruencia que se invocó no se configura”. Tal y como viene expuesto, se desprende que con este proceso la actora ha pretendido tutelar su derecho que, como expresó en el recurso ante esta Sala, estaba orientado a evitar el desmembramiento de su derecho, con el empobrecimiento de las acciones de E S.A. Al respecto, es importante apuntar, conforme se demostró en autos, que el señor C falleció el 21 de diciembre de 1992 y como consecuencia de ese suceso, la actora adquirió la condición de viuda y de heredera legataria, circunstancia que en lo conducente (en su carácter de viuda) le representó un derecho de crédito sobre el valor de 613 acciones de la sociedad C S.A.

Además, producto del referido deceso, dos de los hijos del señor C, los hermanos varones C, obtuvieron la condición de legatarios sobre las referidas acciones. Bajo este panorama, se constató también que el 22 de marzo de 1994 (un año, tres meses y un día después del fallecimiento del causante C, momento en que surgieron los derechos de los legatarios, los (as) herederos (as) y la cónyuge de éste), la sociedad coaccionada junto con uno de los hermanos C constituyeron la Sociedad P. Se advierte que dicha sociedad fue constituida a partir del aporte de dos propiedades que hizo la referida sociedad codemandada, a saber: los inmuebles del Partido de San José, folios reales n°s. [...], mientras que el otro compareciente suscribió 7 de las 10 acciones en las que se fijó el capital social de ésta. A lo anterior, debe agregarse que la segunda propiedad (la de folio real 102006) fue rematada sumado al hecho que todo esto tuvo lugar, pese a que la empresa C había cesado su actividad comercial desde el primer semestre de 1993. Ciertamente, el representante de dicha empresa señaló, el 17 de agosto de 1993, que: “…la empresa no ha cesado en sus funciones, todo lo contrario, la empresa, vendió únicamente algunos de los activos referentes a la comercialización concretamente de la marca C, no así los inmuebles, instalaciones tanto en San José como en zonas rurales, tampoco se vendió planta industrial, mi representada sigue desarrollando actividades comerciales” (folio 76); sin embargo la realidad fue que ésta cesó su actividad comercial desde el primer semestre de ese año, situación que lleva a cuestionarse entonces, por qué la empresa participó en mayo de 1994 en la constitución de una sociedad, que realzaría una actividad que no sólo no correspondía a la actividad que ésta realizaba, sino que aportó, para esos fines, dos propiedades, con un agravante patrimonial, pues no sólo sustrajo ambos bienes de su patrimonio, los cuales fueron rematados según el dicho de la parte actora, sino que la comparación del aporte efectuado por los socios de P resulta absolutamente desproporcionado. El funcionamiento de un parqueo, supone la existencia de una o más propiedades destinadas a ese fin, más la infraestructura necesaria. Con ese criterio, partimos que la sociedad coaccionada aportó los inmuebles; sin embargo, el aporte económico del otro socio (el legatario C), quien suscribió siete de las diez acciones de la sociedad P Limitada, no fue suficiente (nótese la desproporción de los aportes) para atender ese requerimiento de infraestructura, el cual debió enfrentarse a través de un préstamo que se asumió dejando en garantía dichas propiedades, que luego fueron rematadas. Dicha actuación, el contexto en que se llevó a cabo y las características que mediaron en su ejecución, llevan a concluir, bajo el criterio de la lógica, la experiencia, el sentido común y la razón, que ésta no tuvo ningún propósito más que sacar de la sociedad esas dos propiedades en perjuicio de su patrimonio con el consecuente menoscabo que esto representaba para el derecho de la actora, quien evidentemente veía disminuido el valor de las acciones, respecto de las cuales le asistía por concepto de gananciales (de aquellas que tenían tal carácter), un cincuenta por ciento de su valor neto. Así las cosas, dado que quedaron acreditados los actos colusivos como consecuencia de lo anterior, se incurrió en la violación de la valoración probatoria que se reclama en el recurso, lo que llevó a la vulneración del ordenamiento regulatorio de la validez de los actos jurídicos (artículo 835 del Código Civil), del derecho de gananciales consagrado en el numeral 41 del Código de Familia, cuyo contenido quedó afectado con la desviación patrimonial que se ha venido comentando. De esta forma, el recurso de la parte actora resulta procedente parcialmente; en cuanto a la pretensión marcada con el n°.11. Es de admitir que las enumeradas del 8 al 10, no procede acogerlas porque, como se explicó antes, conforme al dicho de la parte actora, las propiedades fueron rematadas a favor de terceros de buena fe.

X.- RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LOS GANANCIALES:

El numeral 521 del Código Civil expresamente dispone: “La sucesión comprende todos los bienes, derechos y obligaciones del causante, salvo los derechos y obligaciones que, por ser meramente personales, se extinguen con la muerte”. De lo así dispuesto se advierte con claridad que no es en este proceso (en el que se discuten asuntos o aspectos particulares), que debe darse la liquidación del derecho de gananciales, pues esa labor corresponde hacerla dentro del proceso universal en el cual se discute sobre la globalidad, a saber, como se dijo: de los bienes, derechos y obligaciones del causante, dentro de cuya última categoría se encuentran los pasivos reales y personales. Este proceso (juicio universal) posee como característica esencial, la liquidación de un patrimonio y a éste, deben concurrir los (as) herederos (as) a aceptar o renunciar a la herencia (artículo 881 del Código Procesal Civil). Abierto el sucesorio, el Tribunal citará a los herederos, legatarios, acreedores y, en general, a todos los interesados para que, dentro del plazo de treinta días, comparezcan a hacer valer sus derechos (numeral 894 ídem). También aquí se hace el inventario de todos los bienes, cuyo avalúo lo realiza un perito debidamente nombrado por el juez (artículo 899 ídem). A este respecto, debe notarse que en el caso concreto, dentro del proceso sucesorio, se había realizado la declaratoria de herederos universales y herederos legatarios (resoluciones del Juzgado Sexto Civil de las 13:40 horas, del 25 de mayo y 8:20 horas, del 9 de junio, ambas de 1993, a folios 681 a 682). De igual forma, se presentó un proyecto de cuenta partición (folios 28 a 37. Además, los folios 38 a 63), en el cual se contempló, en lo conducente, el avalúo de las acciones de la empresa C Company S.A. (folios 19 a 21). Ante la oposición a ese proyecto, el tribunal realizó varias modificaciones y dispuso algunas medidas que debían adoptarse. Dentro de los cambios que realizó, resulta de interés mencionar:

…En lo apelado, se revoca la resolución recurrida en cuanto dispuso en el por tanto punto 1) que la señora …S no tiene derecho a gananciales sobre el paquete accionario que tenía el causante en la empresa C Company de Costa Rica S.A., y la excluye de ese derecho, para en su lugar disponer que la citada señora tiene derecho a gananciales correspondiéndole un derecho de crédito sobre el valor que significan seiscientas trece acciones en esa sociedad

(folios 439 a 457 y 599 a 617). Por último, consta que ese tribunal revocó el auto de las 15:15 horas, del 27 de agosto de 2007 en cuanto rechazó la solicitud de nombramiento de perito para valorar acciones y, en su lugar, la acogió (folios 1138 a 1143) y, a ese tenor, se efectuó el avalúo que se contiene a folios 899 a 910, cuyos valores fueron indexados según consta a folios 911 a 914. De esta forma, si “la cuenta partición debe contener, primero un detalle preciso del patrimonio del causante, segundo, una fijación precisa de todos y cada uno de los gastos a cargo del sucesorio, tercero, la forma de cubrir el pasivo que se haya constatado, y por último, los bienes del haber sucesorio fáctible de adjudicación, la cual se debe hacer en forma proporcional, y que en caso de no existir consenso, se debe proceder a tomar una de las dos opciones previstas, por la norma del 929 ibídem, para los inmuebles” (Tribunal Primero Civil de San José, n° 313-4C de las 7:35 horas, del 13 de abril de 2011) y bajo el entendido que la resolución que resuelva sobre ella tiene eficacia de cosa juzgada material y, por ende las objeciones que existieren contra ésta tendrán recurso de apelación y aún de casación, si procediere según la cuantía (artículo 908 ídem), resulta comprensible que sea dentro del sucesorio que debe llevarse a cabo la liquidación de los gananciales determinados en este proceso, máxime que como lo ha dicho esta S., “antes de entrar a decidir qué parte les corresponde a los causahabientes, deben cancelarse las obligaciones que afectan a ese patrimonio” (voto n° 315 de las 9:30 horas, del 5 de diciembre de 1997). El proceso sucesorio tiene como objeto la determinación de los sucesores, el monto de los activos y de los pasivos, para, previo pago de estos, distribuir el sobrante entre los sucesores. Por consiguiente, la determinación del activo es propio de ese proceso y no de este. Por esa razón al haberse dispuesto otra cosa se violentaron los artículos 21 del Código Procesal Civil, 927 y 928 del Código Civil y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme se reclamó, por lo que procede acoger el recurso al respecto.

XI.- CONSIDERACIONES FINALES:

C. de lo señalado, procede declarar parcialmente con lugar el recurso de la parte actora; anular la sentencia del tribunal en cuanto confirmó la denegatoria del extremo 11 de la demanda; revocar la del juzgado y acoger ese extremo. Además, corresponde declarar parcialmente con lugar el recurso de casación de la sucesión codemandada y anular la sentencia del Tribunal en cuanto fijó el derecho de gananciales de la parte actora, sobre las acciones de E S.A. pertenecientes al causante C, en la suma de ¢736.448.508,47 (setecientos treinta y seis millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil quinientos ocho colones con cuarenta y siete céntimos), en cuyo aspecto procede revocar también el fallo de primera instancia. En su lugar, la determinación del monto de ese derecho deberá efectuarse dentro del proceso sucesorio, tomándose en cuenta el valor de los inmuebles traído a valor presente.

POR TANTO :

Se declara parcialmente con lugar el recurso de la parte actora; se anula la sentencia del tribunal en cuanto confirmó la denegatoria del extremo once de la demanda; se revoca la del juzgado y se acoge ese extremo, el cual establece: “Que si por motivo de las hipotecas constituidas por P Limitada, no pudieren reintegrarse a la C las fincas del Partido de San José, matrículas [...], se condene solidariamente a los codemandados a pagarle a la actora lo que pudiere corresponderle por sus acciones en la C, sobre el valor de dichos inmuebles, según tasación de peritos que se hará en ejecución de sentencia”. Además, se declara parcialmente con lugar el recurso de casación de la sucesión codemandada. Se anula la sentencia recurrida en cuanto fijó el derecho de gananciales de la parte actora, sobre las acciones de E S.A. pertenecientes al causante C, en la suma de setecientos treinta y seis millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil quinientos ocho colones con cuarenta y siete céntimos y, a ese respecto se revoca también el fallo del Juzgado. En su lugar, la determinación del monto correspondiente se realizara dentro del proceso sucesorio, tomándose en cuenta el valor de los inmuebles, traído a valor presente.

O.A.G. J.V.A.R.V.R. E.M.C.V. D.B.S. RPC CONSTANCIA De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que el magistrado R.V.R., concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por encontrarse fuera del país.

S.J., 10 de junio de 2014.

G.S.Z. S. a.í .

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