Sentencia nº 00705 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Julio de 2014

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-000148-0694-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Exp: 12-000148-0694-LA Res: 2014-000705 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas veinticinco minutos del nueve de julio de dos mil catorce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede S.R., por M.C.A.M., ama de casa y vecina de Alajuela, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL representada por su apoderada general judicial la licenciada G.L.H.B., soltera y vecina de Cartago. Figura como apoderado especial judicial de la actora el licenciado J.L.V.V., vecino de San José. Todos mayores y casados, con la excepción indicada.

RESULTANDO:

1.- La actora, en acta de demanda de fecha treinta de mayo de dos mil doce, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a otorgarle una pensión por el Régimen no Contributivo, así como al pago de intereses y ambas costas del proceso.

2.- La apoderada general judicial de la demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veintiocho de junio de dos mil doce y opuso la excepción de falta de derecho.

3.- El Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede S.R., por sentencia de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de agosto de dos mil trece, dispuso: "En virtud de lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución así como de los artículos 402 inciso d del Código de Trabajo, primero, segundo, tercero, sexto, todos del Reglamento del Régimen no Contributivo de Pensiones, de la Caja Costarricense de Seguro Social, Se acoge la excepción de falta de derecho. Se declara SIN LUGAR la presente demanda de Pensión por el Régimen no Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, interpuesta por M.C.A.M. contra CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL, representada por la Licda. G.L.H.B., en todos sus extremos petitorios. Se resuelve sin especial condenatoria en costas". (Sic).

4.- La actora apeló y el Tribunal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede S.R., por sentencia de las diez horas cincuenta minutos del nueve de abril de dos mil catorce, resolvió: "Con fundamento en los razonamientos expuestos se rechaza el recurso de apelación interpuesto y se confirma en todos los extremos el veredicto impugnado".

5.- La actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data doce de mayo de dos mil catorce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada C.V.; y, CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES : La actora interpuso la demanda contra la Caja Costarricense de Seguro Social -en adelante CCSS- con el propósito de que se le otorgara una pensión por invalidez del Régimen No Contributivo a partir del momento en que planteó el reclamo administrativo. Asimismo, solicitó que se le pagaran los intereses y ambas costas. (Folios 2-3). La apoderada general judicial de la entidad aseguradora contestó negativamente la acción. Adujo que el beneficio se denegó en tanto la demandante no se encuentra en una situación de pobreza extrema, ya que tiene satisfechas sus necesidades básicas y su caso no se ajusta a las disposiciones reglamentarias. Opuso la excepción de falta de derecho. (Folios 9-15). En primera instancia se declaró sin lugar la demanda y se resolvió sin especial condena en costas (folios 135-137). La actora apeló dicha sentencia según manifestación de folio 138, pero el tribunal la confirmó (folios 141-142).

II.- AGRAVIOS DE LA RECURRENTE : Ante la Sala, la accionante muestra disconformidad con el fallo del tribunal. Acusa que ese órgano denegó el recurso de apelación con base en los mismos argumentos expuestos por la juzgadora de primera instancia en cuanto se indicó que su esposo es asalariado y que, según la constancia emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social, el ingreso reportado es de ¢294.392,00. Considera que es incorrecto haberse fundamentado en ese documento para decidir el asunto. Señala que esa suma representa el salario bruto de su cónyuge, no así el neto, y este último es el que se debió tomar en cuenta, tal y como lo ha resuelto la S. en otros asuntos. Acota que en este caso ese criterio se dejó de lado sin justificación aceptable, lo que le produce un grave perjuicio porque sobre la base de ese error se terminó denegando la pensión. Según expone, en el mismo fallo se reconoció que lo procedente es considerar el salario bruto y no el líquido, lo cual implica que se desconozcan, por ejemplo, las deducciones hechas por la CCSS, los aportes al Banco Popular y los establecidos en la Ley de Protección al Trabajador. Dice que el otorgamiento de una pensión como esta se debe hacer siempre sobre criterios objetivos y no subjetivos, según cada caso particular. Reprocha que no se tomara en consideración la certificación aportada por ella al folio 129, la cual establece el salario líquido que devenga su marido y que demuestra las rebajas practicadas a sus ingresos. Considera desacertada la afirmación del tribunal en el sentido de que no existe prueba en el expediente que permita concluir que ella necesite asistencia económica para poder hacer frente a sus necesidades básicas y a las del grupo familiar. Destaca que con la prueba visible a folios 57, 58 y 59 se constata el estado de necesidad en el que se encuentra. Acusa error en la valoración de la prueba y preterición de ciertos elementos aportados. Sostiene que con el salario líquido se confirma que el ingreso por persona es de tan solo ¢69.689,85, muy inferior a los ochenta mil que se consideraron y que definen la línea de pobreza normal del INEC; hecho reconocido y no controvertido por el mismo tribunal en la sentencia. Manifiesta que lo anterior es aún más grave si se incluye como integrante del grupo familiar a su hijo, quien no puede laborar ni aporta recursos, tal y como consta del folio 31 al 54; así como al 549. Reclama que en vía administrativa y en sede judicial no se analizara objetivamente esta situación, de ahí que se emitiera un fallo injusto y erróneo. Alega que el tribunal denegó la solicitud para que se aplicara en su caso el índice de pobreza ampliada, tal y como lo permite el reglamento que rige la materia y que el órgano de alzada citó en el fallo. Acota que ello no correspondió a una simple solicitud sino a un reclamo o reproche contra la sentencia de primera instancia en el sentido de que debido a su edad y a la invalidez para poder laborar, debe aplicarse la línea de pobreza ampliada y no la ordinaria. Además, al no tratarse de un hecho sino de la aplicación de una norma como fundamento jurídico, no existe ningún impedimento para que ese aspecto se haya invocado sólo ante el tribunal. Agrega que la petición se fundamenta en el cumplimiento de los requisitos o elementos objetivos que el reglamento regula. Menciona que el tribunal, en lugar de enmendar el error, resolvió que no procedía en la forma como lo solicitó porque no se hizo ante el juzgado, como si se tratara de hechos y no de fundamentos de derecho, a los cuales se puede recurrir ante cualquier instancia, máxime cuando se ha tratado de una omisión del juzgador en aplicar correctamente la norma. Según el tribunal, con los elementos que existen no puede concluirse que ella cumpla con los requisitos del reglamento, lo cual no se ajusta a la realidad, dada su situación económica real y el estado de salud. Indica que el artículo 3 establece dentro de los requisitos para aspirar a una pensión de este tipo, contar sólo con una propiedad, el cual se cumple en este caso pues solo tiene un lote a su nombre con un área de 593,90 metros cuadrados, medida que está muy por debajo de lo estipulado en la norma. Argumenta que el órgano sentenciador, para avalar la denegatoria de la pensión, tomó en cuenta que ella tiene ese inmueble registrado, pero lo exigido por la norma es que el solicitante no posea más de una propiedad -ni directa o indirectamente por medio de sociedades- y ella lo que tiene es un derecho a un medio en un pequeño lote adquirido por donación para tener acceso al bono de vivienda. Aclara que el derecho a la otra mitad pertenece a su esposo pero él no es el solicitante, aun cuando forma parte del grupo familiar, lo cual desconoce el tribunal, además de que con la prueba se demostró que no pertenece a aquel en realidad ni genera recursos o ingreso alguno. Estima que en casos como el presente se debe aplicar por analogía el artículo 8 del Código de Familia en cuanto a valoración de las pruebas, al estar de por medio derechos humanos como el de la salud y a una vida digna. Según su opinión, en este asunto se aportó prueba testimonial mediante la cual se acreditó que si bien la propiedad dicha se encuentra registralmente a nombre de su esposo, el deponente J.V. es el legítimo propietario de dicho inmueble, hecho que fue ratificado por el resto de la prueba, lo cual debió valorarse conforme a las reglas que rigen esta materia, según el artículo 493 del Código de Trabajo. Considera que sobreponer la publicidad registral a testimonios rendidos bajo juramento que exponen la realidad fáctica es analizar la probanza bajo el sistema de prueba tasada y acorde con las reglas del derecho común. Alega que se interpretó erróneamente el inciso b del artículo 3 del reglamento pues dicha norma no establece restricción alguna en cuanto a propiedad de fincas para el resto del núcleo familiar, por lo que en este caso se cumple a cabalidad el supuesto. Afirma que si en el peor de los casos se tomaran en cuenta ambas propiedades para determinar el cumplimiento del requisito, aún así no habría problema ya que la suma de las cabidas no alcanza la medida máxima reglamentaria para los inmuebles ubicados en las zonas rurales, la cual está establecida en mil metros cuadrados. Asevera que en este caso esa suma es tan solo de 852,02 metros cuadrados, inferior al máximo permitido. Añade que también se cumple el presupuesto de no tener bienes de significado económico directamente o por medio de sociedades comerciales que puedan ser fuentes generadoras de ingreso para el solicitante, ya que su situación es precaria, como se ha explicado. Estima que lo resuelto por el órgano de alzada no responde a la realidad de los hechos ni a su situación y que además de su edad, consta la invalidez de folios 113 a 115. Argumenta que ella cumple con dos de las tipologías de beneficiarios establecidas en el artículo 6 del reglamento, por edad e invalidez. Alega que, según el tribunal, la prueba aportada en autos no es suficiente para ampliar el parámetro de línea de pobreza y que no constan los gastos en que debe incurrir por motivo del tratamiento de sus enfermedades. Estima que ese órgano hace una valoración restrictiva de los hechos sin tomar en cuenta que por su estado de salud es evidente que debe incurrir en otros egresos para poder recibir el tratamiento requerido. Aduce que no puede pretenderse que se aporten pruebas específicas por esos gastos, pues si bien recibe atención de la seguridad social, las erogaciones por transportes y otros medicamentos los debe asumir el asegurado. Además, en los servicios de transporte público (autobuses y taxis) no se entregan normalmente comprobantes de pago (facturas o recibos), menos en la zona rural. Relata que por su situación debe acompañarla alguien a las citas y se requieren gastos por alimentación para ambos. Asimismo, por el tipo de curaciones, debe devolverse en taxi a su casa, situada a unos 17 kilómetros del centro de San Ramón. Sostiene que en estos asuntos debe apelarse a criterios de razonabilidad y racionalidad, ya que son gastos como consecuencia lógica de sus padecimientos. Agrega que además requiere jabones y medias especiales que la Caja no prescribe. Reprocha que el tribunal resolviera que no hay forma de determinar que el préstamo descrito en la constancia de salario de folio 129 del expediente fuera para cubrir gastos médicos o necesidades esenciales del núcleo familiar, toda vez que si se analizaran bien los hechos y la situación socioeconómica, se concluiría que este fue por necesidad y no por simple voluntad, pues lo más lógico en esa condición sería evitar egresos. Critica que se omitiera valorar que ella y su esposo no cuentan con bienes de significado económico, por lo que no existe evidencia de que dichos préstamos fueran para pagar lujos o caprichos de alguno de los dos. Aclara que los mencionados créditos se solicitaron para gastos personales que, en su caso, se traducen en los necesarios para la atención médica debido a su precario estado de salud. Además, refiere que al ser de tipo personal, el uso es discrecional y carecen de un plan definido de inversión, de ahí que el destino que se les dio es imposible probarlo pues ni la entidad financiera lo solicitó en su momento. Plantea que ese requisito echado de menos va en contra de la racionalidad que es de rango constitucional y debe prevalecer sobre normas de categoría inferior como un reglamento. Insiste en que su núcleo familiar es el típico de una familia humilde que tiene su casa gracias a un bono de vivienda y que sobrevive con un salario mínimo de uno de sus miembros, sin que se cuente en ocasiones con lo básico para subsistir. Según indica, debido a la pérdida de la capacidad adquisitiva, en ocasiones se debe recurrir al endeudamiento para cubrir las necesidades esenciales. Agrega que en la constancia de folio 129 existen dos rubros que indican la amortización a préstamos, lo cual implica una erogación mensual de ¢142.597,00, por lo que no llevan razón los juzgadores al decir que de esa constancia no se desprende la existencia de un crédito como el que se alude en el recurso de apelación. Según la recurrente, el tribunal no advirtió que el documento refiere las deducciones que se le realizan a su esposo por quincena y no se realizó el cálculo total por mes, razón clara para que no coincidiera lo manifestado en el recurso de apelación con lo erróneamente apreciado para el dictado de la sentencia. Expone que el órgano de alzada basó también la denegatoria en una supuesta compra de acciones que se detalla en la constancia de folio 129, lo que, según sus integrantes, revela que tiene ingresos suficientes. No obstante, explica que se dio una errónea apreciación de ese documento pues este versa sobre sumas calculadas quincenalmente y no de manera mensual. Aduce que el tribunal, sin fundamento alguno, asumió incorrectamente que el rubro denominado “compra de acciones” se refiere a una especie de adquisición desde entidades mercantiles, pero no toma en cuenta que su esposo, al ser empleado del Ministerio de Educación, está obligado a ser socio de la Caja de Ahorro y Préstamo de ANDE con una deducción del 5% de su salario, a cambio de lo cual recibe acciones de esa entidad. Advierte que no se trata de título valores de naturaleza comercial o mercantil que generan rentas o dividendos, sino que son acciones de una organización sin fines de lucro, adquisición que no es voluntaria sino obligatoria. Solicita que se revoque la sentencia y se declare con lugar la demanda. (Folios 148-163 y 167-169).

III.- ANÁLISIS DEL CASO:

Los agravios expuestos en el recurso ante la Sala por parte de la actora versan sobre su disconformidad de que se haya denegado la pensión a pesar de que el ingreso del grupo familiar es menor a la línea de pobreza. Analizados los antecedentes y la prueba constante en autos, la Sala estima que la actora lleva razón en algunos de sus reproches, lo cual es suficiente para revocar lo resuelto, conforme se explicará. Debe tomarse en cuenta que en sede administrativa la pensión se denegó porque el ingreso promedio del grupo familiar nuclear de la solicitante se encontraba por encima de la línea de pobreza establecida por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) para esa época. No obstante, esa resolución se tomó sin haberse realizado antes un estudio socioeconómico respecto del grupo familiar de la accionante. Asimismo, de la constancia de salario del cónyuge de la actora -visible al folio 129- se desprende que su salario líquido quincenal actualizado es de tan solo ¢56.344,00, lo que da un ingreso mensual de ¢112.688,00 para un grupo familiar conformado por dos personas e implica un monto por miembro muy inferior al parámetro considerado en vía administrativa y por los juzgadores de las instancias precedentes. Nótese que en dicha constancia salarial se desglosan las rebajas hechas quincenalmente. El hecho de que el sueldo sufra deducciones por dos préstamos no debe tomarse como un factor que afecte el otorgamiento de la pensión, pues no puede partirse sin más, como lo hizo el tribunal, de un presunto destino suntuoso sino que, más bien, esa circunstancia implica una deducción importante que hace que el poder adquisitivo del ingreso se vea mermado. Lo anterior debe relacionarse además con los gastos que tiene la accionante en razón de sus padecimientos y que se analizarán seguidamente, de manera que se deduce que los préstamos han sido la única forma a la que se ha tenido que recurrir para hacer frente a esas necesidades especiales, lo cual abona también a la tesis de que efectivamente se requiere el amparo económico que brinda el Estado mediante el régimen no contributivo como parte integrante del sistema de seguridad social. Por otra parte, en autos quedó demostrado que la actora está inválida (folios 113 a 115 y 131 a 132; inciso b del artículo 6 del Reglamento del régimen no contributivo), aspecto que no se tomó en cuenta en sede administrativa porque en esa oportunidad no se llevó a cabo la respectiva valoración médica para constatar esa condición, pues como se apuntó anteriormente, el beneficio se denegó por motivos estrictamente de índole económica. Ahora bien, ese estado de salud per se implica que la actora deba incurrir en gastos adicionales aún cuando cuente con la protección del seguro social por parte de su marido. Esas erogaciones se lograron comprobar también con la prueba testimonial. Así, la testigo M.A. indicó que la accionante padece de las piernas desde hace treinta años, razón por la cual la han operado dos veces, pero se le vuelven a abrir. Apuntó que debido a esa dolencia, es necesario comprarle medicinas, medias elásticas, membranas y cremas que la Caja Costarricense de Seguro Social no provee, por lo que implican gastos. Agregó que la actora debe trasladarse hasta San Ramón tres veces por semana a que le curen las piernas, de modo que se debe cubrir el transporte. (Folio 125). El deponente A.M. declaró que la demandante siempre ha padecido de las várices, lo cual tiene repercusión económica en el grupo familiar, ha sido operada por ese problema, debe venir tres veces a San Ramón a curaciones, usa medias especiales de alto costo y debe seguir dieta donde se recomienda el consumo de frutas. Señaló que de donde ella vive hay transporte en bus solo en la mañana y en la tarde, es decir, únicamente dos carreras y la familia no cuenta con vehículo. (Folio 126). Por último, el señor J.V. indicó que el sueldo del esposo es muy bajo y no les alcanza, es una familia pobre, aparte de que la señora tiene problemas en las piernas y en los ojos (folio 127). Según quedó demostrado, la actora vive en un distrito a una distancia considerable del centro del cantón y debe acudir a citas al menos tres veces por semana. Es claro que ese traslado implica gastos extra en lo que corresponde a transporte y alimentación para la solicitante y su acompañante. Lo anterior aunado a los gastos de manutención y servicios públicos que deben sufragar y que reducen aún más los ingresos de por sí exiguos (folios 57 y 58). El hecho de que la demandante y su cónyuge tengan una propiedad no fue un obstáculo para denegar la pensión por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social, pues esta solo se rechazó con base en la situación económica y en esta sede judicial lo que se revisa es el acto administrativo denegatorio del beneficio. En todo caso, la peticionaria solamente cuenta con un derecho a la mitad en un inmueble que mide 593,90 metros cuadrados, ubicado en zona rural y destinado a casa de habitación (folios 65 a 67). Es evidente que la normativa aplicable no exige nada del resto del grupo familiar en cuanto a propiedades, pero aun así, la cabida del otro inmueble a nombre del cónyuge (258,12 metros cuadrados), sumada a la anterior donde es dueño de la mitad, no supera el área que establece el reglamento para zonas rurales (inciso b del artículo 3 del Reglamento de programa régimen no contributivo de pensiones). En relación con la “compra de acciones” a que se hace referencia en la constancia de folio 129, no existe otra prueba de que esa adquisición realmente signifique una operación comercial que le depare beneficios económicos a la accionante y que vengan en verdad a solventar las necesidades especiales que se han mencionado. En todo caso, esa deducción tiene que ver con la Caja de Ahorro y Préstamos de ANDE, entidad en la cual -más bien- el cónyuge de la actora tiene uno de los préstamos relacionados y a los que se hizo alusión anteriormente. En ese sentido, lleva razón la recurrente al alegar que los ingresos del grupo familiar son insuficientes para atender los gastos y, por ende, no superan el indicador de línea de pobreza al que hace alusión la disposición adoptada por la Junta Directiva de la CCSS en la sesión 8427, del 4 de marzo de 2010, y que sirvió de base para el rechazo de la solicitud de la demandante. Por esa razón, se debe conceder la pensión desde la solicitud administrativa, en contraposición a lo señalado por el Consejo Médico Forense en el dictamen médico legal de folios 131 a 132, toda vez que dichos dictámenes no tienen carácter constitutivo del estado de incapacidad, sino que dan cuenta de la patología que aqueja al o la paciente (véanse, entre otras, las sentencias números 854, de las 10:15 horas del 14 de noviembre, y 951, de las 10:35 horas del 7 de diciembre; ambas de 2007; así como 280, de las 10:35 horas del 1° de abril, y 609, de las 10:40 horas del 3 de julio; ambas de 2009). Además, esta Sala estima que dicho órgano es completamente escueto en cuanto a la conclusión emitida, al no indicar en forma contundente las consideraciones razonables para supeditar la vigencia del beneficio a la data allí establecida. Así, por no ser el dictamen lo suficientemente claro y preciso en ese aspecto, procede establecer el rige de la pensión a la fecha del reclamo administrativo, es decir, a partir del 18 de enero de 2011 (folio 33). Lo anterior, con mucha más razón, si de los antecedentes que se mencionan en el referido dictamen y de la demás prueba documental, se infiere que la actora sufría los problemas de salud que relató en la demanda desde antes del año 2011 (véanse constancias de folios 7, 55 y 56), padecimientos que llevaron precisamente al Consejo Médico Forense a determinar su invalidez efectiva. Por innecesario, se omite pronunciamiento sobre los demás agravios del recurso.

IV.- CONSIDERACIONES FINALES:

De conformidad con lo expuesto, se debe revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, condenar a la Caja Costarricense de Seguro Social a pagar a la demandante una pensión por invalidez del régimen no contributivo desde la fecha de la solicitud administrativa -18 de enero de 2011-. Sobre las rentas no pagadas deberá reconocer también los intereses legales que correspondan, según lo dispuesto en el artículo 1163 del Código Civil, al tipo otorgado por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a plazo por seis meses, desde que cada monto se hizo exigible y hasta su efectiva satisfacción. Asimismo, procede condenar a dicha entidad a cancelar ambas costas y fijar las personales en la suma prudencial de doscientos cincuenta mil colones por tratarse de un proceso que comprende una pretensión que no es susceptible de estimación pecuniaria (artículos 494 y 495 del Código de Trabajo; así como numeral 221 del Código Procesal Civil).

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida. En su lugar, se declara con lugar la demanda en todos sus extremos. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social a pagar a la actora una pensión por invalidez del régimen no contributivo desde la fecha de la solicitud administrativa el dieciocho de enero de dos mil once; así como los intereses sobre las rentas vencidas al tipo otorgado por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a plazo por seis meses, desde que cada monto se hizo exigible y hasta su efectiva satisfacción. Se le condena además a cancelar ambas costas y se fijan las personales en la suma de doscientos cincuenta mil colones.

J.V.A. R.V.R.E.M.C.V. D.B.S.M.A.B.R. dhv.

CONSTANCIA De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que el magistrado R.V.R., concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por encontrarse fuera del país. S.J., 04 de agosto de 2014.

G.S.Z. S. a.í .

2 EXP: 12-000148-0694-LA

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