Sentencia nº 00739 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Julio de 2014

PonenteMaría Alexandra Bogantes Rodríguez
Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-400274-0197-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso abreviado de divorcio

*124002740197FA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Exp: 12-400274-0197-FA Res: 2014-000739 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .

S.J., a las diez horas cincuenta minutos del dieciocho de julio de dos mil catorce.

Proceso abreviado de divorcio establecido ante el Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, sede Puriscal, por [Nombre 001], [...], contra [Nombre 002], [...]. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor el licenciado E.M.S., casado; de la demandada los licenciados E.J.R.C., soltero y J.R.G.. Todos mayores, divorciados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

1.- El actor, en escrito fechado doce de setiembre de dos mil doce, promovió la presente acción para que en sentencia se declarara disuelto el vínculo matrimonial, asignar la guarda y crianza y educación de su hija menor y establecer la ganancialidad de los bienes. En homologación de acuerdo de fecha nueve de abril de dos mil trece, se decreta la disolución del vínculo matrimonial, que la guarda y crianza y educación de su hija menor de edad le corresponderá al padre, que se tiene como bien el vehículo Toyota placas [Valor 001] el cual queda a disposición de la demandada. Que las partes desean que el proceso continué de manera contenciosa únicamente en relación de los demás bienes.

Cada parte asume de su peculio las costas procesales del proceso.

2.- La demandada no contestó.

3.- El Juzgado de Familia de del Primer Circuito Judicial de San José, sede Puriscal, por sentencia de las once horas del veintidós de octubre de dos mil trece, dispuso: "De conformidad con los artículos 41 Código de Familia, 420 inciso 4 del Código Procesal Civil, el presente proceso en lo que respecta a bienes gananciales, se falla de la siguiente manera: Se declara: 1. Que el terreno inscrito bajo el número de matrícula [Valor 002], inscrito a nombre de la demandada, no es ganancial. 2. Que la casa de habitación construida en el terreno inscrito bajo matrícula [Valor 002], es bien ganancial .

  1. Que el derecho al USUFRUCTO del inmueble [Valor 003], que registra el actor, es bien ganancial, igualmente es ganancial el inmueble [Valor 004] inscrito a nombre del actor. La parte no propietaria tiene derecho a participar del cincuenta por ciento del valor neto de los citados bienes, lo cual se hará en etapa de EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Costas: Sin especial condena en costas".

4.- Ambas partes apelaron y el Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, por sentencia de las catorce horas veinte minutos del veinte de febrero de dos mil catorce, resolvió : "Se confirma la sentencia recurrida".

5.- El apoderado especial judicial de la demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el veintiséis de mayo de dos mil catorce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley.

Redacta la Magistrada B.R.; y, CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES:

El actor interpuso proceso de divorcio contra la demandada y durante el cual ambas partes acordaron disolver el vínculo matrimonial, dispusieron sobre la guarda crianza y educación de su hija menor de edad y establecieron la ganancialidad de un bien. Sin embargo, no conciliaron en lo que respecto a la naturaleza de otros bienes sobre los cuales mantienen posiciones contrapuestas (folios 82 y 83). En sentencia de primera instancia el juzgado determinó que el terreno inscrito bajo el número de matrícula [Valor 002], inscrito a nombre de la demandada, no es ganancial, que la casa de habitación construida sobre dicho terreno es bien ganancial, que el derecho de usufructo del inmueble [Valor 003] y el inmueble [Valor 004] inscritos a nombre del actor son igualmente gananciales. Dispuso que la parte no propietaria tiene derecho a participar del cincuenta por ciento del valor neto de los citados bienes, y resolvió sin especial condenatoria en costas (folios 106 a 109). Ambas partes recurrieron el fallo y la sentencia de segunda instancia pronunciado por el Tribunal de Familia del I Circuito Judicial de San José confirmó lo dispuesto por el juzgado (folios 168 a 172).

II .- AGRAVIOS DEL RECURRENTE:

La demandada muestra su inconformidad con la sentencia del tribunal en cuanto declaró que la casa de habitación construida sobre el terreno inscrito bajo matrícula [Valor 002] es un bien ganancial. Manifiesta que recurre la sentencia por razones procesales por falta de fundamentación en violación del artículo 594 inciso 3 (se entiende que del Código Procesal Civil), ya que desde el inicio del proceso se solicitó la exclusión de dicho bien del régimen de bienes gananciales por haber sido adquirido antes del matrimonio, para lo cual se ha aportado la prueba necesaria. A pesar de esto, el tribunal basó su decisión solamente en los testimonios recibidos durante el proceso, los cuales no son contundentes en cuanto a que la construcción de la vivienda se haya realizado estando casados y con fondos generados por ambas partes. Indica que el actor no demostró que la finca fuera adquirida dentro del matrimonio, ni acreditó su participación en la obtención del bono o préstamos personales o bancarios, pues tanto el terreno como la construcción en cuestión fueron fruto del esfuerzo de la demandada, la cual, una vez adquirida la finca hizo las gestiones necesarias para la obtención de dicho subsidio. Por tal razón tilda de incongruente el fallo impugnado, al designar dicho bien como ganancial, correspondiéndole al actor documentar y probar que la construcción de la vivienda se realizó cuando ya había contraído matrimonio con la demandada. Señala que en el folio 5 del expediente consta una consulta realizada al Registro Nacional donde se indica que la propiedad fue adquirida por la demandada en su condición de soltera y que la misma posee una afectación por el Bono de Vivienda que inicia el 21 de mayo del año 1991, anterior al 7 de diciembre de 1991 fecha en que las partes contrajeron matrimonio, según consta en certificación del Registro Civil. Además, sobre dicha vivienda quedó constituida una afectación a patrimonio familiar a favor de su hija y no a favor del cónyuge, evidenciando que en fecha 09 de agosto de 1991 no se encontraban casados. Explica que el beneficio del bono de vivienda no tiene denominación de oneroso al tratarse de una ayuda que brinda el Estado y que lo resuelto está en contradicción con el artículo 595 inciso 3 del Código Procesal Civil. Solicita que se determine la incongruencia de las pretensiones de la parte demandada con base en el artículo 594 inciso 3, por falta de aplicación de los artículos 153, 155 y 317 del Código Procesal Civil, tanto en la sentencia del juzgado como la del tribunal. Que se revoque el fallo en cuanto dispuso que al actor le corresponde el 50% de la vivienda, se determine que existió una inadecuada aplicación del artículo 330 del Código Procesal Civil y artículos 8, 41 y 42 del Código de Familia en la parte dispositiva de la sentencia de primera y segunda instancia y se declare a la recurrente como única propietaria de dicho inmueble.

III.- SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN RELACIÓN CONLA SENTENCIA DELJUZGADO:

Las pretensiones de la recurrente dirigidas contra la sentencia de primera instancia no son atendibles dado que, de acuerdo con los preceptos legales que rigen el recurso ante esta Sala de Casación, este se encuentra previsto únicamente para el examen de las sentencias dictadas por los tribunales superiores, no así contra las de los juzgados, cuyo único recurso vertical admisible es el de apelación; a excepción del supuesto contemplado en el artículo 592 delCódigo Procesal Civil, lo que no sucede en el presente caso.Por esa razón, las peticiones hechas respecto de la sentencia de primera instancia, deben ser rechazadas.

IV .- SOBRE LA PRETENDIDA INCONGRUENCIA:

En primer término es de advertir que el tribunal no pudo haber quebrantado el artículo 594 inciso 3) del Código Procesal Civil dado que no es de aplicación en esa sede, el cual se limita a contemplar uno de os supuestos para plantear el recurso de casación por la forma. Luego, indica la recurrente que en la sentencia se ha incurrido en incongruencia con base en ese numeral, ya que desde el inicio del proceso se solicitó la exclusión de dicho bien del régimen de bienes gananciales por haber sido adquirido antes del matrimonio. Dicho artículo dispone:“Procederá el recurso por razones procesales: ...3) Si el fallo fuere incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, u omitiere hacer declaraciones sobre alguna de tales pretensiones, hechas a su tiempo en el pleito, o si otorgare más de lo pedido, o contuviere disposiciones contradictorias...”. Esa norma debe relacionarse con los numerales 99, 153 y 155 de ese cuerpo normativo que, por su orden, expresan: “Artículo 99.- Congruencia. La sentencia se dictará dentro de los límites establecidos en la demanda. Es prohibido para el juez pronunciarse sobre cuestiones no debatidas respecto de las cuales la ley exige la iniciativa de la parte”; “Artículo 153.- Requisitos y denominación. Las resoluciones de los tribunales deben ser claras, precisas y congruentes...” y “Artículo 155.- Requisitos de las sentencias. Las sentencias deberán resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto del debate, con la debida separación del pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos, cuando hubiere varios. No podrán comprender otras cuestiones que las demandadas, ni conceder más de lo que se hubiere pedido...”.

Todas estas disposiciones contemplan el principio de congruencia al cual debe ajustarse la sentencia.

En numerosas ocasiones ha señalado que la incongruencia del fallo, tomada en consideración como motivo para acceder al recurso, es la relacionada directamente con las pretensiones deducidas por las partes al trabarse la litis (votos número 1205 de las once horas cinco minutos del veintiuno de diciembre de dos mil doce; 427 de las nueve horas veinte minutos del diecinueve de abril de dos mil trece; 197 de las diez horas treinta minutos del veintidós de febrero de dos mil trece, entre otros). Es decir, este vicio solo se presenta: a) cuando hay desacuerdo entre lo resuelto y las pretensiones oportunamente deducidas; b) cuando el fallo omite declarar o concede más de la pedido y; c) cuando se varía la causa de pedir o se pronuncia fallo omitiendo a alguna parte o incluyendo como tal a quien no lo es. En ese orden de ideas, el principio de congruencia exige que las sentencias se ajusten a los términos de la litis, de forma tal que sean acordes y conformes con las cuestiones planteadas por las partes y, por ende, que resuelvan cada una de las cuestiones propuestas por ellas. De ahí que no pueda omitirse pronunciamiento alguno sobre cada una de las pretensiones o sobre varios de los extremos debatidos durante la sustanciación del proceso (incongruencia infra petita), tampoco puede conceder más de lo solicitado en las pretensiones (incongruencia ultra petita) u otorgar uno o más derechos no reclamados, teniendo en consideración aspectos fácticos que no estuvieron comprendidos en la causa de pedir (incongruencia extra petita). Ha de tenerse en cuenta que el presente caso se trata de un abreviado de divorcio con liquidación de bienes gananciales y resulta procedente que el tribunal se refiera a la ganancialidad o no de la vivienda familiar por lo que los agravios en cuanto a la incongruencia de la sentencia deben desestimarse.

V.- SOBRE LA GANANCIALIDAD DE LA VIVIENDA:

En el recurso se manifiesta inconformidad con respecto a la decisión del tribunal de considerar la vivienda en disputa como bien ganancial. Se indica que, encontrándose la demandada soltera, solicitó un bono de vivienda para la construcción de dicho bien, hecho que no fue tomado en consideración por el ad quem, el cual se basó solamente en los testimonios recibidos para declarar su ganancialidad, sin tomar en cuenta la prueba documental aportada, de la cual se infiere que el bono fue otorgado con fecha anterior al matrimonio. Con respecto a la valoración de las probanzas ha de estarse a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 8 del Código de Familia, según el cual“los jueces… interpretarán las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren; pero, en todo caso, deberán hacerse constar las razones de la valoración”. A la luz de lo dispuesto en esa norma, no rigen en esta materia las reglas de valoración de la prueba previstas en el derecho común y, por esa razón, tampoco ha de aplicarse la prueba tasada prevista en esa otra normativa, que parte de valores previamente establecidos por el ordenamiento, a los que la persona juzgadora deba sujetar su actividad intelectiva de valoración del material probatorio. No obstante, quien juzga no está en total libertad para valorar los elementos de prueba, sino que, además de hacerlo con base en parámetros de sana crítica, debe realizar la valoración en forma integral y exponer las razones que justifiquen sus conclusiones. Con base en estas premisas, debe realizarse el análisis de la prueba cuya valoración por parte del tribunal, la recurrente considera equivocada. La tesis fundamental del tribunal para considerar la vivienda como bien ganancial se basa en que la construcción de la vivienda se inició durante la vigencia del vínculo matrimonial, mediante la ayuda de un subsidio y además con el esfuerzo de ambos cónyuges. El artículo 41 del Código de Familia señala que al disolverse o declararse nulo el matrimonio, al declararse la separación judicial y al celebrarse después de las nupcias capitulaciones matrimoniales, “cada cónyuge adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes constatados en el patrimonio del otro”, agregándose que únicamente no son gananciales los bienes que ahí se enuncian en forma taxativa: “1) Los que fueren introducidos al matrimonio, o adquiridos durante él, por título gratuito o por causa aleatoria; 2) Los comprados con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ellos en las capitulaciones matrimoniales; 3) Aquellos cuya causa o título de adquisición precedió al matrimonio; 4) Los muebles o inmuebles, que fueron subrogados a otros propios de alguno de los cónyuges; y, 5) Los adquiridos durante la separación de hecho de los cónyuges”. De esa fórmula se ha deducido que son gananciales todos los bienes adquiridos a título oneroso dentro del matrimonio, pues se presume que en la adquisición o formación ha mediado el trabajo, el esfuerzo y la cooperación de ambos cónyuges en su comunidad de vida y significando un aumento en el patrimonio de cada uno de ellos, respecto del que se aportó al constituirse el matrimonio, lo que constituye la razón de ser de los gananciales. Partiendo de este fundamento, no cabe duda de que el bien es ganancial por dos razones: la primera de ellas, porque de las declaraciones de los testigos aportados por la propia recurrente se infiere que la construcción de la vivienda se realizó una vez constituido el matrimonio; la segunda razón, porque no quedó demostrado que la construcción de la residencia familiar se hiciera exclusivamente con el dinero proveniente del bono de vivienda, tan es así que de la documentación aportada por la recurrente se desprende que además se constituyó un préstamo hipotecario de fecha 21 de mayo de 1991 a favor de la Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica- Canadá con este fin. Este préstamo contaba con 180 cuotas las cuales fueron pagadas dentro del matrimonio, con excepción de seis de ellas canceladas antes de contraer nupcias. Esto nos lleva a afirmar que la construcción de la vivienda se hizo con el esfuerzo y cooperación de ambos y con la específica finalidad de destinarlo a habitación familiar. Es en virtud de ese esfuerzo solidario que existe el derecho de ambos de enriquecerse con el patrimonio adquirido durante la vigencia del matrimonio, en un plano de igualdad. Este derecho que no tiene naturaleza real o de copropiedad, “sino más bien, al hablar la norma de un derecho a participar en la mitad “del valor neto”, implica un derecho de crédito, es decir, una obligación de valor -una vez deducidas las cargas que pesan sobre el inmueble- y como tal, susceptible de compensación total o en la parte correspondiente cuando el acervo patrimonial ganancial es distinto en cada uno de los cónyuges (artículos 806 y 807 del Código Civil)". Si bien el bono de vivienda y el préstamo están a nombre de la recurrente, ello no es suficiente para desplazar la ganancialidad de la construcción en su totalidad porque se desprende que esta se hizo con el esfuerzo mutuo de ambos cónyuges.

Como hemos apuntado el derecho a gananciales no confiere un derecho real sobre los bienes adquiridos sino, un derecho a participar en el valor neto de aquellos introducidos al patrimonio de las partes durante la vigencia de la convivencia o de la unión, sin embargo, ello no es óbice para que en la etapa de ejecución de sentencia, la accionada pueda acreditar el montodel bono de vivienda recibido y la cantidad de cuotas pagadas antes de contraer matrimonio, sumas que deberán descontarse delvalor total del bien que se determine, siendo que el actor tieneunderecho de participación del cincuenta por ciento del inmueble únicamente en la medida de su esfuerzo por adquirirlo.

VI.- DISPOSICIONES FINALES:

Como corolario de lo expuesto, procede declarar parcialmente con lugar el recurso, modificándose únicamente la sentencia impugnada en el sentido de que, del valor de la casa de habitación, considerada ganancial y construida en la finca [Valor 002], deberá rebajarse el monto proporcional de las cuotas canceladas antes del matrimonio en relación con el préstamo contraído para su construcción, así como lo correspondiente al bono de vivienda, todo lo cual se determinará en la etapa de ejecución de sentencia POR TANTO:

Se declara parcialmente con lugar el recurso, se modifica la sentencia impugnada únicamente en el sentido de que, del valor de la casa de habitación, considerada ganancial y construida en la finca [Valor 002], debe rebajarse el monto proporcional de las cuotas canceladas antes del matrimonio en relación con el préstamo contraído para su construcción, así como lo correspondiente al bono de vivienda, todo lo cual se determinará en la etapa de ejecución de sentencia.

O. A.G. J.V.A.R.V.R. M.A.B.R.D.B.S. cgutic 2 EXP: 12-400274-0197-FA @poder-judicial.go.cr

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