Sentencia nº 00353 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Abril de 2014

Número de sentencia00353
Fecha04 Abril 2014
Número de expediente09-000692-0338-FA
Número de registro603590
EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp: 09-000692-0338-FA Res:

2014-000353 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas treinta y cinco minutos del cuatro de abril de dos mil catorce .

Proceso ordinario de d ivorcio y simulación de traspaso de bienes establecido ante el Juzgado de Familia de Cartago, por G.

, ama de casa, contra S., […] SOCIEDAD ANÓNIMA, […] SOCIEDAD ANÓNIMA , […] SOCIEDAD ANÓNIMA, […] SOCIEDAD ANÓNIMA, […] SOCIEDAD ANÓNIMA, […] SOCIEDAD ANÓNIMA y […] SOCIEDAD ANÓNIMA, todas las sociedades representada s por su apoderado generalísimo S., empresario agrícola .

Figura como apoderado especial judicial de l a actora el licenciado J.C.C.Z., abogado . Todos mayores , casados y vecinos de Cartago .

RESULTANDO:

1.- La actor a , en escrito s fechado s diecisiete de abril y cinco de mayo, ambos de dos mil nueve , promovió la presente acción para que en sentencia se declarara la existencia de sevicia como causal para la disolución del vínculo matrimonial que la une al señor S., que le corresponde la guarda, crianza y educación de sus hijos , su derecho a percibir una pensión alimentaria y una indemnización por daño moral , así como la liquidación de bienes gananciales y ambas costas del proceso.

2.- Los demandados contest aron en los términos que indic aron en el memorial presentado el dos de junio de dos mil nueve y opuso las excepciones de falta de derecho, la genérica sine actione agit y la que denominó como falta de causa .

3.- El Juzgado de Familia de Cartago , por sentencia de las trece horas del veinticuatro de mayo de dos mil trece , dispuso :

"De conformidad con lo expuesto, artículos 41, y 45 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, 1, 2, 5, 7, 9, 102, 103, 104, 221, 287, 317, 559 y 560 del Código Procesal Civil, 1, 2, 8, 41, 48 inciso 4, 48 bis, 57, 164, y 173 del Código de Familia, 20, 1045 del Código Civil, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el proceso ORDINARIO DE FRAUDE DE SIMULACIÓN Y LEVANTAMIENTO DEL VELO SOCIETARIO, ASÍ COMO ABREVIADO DE DIVORCIO incoado por G. contra S., y contra las sociedades […] SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica […]; […] SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica […]; […] SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica […]; […] SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica […]; […] SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica […]; […] SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica […] y […] SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de identidad […], todas representadas por su apoderado generalísimo sin límite de suma el mencionado señor S., de calidades anteriormente indicadas, declarando: I.- EN CUANTO EL ABREVIADO DE DIVORCIO: a.- Se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de causa, legitimación y la genérica de sine actione agit, opuesta por el accionado; b.- Disuelto el vínculo matrimonial entre las partes con fundamento en la causal 4 del Artículo 48 del Código de Familia, a saber sevicia; c.- Que la guarda, crianza y educación de los hijos e hijas menores de edad le corresponderá a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos padres; d.- Se declaran como gananciales los siguientes bienes: i.- En Registro Nacional de la Propiedad, Sección de Bienes Inmuebles: 1.- Sistema de folio real, partido de Cartago, la finca matrícula número […], 2.- Sistema de folio real, partido de Cartago, la finca matrícula número […], 3.- Sistema de folio real, partido de Cartago, la finca matrícula número […], 4.- un derecho de usufructo en la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, Sección de Bienes Inmuebles, Sistema de folio real, partido de Cartago, la finca matrícula número […]; iii.- Las nueve (9) acciones de las diez que componen el capital social en las siguientes sociedades a.- […] SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica […], sociedad b.- […] SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica […], c.- […] SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica […], d.- […] SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica […],[…] SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica […],[…] SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica […],[…] SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica […]; por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 del Código de Familia la señora G. adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes tanto muebles como inmuebles, acciones, valores mercantiles y otros, que se han declarado como gananciales y que previamente han sido determinados. Asimismo se declara en abstracto el derecho de la parte actora al 50% de los dineros, depósito a plazo, cuentas de ahorro o corrientes en moneda nacional o extranjera, con que cuente el señor S. en los Bancos privados o del estado, esto en razón que al momento de solicitar la información que interesa, no contaba con sumas a su nombre. Lo anterior se liquidará en la etapa de ejecución de sentencia; e.- Se excluyen como bienes gananciales ello a petición de la parte actora los siguientes bienes: a.- Totoya Land Cruiser, placa […]; b.- Toyota Pick up Hi Lux SRV, placa […]; c.- Toyota Land Cruiser, placa […]; d.- Tractor Same Explorer 95, placa […], todos inscritos a nombre de accionado; también: a.- Totoya Land Cruiser, placa […] inscrito a nombre de la sociedad codemandada […] Sociedad Anónima, y b.- el vehículo Toyota Land Cruiser, placas de circulación […], inscrita a nombre de la sociedad […], así como el bien inmueble inscrito en el Partido de Cartago, sistema de folio real matrícula número […], inscrito a nombre […] Sociedad Anónima, en razón de que dichos bienes muebles e inmueble no le pertenece al accionado, ni a ninguna de las sociedades codemandadas.- f.- Conforme al artículo 57 del Código de Familia, conserva la señora G., el derecho a recibir alimentos por parte del accionado, y este último a la vez pierde dicho derecho por no necesitarlo o requerirlo, tal y como lo dispone el inciso 2 del artículo 173 del mismo cuerpo legal antes citado; g.- Se condena al demandado S. al pago de QUINCE MILLONES DE COLONES por este concepto de DAÑO MORAL, a liquidar en la etapa de ejecución de sentencia, en cuanto a los otros extremos indemnizatorios reclamados por la parte actora se rechazan los mismos; h.- Firme esta sentencia, expídase ejecutoria al Registro Civil para que se anote el divorcio al margen del asiento número […], tomo número […], folio o página número […] de la Sección de Matrimonios de la Provincia de Cartago (03); II.- EN CUANTO AL PROCESO ORDINARIO DE FRAUDE DE SIMULACIÓN Y LEVANTAMIENTO DEL VELO SOCIETARIO: a.- Se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta por la parte accionada, rechazándose a la vez las excepciones de falta de causa, legitimación y la genérica de sine actione agit; b.- Se declara sin lugar en todos sus extremos la presente acción en cuanto a este extremo se refiere. III-COSTAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 221 deI Código Procesal Civil, sean ambas costas del proceso a cargo de los demandados. Se advierte a las partes el derecho de apelar este fallo dentro del plazo de ley lo cual deberás de hacer dentro del plazo de tres días.- De conformidad con lo establecido en el articulo 221 del Código Procesal Civil, sean ambas costas del proceso a cargo de los demandados. Se advierte a las partes el derecho de apelar este fallo dentro del plazo de ley lo cual deberás de hacer dentro del plazo de cinco días”. (Sic).

4.- Ambas partes apel aron y el Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José , por sentencia de las dieciséis horas tres minutos del doce de agosto de dos mil trece , resolvió :

"Se revoca parcialmente la sentencia recurrida, y en su lugar, se exime a las sociedades anónimas demandas del pago de las costas procesales y personales, en lo demás de confirma la sentencia". (Sic).

5.- L os accionados formul aron recurso para ante esta S. en memorial presentado el primero de octubre de dos mil trece , el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la M.R.M.; y, CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES:

Los litigantes contrajeron nupcias el día 14 de junio de 1991 y procrearon cinco hijos nacidos entre los años 1992 y 2002 de los cuales dos son menores de edad (folios 26 a 31). La actora entabló una demanda de divorcio y simulación de traspaso de bienes. Invocó la existencia de sevicia como causal para la disolución del vínculo y solicitó la guarda, crianza y educación de sus hijos y la correspondiente liquidación de bienes gananciales. Asimismo requirió que se declare su derecho a percibir una pensión alimentaria y una indemnización por daño moral. Explicó que tanto ella como sus hijos han sido víctimas constantes de humillaciones, ofensas y de agresiones de tipo verbal y psicológico que incluso han repercutido en el rendimiento escolar de sus hijos y sobre todo en su bienestar mental. Argumentó que dentro del matrimonio el demandado ha constituido, con la intención de sustraer bienes del acervo ganancial, nueve sociedades anónimas que son propietarias de automóviles y cuantiosas fincas (folios 1 a 23, 178 y 179). La acción fue contestada en los términos del memorial visible a folios 215 a 233. Fueron opuestas las excepciones de falta de derecho, “falta de causa” y la genérica sine actione agit. El señor juez de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda. Acogió la excepción de falta de derecho y denegó las pretensiones relativas al presunto fraude de simulación y levantamiento del velo societario. Decretó la disolución del vínculo conyugal por la causal de sevicia y estableció la guarda, crianza y educación de los hijos menores de edad a cargo de la promovente quien conserva también el derecho a percibir alimentos por parte del accionado así como una indemnización por concepto de daño moral consistente en la suma de ¢15.000.000,00. Declaró como gananciales los siguientes bienes: las fincas matrículas números […] todas del Partido de Cartago, el usufructo de finca matrícula […], las nueve acciones de las diez que componen el capital social de las sociedades […] S.A., […] S.A., […]S.A., […]S.A., […] S.A., […] S.A. y […]S.A. Derivado de lo anterior y a tenor del numeral 41 del Código de Familia, la actora adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes tanto muebles como inmuebles, acciones, valores mercantiles y otros. Asimismo el juzgador declaró en abstracto el derecho de la gestionante al 50% del dinero, depósitos a plazo, cuentas corrientes y de ahorro en moneda nacional o extranjera con que cuente el señor S. en el Sistema Bancario Nacional.

Impuso ambas costas al vencido (folios 504 a 528). Ante los recursos de apelación planteados (folios 529 a 536 y 550 a 561), el Tribunal de Familia revocó el pronunciamiento únicamente para eximir a las sociedades anónimas demandadas del pago de los gastos procesales. En lo demás objeto de agravio, lo confirmó (folios 563 a 572).

II.- AGRAVIOS DEL RECURRENTE:

Disconforme con lo resuelto, el accionado acude ante esta S. en su condición personal y como presidente con facultades de apoderado generalísimo de todas las sociedades codemandadas. Sus reproches se circunscriben básicamente a dos temas, a saber, la presunta sevicia que se le endilgó y la condenatoria en costas. En relación con el primer aspecto acusa una incorrecta valoración del elenco probatorio. Asevera que la carga de la prueba recaía sobre la promovente quien no aportó elementos que permitieran demostrar su dicho. Por el contrario estima que la única conclusión a la cual se puede arribar es que, si bien se dieron discusiones, éstas fueron aisladas y constituyeron simples diferencias o problemas de comunicación presentes en cualquier relación conyugal. Enfatiza en que la Constitución Política de Costa Rica en sus numerales 51 y 52 establece que el matrimonio es la base esencial de la familia y que por ende goza de una especial protección por parte del Estado. C. de ello y siendo el divorcio la sanción más gravosa aplicable a ese vínculo, para que éste se decrete es necesaria la acreditación indubitable de una de las causales contempladas en el canon 48 del Código de Familia. En cuanto a la sevicia, y en criterio del recurrente, debe darse “una crueldad excesiva o brutalidad” y cita algunas sentencias que respaldan su decir entre ellas la número 212 de las 9:40 horas del 1 de octubre de 1993 de esta Cámara. Alega que de una revisión detallada de las declaraciones de los deponentes se colige que se dieron discusiones verbales donde ambas partes levantaban el tono de la voz de ahí que la falta de armonía en el hogar era responsabilidad tanto de él como de la accionante. Sobre la manifestación de la testigo M. en torno a una acalorada discusión que presenció donde incluso se lanzaron un vaso con una bebida, explica que se trató de un hecho aislado que no bastaría para configurar la causal de sevicia. Por otro lado arguye que no debe dejarse de lado que en la valoración efectuada por la psicóloga forense la actora hábilmente narró una versión de lo ocurrido según sus intereses, es decir, el impugnante da a entender que tergiversó los hechos. Añade que tampoco existió violencia patrimonial pues tal y como se infiere de los testimonios, es él quien atiende las necesidades económicas del hogar. En otro orden de ideas indica que las instancias precedentes acogieron la excepción de falta de derecho en cuanto a la simulación de traspaso de bienes de ahí que, en aplicación del numeral 221 del Código Procesal Civil, se debió condenar en costas a la actora toda vez que no se está ante alguno de los supuestos que permiten la exención de esos gastos (folios 595 a 610).

III.- SOBRE LA CAUSAL DE SEVICIA:

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 8 del Código de Familia: “los jueces en materia de familia interpretarán las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren; pero, en todo caso, deberán hacerse constar las razones de la valoración”. De manera que los juzgadores han de apreciar la prueba sin sujeción a las normas de Derecho común, salvo disposición expresa en contrario, debiendo expresar -eso sí- los principios de equidad o de cualquier otro género en que funden sus decisiones. Esta forma de apreciar la prueba no implica arbitrariedad sino respeto y sujeción a las reglas de la sana crítica, al principio de legalidad y del debido proceso. Al respecto, esta S. ha considerado: “…en esta materia, el artículo 8 citado introdujo una modificación en el sistema de apreciación y valoración de las pruebas distinto al vigente según las normas del Derecho Civil. De acuerdo con esta disposición, en la jurisdicción familiar las pruebas deben valorarse sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren y haciendo constar las razones de valoración. Corresponde entonces al juez de familia, un ejercicio intelectual en la apreciación de las probanzas, en el cual le sirven de apoyo las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia cotidiana en un marco de referencia dado; lo cual excluye cualquier arbitrariedad, siempre ilegítima y espuria”. (Voto n° 20, de las 10:10 horas del 26 de enero de 2005). En el caso concreto el accionante acusa una errónea valoración del elenco probatorio pues desde su óptica no se configuró en momento alguno la causal de sevicia. Cabe indicar, que tal y como ha sido analizado en múltiples fallos, se entiende que tiene lugar esta causal cuando se utiliza la violencia física, moral o patrimonial , por uno de los cónyuges en perjuicio del otro o de sus hijos, ya sea por medio de hechos o de palabras, o bien, por acciones u omisiones, las que siendo altamente mortificantes, perturban la salud física y mental y, por consiguiente, hacen prácticamente imposible la vida en pareja (a mayor abundamiento sobre el tema consúltense los votos de esta Sala n o s. 769 de las 9:05 horas, del 12 de octubre de 2007 y 465 de las 9:40 horas, del 29 de mayo de 2009). A lo dicho debe agregarse que esta figura se encuentra conformada por dos elementos: el primero, la intención o el propósito de hacer sufrir y, el segundo, la crueldad en la ejecución del acto, lo que significa que puede ser cometida tanto por acción como por omisión y puede consistir en una o en varias acciones u omisiones. El Código de Familia en su artículo 11, dispone que el matrimonio tiene por objeto la vida en común, la cooperación y el mutuo auxilio y, el 34 siguiente, establece: “Los esposos comparten la responsabilidad y el gobierno de la familia. Conjuntamente deben regular los asuntos domésticos, proveer a la educación de sus hijos y preparar su porvenir. Asimismo están obligados a respetarse, a guardarse fidelidad y a socorrerse mutuamente…”. Ese respeto que debe estar siempre presente, en el seno familiar, y que es un derecho y, a la vez, una obligación de todos sus miembros, está referido tanto a la integridad física como a la integridad psíquica y a la moral. Tratándose de los cónyuges, no es otra cosa que el respeto del uno para con el otro, en tanto es persona con igualdad de derechos y de oportunidades; postulado consagrado, en términos generales, en los artículos 33 y 40 de la Constitución Política, que protegen a toda persona contra una inaceptable discriminación o contra los odiosos e infamantes, tratos crueles y degradantes, en perjuicio de sus integridades física, psíquica y moral, por existir un derecho fundamental a que se le respete tanto su honra como su dignidad. En el sub júdice, la sevicia fue descrita en la demanda como “todo tipo de agresiones verbales, morales y físicas”. Al respecto, la actora aseveró: “Desde hace más de 6 años el demandado no nos ha dado el lugar que merecemos como esposa y a nuestros cinco hijos como hijos suyos, donde no existe ningún tipo de cariño y amor hacia ellos. Actualmente mi hijo mayor B. se encuentra en tratamiento psicológico en su colegio porque por la forma de actuar del demandado con su conducta dominante y ofensiva se encuentra afectado, como también se encuentran afectados S.S. y T. ambos adolescentes de quince y catorce años y los menores Y. y R.T. se encuentra repitiendo el colegio por los problemas que existen en nuestro hogar (…) El demandado ha tenido como propósito hacernos sufrir con humillaciones de tipo verbal o psicológicas al punto de obligar a mis dos hijos mayores que son menores de edad a trabajar en el campo porque si no es así no hay ropa o dinero para sus gastos de colegio. Mis hijos y la suscrita vivimos atemorizados porque no sabemos como actuar por la forma de ser del demandado cuando viene del trabajo todos nos refugiamos en los cuartos de la casa para evitar su presencia porque nos produce temor (…) El demandado constantemente me reprocha que como yo no he trabajado que no me toca nada de lo que tiene mucho menos en la casa a pesar de ser una madre responsable que soy (…) El demandado lleva una vida de soltero y durante los fines de semana consume licor con sus amistades incrementándose las ofensas y amenazas hacia la suscrita y nuestros hijos en especial los más pequeños, conducta que me ha llevado a tener un cuadro depresivo de trastorno de estrés post traumático y actualmente me encuentro en tratamiento psicológico (…) El día 27 de marzo pasado el demandado a la hora de almuerzo sin justificación de ninguna clase solamente porque le pedí permiso para ir a San José con una sobrina llamada G.C. a acompañarla estando ahí presente me reclamó que yo no debía ir porque no me lucía andar en la calle y de forma grosera en la cocina en presencia de mis hijos R. y Y. arrojó en mi rostro un vaso de refresco (…) la desarmonía conyugal existe porque el demandado la ha creado con su conducta violenta conmigo y nuestros hijos. No tenemos derecho a nada (…)”.

Añadió que el accionado lleva una vida ostentosa comprando vehículos de lujo, propiedades, fincas agrícolas y viajando por Europa, México, Estados Unidos y Sudamérica. El señor S. negó esos hechos y alegó que no existieron maltratos sino simples desavenencias de pareja. Ahora bien, de un análisis minucioso del material probatorio, esta S. estima que las instancias precedentes resolvieron de forma atinada al declarar la existencia de sevicia en perjuicio de la promovente. La deponente G.C., sobrina de la actora afirmó: “Ellos viven juntos, yo lo que sé es que ellos viven juntos pero no se llevan bien tienen una guerra de poderes, yo una vez presencié un bochorno con ellos dos, eso fue en marzo del año pasado, se pusieron a discutir fuerte y se lanzaron un vaso de fresco, los dos se decían cosas, mi tía defendiéndose. Yo he visto a mi tía lidiar con situación económica (sic) porque él tiene el control de la plata, a S. tiene que pedirle mi tía dinero, si él no da dinero mi tía no puede resolver, en una situación no había plata para el arroz para el almuerzo y yo tuve que prestarle mil colones para que compre el arroz, mi tía siempre está en la casa cuidando a los niños no sale a distraerse ni dada (…) S. no priva a su familia de sus necesidades básicas de alimentación, vestido, no los priva pero tarda porque él tiene control del dinero, no es que mi tía tenga solvencia, mi tía no maneja dinero” (folio 305 frente y vuelto). De este testimonio resulta evidente la afrenta a la dignidad de la accionante al lanzarle una bebida en su rostro. Sobre tan desagradable episodio el propio demandado confesó: “Sí es cierto, fue el día que estaban pintándose las uñas en la cocina yo vengo cansado de trabajar y con hambre y me dio la comida de mala manera y ella me la mecatió (sic) y yo dije que no era tan malcriado y yo acepto que le tiré el vaso de agua en la boca. El asunto fue que el almuerzo me lo sirvió y el olor a pintura de uñas y me dijo andá donde esa vieja tal por cual y me dio cólera y le tiré el vaso de agua delante de la sobrina (sic)” (folio 307 vuelto). Asimismo del testimonio de G.C. antes transcrito, se desprende que aunque el accionado era el proveedor económico, se valía precisamente de esa situación de dependencia para humillar y degradar a la actora lo cual constituye a todas luces una forma de agresión. Ese aspecto se deduce incluso de lo expuesto por los deponentes ofrecidos por don S. Su hijo B. apuntó: “Mi papá no le impide salir pero la cuestiona para donde o con quien va y muchas veces generan discusiones (sic) (…) mi papá es el que maneja el dinero es la fuente de ingresos (…) Mi mamá ha tenido necesidades económicas y me ha pedido plata para verduras, carne o porque tenía que pagar cosas, o llegan a cobrarle ropa o cosas así (…) Mi papá ha ido a Estados Unidos, Panamá, Argentina, España, Italia. El vehículo que anda mi papá vale como cincuenta millones de colones (…)” (folios 313 y 314). Por su parte, el hermano del accionado, el señor N. declaró: “Yo creo que S. a nombre de él solo tiene Caballo Blanco, la casa donde habita S. y su familia, es de S. la propiedad. Desde hace aproximadamente dos años y medio G. tiene carro. Yo no sé por qué S. le compró el carro a G. Los niños tiene educación privada hace ya algún tiempo, no preciso cuánto. Yo no sé si S. mantiene informada a G. de sus actividades laborales. Yo no sé por qué G. no aparece en ninguna de las sociedades, en las que yo he estado solo son S. y yo no metemos a las cónyuges porque es parte del trabajo de nosotros, mi esposa tampoco aparece (…)” (folio 315).

Más contundentes aun, resultan las declaraciones de la señora A. quien es la psicóloga que ha atendido en consulta privada a doña G.: “G. acudió a mis servicios, puedo romper mi secreto profesional porque la paciente me autorizó, ella me dijo que sufre agresión por parte de su esposo. Como paciente mía G. presenta síntomas claros de estrés postraumático, poca autoestima, falta de confianza, depresión, tristeza, no sabe protegerse, no sabe tomar decisiones, es típico estrés postraumático. La razón de la consulta es porque presenta minusvalía porque vivía violencia doméstica que ella no puede manejar, no tiene dinero, tiene problemas con sus hijos, ese fue el caso, como se ha sentido que se siente desubicada, que se siente deprimida, ella llegó hace como año y medio, es paciente regular mía (…) el efecto postraumático es por la desigualdad emocional y patrimonial o sexual por violencia doméstica y si una persona la ha sufrido por años presenta este efecto traumatizante que con el tiempo se hace más intenso. Dentro del tratamiento que ha seguido G. me comenta que no se vale por ella misma por no tener dinero, que para comprar algo tiene que pedirle a su esposo, que se queda los fines de semana sin su esposo y sin plata, el hijo menor no tiene cama ni cuarto y la situación de ella que duerme en un sofá cama. Me ha referido episodios de abuso sexual dice que antes dormía con una piedra debajo de la almohada para protegerse. Yo sé que G. comentaba la situación de su última pérdida que fue producto de un abuso de su esposo que ella no quería porque no estaba a gusto con su esposo (…) en psicología existe metodología para determinar la veracidad de las afirmaciones de una persona, desde la primera cita se observa, si se contradice o no es muy fácil saber y por las características de personalidad de G. si mintiera sería sociópata, se hubiera determinado que ella estaba mintiendo a la tercera cita, en el año y medio en las sesiones ha referido los mismos hechos” (folios 305 y 306). Finalmente resulta determinante el dictamen psicológico emitido por la Oficina de Trabajo Social y Psicología de Cartago. En dicho peritaje se concluye: “Con respecto a la relación de pareja entre las partes, cabe mencionar que la misma sugiere historial de conflicto de larga data y desde los inicios de la convivencia; esto, aparentemente en razón de motivantes (sic) externos y conductuales del aquí demandado, tales como el supuesto consumo de alcohol, aparentes infidelidades y procreación de hijos extramaritales, así como, en razón de la incompatibilidad de expectativas y preconcepciones respecto a la vida marital y roles parentales. Conflictiva que, impresiona agravada, en diversidad e intensidad, en razón del tiempo, lo cual deja entrever un deterioro progresivo de la convivencia matrimonial. / Consecuentemente sobresalen eventos con características de violencia doméstica particularmente de tipo psicológico y patrimonial, que dada su continuidad y recurrencia, han originado separaciones previas de pareja, con treguas amorosas sustentadas aparentemente en el deseo de sostener una imagen social de vida conyugal según estereotipos sociales y preconcepciones religiosas acerca del matrimonio. Esto, sin dejar de lado, la condición de dependencia total de la valorada para con el aquí demandado, lo cual, aunado a la procreación de una prole de cinco miembros, considera han sido varios de los factores que le han hecho mantenerse en las mismas condiciones por alrededor de veinte años. / También importante mencionar que, según discurso de la valorada, no se puede descartar, a pesar de su minoría en comparación con las supuestas agresiones psicológicas y patrimoniales, algunos eventos de agresión física y de aparente violencia sexual en su perjuicio. / Lo anterior, enmarcado en un contexto de desigualdad en cuanto al acceso al poder, figurando la evaluada en condición de desventaja, dada la aparente actitud de dominio y control por parte del aquí demandado respecto a todas las facetas de la actora, entendiéndose por estas, desde la imagen corporal, vestimenta, participación social, manejo del dinero, de los hijos, la toma de decisiones, hasta el acceso recreativo, educativo y laboral; ciclo particularmente agravado, como se mencionó anteriormente, por la dependencia económica total de doña G. hacia don S., así como, por ausencia de una red de apoyo social y contención para con ella y creencias religiosas, preconcepciones y expectativas desiguales acerca de la vida matrimonial y desempeño parental. / Cabe mencionar que, si bien en algunos momentos el deterioro de la relación favoreció eventos donde la violencia verbal era recíproca, impresiona ser en el caso de doña G., una estrategia defensiva y un patrón de conducta poco asertivo por modelamiento (sic) y aprendizaje social, más que una conducta que pudiese colocar en riesgo la integridad física del aquí demandado. / Situación anterior que, sugiere haber generado en la valorada la intensificación de una serie de sintomatología cognitiva, afectiva y conductual de tipo ansioso depresivo y de alta probabilidad al desajuste psicológico, sobresaliendo así tendencia a la experimentación de crisis de angustia recidivantes e inesperadas, las cuales parecen causarle un estado de permanente preocupación; tanto, por el temor a sufrir nuevas crisis, como, por las posibles implicaciones o consecuencias en cuanto a la eventualidad de generar cambios comportamentales (sic) significativos, tales como el desarrollo de una enfermedad o poner en evidencia su debilidad emocional (volverse loca) (…) Finalmente cabe mencionar que, si bien la sintomatología detectada en la valorada no puede asociarse en su origen, a una causa o un evento en particular, al menos su persistencia, gravamen y vulnerabilidad al desajuste psicológico, parece estar en estrecha relación con las características de la vinculación marital con el aquí demandado, las cuales impresionan haber imposibilitado la vida en común. Lo cual en el caso de doña G., impresiona agravarse con la cercanía con el aquí demandado (a pesar de su separación marital) y con la familia extensa de aquel, así como, con la dinámica sociofamiliar materno filial conflictiva en razón del pobre manejo de límites para con los hijos adolescentes, las aparentes co- alianzas paterno filiales y la participación en procesos judiciales; esto, en un contexto donde la valorada se vislumbra solitaria y carente de una red de apoyo social y familiar de contención, ubicándose así en condición de alto riesgo y vulnerabilidad para la transgresión de cualesquiera de sus derechos” (folios 367 a 387). De lo expuesto, puede establecerse que existen indicios contundentes y prueba suficiente que permiten constatar el ciclo de violencia del que fue víctima la actora. Ante tan lamentable escenario, merece la pena enfatizar en que ese tipo de agresiones constituyen ante todo una violación de los derechos humanos de la persona contra la cual las mismas fueron propinadas. Sobre el tema, ya esta S. ha tenido la oportunidad de referirse a la amplia tutela que reciben las mujeres a través de instrumentos normativos tanto a nivel internacional como nacional. Al respecto, en la sentencia nº 10 de las 10:15 horas del 6 de enero de 2010 se indicó: “En este sentido, la Convención para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer, conocida como Convención Belem do Pará, aprobada en junio de 1994 por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos e incorporada al ordenamiento jurídico interno por Ley n° 7499, de 2 de mayo de 1995, fue el primer instrumento legal internacional en el mundo en reconocer el derecho de toda mujer a vivir una vida libre de violencia; y lo que es más, en reconocer que la violencia contra las mujeres es una violación a los derechos humanos. El artículo 1° de esa convención enuncia:“Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. En el segundo se concreta: que “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal; ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual (…)”. Quizá, el mérito más importante de esta convención es haber visibilizado la violencia que enfrentan las mujeres en el ámbito más íntimo de sus hogares al igual que en el público, como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres (así se lee en el preámbulo de la convención). Por esa razón, al examinar ahora, si la conducta de un cónyuge respecto de su esposa es o no seviciosa, deberá ponderarse el derecho de toda mujer a que se respete su vida, su integridad física, psíquica y moral; su derecho a la libertad y a la seguridad personales; y el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona, entre muchos otros derechos (artículo 4° de la convención). Igualmente, la Ley contra la Violencia Doméstica otorga parámetros para completar el contenido del término sevicia. Define el artículo 2° de esa ley: "a) Violencia doméstica: Acción u omisión, directa o indirecta, ejercida contra un pariente por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el tercer grado inclusive, por vínculo jurídico o de hecho o por una relación de guarda, tutela o curatela y que produzca como consecuencia, el menoscabo de su integridad física, sexual, psicológica o patrimonial. El vínculo por afinidad subsistirá aun cuando haya finalizado la relación que lo originó. b) Violencia psicológica: Acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal”. Como puede inferirse, el ordenamiento jurídico tutela a las mujeres en esta especial condición en consideración a que existe una evidente desigualdad entre hombres y mujeres para defender sus derechos; desigualdad que, en el caso que nos ocupa, quedó de manifiesto toda vez que, como se indicara líneas arriba el accionado se valía de la situación de dependencia económica de la demandante para humillarla y degradarla como persona. De ahí que resulta acertado lo dispuesto por el tribunal.

IV.- EN CUANTO AL REPROCHE SOBRE LAS COSTAS:

El recurrente indica que las instancias precedentes acogieron la excepción de falta de derecho en cuanto a la simulación de traspaso de bienes de ahí que se debió condenar en costas a la promovente toda vez que no se está ante alguno de los supuestos que permiten la exención de esos gastos. Dicho agravio no es de recibo.

Cabe recapitular que el juzgado impuso las costas al demandado y a las sociedades codemandadas de las cuales éste es representante. Ante la apelación del demandado, el tribunal consideró que le asistía razón en este punto concreto y tomando en cuenta que las pretensiones materiales de fraude de simulación y levantamiento del velo societario fueron denegadas, aplicó el canon 222 del Código Procesal Civil y eximió a las sociedades del pago de los gastos procesales, no así a don S. en su condición personal por haber sido declarado cónyuge culpable. Es decir, sopesó que la mayoría de pretensiones habían sido acogidas. En todo caso merece la pena recordar que los artículos 221 y 222 del Código Procesal Civil son los que norman, de manera general, esta concreta materia. El primero establece, como regla de principio que a la parte vencida debe imponérsele el pago de las costas personales y de las procesales. El numeral siguiente -sea el 222- dispone que el juez podrá eximir al vencido de esos rubros cuando haya litigado con “evidente” buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas; cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención; cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido; o cuando haya vencimiento recíproco. Sin embargo, la jurisprudencia ha reiterado que, por ser esta -la excepción- una facultad librada al juzgador, no puede existir quebranto alguno de la norma si quien juzgó ordenó o no la exención, pues se está ante una decisión fundada en el ejercicio de una potestad discrecional sin que pueda darse nulidad del fallo, si se acordó o no esa decisión (ver en este sentido los votos de esta Sala n°s 204-90 de 14:30 horas de 7 de diciembre de 1990; 169-95 de 9:30 horas del 31 de mayo, ambas de 1995; 124-03 de las 9:00 horas del 18 de marzo de 2003).

IV.- CONSIDERACIÓN FINAL:

C. de lo expuesto, procede declarar sin lugar el recurso con las costas a cargo de quien lo promovió (doctrina del artículo 611 del Código Procesal Civil).

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de quien lo interpuso.

O.A.G. J.V.A. E.M.C.V. I.R.R.M.M.A.B.R. R.:

2014-000353 Y..-

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