Sentencia nº 00753 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Abril de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-006835-0647-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp.04-006835-0647-PE Res: 2014-0753 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , S.J., a las catorce horas del veinticinco de abril de dos mil catorce.

Vistos los recursos de casación interpuestos en la presente causa contra [Nombre 001] y otros, por el delito de Penalidad del corruptor por corrupción agravada en la modalidad de cohecho impropio, corrupción agravada en su modalidad de cohecho impropio, fraude de simulación, enriquecimiento ilícito y receptación en perjuicio de los Deberes de la Función Pública, el Instituto Costarricense de Electricidad e intereses colectivos y difusos, y:

RESULTANDO UNICO.

La Licenciada P.G.H. en representación de la Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción, así como los L.H.C.C., M.G.D., C.F.M., G.B.N. y J.A.R.C., todos en representación de la Fiscalía de Impugnaciones del Ministerio Público (cf.f.174944-175421 del tomo XLII del expediente); los L.G.C.A. y M.C.C., en su condición de Procuradores de la Ética Pública, constituidos como actores civiles (cf. f.175422-175431 del tomo XLII del expediente); la Licenciada Y.V., como defensora de [Nombre 003] (cf.f.175432-175451; f.175455-175473 del tomo XLII del expediente); el imputado [Nombre 003], en su carácter personal (f.[Valor 017]-175565; 175566-175641 del tomo XLII del expediente); el Licenciado G.C.L., en su condición de representante legal del actor civil Instituto Costarricense de Electricidad (cf.f.175763-175770 del tomo XLIII), interponen sendos Recursos de Casación contra la sentencia no.2012-2550, de las trece horas, del veintiuno de diciembre de dos mil doce, dictada por el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal, Segundo Circuito Judicial de San José (cf. f.174405-174566 del tomo XLI), que literalmente resolvió: De conformidad con los artículos 7, 24, 33, 34, 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 2, 11, 30 y 45 del Código Penal de 1973; Reglas vigentes sobre responsabilidad civil del Código penal de 1941; 1, 2, 9, 30 inciso e), 142, 175, 178, 180 a 184, 458, 459 y 465 del Código Procesal Penal: A) Se declara con lugar el recurso de apelación que interpuso el acusado [Nombre 001]; se declara extinguida la acción penal por haber operado la prescripción; se declara la nulidad de la prueba documental N° 588 y todos los elementos probatorios que de esta dependen directamente; se declara la nulidad de la sentencia condenatoria penal dictada en contra de [Nombre 001] y en su lugar se le absuelve directamente de toda pena y responsabilidad. La sentencia impugnada se mantiene incólume en cuanto lo absolvió por cuatro delitos de Enriquecimiento ilícito. Por la forma que se ha resuelto, resulta innecesario hacer pronunciamiento sobre los demás reclamos que plantean los apelantes [Nombre 001] y G.S. respecto a la acción penal en sus recursos de apelación, ya que sus correspondientes pretensiones han sido atendidas. Se declara con lugar el recurso de apelación del licenciado(sic) C.A. y por aplicación del efecto extensivo, su recurso favorece a todos los codemandados civiles, se anula la sentencia en su aspecto civil, en cuanto dispuso omitir pronunciamiento en cuanto al derecho de fondo discutido con relación a las acciones civiles interpuestas por el Instituto Costarricense de Electricidad y la Procuraduría General de la República contra los demandados civiles, así como lo resuelto respecto de las costas y se ordena el reenvío del proceso al competente para la nueva sustanciación de esos extremos, sobre la base de que no se demostró en juicio el hecho atribuido por los actores civiles y penal a los imputados y codemandados civiles.

B) Se declara con lugar el recurso de apelación planteado por la licenciada(sic) Yamura Valenciano a favor del acusado [Nombre 003].

B-1) Se declara prescrita la causa por el delito de cohecho impropio en su modalidad de corrupción agravada que se le venía achacando al justiciable [Nombre 003], y se le absuelve de toda pena y responsabilidad por este delito.

B-2) Se anula parcialmente la sentencia únicamente en cuanto se le condena a [Nombre 003] a diez años de prisión por el delito de Fraude de Simulación y en la determinación de la cuantía de lo defraudado conforme a la relación entre los artículos 218 y 216 del Código Penal, en orden a la fijación de los extremos sancionatorios dentro de los cuales se fijará el quantum de la pena. Se ordena el reenvío de la causa para que se discutan estos dos extremos: se fije la cuantía de lo defraudado conforme a las reglas procesales y según esta cuantía se establezca el extremo mínimo y máximo de la pena a imponer, y se proceda a hacer una fundamentación de la pena conforme a los requerimientos constitucionales y del artículo 71 del Código Penal.

B-3) La sentencia sobre el Fraude de Simulación permanece incólume en todos los demás aspectos, en especial sobre la absolutoria dictada a favor de [Nombre 003] por un delito de Fraude de Simulación en relación con el traspaso de la finca registrada con la Matrícula No. [Valor 001], Submatrícula 000, mediante escritura No. 244 suscrita ante la Notaria Pública [Nombre 050] en perjuicio del Instituto Costarricense de Electricidad y de los Intereses Colectivos y Difusos.

C) Se declara con lugar el recurso de apelación planteado por la licenciada(sic) Yamura Valenciano a favor del acusado [Nombre 006]. Se declara prescrita la causa por el delito de cohecho impropio en su modalidad de corrupción agravada que se le venía achacando al justiciable [Nombre 006], y se le absuelve de toda pena y responsabilidad por este delito.

D) Se declara(sic) con lugar los recursos de apelación planteados por los licenciados(sic) N.M. y W.F. a favor del acusado [Nombre 040].

D-1) Se declara extinguida la acción penal por haber operado la prescripción; en virtud de la nulidad de la prueba documental No. 588. Se declara también la nulidad de la sentencia condenatoria penal dictada en contra de [Nombre 040] y en su lugar se le absuelve directamente de toda pena y responsabilidad. La sentencia impugnada se mantiene incólume en cuanto lo absolvió por dos delitos de Enriquecimiento Ilícito.

D-2) En cuanto al comiso vehículo marca Suzuki Grand Vitara XL, placa N° [Valor 002] consecuencia del hecho punible, procede declarar con lugar el motivo de impugnación, ordenar la nulidad del comiso y la devolución del vehículo a quien se le ha decomisado.

D-3)En cuanto al tema de costas personales en la suma de 10(sic) millones de colones a las que fue condenado el justiciable [Nombre 040], para pagar la representación legal realizada por los defensores(sic) públicos(sic), esta se declara nula y se ordena el reenvío para su correcta determinación a este respecto.

D-4)Por la forma en que fueron resueltos los recursos planteados, resulta innecesario hacer pronunciamiento sobre los demás reclamos que plantean los apelantes [Nombre 014] y [Nombre 015] respecto a la acción penal en sus recursos de apelación, ya que sus correspondientes pretensiones han sido atendidas.

E) Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el licenciado(sic) M.N. a favor del coencartado [Nombre 016].

E-1) En virtud de la nulidad de la prueba documental No. 588 se declara también la nulidad de la sentencia condenatoria penal dictada en contra de [Nombre 016] y en su lugar se le absuelve directamente de toda pena y responsabilidad.

E-2) En cuanto al comiso de las propiedades del Partido de Heredia inscrita bajo el sistema de Folio Real, Matrícula N° [Valor 003], S. 000 a nombre de la sociedad Punto de Negocios LQC Sociedad Anónima. Sociedad perteneciente al imputado [Nombre 016]; así como de las acciones de [Nombre 016] en la sociedad [Nombre 020]. propietaria(sic), entre otros, de los inmuebles inscritos en el Registro Público bajo el sistema de Folio Real Matrícula N° [Valor 004], S. 000 y Matrícula N° [Valor 006], Submatrícula 000. Corresponde(sic) al respecto ordenar al tribunal(sic) competente la devolución de las propiedades y acciones comisadas.

E-3)Por la forma en que fueron resueltos los recursos planteados, resulta innecesario hacer pronunciamiento sobre los demás reclamos que plantean el licenciado(sic) N. respecto a la acción penal en sus recursos de apelación, ya que sus correspondientes pretensiones han sido atendidas.

E-4)Por el efecto extensivo de la declaratoria con lugar del recurso del licenciado(sic) C.A., y porque sus impugnaciones no tienen un sentido personal, lo decidido favorece a todos los codemandados civiles, se anula la sentencia en su aspecto civil, en cuando dispuso omitir pronunciamiento en cuanto al derecho de fondo discutido con relación a las acciones civiles interpuestas por el Instituto Costarricense de Electricidad y la Procuraduría General de la República contra los demandados civiles, así como lo resuelto respecto de las costas y se ordena el reenvío del proceso al competente para la nueva substanciación de esos extremos.

F) Se declara(sic) con lugar los recursos de apelación interpuestos por los licenciados(sic) F.M. y E.R. a favor del acusado [Nombre 021]; se declara extinguida la acción penal por haber operado la prescripción; en virtud de la nulidad de la prueba documental No. 588 se declara también la nulidad de la sentencia condenatoria penal dictada en contra de [Nombre 021] y en su lugar se le absuelve directamente de toda pena y responsabilidad.

F-1)Por la forma en que se han resuelto los recursos planteados, resulta innecesario hacer pronunciamiento sobre los demás reclamos que plantean los apelantes [Nombre 024] y [Nombre 025] respecto a la acción penal en su recursos de apelación, ya que sus correspondientes pretensiones han sido atendidas.

G) Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por [Nombre 026] en su defensa material, se declara prescrita la causa en su contra, y en su lugar se le absuelve de toda pena y responsabilidad por el ilícito que se le endilga.

G-1) En virtud de la nulidad de la prueba documental No. 588 se declara también la nulidad de la sentencia condenatoria penal dictada en contra de [Nombre 026] y en su lugar se le absuelve directamente de toda pena y responsabilidad.

G-3) En cuanto al comiso decretado del certificado número [Valor 007] renovado en el [Valor 008]. Corresponde al respecto anular la sentencia y ordenar la inmediata devolución del documento a su legítimo propietario.

G-4)Por la forma en que se han resuelto los recursos planteados, resulta innecesario hacer pronunciamiento sobre los demás reclamos que plantea el encartado respecto a la acción penal en sus recursos de apelación, ya que sus correspondientes pretensiones han sido atendidas.

G-5)Por el efecto extensivo de la declaratoria con lugar del recurso del licenciado(sic) C.A., y porque sus impugnaciones no tienen un sentido personal, lo decidido favorece a todos los codemandados civiles, se anula la sentencia en su aspecto civil, en cuando dispuso omitir pronunciamiento en cuanto al derecho de fondo discutido con relación a las acciones civiles interpuestas por el Instituto Costarricense de Electricidad y la Procuraduría General de la República contra los demandados civiles, así como lo resuelto respecto de las costas y se ordena el reenvío del proceso al competente para la nueva substanciación de esos extremos.

H) Por haberse extinguido la acción penal del imputado [Nombre 029] (q.e.p.d.)., conforme a los artículos 30 inciso a) y 311 inciso d) y e) del Código Procesal Penal, se sobresee a [Nombre 029] (q.e.p.d.) de un delito de PENALIDAD DEL CORRUPTOR(sic) por CORRUPCIÓN AGRAVADA(sic) en la modalidad de COHECHO IMPROPIO(sic) respecto de [Nombre 068] TREJOS(sic), así como de un delito de PENALIDAD DEL CORRUPTOR por COHECHO PROPIO(sic) en relación con [Nombre 043](sic), ambos en daño de la PROBIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA(sic). En virtud de lo resuelto y por economía procesal, se omite pronunciamiento sobre los motivos de recurso de apelación formulado, respecto a la responsabilidad penal del encartado [Nombre 029].

H-1) Por efecto extensivo, se anula lo resuelto sobre la acción civil resarcitoria y se ordena el reenvío para una nueva sustanciación conforme a derecho. Por economía procesal, se omite resolución expresa sobre las objeciones formuladas, pues versan sobre aspectos de fondo que deberán ser examinados justamente en el reenvío ya ordenado en cuanto a los extremos de la acción civil resarcitoria de interés.

H-2) Se ordena al Tribunal Penal de Hacienda y la Función Pública del Segundo Circuito Judicial de San José proceda a la cancelación de la hipoteca en primer grado sobre la finca inscrita Finca inscrita en Registro(sic) Público de la Propiedad, Provincia de San José, número [Valor 009], a favor de la Corte Suprema de Justicia, otorgada como caución real a favor de [Nombre 029] (q.e.p.d.), por la suma de doscientos mil dólares.

I) Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia presentado por el Ministerio Público.

J) Se declara con lugar el recurso formulado por el licenciado(sic) M.G.S.B., presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de [Nombre 031]. Se anula el comiso del vehículo marca S.J., placa [Valor 010] y se ordena el reenvío sobre ese extremo para una sustanciación conforme a derecho, debiendo convocarse al aquí impugnante, a fin de que tenga oportunidad de ejercer los derechos, que por ley le corresponden. En virtud de lo resuelto se omite pronunciamiento sobre las otras propuestas formuladas por el recurrente, pues la mayoría de ellas aluden a aspectos de fondo que deberán dilucidarse en el reenvío aquí ordenado.

K) Por efecto extensivo, se declara con lugar el recurso presentado por los licenciados(sic) G.C.A., Procurador de la Ética Pública y M.H.C.C., Procurador Adjunto de la Ética Pública, en calidad de representantes del Estado; ordenando el reenvío para una nueva sustanciación conforme a derecho respecto de la acción civil resarcitoria formulada a nombre de la Procuraduría General de la República. Por economía procesal, se omite resolución expresa sobre las objeciones formuladas, pues versan sobre aspectos de fondo que deberán ser examinados justamente en el reenvío ya ordenado en cuanto a los extremos de la acción civil resarcitoria de interés.

L) Por efecto extensivo, se declara con lugar el recurso presentado por los licenciados(sic) A.B.B. y J.L.C.V., en su condición de apoderados especiales judiciales de la demandada civil [Nombre 095]-Lucent France (antes [Nombre 095] Cit), ordenando el reenvío para una nueva sustanciación conforme a derecho sobre la acción civil resarcitoria y sus costas. Por economía procesal, se omite resolución expresa sobre las objeciones formuladas, pues versan sobre aspectos de fondo que deberán ser examinados justamente en el reenvío ya ordenado en cuanto a los extremos de la acción civil resarcitoria de interés.

M) Por efecto extensivo, se declara con lugar el recurso presentado por el licenciado(sic) M.N.A., apoderado especial judicial de los demandados civiles, [Nombre 032]., [Nombre 033]., [Nombre 034].[Nombre 035]., [Nombre 036].[Nombre 035].; [Nombre 037].[Nombre 035].; [Nombre 038].A., y [Nombre 016] en su condición personal, ordenando el reenvío para una nueva sustanciación conforme a Derecho sobre la acción civil resarcitoria y sus costas. Por economía procesal, se omite resolución expresa sobre las objeciones formuladas, pues versan sobre aspectos de fondo que deberán ser examinados justamente en el reenvío ya ordenado en cuanto a los extremos de la acción civil resarcitoria de interés.

N) Se declara con lugar el recurso formulado por el licenciado(sic) J.L.V.V., apoderado especial judicial de [Nombre 003] R., presidente, con facultades generalísimas sin límite de suma de la sociedad Multiservicios Públicos Privados y Afines de Guanacaste [Nombre 083]. Se revoca el comiso ordenado sobre la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad Partido Guanacaste, sistema de Folio Real Matrícula 80255, Submatrícula 000.

Ñ) Se ordena la inmediata libertad de los encartados [Nombre 021], [Nombre 016] y [Nombre 003], si otra causa no lo impide. En el caso de [Nombre 003], en virtud de lo resuelto en esta sentencia, se mantiene incólume la condenatoria por un delito de Fraude de Simulación y se ha decretado el reenvío para nueva sustanciación sobre el tema de la cuantía de los bienes objeto de dicho ilícito y en cuanto a la fijación de la pena. Se ordena su libertad para que se mantenga en tal condición a la espera del reenvío donde se discutirán tales aspectos, pues la condición de arraigo familiar, domiciliar y laboral permiten valorar que se mantendrá atento al proceso a la espera de la definición de los aspectos anulados” (cf.f.174562 vto a 174566 fte del tomo XLI del expediente).

CONSIDERANDO:

I.D.R. de Casación del Ministerio Público, interpuesto por la Licenciada P.G.H. de la Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción así como por los Licenciados(as) H.C.C., M.G.D., C.F.M., G.B.N. y J.A.R.C. todos actuando como funcionarios de la Fiscalía de Impugnaciones del Ministerio Público.

II. Verificación de los Requisitos Formales de Interposición del Recurso del Ministerio Público :

Mediante escrito visible a folios 174944 a 175421, del tomo XLII del expediente principal, el ente acusador plantea formal recurso de casación contra la sentencia 2012-2550, de las trece horas, del veintiuno de diciembre de dos mil doce, dictada por el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal de San José, Segundo Circuito Judicial de San José, por lo que antes de analizar cada uno de los alegatos planteados, se hace indispensable verificar el cumplimiento del requisito formal de la presentación del recurso dentro del plazo legal de treinta días hábiles contemplado en los numerales 469 y 378 inciso e) ambos del Código Procesal Penal, siendo que para cumplir con dicha tarea, deben realizarse las siguientes consideraciones: Tal y como se comprueba al cotejar la información contenida en los folios 174567 a 174799 del tomo XLI del expediente, el plazo de casación en el sub iúdice no comenzó a contarse desde el momento en que fue notificado el “Por tanto” de la resolución impugnada, sea, el veintiuno de diciembre de dos mil doce, a las diecisiete horas treinta y un minutos, sino a partir del cumplimiento de la notificación del auto de las once horas y veintisiete minutos, del veinticinco de febrero de dos mil trece, en el que se informa a los interesados dentro del expediente 04-006835-647-PE, la disposición de la totalidad del voto 2012-2550, misma que debía ser retirada por vía electrónica dentro del plazo perentorio de dos días hábiles. Una vez concluido dicho plazo, según la mencionada resolución, se advertía el comienzo del plazo de casación correspondiente, siendo que según el folio 174851 del tomo XLI, aquel se produjo desde el veintiséis de febrero de dos mil trece. Empero, una vez que ese plazo empezó a correr para las diversas partes procesales, fueron interpuestos sendos recursos de adición y aclaración que, de conformidad con el numeral 147 del Código Procesal Penal, reformado así por el artículo 1 de la ley No.9021 de tres de enero de dos mil doce, tuvo el efecto de interrumpir ese período, tal y como en su momento lo determinó la misma resolución que se pronunció sobre las gestiones señaladas: Cuando el párrafo tercero del artículo 147 dice que la solicitud de aclaración y adición interrumpirá el término para interponer los recursos que procedan (como en este caso el recurso de casación), es evidente que la interrupción transcurre todo el tiempo que ocupe el trámite de dicha solicitud, es decir, hasta tanto este Tribunal de Apelación resuelva todas las solicitudes que hayan sido interpuestas por las partes. Y el plazo para interponer el recurso de casación -que es común, no individual - correrá íntegro de nuevo desde el día siguiente a la última notificación que se practique (artículo 167 del Código Procesal Penal) de la correspondiente resolución. Es evidente que el plazo para recurrir no podría correr antes de que se resuelvan las solicitudes de adición y aclaración -como sugiere la Fiscalía - porque se pondría en una situación de desventaja a todas aquellas partes que están a la expectativa de que cómo se resolverán las solicitudes pendientes, que es un factor del cual incluso podría depender que alguna de ellas decida si ha de interponer o no el recurso de casación…” (f. 175481 vto del tomo LII). De esta manera, dado que la Procuraduría y demás partes fueron notificadas vía fax ese mismo día (cf. f.175486 del tomo XLI), del voto que resuelve la adición y aclaración no. 2013-0842, de las once horas dieciséis minutos, del veinticinco de abril de dos mil trece, es criterio de la mayoría de esta Sala integrada por los Magistrados Suplentes D.H., L.M. y C.C., que según los artículos 1 y 38 de la Ley de Notificaciones, el plazo de casación para todas las partes procesales empezó a transcurrir el día siguiente hábil posterior al veintiséis de abril, ya que se trataba del día hábil siguiente al día en que se tuvo por hecha la notificación respectiva. Así, el artículo primero de la Ley de Notificaciones, No. 8687, del 04 de diciembre de 2008, publicada en La Gaceta Nº 20, del 29 de enero de 2009, dispone: “Esta Ley regula lo referente a las notificaciones judiciales, para que, por medio de la centralización, se logre la especialización funcional y la adecuada división del trabajo administrativo. Su propósito es modernizar el servicio, dotándolo de mayor eficiencia. Esta normativa contiene disposiciones generales sobre las notificaciones y será aplicable a todas las materias. Las situaciones que, por su particularidad, no queden reguladas en la presente Ley, se reservaran para la normativa respectiva…” (Artículo 1 de la Ley de Notificaciones, No.8687 del 04 de diciembre de 2008, publicada en La Gaceta Nº 20 del 29 de enero de 2009). Mientras que el numeral 38 de la Ley de cita, establece que “ cuando se señale un correo electrónico, fax, o casillero, la persona quedará notificada al día “hábil” siguiente de la transmisión o del depósito respectivo. No obstante, todo plazo empieza a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación a todas las partes desde el día hábil siguiente a la notificación de la resolución de marras” (Artículo 38 de la Ley de Notificaciones, No.8687 del 04 de diciembre de 2008, publicada en La Gaceta Nº 20 del 29 de enero de 2009, el suplido es nuestro), lo que implica que en el particular el plazo deba contabilizarse a partir del día veintinueve de abril, descontándose el primero de mayo por ser feriado de ley y hasta el diez de junio de dos mil trece inclusive, por tratarse de un expediente de tramitación compleja, por lo que la presentación del Recurso de Casación del Ministerio Público a las dieciséis horas con treinta minutos, del nueve de abril de dos mil trece, se encuentra sobradamente dentro del plazo legalmente establecido (cf. f.174944 del tomo XLII del expediente).

III.

Nota de los Magistrados S.G.C. y S.R.: Sobre este particular compartimos la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a la vigencia del artículo 160 del Código Procesal Penal. Se ha establecido al respecto, que “la notificación realizada por facsímil o cualquier otro medio electrónico: “[…] el plazo correrá a partir del envío de la comunicación, según lo acredite el correo o la oficina de transmisión…”… El punto ha sido objeto de un amplio y exhaustivo análisis por parte de esta S., primero cuando se implementó vía reglamento el tratamiento a las notificaciones por medios electrónicos. En dicha oportunidad, se estableció: “[…] el Reglamento para el uso de fax como medio de notificación en los despachos judiciales, dispone en su artículo 3 que las resoluciones judiciales se tendrán por notificadas el día hábil siguiente a aquel en que se hizo la transmisión. Pero resulta que ese Reglamento es, en primer lugar, una disposición emitida por Corte Plena, por lo que su rango normativo es inferior a la ley. Además, constituye una implementación de la Ley Nº 7637, de notificaciones, citaciones y otras formas de comunicaciones judiciales. Esta ley de 1996 está referida al entonces vigente Código de Procedimientos Penales de 1973, que fue el reformado por la misma. El 1 de enero de 1998 entró en vigencia el Código Procesal Penal hoy vigente, el cual contiene una disposición expresa en materia de notificaciones por fax (artículo 160), la cual difiere de la incluida en el indicado Reglamento. El Código Procesal Penal, texto bajo cuya égida se tramitó la causa que aquí interesa, establece que los plazos corren a partir del envío de la comunicación. Por tratarse de una ley (que es de rango superior al indicado texto normativo emitido por Corte Plena) y por referirse de manera especial y expresa a las notificaciones por fax en el proceso penal, lo que rige esta materia es el artículo 160 del Código Procesal Penal y no el Reglamento para el uso de fax como medio de notificación en los despachos judiciales.” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución número 2005-1019, de las 8:35 horas, del 9 de septiembre del 2005). Asimismo, con posterioridad, se promulgó la Ley Número 8687 denominada “Ley de Notificaciones Judiciales”, vigente a partir del 1 de marzo de 2009, en la cual se otorga idéntico tratamiento a las notificaciones por medios electrónicos. Se indica en la normativa dicha: “[…] Cuando se señale un correo electrónico, fax o casillero, la persona quedará notificada al día hábil siguiente de la transmisión o del depósito respectivo […]”. Con respecto a esta nueva disposición, se ha venido entendiendo que, a pesar de tratarse de una ley posterior, resulta aplicable el Código Procesal Penal de 1996, por cuanto, la primera corresponde a una norma general, en tanto, el artículo 160 del Código Procesal Penal es específica. Así, se ha entendido que: “[…] a pesar de que el nuevo rango de esa normativa se ubique en el plano de ley, y ya no de reglamento, aun así continúa siendo un precepto general, que no predomina sobre las reglas especiales del procedimiento penal. Precisamente, esa misma discusión fue sostenida a nivel de la Corte Plena, en la sesión número 06, del día 7 de marzo del 2011, en la que a gestión de un litigante, se aclaró cuál es el régimen de notificación que siguen las diversas áreas de la Administración de Justicia y, particularmente, de las Salas. Después de debatir el asunto, en el artículo XXV de dicha sesión, se tomó el acuerdo de que el artículo 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales (ley n° 8687), se aplica a la Sala Primera y Sala Segunda, de la Corte Suprema de Justicia, no así a la Sala Tercera, que, como ya se explicó arriba, se rige por una normativa especial (la procesal penal), la cual prevalece sobre la general contenida en la Ley de Notificaciones Judiciales.” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución número 2011-682, a las 9:58 horas, del 3 de junio del 2011)...” (Ver Sala Tercera de la Corte Suprema, voto 613-2013, de las quince horas y tres minutos, del cuatro de junio del dos mil trece).

IV. Cuestiones de trámite:

Esta Sala de Casación Penal, para efectos de un mejor entendimiento, dada la extensión del Recurso de Casación del ente fiscal y la multiplicidad de los alegatos esgrimidos, opta por resolver dicha impugnación atendiendo la misma estructura seguida por ese órgano fiscal. Para efectos de una mayor claridad en el razonamiento de esta Sala Tercera, se respetará la construcción argumentativa de ocho secciones con sus respectivos y múltiples reparos.

V. Sección I de la impugnación planteada por el Ministerio Público. Motivos de Casación sobre la declaratoria de prescripción de la acción penal.

En concordancia, con el preámbulo realizado por el Ministerio Público en la sección primera del recurso de casación planteado, el Tribunal de Apelación en el fallo 2012-2550, aplicó erróneamente las normas reguladoras de la prescripción de la acción penal, al establecer en el caso del encartado [Nombre 001] que aquella sucedió por haber transcurrido el plazo de dos años y medio, desde la indagatoria efectuada el quince de octubre de dos mil cuatro hasta el señalamiento a audiencia preliminar el diez de setiembre de dos mil siete, pero sin considerar que: 1) Catorce días después de la declaración indagatoria de [Nombre 001], entró en vigencia la Ley Nº 8422, o Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, que regula a partir del artículo 62, la prescripción de la acción penal para los delitos contra los Deberes de la Función Pública y los previstos en la Ley contra la Corrupción y Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, 2) La entrada en vigencia del artículo 62 mencionado, posee el efecto de duplicar el plazo de prescripción, a partir de la declaración indagatoria de [Nombre 001]. Con vista en los artículos 34 y 129 Constitucionales, concluyen los gestionantes, que el yerro alegado existe por no haberse aplicado tanto la ley 8422, citada como los efectos del dictado de la resolución del tres de marzo de dos mil seis, que declaró la tramitación compleja de la presente causa, lo que hizo que en lugar de ordenarse su reenvío para una nueva sustanciación, se dispusiera la absolutoria de [Nombre 001] y de los coimputados [Nombre 003] S., [Nombre 006], E.E.F., [Nombre 021], [Nombre 026] y [Nombre 029] (q.e.p.d.). Así, para determinar la situación jurídica de [Nombre 039], al igual que con el encartado [Nombre 001], el Tribunal de Apelación por el delito de cohecho impropio en la modalidad de corrupción agravada, cuya pena lo es de cinco años, debió determinar la interrupción de la prescripción a partir de su declaración indagatoria el ocho de octubre de dos mil cuatro y hasta treinta meses después, conllevando a la extinción de la acción penal en fecha ocho de abril de dos mil siete, ya que la indagatoria produjo la disminución del plazo a la mitad, sumado a la imposibilidad de conceder, según el ente jurisdiccional, el efecto retroactivo tanto a la reforma operada por la Ley 8422, como a la declaratoria de tramitación compleja del tres de marzo de dos mil seis. Esta misma situación aducen, se presentó con el justiciable [Nombre 006], a quien el Tribunal de Apelación lo absolvió por extinción de la acción penal, cuando determinó que la causa prescribió antes de la citación a audiencia preliminar el diez de setiembre de dos mil siete, ya que el encartado había sido acusado por el delito de cohecho impropio en la modalidad de corrupción agravada (art. 340 y 342 del Código Penal), mismo que cuenta con la pena máxima de cinco años de prisión, de allí que su declaración el diez de octubre de dos mil cuatro, interrumpiera el plazo de prescripción a la mitad, el que se cumplió en abril de dos mil siete, sea, antes de citación a audiencia preliminar el diez de setiembre de dos mil siete. Igual escenario, fue analizada de manera errónea por el Ad quem para el caso del justiciable [Nombre 040], ya que los hechos de enriquecimiento ilícito contemplados en el numeral 346 inciso 3) del Código Penal, endilgados a [Nombre 040], presentaban el plazo de prescripción de tres años, que reducidos a la mitad, volvieron a correr una vez realizada la indagatoria el siete de marzo de dos mil cinco, de modo que, el plazo de año y medio del plazo fatal aconteció mucho antes del primer señalamiento a audiencia preliminar, el diez de setiembre de dos mil siete. En igual contexto, aducen los gestionantes, fue aplicada la prescripción para el justiciable [Nombre 021], ya que al no interpretarse la declaratoria de tramitación compleja como un acto retroactivo, se determinó que al haber sido intimado el catorce de octubre de dos mil cuatro, los cuatro delitos de penalidad de corruptor fenecieron desde el catorce de abril de dos mil siete, es decir, antes de la primera convocatoria a audiencia preliminar el diez de setiembre supra citado. De igual manera, ocurrió con la prescripción dictada para el caso de [Nombre 026], ya que al no haberse otorgado el efecto retroactivo de las reformas introducidas por la Ley 8422, pese a que éste rindió declaración el veintinueve de octubre de dos mil cuatro, se declaró el fenecimiento de la acción penal. Por último, aunque el coimputado [Nombre 029], falleció el diecisiete de noviembre de dos mil once, el Tribunal de Apelación, estableció que de igual forma, no correspondía la inaplicabilidad retroactiva del artículo 62 de la Ley 8422, al haber prescrito el delito de penalidad de corruptor por cohecho impropio (dos años y medio), a partir de la declaración de [Nombre 029], el primero de noviembre de dos mil cuatro, fecha anterior al señalamiento a audiencia preliminar el diez de setiembre de dos mil cuatro. De lo anterior, el Ministerio Público, formula los siguientes dos motivos, en la sección primera del recurso incoado:

A.- Al tenor de los numerales 31, 32, 33, 34 y 468 inciso b) del Código Procesal Penal en relación con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, en el primer motivo de casación de la sección primera del Recurso de Casación del Ministerio Público, se alega la inobservancia y errónea aplicación de las normas procesales concernientes a la suspensión de la prescripción, por la existencia de prejudicialidad en sede constitucional. Según el criterio vertido por los representantes fiscales, la resolución 2012-2550, dictada en el sub iúdice, pasa por alto el hecho que mediante diversas acciones de inconstitucionalidad se cuestionó en el año dos mil cuatro, la constitucionalidad del artículo 62, de la Ley No. 8422, del veintinueve de octubre del año dos mil cuatro, o Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, en especial de aquella incluida en el expediente 04-12348-007-CO y promovida por [Nombre 041], en su condición de Presidente de la Asociación de Ejecutivos Bancarios del Banco Nacional y Orlando Ríos Quintero, Presidente de la Asociación de Contadores Privados del Banco Nacional, a la que además se acumuló la causa No. 05-2415-007-CO (promovida por Roberto Coto Rojas), en la que se coloca en entredicho la constitucionalidad de varias normas, entre ellas, el artículo 62 de la Ley 8422 mencionada, que modifica los plazos de prescripción de los delitos contenidos en el título XV del Código Penal, al eliminar el efecto reductor de los actos interruptores de la prescripción contenidos en el artículo 33 del Código Procesal Penal. Desde esa óptica, indica el ente acusador que, por tratarse de un procedimiento en el que se veía interesada la aplicación de lo regulado en el artículo 62 de la Ley de Corrupción y Enriquecimiento Ilícito, debieron suspenderse los plazos de prescripción en el particular, pues se trataba de delitos comprendidos y acusados en el título XV del Código Penal, hasta la emisión del fallo de fondo. Así, concluyen los gestionantes, que el plazo de prescripción en aplicación estricta de la mencionada suspensión, se mantuvo desde que la Sala Constitucional dio curso a las acciones de inconstitucionalidad supra citadas, con el emplazamiento a la Procuraduría General de la República por medio de la resolución de las 16:25 minutos, del 19 de mayo de 2005, y con la efectiva publicación de los edictos respectivos, según el artículo 81 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, mediante los alcances 106, 107 y 108 del Boletín Judicial en fechas 02, 03 y 06 de junio del año 2005, hasta el dictado de la resolución final, con la emisión del voto 7689-2008, de las 14:52 horas, del 07 de mayo de 2008, posición que es amparada a partir de la generación de una situación de prejudicialidad, contemplada en el voto 3625-1993, de las 15:21 horas, del 28 de julio de 1993, de la Sala Constitucional, de la interpretación realizada por el ente fiscal de los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional así como del inciso a) del artículo 34 del Código Procesal Penal y de los votos 1994-117, de las 9:10 horas, del 18 de abril 1994; 1994-071, de las 15:25 horas, del 28 de febrero de 1994 y 1995-413, de las 09:45 horas, del 20 de julio de 1995, todos del antiguo Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. Reiteran que ante el cuestionamiento que pudiera surgir sobre la aplicabilidad de la condición suspensiva del término prescriptivo al caso particular, en razón que no se dictó resolución alguna que suspendiera la presente causa por prejudicialidad, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, en el tanto la omisión en la tramitación de la causa de la mencionada resolución no puede ser óbice para no declarar ex post la suspensión del computo de la prescripción, tal como lo sostuvo el antiguo Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, en el voto 1996-101, de las 9:52 horas, del 15 de febrero de 1996, por lo cual en el caso concreto, a partir de la aplicación del mencionado voto, habría estado suspendido el plazo de la prescripción, conforme al numeral 34 del Código Procesal Penal, desde el 02 de junio del año 2005 y hasta el 7 de mayo de 2008, independientemente que no se hubiese dictado una resolución que declarase la suspensión de los procedimientos y así solicita se declare no solo para con el coimputado [Nombre 001], sino para con el resto de imputados de esta causa. Justamente, aseguran que para el caso de [Nombre 006 006] la acción penal no prescribió, ya que a [Nombre 006] se le atribuyó la comisión del delito de corrupción agravada en relación con el cohecho impropio, cuya pena de prisión prevista según el numeral 349, con relación al 347 ambos del Código Penal, se computó para efectos de prescripción en 5 años, mismos que se redujeron a la mitad, según el criterio del Tribunal de Apelación, desde la declaración indagatoria el 1 de octubre de 2004, hasta el 1 de abril de 2007. Sin embargo, si se suma a dicho plazo la suspensión del computo prescriptivo de junio de 2005 a mayo de 2008, no habría fenecido la acción penal, antes de que sobrevinieran la declaratoria de tramitación compleja (operada desde el 3 de marzo de 2006 y confirmada el 23 de junio de 2006) así como la primera convocatoria a audiencia preliminar el 10 de setiembre de 2007, siendo éste último un acto interruptor del plazo de prescripción. A criterio de los petentes, igual situación se presenta para el caso de [Nombre 003], pues a aquél se le atribuyó la comisión del delito de corrupción agravada en la modalidad de cohecho impropio, por lo que conforme a la pena privativa de libertad, el plazo para efectos de computar la prescripción lo era de 5 años, plazo que reducido a la mitad a partir del 8 de octubre de 2005, fecha en que es realizada la indagatoria respectiva (f.316 a 324), habría sobrevenido para los Juzgadores de alzada, el 8 de abril de 2007. Empero, ese plazo no contempló la suspensión del cómputo prescriptivo de la acción de constitucionalidad desde junio de 2005, hasta mayo de 2008, ni tampoco la declaratoria de trámite complejo, operada desde el 03 de marzo de 2006 hasta su confirmación el 23 de junio de este mismo año, sino solo hasta la primera convocatoria a audiencia preliminar el 10 de setiembre de 2007. Sugieren que los mismos actos de interrupción y suspensión de la acción penal, debieron aplicarse a la situación jurídica del justiciable [Nombre 040], ya que fue acusado por tres delitos de enriquecimiento ilícito, cuya penalidad es de 6 meses a 2 años de prisión y el lapso de prescripción a computar lo era de 3 años o 18 meses, según el artículo 30 del Código Procesal Penal, por lo que al haber declarado [Nombre 040] el 7 de marzo de 2005 (folios 1984 a 1986), el plazo se redujo a la mitad hasta el 7 de setiembre de 2006. Sin embargo, ese plazo no examinó la suspensión del cómputo prescriptivo de la acción de constitucionalidad desde junio de 2005 hasta mayo de 2008, ni tampoco la declaratoria de trámite complejo, operada desde el 03 de marzo de 2006 hasta su confirmación el 23 de junio de ese mismo año, sino solo hasta la primera convocatoria a audiencia preliminar el 10 de setiembre de 2007. Insisten que esas mismas circunstancias deben ser aplicadas a la situación jurídica de [Nombre 016], pues aunque a éste se le investigó y juzgó con la penalidad prevista para el delito de corrupción agravada en la modalidad de cohecho impropio, que contempla un plazo de prescripción de 5 años, que reducido a la mitad conlleva 2 años y 6 meses, contados a partir del día en que fue efectuada la indagatoria, sea el 14 de octubre de 2004 (folios 518 a 524) y hasta el 14 de abril de 2007, según la interpretación del Tribunal de Apelación, no se consideró que ese plazo no contempla la suspensión del cómputo prescriptivo de la acción de constitucionalidad desde junio de 2005 hasta mayo de 2008, ni tampoco la declaratoria de trámite complejo, operada desde el 03 de marzo de 2006 hasta su confirmación el 23 de junio de este mismo año, sino solo hasta la primera convocatoria a audiencia preliminar el 10 de setiembre de 2007. Nuevamente, estima el ente fiscal, que tampoco prescribió la causa contra el acriminado [Nombre 021] por los ilícitos de corrupción agravada en la modalidad de cohecho impropio, ya que al plazo de prescripción de 5 años reducido a la mitad (2 años y 6 meses) a partir de la declaración del encausado el 14 de octubre de 2004, habría sido cumplido, según el Tribunal de Apelación el 14 de abril de 2007, sin embargo, ese plazo no consideró la suspensión del cómputo prescriptivo de la acción de constitucionalidad, desde junio de 2005 hasta mayo de 2008, ni tampoco la declaratoria de trámite complejo, operada desde el 03 de marzo de 2006 hasta su confirmación el 23 de junio de este mismo año, sino solo hasta la primera convocatoria a audiencia preliminar el 10 de setiembre de 2007. De igual forma ocurrió, según los gestionantes, para el caso del imputado [Nombre 026], al que se le atribuyó el delito de corrupción agravada en relación con el delito de cohecho impropio, de conformidad con los artículos 349 y 347 del Código Penal, pues el plazo de prescripción de cinco años, reducido a la mitad a partir de la indagatoria del 30 de noviembre de 2004, según el Tribunal de mérito, feneció el 1 de mayo de 2007, aunque sin considerar la suspensión del cómputo prescriptivo de la acción de inconstitucionalidad, desde junio de 2005 hasta mayo de 2008, ni tampoco la declaratoria de trámite complejo, operada desde el 03 de marzo de 2006 hasta su confirmación el 23 de junio de este mismo año, sino solo hasta la primera convocatoria a audiencia preliminar el 10 de setiembre de 2007. Finalmente, alegan que para el caso del imputado [Nombre 001] tampoco la causa prescribió, porque a pesar de hacérsele atribuido la figura de instigador para la comisión del delito de cohecho impropio (artículo 347 del Código Penal) y haberse reducido el plazo de prescripción a la mitad, contado a partir de la indagatoria realizada el 10 de octubre de 2004 y hasta el 10 de abril de 2006, no se consideró que el término de la suspensión del cómputo prescriptivo de la acción de inconstitucionalidad del artículo 62 lo era de junio de 2005 hasta mayo de 2008, ni tampoco la declaratoria de trámite complejo, operada desde el 03 de marzo de 2006 hasta su confirmación el 23 de junio de ese mismo año, sino solo hasta la primera convocatoria a audiencia preliminar el 10 de setiembre de 2007. Por último, consideran los fiscales recurrentes que el Tribunal de Apelación se equivocó al declarar la prescripción de la acción penal en el caso bajo examen, al dejar de considerar la condición de prejudicialidad que implicaba la suspensión del cómputo de prescripción. Determinando como agravio que, con la incorrecta declaratoria de prescripción, se afectaron los intereses del ente fiscal, al favorecerse la impunidad de los infractores, mediante el dictado de una resolución desapegada a las regulaciones legales establecidas por el ordenamiento y señalando como pretensión, se advierta el vicio en que se ha incurrido y consecuentemente se ordene la ineficacia de la resolución impugnada, revocándose la declaratoria de prescripción así como la plena vigencia de la acción penal incoada por el Ministerio Público en representación de los intereses de persecución criminal del Estado. B.- En el segundo motivo de la sección primera del recurso fiscal, conforme al artículo 468 inciso b) del Código Procesal Penal, se reclama que el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, en el fallo recurrido, efectuó una indebida interpretación de las normas procesales referentes a la materia de prescripción de la acción penal, fundamentalmente de los artículos 34 y 129 Constitucionales; 31, 32 y 33 del Código Procesal Penal, 62 de la Ley 8422 o Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y las disposiciones que sobre la misma materia contiene el artículo 376 del Código Procesal Penal. Esencialmente, los accionantes arguyen la inaplicación de normas procesales citadas, a partir de la trascripción literal de los folios 174446 vto hasta el 174447 vto de la sentencia 2012-2550 impugnada, (a la que se remite en este acto con el fin de no reiterar), sobre la que además, derivan dos yerros básicos, que exponen: A) El razonamiento contenido en la cita de marras, presenta el inconveniente que, tácitamente, concibe al instituto de la prescripción como un derecho fundamental del imputado, lo que es presupuesto falaz que contraviene la jurisprudencia constitucional: ya que no existe un “derecho a los plazos” (Voto 2000-6411 de las nueve horas con cincuenta y un minutos del veintiuno de julio de dos mil, de la Sala Constitucional) y el instituto de la prescripción no forma parte del orden de los derechos fundamentales del imputado (cf.f.174977 fte del tomo XLI expediente), sino que, de acuerdo con los votos 451-94, de las once horas cincuenta y siete minutos, del veintiuno de enero de mil novecientos noventa y cuatro; y 2006-117111, de las diez horas cincuenta y ocho minutos, del once de agosto de dos mil seis, de la Sala Constitucional, lo que existe es un derecho de toda persona a que se resuelva su causa dentro de un plazo razonable, según el numeral 41 Constitucional, lo que debe ser establecido en cada caso concreto, pero en atención a: “…a) La complejidad del asunto; b) La conducta de los litigantes y las autoridades; c) Las consecuencias para las partes de la demora; d) Las pautas y márgenes ordinarios de los tipos de los procesos de que se trata; e) El estándar medio para la resolución de asuntos similares, por las autoridades de la misma materia…” (f.174977 fte del tomo XLII del expediente). Igualmente, con vista en el recuento de los votos 2000-6411, de las nueve horas cincuenta y un minutos, del veintiuno de julio del 2000; 2007-1978, de las diecinueve horas y once minutos, del trece de febrero de dos mil; 2005-07175 y 1029-2006, todos de la Sala Constitucional, exponen los recurrentes de manera precisa, con relación al tema de la prescripción, que: “ • No existe un derecho constitucional a la prescripción./ • La prescripción de la acción y la duración razonable del proceso no son lo mismo./ • La regulación de la prescripción es un asunto de política criminal, por lo que el legislador es perfectamente libre al establecer su regulación, para lo cual puede optar por distintas formas(sic) fórmulas, sin que esté obligado a seleccionar fórmulas rígidas e idénticas para todos los supuestos, así como también para establecer el legislador en qué condiciones o casos se excluye por completo la prescripción de la acción penal./ • En el caso concreto de los delitos de tramitación compleja la no reducción del plazo de la prescripción a la mitad en los delitos de tramitación compleja es legítima, por cuanto en estos casos la dificultad de la tramitación puede impedir la represión de dichas delincuencias, cuya persecución resulta de interés para la sociedad…” (f.174982 fte, el suplido pertenece al original). B) Incorrecta comprensión del tema de la aplicación de la ley procesal en el tiempo, por confundirse los efectos jurídicos de la aplicación normativa en específico, la desaplicación de los procedimientos regulados en el artículo 62 de la Ley 8422 y el régimen prescriptivo dispuesto para los asuntos de tramitación compleja: desde la perspectiva de los quejosos, el vicio de la sentencia, radica en que a pesar que ambos regímenes de prescripción se registraron durante la tramitación del presente proceso y fueron posteriores a la indagatoria de los imputados (salvo el caso de [Nombre 026]) , no se consideraron extendidos en Apelación, por considerarse que se trataba de una aplicación retroactiva de la ley, determinando los gestionantes, que esa interpretación, también contraviene lo sostenido por la doctrina del jurista F.C.G. en su libro Derecho Penal, P. General, S.J., Editorial Jurídica Continental, Tomo I, 2008, p.219-233 que citan literalmente, desde el folio 174983 a 174984 del tomo XLII del expediente. De igual modo que, la errónea aplicación de la ley procesal en el tiempo para la especie, debe estudiarse a partir de tres vertientes: B.1.) En relación con la aplicación de la normativa referente a la declaración de trámite complejo: De nuevo, para el Ministerio Público, el razonamiento de los Juzgadores del Tribunal de Apelación, que sostiene que en los asuntos en los que se dicta una resolución de tramitación compleja, tiene efectos constitutivos de complejidad, desde el momento del dictado de esa resolución, es errada, máxime cuando se trata de la investigación de delitos funcionales, de acuerdo con el espíritu de la norma 62 de la Ley 8422. (cf. f. 174984 fte del tomo XLI del expediente), de ahí que, en esos casos, debe excluirse la reducción de los términos de prescripción, ya que no debería sancionarse la extensión del tiempo de investigación por la complejidad del caso sino solo por la inercia injustificada. Demandan que las reglas supra mencionadas y la no reducción del plazo de prescripción a la mitad, sean aplicadas a los delitos contra la función pública, con la promulgación del artículo 62 la Ley de Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito investigados en este caso, para lo cual se cuestionan ¿qué tipo de efecto tiene la resolución que declara una causa penal como de tramitación compleja? Pregunta, a la que dan respuesta a través de la doctrina de los juristas G. de Enterría en su libro Curso de Derecho Administrativo, Madrid, Civitas, Tomo I, 2000, p.572; de A.R., M.S. y A.V. en Tratado de Derecho Civil, Partes Preliminar y General, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, Tomo II, 1998, pp.185-186, y de E.C., en Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones De Palma, 1993, p.319, con la que establecen la existencia de dos tipos de resoluciones: -Las declarativas, que están limitadas a certificar, acreditar o inscribir hechos o situaciones, pero sin alterar las situaciones jurídicas existentes ni produciendo efectos dentro de la realidad jurídica material. -Las resoluciones constitutivas, con las que se crean, modifica o extinguen los estados jurídicos. Dictaminando, a partir de ese acervo académico, que la resolución que acoge la solicitud del Ministerio Público para declarar un asunto de tramitación compleja, es declarativa, al tratarse de un acto judicial que verifica la naturaleza del caso, la forma de comisión del delito y el tipo de investigación requerido, siendo que por ser este un acto de reconocimiento de una situación preexistente es que el artículo 376 del Código Procesal Penal, “ no estableció expresamente que la eliminación de la reducción del término de prescripción tendría lugar únicamente con respecto a los actos interruptores que ocurrieran después de que el asunto se declara de tramitación compleja. De hecho el artículo 376 CPP no señala un acto específico a partir del cual los actos interruptores de la prescripción “empezarían” a computarse por el término completo, sino que de manera genérica estableció que si ésta se declaraba durante la fase de investigación o intermedia (globalmente), dejaría de operar la reducción del término de prescripción…” (cf.f.174987 del tomo XLII del expediente, el suplido pertenece al original). De manera que, “dejar de operar” conlleva a que deba dejarse sin efecto, cualquier reducción del plazo otorgada hasta ese momento, siempre y cuando la acción penal no haya prescrito. B.2.) En relación con la aplicación de la normativa referente al artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública . De acuerdo con la norma 62 de la Ley No.8422 y la posición fiscal, es claro que el término de prescripción en los delitos contra la función pública corre en forma completa en todas las etapas procesales, lo que lo diferencia de la tramitación compleja que solo esta referida a las fases preparatoria e intermedia (cf.f.17498-174588 del tomo XLII del expediente), de modo que, las citas utilizadas por Apelación de los juristas L.R. y R.F. en sentido contrario, aunque respetables no constituyen más que una apreciación personal contraria a la estricta letra del artículo 376 con la que la Fiscalía disiente, pues además de ser una interpretación de “integración”, no consideran que el artículo 378 del Código Procesal Penal no menciona en absoluto el tema de la prescripción de la acción penal como efecto posterior, precisamente porque el párrafo último del 376 no deja dudas que la declaratoria de tramitación compleja deja sin efecto la reducción de los términos de prescripción, abarcando la totalidad de las frases preparatorias como intermedias. En resumen, reiteran que al no ser la prescripción un derecho constitucional del encartado y tener el legislador libertad para regularla, debe entenderse que la voluntad del legislador era que no rigiera la reducción de los plazos en las etapas preparatorias e intermedias y así debe respetarse. Insisten en que la tesis del Tribunal de Apelación de la retroactividad del artículo 376 del Código Procesal Penal, no puede ser atendible, ya que el principio de “irretroactividad” solo puede ser aplicado cuando se está ante el presupuesto de ley procesal derogada contra ley procesal nueva, mientras que el supuesto particular es diferente, pues “lo que ocurre es que la declaratoria de tramitación compleja deja sin efecto la reducción de la prescripción de la acción que aún se encuentre activa , es decir, a partir del momento en que se aprueba la aplicación de las reglas de tramitación compleja, el saldo o remanente restante de los términos de prescripción se extiende nuevamente a su término completo, de acuerdo con la pena máxima de cada delito y hasta por un máximo de diez años…”(cf.f. 174989 -174990 del tomo XLII del expediente). Reclaman que el error de la tesis de L. y F. usada por los Juzgadores de segunda instancia, radica sobre dos inconsistencias: 1) Interpretar, que la reducción del término de la prescripción -anterior a la declaratoria de tramitación compleja- es un derecho adquirido, 2) Explicar que la declaratoria de tramitación compleja, vuelve complejos los asuntos, “cuando la realidad es que la causa ya de por sí era compleja desde el momento en que ocurrió el primer acto interruptor de la prescripción, porque de otro modo ¿qué sentido tendría reconocer que un asunto es de tramitación compleja y a pesar de ello continuar aplicándole términos de prescripción de delitos comunes? Una interpretación como la que propone el Tribunal de Apelaciones desnaturaliza por completo la figura de la tramitación compleja, provocando que la resolución del Juez Penal se vuelva puramente “simbólica”, de forma tal que asuntos complejos -a pesar de haber sido declarados judicialmente como tales prescribirían como si se trataran de asuntos ordinarios…” (f. 174990 del tomo XLII del expediente), justamente a partir de ese razonamiento es que el legislador estableció que al declarar la tramitación compleja el efecto reductor desaparecía y los términos de prescripción reducidos a la mitad y cuyo vencimiento estaba pendiente se ampliaba hasta diez años. Esta misma situación, rezan, ocurre con la entrada en vigencia de la Ley 8422, pues cuando esa legislación fue promulgada, no era que los imputados tuvieran un “derecho adquirido”, sino por el contrario, en virtud de los principios generales de las leyes procesales, con su entrada en vigencia, se debió aplicar para todos aquellos asuntos en los que se investigaban delitos de corrupción y enriquecimiento ilícito. Al cabo también repiten que las múltiples reformas realizadas al artículo 33 del Código Procesal Penal, conllevaron a que algunos sujetos procesales alegaran la no retroactividad de esas reformas, cuando es lo cierto que se trata de una ley procesal posterior, con la que el acto interruptor, una vez entrada en vigencia la Ley 8422 y siempre que no hubiera operado la prescripción, el efecto era irremediablemente la ampliación del plazo. A continuación, en apoyo a sus tesis, citan textos literales de los juristas C.O. y F.C., sobre las que afirman, que en el particular, la Ley 8422 debió aplicarse al caso concreto, por cuanto su entrada en vigencia ocurrió cuando el asunto aún se encontraba en etapa de investigación y no había operado para ninguno de los imputados la prescripción de la acción penal, siendo que la misma ley en forma expresa revocó el efecto reductor de ésta, para todas las etapas procesales para los delitos funcionales. B.3) En relación con la aplicación de la normativa en el tiempo, específicamente referente a la prescripción en el caso del imputado [Nombre 026], al haber rendido declaración “indagatoria” en fecha posterior a la aprobación de la ley : Como se estableció con anterioridad, el imputado [Nombre 026] fue indagado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 8422, sin embargo, el Tribunal de Apelación, de manera incorrecta, interpretó que las reglas de prescripción aplicables a su caso eran aquellas vigentes al momento que se cometió el hecho y no las vigentes al momento de su juzgamiento, según se desprende del folio 144524 vto de la sentencia, que los agraviados citan textualmente, para luego apoyarse en la lectura del F.C.G. y al voto 2007-1151, de la Sala Tercera, para demostrar que la interpretación del Tribunal de Apelación es incorrecta. Por último proceden a analizar la situación jurídica de cada uno de los imputados en esta causa, para determinar que cualquiera de los casos la prescripción de la acción penal no había operado, con lo que proceden a retomar cada uno de los casos de los imputados [Nombre 006 006], [Nombre 003], [Nombre 040], [Nombre 016], [Nombre 026], [Nombre 001], de la misma manera que se hizo en el motivo primero de esta sección primera del Recurso Fiscal, al que se remite para evitar repeticiones innecesarias (Ver en igual sentido f. 174996-174999 del tomo XLII del expediente). Finalmente, los fiscales recurrentes, denuncian con agravio un deterioro en sus intereses punitivos pues, a pesar de la acreditación de conductas ilícitas socialmente perniciosas, el Tribunal de Apelación decretó la absolutoria de los encartados, siendo que como petitoria expresan la revocatoria de la declaratoria de prescripción y la disposición de la plena vigencia de la acción penal del ente fiscal. Por estar estrechamente relacionados ambos motivos de la sección primera del recurso del Ministerio Público se resuelven de manera conjunta y se admiten para su trámite: De conformidad con los artículos 467, 468 y 469 del Código Procesal Penal, así como el numeral 437 de ese mismo cuerpo normativo, esta Sala de Casación Penal verifica, en primer término, que concurren en la especie los presupuestos subjetivos y objetivos para la admisión de la presente impugnación extraordinaria ante esta sede: fue interpuesto por el Ministerio Público, como parte legitimada para formularlo; está dirigido únicamente contra la sentencia 2012-2550, del Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José; fue presentado dentro del plazo de los treinta días previstos por la normativa vigente, a partir de la notificación de la resolución impugnada (ver f.174944 del tomo XLII del expediente), por tratarse de un asunto de tramitación compleja . Asimismo, se aprecia que el alegato en su contenido se encuentra dirigido al presupuesto segundo del artículo 468 del Código Procesal Penal, al tratarse de la inobservancia de preceptos legales, sobre los que se entiende con entera claridad que el tema central cuestionado gira en torno a los diversos regímenes de la prescripción de la acción penal y su aplicación en el caso particular. Por lo demás, se precisa que la impugnación incoada se funda en la legislación procesal vigente, no discute los fundamentos de la sentencia del a quo; respeta el principio de intangibilidad de los hechos acreditados así como la fundamentación realizada por el Ad quem ; externa el vicio y la pretensión de manera concreta, dándose los accionantes a la tarea de puntualizar sobre la existencia del agravio causado así como en las pretensiones respectivas, al peticionar la anulación de la resolución recurrida, la devolución de los autos al Tribunal de Apelación para un nueva sustanciación, en la que se revoque la prescripción dispuesta y se disponga la plena vigencia de la acción penal incoada por el Ministerio Público. En consecuencia, por las razones expuestas y las exigencias introducidas por la ley 8837, en materia de casación con respecto a los numerales 437, 438, 439, 467, 468 inciso a), 469 parágrafo segundoy 471 párrafo segundo de la ley penal adjetiva, se cursan para su trámite los motivos uno y dos de la sección primera del Recurso del Ministerio Público.

VI. Sección II de la impugnación planteada por el Ministerio Público. Motivos del Recurso de Casación relacionados con la prueba No.588, denominada “Ampo de prueba de primera asistencia judicial a panamá(sic)”, procedente de la causa penal Nº 04-5256-0042-PE contra R.Á.C.F. y otros, por el delito de P. en perjuicio del Estado y la C.C.S.S., y legalidad de las pruebas derivadas de ésta.

VII.

La inobservancia de normas procesales, concretamente del numeral 142 párrafo segundo, con relación a los artículos 459, 464, 465 párrafos primero y segundo, 468 inciso b) todos del Código Procesal Penal, constituye el primer motivo de casación de la sección segunda del recurso del Ministerio Público, por no haberse fundamentado adecuada y jurídicamente la decisión adoptada por los Juzgadores en segunda instancia. Según el ente acusador, el fallo impugnado irrespeta los ordinales 459 y 465 del Código Procesal Penal, ya que no realiza un análisis integral de probanzas esenciales ni fundamenta analítica e intelectivamente, a parte que, infringe el derecho de respuesta contenido en el artículo 27 de la Carta Magna, en el tanto omite pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por el Ministerio Público en la vista oral efectuada en el caso en examen. Indica, que la insuficiente fundamentación de la sentencia, según la legislación vigente y el criterio sostenido por la Sala Tercera, en el voto 2012-01541, de las once horas con veintiséis minutos, del veintiocho de setiembre del dos mil doce, es susceptible de conocerse por medio del recurso de casación presentado, por lo cual proceden a exponer puntualmente cuatro aspectos que a su juicio, demuestran la desatención en el deber de fundamentación efectuado por el Tribunal de segunda instancia, a saber: a) El Ad quem, al resolver la ilicitud de la prueba Nº 588, no expresa un razonamiento propio de derecho, sino que se limita a transcribir los votos de minoría y mayoría tanto de la sentencia de primera instancia Nº 167-2011, como del voto 2011-00499, de la Sala Tercera (cf.f.175010 del tomo XLII del expediente). b) La sentencia, desde su criterio, en nada expresa un razonamiento propio de derecho con relación a las manifestaciones rendidas por el coimputado [Nombre 053] y la falta de convalidación del uso de la información bancaria de la empresa [Nombre 058], obtenida a través del Tratado de Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá (cf.f.175010-175011 del tomo XLII del expediente) . c) El fallo no fundamenta o justifica la forma en que la exclusión de la prueba Nº 588, y todas aquellas derivadas de ella, dejan vigente el testimonio de [Nombre 043], no refiriéndose tampoco el voto al contenido de la declaración del coimputado [Nombre 053], efectuada en debate los días 30 y 31 de agosto de 2010, en la que se detalla el uso de las cuentas de la sociedad [Nombre 058], por parte de [Nombre 026], con el fin de depositar dineros provenientes de la empresa [Nombre 095] y las derivaciones que se hacían de ellas a cuentas del Grupo Cuscatlán. De igual forma, insisten en la no referencia del Tribunal de Apelación al testimonio de [Nombre 046], rendido el 27 de octubre de 2010 (Cf. folios 711 y ss. de la sentencia de instancia, dvd #49/50) y J.G. De La Fuente, el 26 de octubre de 2010 en debate (Cf. dvd #56, folios 787 y ss. de la sentencia de instancia), en el que la primera confirma que el imputado [Nombre 021] realizó a instancias de Sapzisian, el pago de dádivas tanto en certificados a plazo como en efectivo a los coimputados [Nombre 006], [Nombre 003], [Nombre 043] y [Nombre 026], por medio de la empresa [Nombre 038].A.; mientras que el segundo, corrobora precisamente, a partir del folio 789 de la sentencia, lo informado por [Nombre 046] (cf.f.175011-175012 del tomo XLII del expediente). Por lo demás, para el Ministerio Público, tampoco hubo pronunciamiento sobre la documentación aportada por Corporación [Nombre 095] Cit número 19 a 42, 67, 69, 71, 74, 75 (estas dos últimas referidas a los reportes remitidos por Intelmar S.A. y [Nombre 038].A. en relación con los contratos de consultoría), 55 a 57, 59, 80, 81, 630; ni a elementos probatorios decomisadas en el ICE números 1 al 11, 17, 19, 15, 82 y 85, o a las declaraciones de [Nombre 049] y [Nombre 050] y a las pruebas 261 y 404. Según los gestionantes, las anteriores probanzas unidas al contenido de los folios 937 a 938 del voto de mayoría de la sentencia Nº 167-2011, del Tribunal Penal de la Hacienda y la Función Pública del Segundo Circuito Judicial de San José y a la prueba Nº 110 referente a las autorizaciones de [Nombre 016] y [Nombre 052] que permiten el acceso a las cuentas bancarias de [Nombre 038].A., efectuadas en los días 21 y 29 de setiembre de 2004, no solo son pruebas recabadas de forma independiente de la Nº 588 declarada ilícita, sino que su trascendencia es mayor cuando se observa que con su inclusión hipotética, el Ad quem habría llegado a las mismas conclusiones fundamentales a las que arribaron las Juzgadoras en el voto de mayoría en la sentencia Nº 167-2011, sin embargo, esos pormenores según los representantes fiscales, no se observan analizados en la sentencia recurrida (cf.f.175011-175013 del tomo XLII del expediente). d) El voto impugnado, no expone los elementos de prueba concretos, con los que se puede asegurar que, todas las notas periodísticas publicadas en diferentes medios de comunicación colectiva, fueron posteriores a la recabación de la prueba Nº 588 o que remitían expresamente a la Fiscalía como fuente de información. Reitera el ente acusador, que en un intento por dar una falsa apariencia de “fundamentación intelectiva” al fallo, el Tribunal de segunda instancia centra su atención en la falta de aval jurisdiccional para requerir la asistencia internacional de la prueba Nº 588, así como a la posterior incapacidad de convalidación a esa prueba a partir de la declaración de [Nombre 053], conforme a los argumentos de minoría y mayoría contenidos en los fallos Nº 167-2011, del Tribunal de Juicio y 2011-00499, de la Sala Tercera en el caso Caja-Fischel, más no en argumentos analíticos propios, con la afrenta que supuestamente el Tribunal de alzada no verifica o da respuesta a los argumentos que el ente fiscal expuso en la vista oral efectuada. En este sentido, los petentes insisten en una insuficiente fundamentación del fallo, citando como infringidos nuevamente, el derecho de petición consagrado en el artículo 27 Constitucional y el artículo 178 inciso c) del Código Procesal Penal, con relación a una supuesta falta de pronunciamiento de los argumentos expuestos por el Ministerio Público, sea para desecharlos o acogerlos, lo que desde su perspectiva, conlleva la constatación de un vicio de carácter absoluto. Por otro lado, indican que la trascripción de una parte del voto de mayoría 2011-00499 de la Sala Tercera, es una simple referencia a un grupo de normas, más ni siquiera son citados los artículos 2, 3 y 4 del Tratado de Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, Ley Nº 7696 del 3 de octubre de 1997 y menos aún, se hace referencia a los amplios y razonados argumentos contenidos en el voto de minoría de la resolución Nº 2011-00499, de las once horas cuarenta y cinco minutos, del once de mayo de dos mil once, de la Sala Tercera o a la posición expuesta por el órgano fiscal en la vista citada, determinando la supuesta existencia de un “ sesgo de confirmación”, construido a partir de la información proveniente del voto de minoría de la sentencia Nº 167-2011 de primera instancia más el voto de mayoría del fallo 2011-00499 antes citado. Por último, resaltan la falta de análisis de las probanzas puntualizadas en los incisos b) y c) arriba indicados, para finalmente exponer cuatro agravios generados a partir de los yerros descritos: “1.- Al haber interpretado equivocadamente el Tribunal de Apelación que la existencia del precedente constituido por el voto de mayoría de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia Nº 499 de las 11:45 hrs. del 11 de mayo de 2011 dispensaba automáticamente al Tribunal de Apelación a fundamentar por medio de su propio razonamiento jurídico el tema de la necesidad de un aval jurisdiccional previo a la diligencia de Asistencia Judicial realizada en la República de Panamá a solicitud de la Procuraduría General de la República de Costa Rica, ante el Director Nacional de Ejecución de Tratados de Asistencia Legal Mutua y Cooperación Internacional del Ministerio de Gobierno y Justicia de este vecino país, se ocasionó un perjuicio ilegítimo a las pretensiones punitivas del Ministerio Público, pues se omitió emitir pronunciamiento acerca de los argumentos puntualmente señalados en vista por ese actor penal, y en los que sustentaba, a partir de datos que no fueron analizados en el referido voto de mayoría 499-2011 de Sala Tercera, que dicho aval era innecesario, a fin de sustentar su teoría probatoria de forma concatenada y circunstanciada con el resto de las pruebas. Ello incidió en el derecho de defensa de los intereses sociales confiado al órgano acusador y en el derecho de acceso a la justicia del Ministerio Público. De igual modo, por el vicio expuesto, a la fecha se ignoran los argumentos jurídicos propios por los que el Tribunal de Apelación rechazó las razones expuestas en vista por la Fiscalía, así como las razones por las que el Tribunal de Apelación estimó que ninguno de los argumentos sustentados por el voto de mayoría de Tribunal Penal de Hacienda y la Función Pública Nº 167 de las 15 hrs del 27 de abril de 2011 a favor de la validez de la prueba 588 fue de recibo, a pesar de que esa sentencia y sus fundamentos concretos nunca fueron analizados íntegramente por el voto de mayoría de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia Nº 499 de las 11:45 hrs del 11 de mayo de 2011. (…) 2.- Al haber interpretado equivocadamente el Tribunal de Apelación que la existencia del precedente constituido por el voto de mayoría de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia Nº 499 de las 11:45 hrs. del 11 de mayo de 2011 dispensaba automáticamente al Tribunal de Apelación a fundamentar por medio de su propio razonamiento jurídico la invalidez de la convalidación de la prueba 588 a partir de la declaraciones rendidas en juicio por [Nombre 053], se ocasionó un perjuicio ilegítimo a las pretensiones punitivas del Ministerio Público, pues omitió emitir pronunciamiento acerca de los argumentos puntualmente señalados en vista por ese actor penal, que no fueron considerados en el voto 499-2011 de la Sala Tercera y en los que sustentaba que dicha convalidación había operado, a fin de sustentar su teoría probatoria de forma concatenada y circunstanciada al resto de la prueba (…) 3.- Al haber magnificado sin motivación los alcances de la invalidación de la prueba 588 y el resto de las pruebas que de ella dependieron, excluyendo de estas únicamente la declaración de [Nombre 043], sin fundamentar dicha conclusión, ello incidió en el derecho de defensa de los intereses sociales confiados al órgano acusador y en el derecho de acceso a la justicia del Ministerio Público, pues a la fecha se ignoran los argumentos jurídicos propios por lo que el Tribunal de Apelación rechazó la tesis de que la participación de [Nombre 026] y otros imputados se podía reconstruir mediante otras pruebas referidas por el Ministerio Público, y que eran distintas a la declaración de [Nombre 043] (…) 4.- Al no emitirse ninguna fundamentación en torno a que prueba concreta fundamentó la aseveración del Tribunal de Apelación en el sentido de que “todas las notas periodísticas ” aludidas por el voto de instancia (mayoría) y por el Ministerio Público en la vista, “son posteriores o remiten expresamente a la investigación de la Fiscalía como fuente de información”, ello incidió en el derecho de defensa de los intereses sociales confiados al órgano acusador y en el derecho de acceso a la justicia del Ministerio Público, pues a la fecha se ignoran los argumentos jurídicos propios por los que el Tribunal de Apelación rechazó la tesis de la fuente independiente…” (cf.f. 175032-175035, los suplidos pertenecen al original). Finalmente, exponen como pretensión, la anulación del fallo de alzada y la disposición de uno nuevo en el reenvío. El alegato es admisible. De conformidad con los artículos 467, 468 y 469 del Código Procesal Penal, así como el numeral 437 de ese mismo cuerpo normativo, esta Sala de Casación Penal verifica, en primer término, que concurren en la especie los presupuestos subjetivos y objetivos para la admisión de la presente impugnación extraordinaria ante esta sede. El recurso fue interpuesto por quien válidamente se encuentra facultado para hacerlo, al estar rubricado por el Ministerio Público. Asimismo, está dirigido contra la sentencia 2550-2012, de las trece horas, del veintiuno de diciembre de dos mil doce, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, siendo presentado dentro del plazo de los treinta días previstos por la normativa vigente, por ser de tramitación compleja, a partir de la notificación de la resolución impugnada. Igualmente, se aprecia que el alegato en su contenido se encuentra dirigido al presupuesto segundo del artículo 468 del Código Procesal Penal, al tratarse de la inobservancia de un precepto procesal, ya que se entiende con entera claridad que el tema central cuestionado gira en torno a la fundamentación de la sentencia, al haberse omitido realizar un análisis de las otras probanzas independientes a la prueba no.588, declarada ilícita por el Tribunal de Apelación de Sentencia. Tema que ya ha sido conocido por esta Sala de Casación, en reiteradas resoluciones, entre ellas, el voto 2012-1541, de las once horas y veintiséis minutos, del veintiocho de setiembre del dos mil doce: "...No obstante lo anterior, debe aclararse que eso no significa que, aún en esta S., pueda obviarse que la fundamentación del fallo es una forma procesal que el Juez debe cumplir y cuyo incumplimiento está sancionado con ineficacia de la sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 del Código Procesal Penal. De ahí que, en tesis de principio, de verificarse ésta en una sentencia dictada por un Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal, el punto podría ser objeto de impugnación, como inobservancia de un precepto legal que justifique la casación. Sin embargo, para los Magistrados que suscriben, un vicio de esta naturaleza se configurará, no sólo ante la ausencia absoluta de la fundamentación en el fallo, verbigracia, aquellos casos en que existen puntos impugnados no resueltos por el ad quem, sino también, aquellos en los que los razonamientos empleados ostentan un grave error en su construcción lógica, de tal entidad que implican la ineficacia de la resolución, por versar sobre un aspecto esencial y decisivo en lo resuelto. Se trata, entonces, de vicios evidentes y groseros. De ahí que la admisión de este tipo de asuntos, necesariamente debe abordarse en cada supuesto concreto..."(El suplido es nuestro). Por lo demás, se precisa que la casación incoada está fundada en la legislación procesal vigente, no discute los fundamentos de la sentencia del a quo sino aquellos errores de logicidad contenidos en la sentencia de segunda instancia; respeta el principio de intangibilidad de los hechos acreditados así como la valoración realizada por el ad quem; externa el vicio y la pretensión de manera concreta, dándose los impugnantes a la tarea de profundizar sobre la existencia del agravio causado. En definitiva, el motivo satisface las exigencias introducidas por la ley 8837, en materia de casación con respecto a los numerales 437, 438, 439, 467, 468 inciso a), 469 parágrafo segundoy 471 párrafo segundo de la ley penal adjetiva.En consecuencia, se cursa el primer reclamo del recurso de casación incoado, reservándose su análisis para un pronunciamiento de fondo posterior, en el que se detallará la aparente irregularidad reprochada, su esencialidad e incidencia sobre el dispositivo, así como, la procedencia o no de la pretensión propuesta.

VIII.

Con fundamento en el numeral 468 inciso b) del Código Procesal Penal en el segundo motivo de la sección segunda del recurso del Ministerio Público , se reclama la errónea aplicación de los artículos 24 Constitucional y 3 de la Ley de Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones Nº 7425 e inaplicación de los artículos 2º -acápite 5- 4º y 5º, del Tratado de Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, Ley Nº 7696 del 3 de octubre de 1997 (TALM en adelante); y 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por la Asamblea Legislativa mediante ley 7615, del 24 de julio de 1996, al momento de declarar la ineficacia de la prueba Nº 588, con motivo de la ausencia de un aval por parte del Juez Penal de Garantías costarricense para su obtención en Panamá, por aplicación del TALM. Así, para el ente fiscal, el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal, dentro de su razonamiento, debió considerar tres características esenciales del caso en examen así como realizar una interpretación integral de las normas mencionadas, a partir de cuatro ejes o fundamentos esenciales: carácter histórico, sistemático, gramatical y teleológico. Al respecto, en cuanto a las características especiales del presente caso que debieron considerarse, el Ministerio Público puntualiza que: a.-Las garantías contenidas en el artículo 24 Constitucional y 1 al 3 de la Ley 7425, carecían de eficacia en la obtención de la prueba Nº 588, por tratarse de un ámbito externo de soberanía nacional que es regido por la asistencia judicial contenida en el TALM. b.- Al no tratarse de habitantes del país, sino de una persona jurídica domiciliada fuera de Costa Rica, como lo es la sociedad [Nombre 058], no era factible la aplicación del artículo 24 Constitucional. c.- Los imputados al hacer uso de la sociedad [Nombre 058] para transferir dinero al extranjero, por el principio de autodeterminación informativa, asumieron los riesgos inherentes al régimen jurídico de examen, revisión y secuestro de documentos bancarios privados, que para esa época en Panamá no requería de orden judicial. Por otra parte, los gestionantes detallan los cuatro fundamentos que desde su perspectiva, debieron ser considerados al momento de resolver la ilicitud de esa probanza: a. Fundamentos Históricos: la interpretación de las normas 24 constitucional y 3 de la Ley 7425, debió hacerse a partir del considerando V del voto 4711, de las 16:21 hrs, del 19 de agosto de 1997, de la Sala Constitucional, que presenta el carácter de vinculante erga omnes, donde se analizó la constitucionalidad del TALM en cuestión, el cual, desde su parecer, fue claro en estimar que la función de realizar la mera petición de asistencia era una labor administrativa y no jurisdiccional, en tanto que la ejecución propiamente de la orden de acceso a datos de la Nación requerida sería ejecutada por las Autoridades Judiciales de ese país, con arreglo a su derecho interno. En ese sentido, indican que nunca la Sala Constitucional en el citado voto 4711-1997, sostuvo que la Procuraduría General estuviera obligada a contar con un visto bueno, autorización o refrendo de un Juez Nacional para realizar alguna diligencia, por lo que ese requisito que se echa de menos carece de sustento histórico (cf.f.175038-175049(sic) del XLII del expediente). b. Fundamentos Sistemáticos: razonan los fiscales recurrentes, que en aplicación del principio de buena fe en la interpretación de Tratados Internacionales, contenido en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por la Asamblea Legislativa mediante Ley 7615, del 24 de julio de 1996, los países signatarios se comprometen a respetar la soberanía de cada país, sin imponer actos jurídicos propios para negar la eficacia jurídica de aquellos, por lo que con base en él, nuestro país debe respetar los procedimientos internos de los otros países signatarios del TALM, al tenor de lo establecido en su artículo 2.5, que claramente norma: “[…] Todas las solicitudes de asistencia que se formulen bajo el presente tratado, SERAN TRAMITADAS Y EJECUTADAS DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES DEL ESTADO REQUERIDO…” (f. 175049 del tomo XLII, la mayúscula pertenece al original). Asimismo, según los accionantes, dado que nuestro país suscribió el mencionado Tratado, reconoció como consecuencia de los principios recíprocos de soberanía de cada país suscriptor y de buena fe, la legitimidad de los elementos probatorios obtenidos en países signatarios como Panamá, siempre que fuera seguido el procedimiento dispuesto en la legislación interna, lo que implica que por los principios mencionados, la prueba de supra citada es legítima. c. Fundamentos Gramaticales : mencionan los petentes, que en la interpretación del artículo 24 Constitucional en consonancia con el numeral 2 de la Ley de Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, deben considerarse las palabras y frases comprendidas en ambos numerales, especialmente aquellas en las que se destaca que el régimen de intromisión excepcional al derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones es reserva de ley; que dentro de la soberanía estatal solo el órgano jurisdiccional puede ordenar el secuestro, registro o exámenes de documentos privados; que es solamente por ley calificada por la que se establecen los casos en que procede la orden judicial y, que no debe existir otra forma distinta de intromisión en los documentos y comunicaciones privadas, para esclarecer los asuntos sometidos a conocimiento de los Tribunales (cf.f. 175051 del tomo XLII del expediente). A contrario sensu, no es posible derivar gramatical ni semánticamente del núcleo de garantías del artículo 24 Constitucional, que el régimen de protección de las comunicaciones privadas pueda ser extendido fuera del territorio nacional o que el Estado Costarricense tenga injerencia respecto de la tutela jurídica dada en otros países a la privacidad de las comunicaciones. Para los recurrentes, tampoco se desprende de ese artículo, que el régimen propuesto proteja a sujetos diversos a los habitantes de la República, lo que implica que están fuera de ese amparo los otros habitantes de otros Estados soberanos y las personas jurídicas domiciliadas en esos países, tal como la sociedad [Nombre 061], constituida y domiciliada en la República de Panamá, de manera que, resulta desacertado tutelar desde Costa Rica, el derecho de inviolabilidad de los documentos de una persona jurídica creada desde Panamá. Menos aún, es posible sostener que los exámenes, registros y secuestros de documentos privados de una sociedad mercantil domiciliada fuera del territorio nacional, que sean ordenados por Autoridades Judiciales extranjeras, conforme a la legislación de cada país, requieran del aval de una Autoridad Jurisdiccional de Costa Rica, para ser reconocidos como válidos en nuestro país. Reiteran que, el voto de mayoría 2011-00499, de esta Sala Tercera, reconoce que ningún Juez Penal de Costa Rica, tiene competencia para ordenar directamente el levantamiento del secreto bancario de cuentas fuera del territorio nacional, ni para ordenar en el sub iúdice a las Autoridades Panameñas el levantamiento del dicho secreto, pues quien es competente constitucionalmente para hacerlo, es únicamente la Procuraduría General de ese país, según el TALM, por lo que la exigencia de un requerimiento o visto bueno del Juez Penal costarricense para que la prueba sea eficaz, no corresponde con la definición estricta del término “aval ”, ni responde a las interrogantes, de ¿cuál es el fundamento jurídico de ese “visto bueno ”?, sus alcances y efectos, el tipo de resolución que debió ser dictada por el Juez costarricense o cuáles los requisitos mínimos de fundamentación. Señalan, que el artículo 24 es omiso en mencionar que las Autoridades Judiciales son competentes para co-realizar actos administrativos de solicitar o avalar exámenes, registros y secuestros de documentos privados de una sociedad mercantil establecida fuera del territorio nacional, con el fin que sean ordenados por Autoridades extranjeras conforme a su legislación. Menos dice que esos registros y secuestros sean inválidos por el solo hecho de no haber sido solicitados por Tribunales costarricenses (cf.f.175057 del tomo XLII del expediente). Refieren que, desde el punto de vista gramatical, el ámbito de validez espacial y funcional del artículo 24 de la Constitución Política, no tiene relación con el funcional y espacial de los numerales 2.5 y 4 del TALM, debido a que Costa Rica no era competente para emitir una orden de acceso a información bancaria panameña, sino solo de realizar una simple petición administrativa a ese país. Redoblan su disconformidad con el voto 2012-2550, especialmente cuando se tilda de “arbitraria” o “ilegítima” la actuación del Ministerio Público, ya que en la especie la información privada requerida estaba localizada en un banco en Panamá y la orden de levantamiento del secreto bancario de esa cuenta fue otorgada por la Autoridad competente, según la legislación Panameña, siendo que se respetó el procedimiento jurídico interno de esa Nación, para levantar el secreto bancario y acceder a la información que mantenía la sociedad [Nombre 058], por lo que no era posible declarar arbitrariedad alguna. Exponen, conforme al voto 4711-1997 de la Sala Constitucional, que por tratarse de una función administrativa y no jurisdiccional, en casos de asistencia jurídica internacional, la única Autoridad competente para requerir la colaboración a la Autoridad Central de Panamá, lo es para el caso costarricense la Procuraduría General de la República, mientras que al tenor de los artículos 24 de la Constitución Política, 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 65 del Código Procesal Penal y el voto 1061, de las 10 hrs, del 21 de setiembre de 2008, de la Sala Tercera, al Ministerio Público únicamente le corresponde formular sus requerimientos por medio de las Autoridades Centrales designadas expresamente en el TALM. En suma, para los petentes, del análisis efectuado por el Tribunal de Apelación, no es posible establecer de qué forma la obtención de la prueba Nº 563, 564, 574, 581, 584, 585, trasgredió las normas 1 a 3 de la Ley sobre Registro, S., Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, ya que está solo es aplicable dentro del territorio nacional, de modo que si un juez costarricense era incompetente para ordenar el levantamiento del secreto bancario de la cuenta de la sociedad [Nombre 058], solo podía hacerlo la Procuraduría de Panamá y así lo hizo. d. Fundamentos Teleológicos : según el ente fiscal, además de la letra de la ley, en la interpretación de cualquier norma debe considerarse su coherencia con la realidad social que pretendió regular, por lo que en la aplicación del TALM, se debió considerar que aquel obedeció a la finalidad de superar formas excesivamente burocráticas, formalizadas y lentas de obtener información en el extranjero en la tramitación de casos penales. Reclaman que, con la anulación de la prueba Nº 588, no se demostró la existencia de vicio alguno, pues el procedimiento para su obtención, estuvo amparado en los artículos 1991, 2031 y 2034 del Código Judicial vigente en Panamá para esa época y 29 de la Constitución de ese país, de modo, que demandar más requisitos de los establecidos en la legislación Panameña, implica una especie de “presunción injustificada de superioridad jurídica” costarricense (cf.f. 175063 del tomo XLII). Además, que si en su autodeterminación delictiva los propios coimputados, decidieron optar por la creación de personas jurídicas domiciliadas en Panamá, aceptando tácitamente el régimen jurídico bancario de ese país, es absurdo que ahora sean los mismos coimputados, los que se quejen de la aplicación del régimen jurídico P., sin demostrar perjuicio alguno. Indican, que en el particular debe aplicarse para los imputados, la “teoría del riesgo” desarrollada por la Sala Tercera, en el voto 2003-457, de las quince horas, del cinco de junio de dos mil tres, ya que “… la posición mencionada fue analizada por el voto de mayoría del Tribunal de Juicio a partir del folio 916, donde se analiza que al imputado [Nombre 026] no le asiste un “derecho al abuso del derecho”, (…), pues este asumió el “riesgo” de que al pedirle a [Nombre 053] que el dinero fuese depositado en la cuenta de [Nombre 058], asumió que R. dispusiera de su publicación, o bien como en este caso, que bajo la normativa Panameña, está información pudiera ser suministrada válidamente a las autoridades costarricenses. Además, ninguno de los imputados en la presente causa era titular de la cuenta de [Nombre 058], por lo que no resulta amparable para ellos lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley de Registro, Secuestro e intervención de las Comunicaciones privadas…”(cf.f.175064 del tomo XLII del expediente). Igualmente, que de conformidad con los artículos 24 y 7 Constitucionales; 154 del Código Procesal Penal; 2, 3,4 y 5 en el caso particular, se siguió el procedimiento formal y general contenido en el TALM, pues aquel no específica procedimiento especialmente relativo al secreto bancario, observándose que una vez que la información fue obtenida al amparo del tratado, ingresó al país como una prueba documental más incorporada válidamente al proceso. Además, repiten que si la aplicación del procedimiento del artículo 5 del TALM, fuera poca, debe aplicarse la excepción de buena fe o “good faith exception”, desarrollada por la jurisprudencia norteamericana en los casos S. vs Massachussetts, 468 US 981 (1984), G. vs Madison 107 S Ct.1013 (1987) y K. vs Illinois, 107 s Ct, 1160 (1987), como singularidad de la doctrina del árbol envenenado y aceptada más recientemente por el Tribunal Constitucional Español. Al respecto, aducen que, la mencionada excepción conlleva que si al realizar el acto ilícito para obtener la prueba, el funcionario actuante tenía razones suficientes para creer que lo hacía dentro de la ley o al menos para considerar que no actuaba ilícitamente, obrando de buena fe, lo correspondiente es valorar la prueba obtenida sin importar su irregularidad. Excepción, que desde su óptica debe ser aplicada el caso concreto, pues los funcionarios públicos solicitantes de la prueba Nº 588, lo hicieron amparados en el procedimiento establecido en el TALM y en el voto de la Sala Constitucional Nº 4711, de las 16:21 hrs., del 19 de agosto de 1997, vinculante de acuerdo con el artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, y aunque posteriormente fue dictado el fallo 2011-00499 por la Sala Tercera, en el que se determinó la forma en que debió haber sido recabada esa prueba, ni siquiera en esa instancia hubo consenso, pues los Magistrados Chinchilla, R. y P. establecieron su ilicitud frente al criterio de minoría de los Magistrados Arroyo y V. que votaron por mantenerla como válida. Según los accionantes, debe aplicarse la buena fe, como excepción a la teoría del árbol envenenado en el particular, porque para el año 2004, cuando es solicitada esa prueba a Panamá, no se había emitido criterio alguno con respecto al procedimiento a seguir, siendo que la actuación del ente fiscal de solicitar la información bancaria fue dirigida a la Procuraduría General Panameña, la cual además de estudiarla la consideró procedente, lo que hizo que dicha actuación no solo fuera pública sino controlable por los interesados, lo que excluyó por completo la arbitrariedad y la mala fe. Finalmente, instan a aplicar la excepción de buena fe en la teoría del árbol envenenado, al determinar que incluso la actuación del ente fiscal, estuvo avalada en un primer momento por los jueces penales de las diversas etapas del proceso y por el voto de minoría del fallo 2011-00499 de la Sala Tercera. Por último, describen como agravio, el hecho que se exigió el aval jurisdiccional previo a la solicitud que hiciere la Procuraduría General costarricense, cuando de la letra de TALM, no se deriva tal requisito, para solicitar como pretensión, la anulación del fallo impugnado y la devolución de los autos para una nueva sustanciación conforme a derecho. La gestión es admisible . De conformidad con los artículos 467, 468 y 469 del Código Procesal Penal, así como el numeral 437 de ese mismo cuerpo normativo, esta Sala de Casación Penal verifica en que concurren en la especie los presupuestos subjetivos y objetivos para la admisión de la presente impugnación extraordinaria ante esta sede. El recurso fue interpuesto por quien válidamente se encuentra facultado para hacerlo; está dirigido contra la sentencia 2012-2550, del Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, siendo presentado dentro del plazo de los treinta días previstos por la normativa vigente, a partir de la notificación de la resolución impugnada. Asimismo, se aprecia que el alegato en su contenido se encuentra dirigido al presupuesto segundo del artículo 468 del Código Procesal Penal, al tratarse de la inobservancia de un precepto legal, externa el vicio y la pretensión de manera concreta, dándose los impugnantes a la tarea de profundizar sobre la existencia del agravio causado. En suma, el motivo satisface las exigencias introducidas por la ley 8837 en materia de casación con respecto a los numerales 437, 438, 439, 467, 468 inciso a), 469 parágrafo segundoy 471 párrafo segundo de la ley penal adjetiva. En consecuencia, se cursa el segundo reclamo de la sección segunda del recurso de casación incoado, reservándose su análisis para un pronunciamiento de fondo posterior.

IX. En el reclamo tercero de la sección segunda del recurso de casación del Ministerio Público , se invoca la inobservancia de las normas 177 inciso b) y 468 inciso b) ambas del Código Procesal Penal, en el tanto la sentencia 2012-2550 del Tribunal de Apelación omitió aplicar el inciso segundo del artículo 177 citado, al rechazar la convalidación de la prueba Nº 588 y el desistimiento de la protesta de actividad procesal defectuosa del representante legal de la sociedad [Nombre 058], el coimputado [Nombre 053], quien aceptó de manera expresa la existencia y validez de ese elemento probatorio, en su declaración en debate en la primera audiencia del treinta de agosto de dos mil diez (cf. sentencia de juicio, folio 455 a 478, DVD 39). Informa el Ministerio Público, que pese a que el Tribunal de segunda instancia acepta que la declaración de [Nombre 053] es uno de los principales argumentos del Ministerio Público para defender la validez de la prueba No. 588, no hace ningún pronunciamiento propio, pues se limita a sustituir la fundamentación analítica obligatoria del artículo 142, utilizando una amplia cita del voto de mayoría 2011-00499 de la Sala Tercera, en la que se alude con respecto a ese elemento probatorio que: “a. Hay lesión a los derechos fundamentales de otros implicados que también interpusieron las correspondientes protestas de actividad procesal defectuosa./ b. Conforme al art. 29 de la Ley 7425 el consentimiento debe ser previo y no posterior al acto./ c. Si hay varios titulares todos deben consentir el acto y la cuenta 104003074 del BAC Internacional Bank of Panamá tiene como titulares tanto a [Nombre 053] como a E.B.J., quien nunca consintió, siendo que esta es la cuenta de donde los dineros pagados por Corp. M.M. se derivan a [Nombre 059], [Nombre 065], WALKA y la cuenta de [Nombre 062]. Por ello, aunque [Nombre 053] tenía la posibilidad de actuar individualmente, ello no dispensaba el consentimiento de E.B.J.…” (Cf.f. 175079 del tomo XLII del expediente, la mayúscula pertenece al original). De esta manera, para los recurrentes, los fundamentos arriba indicados y utilizados por el Tribunal de Apelación para rechazar el vicio, conforme al numeral 177 inciso b) del Código Procesal Penal son erróneos, debido a una serie de consideraciones que proceden a esbozar de la siguiente manera: El derecho de intimidad, definido en el voto 5376-1994 por la Sala Constitucional, es un derecho del individuo a tener un sector personal o esfera privada de su vida inaccesible al público, que por ser personalísimo es posible renunciar mediante expresa voluntad del interesado (cf.f.175079 del tomo XLII del expediente). Dentro de ese derecho se vislumbra la garantía de inviolabilidad de los documentos privados que impide el acceso a ellos de ciertas instituciones y el secreto bancario, que definen como el deber impuesto a las entidades financieras de no revelar información bancaria de sus clientes. Así, insisten, que el secreto bancario por estar restringido a cuentas corrientes, al tenor de la regulación contenida en el artículo 615 del Código de Comercio, forma parte al derecho a la intimidad de las personas físicas que habitan en la República no así en lo concerniente a las personas jurídicas, las que no tienen intimidad familiar ni personal, solo un derecho a la privacidad de la correspondencia, que es de menor rango del consagrado para las personas físicas en el artículo 24 Constitucional. En ese orden, indican que las cuentas bancarias están regidas por el principio de confidencialidad de las actividades negociables, lo que implica que, el secreto bancario no sea un derecho de la entidad bancaria sino un derecho humano individual que corresponde defender al sujeto en particular y no a la entidad como tal, quien solo podrá argumentar su negativa a contestar una solicitud de información con base al deber de secreto bancario al que está sujeto por el cliente. Por el contrario, en el caso de las personas jurídicas, aunque la información “privada” forma parte de sus derechos para su buen funcionamiento comercial, al igual que cualquier otro activo de la empresa, puede ser libremente dispuesto por sus representantes, tal como sucedió en la especie con la sociedad anónima [Nombre 058], empresa que desde la óptica fiscal, al no ser un habitante de la República, conforme al artículo 24 Constitucional, no posee el derecho fundamental a la intimidad, y en consecuencia su derecho a la privacidad de los documentos privados no deviene de normas supra legales, sino de normas de carácter legal, como el artículo 615 supra mencionado, que permite la disposición de la información por parte de sus representantes. Sobre el caso particular, aducen que aun reconociendo que no fue un J. de la República el que pidió autorización a la Autoridad Central Panameña, lo cierto es que por tratarse de una persona física el vicio se habría convalidado al ser de carácter relativo, ya que quien tuvo derecho a alegarlo, sea el coimputado [Nombre 053] y su defensa, aceptaron expresamente los efectos del acto. En efecto, en materia de secreto bancario la voluntad de mantener ocultos los datos o informaciones suministradas por el cliente de la entidad bancaria se presume, más esa presunción expresa o tácitamente puede ser relevada, ya que el secreto es todo hecho del cual exista un interés real y voluntad expresa, de mantenerlo en reserva, por parte de aquel que tiene o ha tenido una relación con la entidad, por el contrario, si existe voluntad expresa que la información no sea mantenida en reserva, entonces puede ser revisada por otros, pues se trata de un derecho disponible, regido por los principios del habeas data: autonomía de la voluntad y libre autodeterminación informativa (Cf.f.175084-175085 del tomo XLII del expediente). Por lo demás, cuestionan el requisito del consentimiento previo del titular de la cuenta para hacer pública la información bancaria señalado en la sentencia recurrida, ya que según el criterio fiscal, la letra del artículo 177 que se cuestiona como erróneamente aplicada, se refiere a actos sucedidos en el pasado, aceptados por el titular del derecho en forma expresa o tácita, por lo que la norma no contempla el acto futuro o no ejecutado sino el supuesto de convalidación de un acto pasado. Reclaman que el titular del secreto bancario es el cliente de la cuenta y no las demás personas que como resultado de la información bancaria pasen a ser imputados dentro de una causa penal o aquellas que han depositado dinero en esas cuentas, ya que en este último caso, es claro que esa información se encuentra dentro del ámbito de disponibilidad del dueño de la cuenta, de modo que, la única persona que puede válidamente aceptar los efectos de la falta de solicitud del Juez costarricense a Panamá no es el tercero depositante a la cuenta, sino el titular del secreto bancario, sea para el sub iúdice , el coimputado [Nombre 053], quien a fin de cuentas en su rol de representante legal de [Nombre 058] no solo renunció a la privacidad de esa información de manera expresa sino que validó su empleo por parte de las Autoridades Judiciales Costarricenses. Afirman que la información, una vez convalidada, puede emplearse contra los otros coimputados, sin que sea importante que esa aprobación fuese anterior o posterior a su obtención. Aseguran que en el presente caso debe aplicarse la excepción de falta de legitimación procesal o “standing” , desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, con la que el derecho a la privacidad, como derecho personal, solo puede ser reivindicado por la o las personas cuyos derechos personales fueron directamente afectados por la violación constitucional, lo que conlleva a que no sea otra persona, sino solo el representante de [Nombre 058] quien se encuentra legitimado para invocar en su favor la tutela del derecho infringido y no los otros coimputados de la causa, a los que supuestamente se les violentó el derecho fundamental de la privacidad de los documentos (Cf.f.175087 del tomo XLII del expediente). Señalan los representantes fiscales, que la sentencia impugnada, no determinó, ¿cuáles fueron esos otros coimputados a los que se les violentó el derecho a la privacidad? o ¿cuáles fueron los documentos violentados?, determinando como incomprensible, porqué se da a entender dentro del fallo, que dentro de la información obtenida de [Nombre 058] del BAC International Bank de Panamá, existían documentos privados de otros coimputados y que debía existir autorización de aquellos, pues se trataba del derecho a la privacidad perteneciente únicamente a la sociedad [Nombre 058]. Denuncian que tampoco los socios en forma separada o conjunta poseen el derecho a la privacidad de la persona jurídica, pues se trata de una figura con patrimonio y personalidad jurídica propia, donde el representante legal es el único que puede aceptar o no los efectos de un acto concerniente a esa sociedad y en el caso, que existieran dos representantes, que pueden actuar juntos o separados, en el momento en que uno de ellos admite los efectos del acto, y el otro no se opone, también opera la convalidación del artículo 177 del Código Procesal Penal. Explican que, en el sub examen, tanto para la fecha en que fue solicitada la información a Panamá como para el momento en que fue interpuesto el presente recurso, según la copia certificada de la escritura Nº 2054 del 7 de marzo de 2002 (f.108-115 y 219-277 de la prueba Nº 588) y la certificación extendida por el Notario Público V.H.R.P. (f.216 de la prueba Nº 588) admitidas en debate, la junta directiva de la sociedad [Nombre 058] estaba integrada por [Nombre 053], en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, [Nombre 063] como Tesorero y [Nombre 064] como secretario, de modo que, quien únicamente podía disponer de la información relacionada con las cuentas bancarias de la sociedad [Nombre 058], era [Nombre 053], como en efecto lo hizo (Cf.f.175088-175089 del tomo XLII del expediente). Manifiestan que, la cuenta bancaria No. 104003074 de O.F.R. y Cía, a la que el Tribunal de Apelación hace referencia a partir de la descripción del voto de mayoría 2011-00499 de la Sala Tercera en el caso CCSS-Fischel, cuyos representantes eran [Nombre 053] y E.B., es distinta a la de este caso, pues el presente expediente esta referido a la cuenta Nº [Valor 011] de [Nombre 058] Inc., por lo que el voto de mayoría del fallo 2011-00499, no considera que el único titular del derecho a la privacidad de la información contenida en la cuenta bancaria Nº [Valor 011], es [Nombre 053] en su condición de presidente y único apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad [Nombre 058] y no los representantes de ésta a título personal, ya que con ese argumento se confunden los términos “titular del derecho” con “representantes de la persona jurídica”, lo que resulta inaplicable en el caso de [Nombre 058], donde ni [Nombre 053] ni E.B. fueron titulares directos del derecho con respecto a la privacidad de la cuenta bancaria de esa sociedad anónima en el BAC International Bank de Panamá, sino que por el contrario, el primero en el ejercicio de su cargo “podía autorizar a nombre de su representada el uso por parte del Tribunal de la información la cuenta No.[Valor 011] del BAC International Bank de Panamá, porque así lo permiten los estatutos de constitución de la citada sociedad anónima...” (Cf.f.175090 del tomo XLII del expediente, la cursiva pertenece al original), lo que evidentemente convalidaba la prueba y su licitud. En definitiva, para el órgano fiscal, en el presente caso se presentó una errónea aplicación del artículo 177 inciso b) del Código Procesal Penal al momento de no convalidarse la licitud de la prueba Nº 588, por medio de la declaración del coimputado [Nombre 053], porque: “a.- El hecho de que existan otras personas, ajenas a [Nombre 058] que hayan sido perjudicadas por la revelación de información bancaria, no las hace titulares del derecho al secreto bancario de esa persona jurídica, ni impiden que los representantes legales de esa empresa, consientan los efectos del acto conforme al art.177 inciso b del CPP./b.-La situación alegada no se trata de un consentimiento previo descrito en el art.29 de la Ley 7425, en relación a documentos de habitantes de la República cuyo registro y secuestro debiera ser ordenado por un juez costarricense (cuyo aplicación al presente caso no se justifica, además, porque la prueba Nº 588 no fue recabada en nuestro país de acuerdo con el procedimientos establecido en la Ley No.7425). Se trata de una convalidación ulterior , descrita en el art.177 inciso b) del CPP en relación a documentos de sociedades domiciliadas en Panamá cuyo registro y secuestro debía ser realizado por las autoridades competentes de ese país./c.-Los razonamientos específicamente atinentes a la falta de convalidación expresa de E.B. con respecto al decomiso de la documentación de la cuenta 104003074 del BAC Internacional Bank en Panamá, no son aplicables en forma alguna, en este caso concreto, a la cuenta de [Nombre 058] [Valor 011], abierta por [Nombre 053] el 22 de marzo de 2002 ante el BAC Internacional Bank en Panamá: En el presente asunto, a diferencia de lo que acontecía en el proceso 04-005356-0042-PE, carece de toda decisividad o relevancia la inclusión hipotética de la relación de los flujos de dinero entregados por Corp. M.M. a la referida cuenta 104030074 y que luego se derivaban a [Nombre 058], [Nombre 065], WALKA y la cuenta [Nombre 062]. Consecuentemente, y conforme al principio jurídico “cesantes legis rationes, cesat ejus dispositio” debe arribarse a la conclusión clara y contundente de que en ausencia de las razones de ley-ratio legis- que en el caso particular 04-005356-042-PE justificaban el requerimiento del consentimiento de E.B.J. como cotitular de la cuenta 104003074 para validar la información de la cuenta [Valor 011], dichas razones no pueden fundar la exclusión de está última prueba en el presente caso…”(Cf.175090-175091 del tomo XLII del expediente). Determinando, finalmente, como agravio que al omitir equivocadamente el Ad quem, valorar las manifestaciones rendidas por [Nombre 053] para declarar la validez de la prueba, según el numeral 177 del Código Procesal Penal se causó un grave perjuicio a las pretensiones punitivas del ente fiscal, para peticionar posteriormente la anulación de fallo recurrido y una nueva sustanciación del Tribunal de alzada. El alegato es inadmisible . Por no cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 467, 468, 469 y 471 del Código Procesal Penal, no se admite para su trámite el tercer alegato de la sección segunda del recurso del Ministerio Público. En primer lugar porque se observa como principal deficiencia formal del reclamo falta de claridad, ya que la declaración de ilicitud de la prueba Nº 588, en el mismo alegato se aborda desde tres puntos diversos, contradictorios y excluyentes entre sí. Justamente, los representantes fiscales acometen en un primer momento contra la inobservancia de la norma 177 inciso b) del Código Procesal Penal en cuanto a la forma en la que la sentencia 2012-2550 trata el tema de la convalidación de un defecto de carácter relativo en la obtención de la prueba Nº 588. Sin embargo, posteriormente el fundamento del motivo, aduce una ausencia de fundamentación intelectiva sobre el mismo argumento, traducida a la única y simple utilización de citas literales del voto 2011-00499 de la Sala Tercera, para finalmente, admitir abiertamente la existencia de motivación intelectiva, solo que ahora es catalogada de errónea, procediendo el ente fiscal a externar su desacuerdo con la fundamentación que hiciere el Tribunal de Apelación con respecto precisamente a la falta de convalidación de la prueba Nº 588, a partir de la aceptación expresa de la validez de la probanza por parte del coimputado [Nombre 053]. El recurso interpuesto entremezcla varios motivos, incumpliendo con las formalidades de presentación dispuestas en el artículo 469 párrafo final del Código Procesal Penal, que regula que cada motivo debe presentarse por separado con sus respectivos fundamentos. En consecuencia, el tercer motivo de la sección segunda del recurso del Ministerio Público es inadmisible.

X.Sección III de la impugnación planteada por el Ministerio Público. Motivos del Recurso de Casación relacionados con la declaratoria de la ilicitud de la denominada “Prueba Nº 543, 544 y 545”.

La inobservancia de las normas procesales 142 párrafo segundo y 184 con relación al ordinal 408 inciso b) todos del Código Procesal Penal constituye el primer motivo de la sección tercera del recurso planteado, ya que en criterio del ente fiscal, el fallo incoado presenta al menos siete falencias en la fundamentación intelectiva, relacionadas con la confirmación de ilegalidad de las pruebas Nº 543, 544 y 545, a saber: 1.- No contiene la cita de las normas de la Constitución, de la Ley Nº 7425 o del Código Procesal Penal que prohíben expresamente el uso de prueba documental legítima dentro de otra causa penal. 2.- Si bien la sentencia 2012-2550 alude genéricamente al derecho a la autodeterminación informativa del artículo 24 Constitucional y a la jurisprudencia constitucional que la desarrolla, no señala la parte de esa norma o los precedentes concretos del órgano constitucional que prohíben expresamente utilizar en un caso prueba documental legítimamente obtenida en otro proceso, lo que impide que el órgano fiscal pueda verificar su existencia y correspondencia entre su ratio decidendi y el voto recurrido (Cf.f.175095 del tomo XLII del expediente). 3.- El fallo obvia, de forma precisa, pronunciarse sobre los aspectos fácticos y jurídicos que el Ministerio Público alegó en la vista oral de apelación, referentes al tercer motivo del recurso del Licenciado J.M.V. a favor de [Nombre 026], y al sétimo del recurso interpuesto por los coimputados [Nombre 026], [Nombre 016], [Nombre 021] y [Nombre 003], en específico sobre: a) Que, [Nombre 016] utilizó productos y servicios contratados en Costa Rica, tanto de la cuenta corriente de Servicios Notariales QC del Banco Cuscatlán en Costa Rica como de SAFI y C.V., que también pertenecen al Grupo Cuscatlán. b) Que, según los hechos probados de la sentencia condenatoria Nº 167-2011, tanto el imputado [Nombre 016] como [Nombre 026] utilizaron los servicios de la Banca Privada costarricense para confeccionar y recibir transferencias de dinero y títulos valores provenientes de [Nombre 095], el primero a través de la ejecutiva de cuenta Alba Sosa del Banco Cuscatlán y el segundo, por medio del BAC San José y sus sucursales, de manera que se trata de bancos privados y filiales que operan en Costa Rica y que forman parte del Sistema Bancario Nacional, por el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Además, que aunque la información solicitada a estos bancos requiere orden judicial, en el particular, ocurrió una situación sui generis, ya que aparte que los hechos fueron cometidos en territorio costarricense, las Autoridades costarricenses no ordenaron ni al grupo Cuscatlán ni al BAC en Costa Rica el envío de documentos del Cuscatlán Internacional Bank & Trust Limited o del Bahamas Bank Limited en ese país, sino que fueron ambos grupos lo que entregaron voluntariamente la información generada en ellos, con motivo de la relación comercial con Servicios Notariales QC y el coimputado [Nombre 026]. Alegan que a diferencia del voto 2012-2550, el Tribunal de Juicio en la sentencia condenatoria Nº 167-2011, si hizo un basto pronunciamiento al respecto, según el apartado H. Protestas de la defensa técnica de [Nombre 026]” ( C. folio 867 de la sentencia de primera instancia) 3. Oposición a la incorporación del Informe Nº 082-DEF porque la documentación del banco(sic) de Bahamas, en la cual éste se apoya, se obtuvo con base en una carta rogatoria que no se aportó en este proceso” (Cf.f.175097 del tomo XLII del expediente). Reiteran que, a partir de la falta de pronunciamiento alegada, el Tribunal recurrido, obtuvo la conclusión inderivada, con la que sostiene que las autoridades de los grupos financieros arriba mencionados requerían una orden dirigida a las autoridades de Bahamas para que el Grupo Cuscatlán y BAC, remitieran a las Autoridades costarricenses la información que ellos mismos generaron en Costa Rica, con motivo de la relación comercial que tenían con ambos coimputados. 4) Nuevamente, alegan los quejosos, que la sentencia 2012-2550, obvia pronunciarse sobre los aspectos fácticos y jurídicos alegados por el Ministerio Público en la vista oral de apelación realizada, solo que ahora con respecto a: a) Que las transferencias internacionales realizadas por los coimputados [Nombre 016] y [Nombre 026] a través de cuentas bancarias en Costa Rica, no fueron depositadas en cuentas de las Bahamas, sino generadas y almacenadas aquí en Costa Rica a solicitud de éstos. b) Que tanto la información bancaria del grupo Cuscatlán como del BAC, forman parte del secreto bancario, que debían observar esas entidades. Empero, una vez levantado ese secreto bancario por medio de una orden judicial emitida por J. competente, también estaban en la obligación de entregar esa información, como efectivamente ocurrió. c) La información obtenida por orden de un Juez costarricense, no se encontraba en poder de bancos en las Bahamas sino del grupo financiero Cuscatlán (Banco Cuscatlán, SAFI, C.V.) y BAC, domiciliados en Costa Rica, por lo que era innecesaria la emisión de una orden de levantamiento de secreto bancario a Cuscatlán International Bank & Trust Limited o del BAC Bahamas Bank Limited. Aunado a que en el caso de los certificados que comprometían al imputado [Nombre 026], éstos se encontraban materialmente en el BAC San José aquí en Costa Rica, debido a que las transacciones que hacía el encartado eran hechas desde nuestro país, en virtud de un contrato de corresponsalía con el banco de Bahamas (cf.f.175099-175100 del tomo XLII del expediente). En virtud de lo anterior, para los demandantes, “… El Tribunal Apelación(sic) de sentencia obvió pronunciarse sobre estos aspectos fácticos y jurídicos puntualmente alegados por la Fiscalía y desarrollados ampliamente por el tribunal de juicio , y sin que se conozca a partir de qué razón, argumento o prueba, partió de la hipótesis fáctica alternativa de que las trasferencias realizadas a los bancos de Bahamas desde Costa Rica se documentó en información que solo podía estar bajo custodia exclusiva de los bancos off shore, tal y como si las operaciones de transferencia se hubieran hecho íntegramente fuera del territorio nacional y únicamente en el banco off shore. Con esto, el Tribunal de Apelación de Sentencia logró obtener una conclusión inderivada, cual es que las autoridades necesitaban una orden dirigida a las autoridades de Bahamas para que Grupo Cuscatlán y Grupo BAC dieran a las autoridades costarricenses información que habían generado ellos mismos y se encontraba en su propio poder aquí en Costa Rica, y que además había sido generada con ocasión con la relación comercial del Grupo Cuscatlán y Grupo BAC con Servicios Notariales QC y el imputado [Nombre 026] de acuerdo con la ley nacional y con el contrato se(sic) servicios que en nuestro país ambas partes suscribieron…”(Cf.f.175101 del tomo XLII del expediente, el destacado pertenece al original). 5) A diferencia de la sentencia Nº 167-2011, la resolución de alzada, no fundamenta porqué no se demostró la relación de corresponsalía entre el BAC San José y Bahamas Bank Limited ni explica la razón por la que no le mereció credibilidad la prueba 413, referida al oficio del 31 de enero de 2006, suscrito por la Jefa Gestión de Riesgos Operativos del BAC San José (cf.f.6673 del tomo XV), en el que se explica expresamente la existencia de un contrato de corresponsalía por el cual el BAC San José, opera como banco agente del BAC Bahamas Limited. Tampoco, explica porque era posible, sino existía esa corresponsalía, que los coimputados [Nombre 016] y [Nombre 026] hicieran transacciones ante los bancos de las Bahamas sin necesidad de viajar a esa isla. Menos explica el fallo, porqué no le merece credibilidad la nota de folio 80 del tomo I del expediente, de fecha 27 de setiembre de 2004, en la que se refiere la preparación de documentos para enviar al ente fiscal, entre ellos, punto e), “operaciones al amparo del contrato de corresponsalía directa que el Cuscatlán Bank and Trust co Ltd en Nassau mantiene con el Banco Cuscatlán de Costa Rica” (cf.f.175102 del tomo XLII del expediente, el suplido pertenece al original). 6) De ningún modo fundamenta el Tribunal de alzada, cómo en el caso de los coimputados [Nombre 016] y [Nombre 026] la información de Bahamas, puede jurídicamente excluirse de servicios de cuenta corrientes realizados en Costa Rica, ni tampoco menciona la norma jurídica concreta, con la que se puede excluir la información que estos bancos costarricenses manejan acerca de los movimientos de una cuenta en particular, generada por las actividades de su cuentacorrentista en cuentas de otros países como producto de transferencias de dinero que a través de esa misma cuenta corriente en Costa Rica el cliente enviaba o recibía el dinero del extranjero. 7) No analiza el Tribunal de mérito, las implicaciones de la exclusión hipotética de la prueba Nº 543, 544 y 545 ni la tesis del voto de mayoría de la sentencia condenatoria 67-2011 del Tribunal Penal de Hacienda y la Función Pública, en el tanto existen otros elementos documentales proveídos por el BAC San José, que permiten determinar la responsabilidad penal de [Nombre 026], como “la relación conjunta del anexo Nº 19 del informe 082 DEF, relativa a los movimientos de la cuenta bancaria de [Nombre 038].A., con la prueba expresamente autorizada por [Nombre 016] Y [Nombre 052] mediante las notas de fechas 21 y 29 de setiembre de 2004, contenidas a su vez en la prueba Nº 110, e igualmente mediante los folios 28 a 33 de la prueba Nº 132, provenientes del Banco Cuscatlán…”(cf.f.175103 del tomo XLII del expediente). Como agravio esbozan que con la falta de fundamentación de la sentencia relativa a las alegaciones de ese ente con relación a las pruebas Nº 543, 544 y 545, se causó un menoscabo a la defensa de los intereses sociales confiados a ese órgano, pues se ignoran a la fecha los motivos jurídicos considerados por el Tribunal de Apelación, para rechazar los argumentos expuestos, por lo que solicitan como pretensión se anule el fallo impugnado, se devuelvan los autos al Tribunal competente y se emita una nueva resolución que analice los puntos cuestionados en el presente motivo. El alegato es admisible. De conformidad con los artículos 467, 468 y 469 del Código Procesal Penal, así como el numeral 437 de ese mismo cuerpo normativo, esta Sala de Casación Penal verifica que concurren en la especie los presupuestos subjetivos y objetivos para la admisión de la presente impugnación extraordinaria ante esta sede. El recurso fue interpuesto por quien válidamente se encuentra facultado para hacerlo, al estar presentado por el Ministerio Público; está dirigido contra la sentencia 2012-2550 dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, siendo presentado dentro del plazo de los treinta días previstos por la normativa vigente, a partir de la notificación de la resolución impugnada. Asimismo, se aprecia que el alegato en su contenido se encuentra dirigido al presupuesto segundo del artículo 468 del Código Procesal Penal, al tratarse de la inobservancia de un precepto procesal, ya que se entiende con entera claridad que el tema central cuestionado gira en torno a la fundamentación de la sentencia, en específico, por falta de resolución de puntos específicos objeto de discusión. Por lo demás, se precisa que la casación incoada está fundada en la legislación procesal vigente, no discute los fundamentos de la sentencia del a quo sino aquellos errores relacionados con la omisión de cuestionamientos sometidos a consideración, externa el vicio y la pretensión de manera concreta, dándose los impugnantes a la tarea de profundizar sobre la existencia del agravio causado. En concreto, el motivo satisface las exigencias introducidas por la ley 8837 en materia de casación con respecto a los numerales 437, 438, 439, 467, 468 inciso a), 469 parágrafo segundoy 471 párrafo segundo de la ley penal adjetiva, por lo que se cursa el reclamo primero del apartado tercero del reclamo del recurso del Ministerio Público.

XI.

Al tenor del artículo 468 inciso b) del Código Procesal Penal, el Ministerio Público en el segundo motivo del apartado tercero , reclama errónea aplicación de las normas sustantivas 141, 145 y 147 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica e inobservancia del artículo 615 del Código de Comercio, por considerar el fallo recurrido, que la información proporcionada por los bancos BAC San José y Grupo Cuscatlán en Costa Rica, en relación a las transferencias realizadas a entidades financieras domiciliadas en Bahamas, sobrepasó la orden de levantamiento de secreto bancario impartida. Según los gestionantes, la conclusión a la que arriba la sentencia 2012-2550, cuando señala que: “El banco domiciliado en Bahamas no es una simple extensión del BAC San José, sino un banco que ha sido fundado conforme a las reglas de otro país, por lo que el trámite para obtener información bancaria de dicha institución debe hacerse a través de los canales oficiales y, por supuesto, con una orden judicial para levantar el secreto bancario…”(cf.f.175105 del tomo XLII del expediente ), es incorrecta, precisamente porque los artículos 141, 145 y 147 supra mencionados y citados en forma literal, regulan el supuesto acaecido en la especie, sea la “Banca off shore”. Al respecto, advierten que no es cierto que para obtener información bancaria del Bahamas Bank Limited, fuese indispensable realizar la tramitología correspondiente a través de la Cancillería General de la República, pues bastaba únicamente con la solicitud echa al grupo financiero nacional. También que, se transgredió el artículo 615 del Código de Comercio, porque erróneamente se excluyeron del levantamiento del secreto bancario ordenado a bancos nacionales, documentos que por relaciones de negocios entre el banco y el cliente constaban en esas cuentas corrientes. Afirman que, el grave error del voto recurrido consistió en malinterpretar el significado y alcance del secreto bancario así como limitar arbitrariamente la información que abarcaba el levantamiento del secreto bancario impuesto a grupos financieros relacionados, estableciendo a través de la doctrina del autor S.R.A., en el libro “Contratos Bancarios. Su significado en América Latina”, Legis, 5ª Edición, p.380, que el secreto bancario comprende toda información o documentación, que por razón de relaciones de negocios, ha brindado el cliente al banco y que no podría mostrarse a terceros sin los procedimientos señalados por ley (Cf. f. 172107 del tomo XLII del expediente). De esta manera, en aplicación de esa doctrina al particular, es claro que la información bancaria que un grupo financiero tiene en Costa Rica, no se limita únicamente a aquella generada por actividades del cliente en nuestro país, sino también a cuentas en otros países, como producto de transferencias de dinero realizadas desde la misma cuenta al extranjero, para repetir que, las transferencias internacionales a las que hace referencia el fallo, se realizaron a través de cuentas bancarias ubicadas en Costa Rica, por lo que la información de esas transacciones a bancos de Bahamas al ser generada y almacenada en Costa Rica, a solicitud de los propios coimputados, formaba parte del secreto bancario que debían observar los grupos financieros C. y BAC S.J., pero también integraban la información que una vez levantado el secreto bancario correspondiente debían entregar esas entidades a las autoridades judiciales costarricenses, por tratarse de información bancaria, obtenida en nuestro país, en virtud de relaciones de negocios entre banco-cliente, como en efecto ocurrió. A partir, del anterior planteamiento, dicen, resultaba innecesaria una orden de levantamiento de secreto bancario al Cuscatlán International Bank & Trust Limited o del BAC Bahamas Bank Limited, siendo entonces desde esa óptica, válidas las pruebas Nº 543, 544 y 545. Como agravio, exponen que la inaplicación de la normativa supra citada, ocasionó un perjuicio ilegítimo a las pretensiones punitivas del Ministerio Público, porque les impidió el desarrollo de una teoría del caso concatenada con probanzas restantes, en especial con el testimonio del testigo colaborador [Nombre 043]. Como pretensión, solicitan se declare con lugar el motivo, se ordene la anulación del fallo, y el reenvío para el dictado de una nueva resolución conforme a derecho. La protesta es admisible. De conformidad con los artículos 467, 468 y 469 del Código Procesal Penal, así como el numeral 437 de ese mismo cuerpo normativo, esta Sala de Casación Penal verifica que concurren en la especie los presupuestos subjetivos y objetivos para la admisión de la presente impugnación extraordinaria ante esta sede. El recurso fue interpuesto por quien válidamente se encuentra facultado para hacerlo, al estar presentado por el Ministerio Público. Está dirigido contra la sentencia 2012-2550, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, siendo presentado dentro del plazo de los treinta días previstos por la normativa vigente, a partir de la notificación de la resolución impugnada. Asimismo, se aprecia que el alegato en su contenido se encuentra dirigido al presupuesto segundo del artículo 468 del Código Procesal Penal, al tratarse de la errónea aplicación de normas sustantivas, Igualmente, se precisa que la casación incoada está fundada en la legislación procesal vigente, no discute los fundamentos de la sentencia del a quo, externa el vicio y la pretensión de manera concreta, dándose los impugnantes a la tarea de profundizar sobre la existencia del agravio causado. En concreto, el motivo satisface las exigencias introducidas por la ley 8837 en materia de casación con respecto a los numerales 437, 438, 439, 467, 468 inciso a), 469 parágrafo segundoy 471 párrafo segundo de la ley penal adjetiva, por lo que se cursa el reclamo segundo del apartado tercero del Recurso del Ministerio Público.

XII.

En el tercer motivo de la sección tercera del recurso de casación del Ministerio Público, al tenor del numeral 468 inciso b) CPP, se reclama errónea aplicación del artículo 24 Constitucional con respecto a la invalidación de las pruebas Nº 543, 544 y 545, en tanto el Tribunal de alzada con fundamento en una concepción errónea de dicho numeral, equipara el uso de una misma prueba en dos causas penales diversas, a un “segundo levantamiento del secreto bancario” sin orden judicial (cf. f.175119 del tomo XLII). Justamente, el ente fiscal, en su impugnación expone dos yerros en los que supuestamente incurre el Tribunal de Apelación al momento de resolver lo referente a las pruebas anteriormente citadas: 1.- El fallo presenta una confusión al momento de interpretar, de forma correcta, el artículo 24 Constitucional, cuando se refiere a los “Tribunales de Justicia” (plural) para “los asuntos” (plural), ya que el artículo no específica que una vez obtenido el exhorto o el levantamiento del secreto bancario solo pueda ser utilizado en el proceso en el que originalmente fue requerido, siendo que por el contrario, establece como únicos competentes para obtener esa información privada a los Tribunales de Justicia, cuando presenta la frase “sometidos a su conocimiento”, lo que significa que se trata de una utilización exclusiva para causas penales, donde la solicitud al órgano jurisdiccional es indispensable, pues excluye de esa obtención a aquellos poderes o instituciones diversas a los Tribunales de Justicia (cf. f.175120 del tomo XLII del expediente). 2.- El Tribunal de segunda instancia desconoce los principios procesales de publicidad y comunidad que rigen la materia probatoria, ya que el secreto bancario, con relación a la información develada, recopilada, sistematizada y puesta en conocimiento de todas las partes solo puede ser levantado una única vez, precisamente por haber perdido su condición de secreto. Mencionan que, las pruebas Nº 543, 544 y 545, adquirieron esa publicidad, cuando fueron agregadas, discutidas e incorporadas a debate en el proceso CCSS-Fischel, como parte de la información remitida del BAC Bahamas, en la que se entregaron copias de certificados de inversión referidos por el coimputado [Nombre 026] al BAC Bahamas, que fueron recibidos por el BAC San José, con el propósito de ser transferidos al BAC Bahamas, junto a un monto en dólares debitado de esa cuenta, según el contrato de corresponsalía, en el que el BAC S.J. operó como Agente del BAC Bahamas Bank Limited (cf. f.6673, del tomo XV, prueba Nº 413, que es copia certificada del oficio de fecha 31 de enero de 2006, suscrita para S.B.R., Jefe de Gestión de Riesgo Operativos del BAC San José). Sobre el mismo tema, los recurrentes realizan la trascripción literal de los folios 16016 y 16017 de la sentencia de primera instancia Nº 167-2011, para respaldar los razonamientos aquí expuestos y consolidar sus argumentos, afirmando que la señora B.R., entregó la documentación del BAC Bahamas, en virtud que de aquella se generó y encontraba materialmente en Costa Rica. Para el ente fiscal, el levantamiento del secreto bancario de las cuentas del BAC San José, además de haber sido obtenido conforme a la normativa legal, fue público y común a todas las partes, cuando fue incorporado al proceso penal CCSS-Fischel, de manera que, es absurdo sostener que en ambos procesos se debió levantar el secreto bancario, pues aquel es solo uno y se levanta una sola vez. Asimismo, afirman los gestionantes, que la sentencia es omisa en indicar las normas constitucionales y legales (Ley No. 7425 o Código Procesal Penal), que expresamente impiden el uso de prueba legítimamente obtenida dentro de un proceso en otro, por lo que para los representantes fiscales, esa prueba, deber ser estudiada desde el concepto doctrinario de “prueba trasladada” (cf. f. 175124-175125 del tomo XLII), que se fundamenta en la unidad de la jurisdicción, no requiriendo identidad de partes, sino la existencia previa, del contradictorio y cognición de la prueba en el otro proceso, donde se haya determinado su eficacia plena, según el principio de libertad probatoria, recogido en los artículos 182 y 234 del Código Procesal Penal y el voto 2001-764, de la Sala Tercera. De esta forma, no solamente existió una evidente conexidad entre las causas CCSS-Fischel e ICE-[Nombre 095], sino que la información obtenida del BAC Bahamas Bank Limited en Bahamas con ocasión de la conexión con la cuenta del BAC San José en Costa Rica en la causa CCSS-Fischel, fue puesta en conocimiento de todos los coimputados, en cuenta [Nombre 026], quien tuvo la oportunidad junto a su defensa técnica de rebatirla, siendo en este otro proceso su incorporación válida. Por lo anterior, esgrimen como agravio un perjuicio ilegítimo a las pretensiones punitivas del Ministerio Público, órgano que no logró probar en debate su teoría del caso, debido a la exclusión de los mencionados elementos probatorios, peticionándose la anulación de la resolución recurrida en cuanto a las pruebas Nº 543, 544 y 545, para la emisión de un nuevo fallo sobre ese extremo. El reclamo es admisible por lo que se dirá. De conformidad con los artículos 467, 468 y 469 del Código Procesal Penal, así como el numeral 437 de ese mismo cuerpo normativo, esta Sala de Casación Penal verifica que concurren en la especie los presupuestos subjetivos y objetivos para la admisión de la presente impugnación ante esta sede. El recurso fue interpuesto por quien válidamente se encuentra facultado para hacerlo, al estar presentado por el Ministerio Público. Está dirigido contra la sentencia 2012-2550, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, siendo presentado dentro del plazo de los treinta días previstos por la normativa vigente, a partir de la notificación de la resolución impugnada. Asimismo, se aprecia que el alegato en su contenido se encuentra dirigido al presupuesto segundo del artículo 468 del Código Procesal Penal, al tratarse de la errónea interpretación de normas sustantivas. Igualmente, se precisa que la casación incoada está fundada en la legislación procesal vigente, no discute los fundamentos de la sentencia del a quo, externa el vicio y la pretensión de manera concreta, dándose los impugnantes a la tarea de profundizar sobre la existencia del agravio causado. En concreto, el motivo satisface las exigencias introducidas por la ley 8837 en materia de casación con respecto a los numerales 437, 438, 439, 467, 468 inciso a), 469 parágrafo segundoy 471 párrafo segundo de la ley penal adjetiva, por lo que se cursa para conocer por el fondo del reclamo tercero de la sección tercera del Recurso del Ministerio Público.

XIII. Sección IV de la impugnación planteada por el Ministerio Público. Motivos de Casación contra el rechazo del recurso de apelación formulado por el Ministerio Público (considerandos XV-XVI de la sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial Nº 2550 de las 13 hrs del 21 de diciembre de 2012) .

Conforme al artículo 468 inciso b) del Código Procesal Penal y al voto 2012-01541, de las once horas veintiséis minutos, del veintiocho de setiembre del dos mil doce, de la Sala Tercera, el ente acusador en el primer motivo del apartado cuarto del recurso de casación del Ministerio Público, alega la inobservancia de la norma procesal 142, por no fundamentar jurídica y adecuadamente el Ad quem, la decisión de declarar sin lugar el recurso presentado por el Ministerio Público. Así, para los representantes fiscales, el fallo presenta al menos siete falencias que exponen, puntualmente: a) Aunque menciona de forma genérica y apriorística, que el resguardo previo del Juez de Garantías, al momento de la solicitud de la asistencia judicial internacional en la obtención de las pruebas Nº 563, 564, 574, 581, 584 y 585 era un requisito indispensable, derivado de los artículos 24 Constitucional, 63 y 1 del Código Procesal Penal y de la Ley 7425 o Ley sobre Registro, S., Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, no determina ni cómo ni cuándo una norma concreta, escrita y preexistente, exige el aval cuestionado. Asimismo, que los precedentes citados por el órgano jurisdiccional en apoyo de sus tesis son abiertamente contradictorios y erráticos en cuanto al procedimiento a seguir para la obtención de información bancaria en Panamá, sin que en ninguno de los casos se determine con certeza la(s) norma(s) de la(s) que se deriva ese procedimiento, sino que se trata de un razonamiento que descarta ab origine la capacidad de la Fiscalía costarricense para solicitar la información bancaria, a partir de un razonamiento prejuicioso y críptico en el que se expone el requisito que en uno y otro caso se echa de menos (cf.f.175142-175143 del tomo XLII del expediente). b) El voto 2012-2550, no plasma de qué manera el derecho a la intimidad de las personas físicas que habitan en nuestro país, reconocido por el artículo 24 Constitucional, es extensible a las personas jurídicas [Nombre 066]., [Nombre 067], constituidas y domiciliadas en Panamá. c) La sentencia 2012-2550, al referirse al voto de minoría 2011-00499 de la Sala Tercera, lo hace mediante la utilización de un argumento circular y tautológico, ya que no lo analiza o refuta para tomar una posición definitiva, sino que se conforma con señalar, a modo de confesión de fe, que: “no tiene dudas del papel protagónico que debe tener el Juez de Garantías al rendir un aval jurisdiccional previo a la solicitud de la asistencia judicial internacional (ver folio 174543 vto líneas 14 y ss)…” (cf.f.175144-1755145 del tomo XLII del expediente). d) Cuando reprocha al ente fiscal, la violación al principio de legalidad, contenida en el artículo 1 del Código Procesal Penal, no indica la(s) norma(s) específica(s) de ese cuerpo normativo que justifican el “aval” del Juez costarricense en la consecución de pruebas en el extranjero, menos dice en qué norma(s) procesal(es) se consigna la forma en que debió haber sido otorgado. e) El Tribunal de Apelación sesga su discurso en una presunción infundamentada y apriorística con respecto a una supuesta mala fe de los fiscales actuantes al recabar las pruebas Nº 563, 564, 574, 581, 581, 584, y 585, ya que aun cuando señala que el requisito del aval jurisdiccional previo era conocido por el ente fiscal en la obtención de las pruebas mencionadas, no dice la manera concreta en qué el simple conocimiento de los representantes fiscales fue suficiente para excluir toda buena fe en dichas actuaciones ni cómo esos funcionarios podían “adivinar” años antes, que los diversos entes jurisdiccionales tendrían un criterio diverso al sostenido por el órgano acusador (cf.f.175145 del tomo XLII del expediente). En este sentido, aducen que la mala fe, a la que concluyen los Juzgadores, no es posible ser derivada del procedimiento para la obtención de dichas probanzas, pues ni siquiera en eso hubo acuerdo: por un lado el Juez de Garantías, en la resolución de las dieciséis horas, del siete de octubre de dos mil ocho, “exigía que el Juez de Garantías fuera el que remitiera personalmente la solicitud a un J. o J.P., para que este la ejecutara, si la hallaba legalmente adecuada al derecho de su país” (cf.f.175146 del tomo XLII del expediente), mientras que, por otro, el Tribunal de Apelación, sostuvo que ese procedimiento no era correcto, pues “el F. antes de pedir la asistencia internacional tenía que gestionar la venia del Juez de Garantías” (cf.f.175146 del tomo XLII del expediente). Adicionalmente que, nunca se determinaron las normas jurídicas escritas que contienen el procedimiento que el órgano jurisdiccional nota como ausente. f) Al increparse al ente fiscal la infracción al deber de objetividad, tampoco se determinó(naron) la(s) norma(s) de derecho internacional y comunitario que exigen el “aval” del Juez costarricense para la obtención de pruebas en Panamá. g) Al recriminarse la necesidad de un aval previo a la solicitud de asistencia judicial internacional para recabar los elementos probatorios citados, no se detallan las normas concretas del TALM, de la Constitución, de la Ley Nº 7425 o del Código Procesal Penal que establecen puntualmente la necesidad del aval del Juez de Garantías costarricense, en la obtención de prueba en el extranjero. Como agravio, se determina un perjuicio ilegítimo a las pretensiones punitivas fiscales, al haberse omitido un pronunciamiento razonable acerca de los argumentos esbozados en la impugnación de ese órgano, en el que se planteaba como innecesario el aval del Juez de Garantías, desconociéndose -aparte de la remisión al voto de mayoría 2011-00499-, los argumentos jurídicos considerados por el Tribunal de Apelación. “…De igual modo, por el vicio expuesto, a la fecha se ignoran los argumentos jurídicos por los que el Tribunal de Apelación rechazó las razones expuestas en la vista por la Fiscalía, así como las razones expuestas por la Fiscalía, así como las razones por las que el Tribunal de Apelación estimó que ninguno de los argumentos sustentado en el voto de minoría de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia Nº 499 de las 1:45 hrs del 11 de mayo de 2011 a favor de la falta de necesidad de aval jurisdiccional era de recibo…” (cf.f.175147 del tomo XLII del expediente). Como pretensión se esgrime la anulación de la sentencia recurrida, el reenvío de la causa y una nueva sustanciación conforme a derecho corresponda. El reclamo es admisible. De conformidad con los artículos 467, 468 y 469 del Código Procesal Penal, así como el numeral 437 de ese mismo cuerpo normativo, esta Sala de Casación Penal verifica que concurren en la especie los presupuestos subjetivos y objetivos para la admisión de la presente impugnación ante esta sede. El recurso fue interpuesto por quien válidamente se encuentra facultado para hacerlo, al estar presentado por el Ministerio Público. Está dirigido contra la sentencia 2012-2550 dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, siendo presentado dentro del plazo de los treinta días previstos por la normativa vigente, a partir de la notificación de la resolución impugnada.Asimismo, se aprecia que el alegato en su contenido se encuentra dirigido al presupuesto segundo del artículo 468 del Código Procesal Penal, al tratarse de la errónea interpretación de normas. Igualmente, se precisa que la casación incoada está fundada en la legislación procesal vigente, no discute los fundamentos de la sentencia del a quo, externa el vicio y la pretensión de manera concreta, dándose los impugnantes a la tarea de profundizar sobre la existencia del agravio causado. En concreto, el motivo satisface las exigencias introducidas por la ley 8837 en materia de casación con respecto a los numerales 437, 438, 439, 467, 468 inciso a), 469 parágrafo segundoy 471 párrafo segundo de la ley penal adjetiva, por lo que se cursa para conocer por el fondo del reclamo primero de la sección cuarta del Recurso del Ministerio Público.

XIV.

Al amparo del artículo 468 inciso b), en el segundo alegato de la sección cuarta del Recurso de Casación del Ministerio Público se reprocha la errónea aplicación de los artículos 24 Constitucional y 3 de la Ley Nº 7425 o Ley de Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, e inaplicación de los artículos 2º -acápite 5- 4º y 5º del Tratado de Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, Ley Nº 7696 de 3 de octubre de 1997 y 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por la Asamblea Legislativa mediante Ley 7615 del 24 de julio de 1996, al haberse confirmado la ineficacia de las pruebas Nº 563, 564, 574, 581, 584 y 585, con motivo de la ausencia de un aval del Juez Penal de Garantías costarricense para la obtención de dicha prueba en Panamá (Ver en igual sentido f. 175148 ft al 175188 ft del tomo XLII del expediente). Indica el ente fiscal, que al momento de resolver su recurso de adhesión en segunda instancia, el Ad quem en su razonamiento, debió examinar al menos tres características esenciales del presente caso, así como, realizar una interpretación integral de las normas supra mencionadas, a partir de cuatro ejes esenciales: histórico, sistemático, gramatical y teleológico, con el fin de determinar la inaplicación de los artículos 24 Constitucional y 1 a 3 de la Ley Nº 7425. Con relación a las particularidades que debieron ser consideradas al momento de resolver el asunto, detallan que: a.-Por referirse a un ámbito externo de soberanía nacional, regido por la asistencia judicial contenida en el TALM, las garantías insertas en los numerales arriba citados, carecían de eficacia en la obtención de las pruebas Nº 563, 564, 574, 581, 584 y 585. b.- Por tratarse de recopilación de documentos concernientes a personas jurídicas como las sociedades [Nombre 066]., [Nombre 067], domiciliadas en Panamá, no era factible la aplicación del artículo 24 Constitucional, que contempla únicamente el derecho a la intimidad para titulares concretos o físicos. c.- Por el principio de autodeterminación informativa, los encartados al hacer uso de sociedades en el extranjero para transferir dinero, asumieron los riesgos inherentes al régimen jurídico de examen, revisión y secuestro de documentos bancarios privados, que para esa época no requerían de orden judicial en Panamá (Cf.f.175160 del tomo XLII del expediente). En igual sentido, los gestionantes detallan al menos cuatro fundamentos, que desde su perspectiva, debieron ser considerados al momento de resolver la ilicitud de las probanzas arriba descritas: a. Fundamentos Históricos : la interpretación de las normas 24 constitucional y 3 de la Ley 7425, debió hacerse de manera histórica, sea a partir del estudio de diversos trabajos preparatorios a la aprobación y entrada en vigencia del TALM o Ley 7696 del 3 de octubre de 1997, de informes parlamentarios, notas de los codificadores o autores o de leyes anteriores, lo que se traduce en el estudio del expediente constitucional 97-0004735-007-CO y del considerando V del voto Nº 4711, de las dieciséis horas veintiún minutos, del diecinueve de agosto, de mil novecientos noventa y siete, de la Sala Constitucional, vinculante erga omnes, porque en él se analiza la constitucionalidad del TALM, el cual, es claro en estimar que la función de realizar la mera petición de asistencia ante otros Estados partes, es una labor administrativa y no jurisdiccional, en tanto que propiamente la ejecución de la orden de acceso a datos de una Nación requerida sería efectuada por sus Autoridades Judiciales, con arreglo a su derecho interno. En ese sentido, indican, que nunca la Sala Constitucional en el citado voto 4711-1997, sostuvo que la Procuraduría General estuviera obligada a contar con un visto bueno, autorización o refrendo de un Juez de Garantías costarricense para realizar alguna diligencia, tal como fue dilucidado erróneamente por el Tribunal de segunda instancia, a través de una pseudo integración jurisprudencial, cuestionable por su fundamento y surgida post facto (cf.f.175161 del tomo XLII del expediente). b. Fundamentos Sistemáticos : razonan los recurrentes, que en aplicación del “principio de buena fe en la interpretación de Tratados Internacionales”, contenido en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por la Asamblea Legislativa mediante Ley 7615 del 24 de julio de 1996, los países signatarios adquieren el compromiso de respetar la soberanía de cada Estado, sin imponer actos jurídicos propios para negar la eficacia jurídica de aquellos, por lo que con base en él, nuestro país debe respetar los procedimientos internos de los otros países pertenecientes al TALM, al tenor del artículo 2.5, que claramente norma: “[…] Todas las solicitudes de asistencia que se formulen bajo el presente tratado, SERAN TRAMITADAS Y EJECUTADAS DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES DEL ESTADO REQUERIDO…” (f.175162 del tomo XLII, la mayúscula pertenece al original). Asimismo, dado que nuestro país suscribió el mencionado Tratado, reconoció como consecuencia de los principios recíprocos de soberanía de cada país suscriptor y de buena fe, la legitimidad de los elementos probatorios obtenidos en países signatarios como Panamá, siempre que fuera seguido el procedimiento dispuesto en la legislación interna, lo que implica que por los principios mencionados, la prueba supra citada es legítima. c. Fundamentos Gramaticales: mencionan los accionantes, que en la interpretación del artículo 24 Constitucional en consonancia con el numeral 2 de la Ley de Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, debieron considerarse las palabras y frases comprendidas en ambos numerales, especialmente aquellas en las que se destaca que el régimen de intromisión excepcional al derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones es reserva de ley; que dentro de la soberanía estatal solo el órgano jurisdiccional puede ordenar el secuestro, registro o exámenes de documentos privados; que es solamente por ley calificada por la que se establecen los casos en que procede la orden judicial y, que no debe existir otra forma distinta de intromisión en los documentos y comunicaciones privadas, para esclarecer los asuntos sometidos a conocimiento de los Tribunales (cf.f. 175051 del tomo XLII del expediente). A contrario sensu, no es posible derivar gramatical ni semánticamente del núcleo de garantías del artículo 24 Constitucional, que: 1) El régimen de protección de las comunicaciones privadas pueda ser extendido fuera del territorio nacional o que el Estado Costarricense tenga injerencia respecto de la tutela jurídica dada en otros países a la privacidad de las comunicaciones, conforme a la doctrina del autor HERNÁNDEZ VALLE (R., en el libro Constitución Política de la República de Costa Rica, Editorial Juricentro, 1era Edición, S.J., 2008, p.20.; HILLGRUBER (Christian), Soberanía. La defensa de un concepto jurídico, Barcelona, 2009, p.8, traducción de A.A.R., Universitat Pompeu Fabra. En http://indret.com/pdf/593_es.pdf , consultada el 08-03-2013 (cf.f.175165 del tomo XLII del expediente).

2) Tampoco se desprende del artículo 24 Constitucional, que el régimen propuesto proteja a sujetos diversos a los habitantes de la República, lo que implica que están fuera de ese amparo los otros habitantes de otros Estados soberanos y las personas jurídicas domiciliadas en esos países, tal como las sociedades [Nombre 066]., [Nombre 067], constituidas y domiciliadas en la República de Panamá, de manera que, resulta desacertado tutelar desde Costa Rica, el derecho de inviolabilidad de los documentos de una persona jurídica creada desde Panamá. 3) Del artículo 24 Constitucional, menos aún, es posible derivar que los exámenes, registros y secuestros de documentos privados de sociedades mercantiles domiciliadas fuera del territorio nacional, que sean ordenadas por Autoridades Judiciales extranjeras, conforme a la legislación de cada país, requieran del aval de una Autoridad jurisdiccional de Costa Rica, para ser reconocidos como válidos en nuestro país. De hecho, indican que el propio voto de mayoría 2011-00499 de esta Sala Tercera, que el Tribunal de Apelación transcribe en sustitución de sus propios argumentos, reconoce que ningún Juez Penal de Costa Rica, tiene competencia para ordenar directamente el levantamiento del secreto bancario de cuentas fuera del territorio nacional, ni para ordenar en el sub iúdice a las Autoridades Panameñas el levantamiento del dicho secreto, pues quien era competente constitucionalmente para hacerlo, era únicamente la Procuraduría General de ese país, según el TALM, por lo que la exigencia de un requerimiento o visto bueno de parte de un Juez Penal costarricense para que la prueba sea eficaz no corresponde con la definición estricta del término “aval”, ni responde a las interrogantes, de ¿cuál es el fundamento jurídico de ese “visto bueno ”?, sus alcances y efectos, el tipo de resolución que debió ser dictada por el Juez costarricense o cuáles los requisitos mínimos de fundamentación (Cf.f.175167 del tomo XLII del expediente). 4) Que el artículo 24 citado es omiso en mencionar que las Autoridades Judiciales sean competentes para co-realizar actos administrativos de solicitar o avalar exámenes, registros y secuestros de documentos privados de sociedades mercantiles establecidas fuera del territorio nacional, con el fin que sean ordenados por Autoridades extranjeras conforme a su legislación. 5) Menos dice que esos registros y secuestros sean inválidos o ineficaces por el solo hecho de no haber sido solicitados por Tribunales costarricenses (cf.f.175168 del tomo XLII del expediente). Refieren que desde el punto de vista gramatical, el ámbito de validez espacial y funcional del artículo 24 de la Constitución Política, no tiene relación con el funcional y espacial de los numerales 2.5 y 4 del TALM, debido a que Costa Rica no era competente para emitir una orden de acceso a información bancaria Panameña, sino solo de realizar una simple petición administrativa a ese país (cf.f.175168 del tomo XLII del expediente). Reiteran su disconformidad con el voto 2012-2550, especialmente cuando se tilda de “arbitraria” o “ilegítima” la actuación del Ministerio Público, ya que en la especie la información privada requerida estaba localizada en un banco en Panamá, la orden de levantamiento del secreto bancario de esa cuenta fue otorgada por la autoridad competente, que según la legislación de Panamá era la competente y además se respetó el procedimiento jurídico interno de esa Nación, para levantar el secreto bancario y acceder a la información de las sociedades [Nombre 066], [Nombre 067], por lo que no era posible declarar arbitrariedad alguna. Aducen, conforme al voto 4711-1997 de la Sala Constitucional, que por tratarse de una función administrativa y no jurisdiccional, en casos de asistencia jurídica internacional, la única autoridad competente para requerir la colaboración a la autoridad central de Panamá, lo es para el caso costarricense la Procuraduría General de la República, mientras que al tenor de los artículos 24 de la Constitución Política, 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 65 del Código Procesal Penal y el voto 1061, de las diez horas, del veintiuno de setiembre de dos mil ocho, de la Sala Tercera, al Ministerio Público únicamente le corresponde formular sus requerimientos por medio de las Autoridades Centrales designadas expresamente en el TALM (cf.f.175169 del tomo XLII del expediente). En suma, para los petentes, del análisis efectuado por el Tribunal de Apelación, no es posible establecer de qué forma la obtención de las pruebas Nº 563, 564, 574, 581, 584, 585, trasgredió las normas 1 a 3 de la Ley sobre Registro, S., Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, ya que está solo era aplicable dentro del territorio nacional, de modo que, si un juez costarricense era incompetente para ordenar el levantamiento del secreto bancario de la cuenta de las sociedades D.S.A., [Nombre 067], solo podía hacerlo la Procuraduría de Panamá y así lo hizo. d. Fundamentos Teleológicos : según el ente fiscal, además de la letra de la ley, en la interpretación de cualquier norma debe atenderse su coherencia con la realidad social que pretendió regular, por lo que en la aplicación del TALM, debió estudiarse que aquel obedecía al objetivo de superar en la tramitación de causas penales, formas excesivamente burocráticas, formalizadas y lentas de obtener información en el extranjero (cf.f.175171-175172 del tomo XLII del expediente). Además, que en atención a la búsqueda de eficiencia, ni las normas legales expresas, el tratado mismo, la Constitución Política, los artículos 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 11 incisos 2) y 3) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos o 2 y 3 de la Ley de Registro, Secuestro, Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones Nº 7425, presentan la exigencia que sea un J. costarricense el que solicite a la Autoridad Central el auxilio judicial o que sea éste quien precalifique o avale las gestiones del Ministerio Público (cf.f.175172 del tomo XLII del expediente). De igual manera, que con la anulación de los elementos probatorios Nº 563, 564, 574, 581, 584 y 585, no se demostró la existencia de vicio alguno, pues el procedimiento para su obtención, estuvo amparado en los artículos 1991, 2031, 2034 y 2178 ejúsdem del Código Judicial vigente en Panamá para ese momento y 29 de la Constitución de esa Nación, de modo que, demandar más requisitos de los establecidos en la legislación de ese país, significa una forma de contrariar los objetivos de TALM y una especie de “presunción injustificada de superioridad jurídica” costarricense y (cf.f. 175174 del tomo XLII del expediente). Asimismo, que si en su autodeterminación delictiva, en forma libre, voluntaria y consciente los propios coimputados [Nombre 001] y [Nombre 029] (q.e.p.d.), decidieron optar por la creación de personas jurídicas domiciliadas en Panamá, con la finalidad de entorpecer el descubrimiento de la verdad, aceptando tácitamente el régimen jurídico bancario de ese país, es ilógico que ahora sean ellos mismos o sus defensas técnicas, sin demostrar perjuicio alguno, que se quejen de la aplicación del régimen jurídico panameño y aún más injustificado, que los Tribunales, asegurando el provecho del propio dolo de los acusados, asuman un rol paternalista para proteger a esos coimputados del riesgo asumido (cf.f. 175175 del tomo XLII del expediente). Exteriorizan que, en el particular, debió aplicarse para ambos coimputados, la “teoría del riesgo” desarrollada por la Sala Tercera, en el voto 2003-457, de las quince horas veinte minutos, del cinco de junio de dos mil tres. Igualmente, que de conformidad con los artículos 24 y 7 Constitucionales; 154 del Código Procesal Penal; 2, 3, 4 y 5 del TALM que trascriben en lo literal, se siguió el trámite o procedimiento formal general contenido en el TALM, debido a que aquel no específica lo relativo al secreto bancario, observándose que una vez que la información fue obtenida al amparo de ese Tratado, ingresó al país como una prueba documental más, que posteriormente fue incorporada válidamente al proceso, a partir de los artículos 175 y 182 del Código Procesal Penal. Al respecto, insisten que la ley costarricense no puede tutelar los derechos de una persona física en otro país, por lo que aunque en Costa Rica, el secreto bancario solo puede ser levantado mediante orden judicial, ese trámite no es aplicado para los otros países signatarios del TALM, sino que para ellos rige su Constitución y su ley. Redundan que, la aplicación del procedimiento expedito contemplado en el artículo 5 del TALM, consiste en cumplir con una solicitud escrita que contenga los requisitos establecidos en el artículo 4 del TALM, lo que reafirma la posición fiscal, en el sentido que, un J. nacional no tiene injerencia alguna en las actuaciones realizadas en el extranjero. Sobre el mismo tema sugieren que, sino es suficiente la letra de TALM, debe aplicarse la excepción de buena fe o “good faith exception” a la teoría del árbol envenenado , desarrollada por la jurisprudencia norteamericana en los casos Weeks vs Estados Unidos (232 U.S. 383-1914), Silverthone Lumber Company vs United Status (251 U.S. 385-1920), Won Sun vs. United States (371 US 471-1963), S. vs Massachussetts, 468 US 981 (1984), G. vs Madison 107 S Ct.1013 (1987) y K. vs Illinois, 107 s Ct, 1160 (1987), pues según esa excepción, si al realizar el acto ilícito para obtener la prueba, el funcionario público actuante tenía razones suficientes para creer que lo hacía dentro de la ley o al menos razones para considerar que no actuaba ilícitamente, obrando de buena fe, lo correspondiente es mediante un juicio ex ante, valorar la posibilidad que tenía el agente de investigación de conocer el carácter lesivo de sus actos investigativos y la capacidad correlativa de haber podido motivarse conforme a esa comprensión, y si se determina en su actuar obró buena fe y un propósito lógico de actuación licita, lo adecuado es valorar esa prueba obtenida sin importar su irregularidad (cf.f. 175180-175182 del tomo XLII del expediente, ver en igual sentido Tribunal Constitucional Español, y la cita de las resoluciones 81-1998, 171/1999 y 22/2003). Según los accionantes, para este caso debió aplicarse esa “excepción la buena fe”, desarrollada jurisprudencial por el ordenamiento estadounidense, porque para el año 2004 cuando esos elementos probatorios fueron solicitados a Panamá por la Fiscalía costarricense a través de la Procuraduría General del país, no se había emitido criterio alguno con respecto al procedimiento legal a seguir: el TALM era novedoso; había sido poco usado en la práctica judicial, de hecho, a parte del voto posterior 2011-00499 de la Sala Tercera, no existió antes fuente normativa o precedente puntual que estableciera el requisito del aval previo del Juez costarricense, sino solo el fallo 4711-1997, de las dieciséis horas veintiún minutos, del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, de la Sala Constitucional, vinculante por el artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, que proporcionó parámetros en su momento diversos al mencionado voto 2011-00499, para solicitar la información bancaria a Panamá, lo que conllevo a que la actuación fiscal de solicitar la información bancaria fuese dirigida a la Procuraduría General Panameña, la cual además de estudiarla la consideró procedente, siendo que ese acto no solo fue público sino controlable por los interesados, lo que excluyó por completo la arbitrariedad y la mala fe. En igual sentido, recuerdan, que el voto 2011-00499 de la Sala Tercera, aunque determinó el procedimiento a utilizar para recabar las probanzas en Panamá, ni siquiera fue unánime, ya que los M.C., R. y P. establecieron su ilicitud frente al criterio de los Magistrados de minoría A. y V. que votaron por mantenerla como válida, lo que asienta la buena fe de los funcionarios intervinientes en el procedimiento para levantar el secreto bancario de las sociedades [Nombre 066]., [Nombre 067] en Panamá y posterior, obtención de las pruebas Nº 563, 563, 564, 574, 581, 584 y 585. Finalmente, se insta de nuevo, a aplicar “la excepción de buena fe” en la teoría del árbol envenenado, al determinar que incluso la actuación del ente fiscal, no solo fue pública, transparente y sometida al escrutinio de instituciones nacionales y extranjeras, sino que estuvo avalada desde un primer momento por los jueces penales de las diversas etapas del proceso así como posteriormente por el voto de minoría del fallo 2011-00499. Por último, describen como agravio, el hecho que se exigió equivocadamente un aval jurisdiccional previo a la solicitud que hiciere la Procuraduría General costarricense al Director Nacional de Ejecución de Tratados de Asistencia Legal Mutua y Cooperación Internaciones del Ministerio de Gobierno y Justicia de Panamá, cuando de la letra de TALM, no se deriva tal requisito, provocando a su vez, que ese órgano se viera impedido de sustentar su teoría probatoria, de forma concatenada y con respecto a la declaración del testigo colaborador [Nombre 043] (cf.f.175187 del tomo XLII del expediente) , para solicitar como pretensión la anulación del fallo y una nueva sustanciación conforme a derecho corresponda. El reclamo es admisible. De conformidad con los artículos 467, 468 y 469 del Código Procesal Penal, así como el numeral 437 de ese mismo cuerpo normativo, esta Sala de Casación Penal, verifica que concurren en la especie los presupuestos subjetivos y objetivos para la admisión de la presente impugnación ante esta sede. El recurso fue interpuesto por quien válidamente se encuentra facultado para hacerlo, al estar presentado por el Ministerio Público. Está dirigido contra la sentencia 2012-2550, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, siendo presentado dentro del plazo de los treinta días previstos por la normativa vigente, a partir de la notificación de la resolución impugnada.Asimismo, se aprecia que el alegato en su contenido se encuentra dirigido al presupuesto segundo del artículo 468 del Código Procesal Penal, al tratarse de la errónea interpretación de normas. Igualmente, se precisa que la casación incoada está fundada en la legislación procesal vigente, no discute los fundamentos de la sentencia del a quo, externa el vicio y la pretensión de manera concreta, dándose los impugnantes a la tarea de profundizar sobre la existencia del agravio causado. En concreto, el motivo satisface las exigencias introducidas por la ley 8837 en materia de casación con respecto a los numerales 437, 438, 439, 467, 468 inciso a), 469 parágrafo segundoy 471 párrafo segundo de la ley penal adjetiva, por lo que se cursa para conocer por el fondo del reclamo segundo de la sección cuarta del Recurso del Ministerio Público.

XV. Sección V de la impugnación planteada por el Ministerio Público. Motivos de casación relacionados con la supuesta ilegalidad del criterio de oportunidad otorgado a favor de [Nombre 043] (cf.f.175188 del tomo XLII del expediente).

En el primer motivo de la sección quinta , reclama el Ministerio Público la inobservancia de los artículos 142, 143, 459, 464, 465 y 468 inciso b) del Código Procesal Penal, por “total ausencia de fundamentación jurídica”(sic) a la hora de resolver las impugnaciones de los encartados [Nombre 001] y [Nombre 021], con respecto al tema de la tramitación y concesión del criterio de oportunidad a favor de [Nombre 043] (cf.f.175201 del tomo XLII del expediente). Según el requerimiento fiscal, al momento del análisis de los reclamos planteados por el imputado [Nombre 001], el Tribunal de Apelación aclaró que aquella fue dictada a partir de la “ valoración integral” de la sentencia condenatoria 167-2011 dictada en su contra, más de acuerdo con la concepción aportada por el autor L.R. (Javier), Proceso Penal Comentado, S.J., Editorial Jurídica Continental, 5ta edición, 2012, pp.688-689 y el artículo 465 del Código Procesal Penal, para dar cumplimiento a esa revisión substancial en segunda instancia era inevitable que se realizara una ponderación propia tanto del contenido como de la legalidad de las probanzas y actuaciones procesales inmersas en el expediente, de la aplicabilidad del derecho sustantivo al particular así como un desglose con su respectivo examen de los argumentos expuestos por el A quo, todo con el objetivo de contar con una base particular que le permitiera excluir o corroborar los fundamentos contenidos en la resolución recurrida, lo que implicaba desde el punto de vista fiscal, que debía ser expuesta una motivación intelectiva y jurídica adecuadas, con la que se corroborara o revocara lo resuelto en primera instancia, determinando no solo los medios de prueba aportados que le merecieron credibilidad, sino las conclusiones a las que se arribó. A partir de los requisitos expuestos, señalan los accionantes, que la sentencia 2012-2550, carece de la fundamentación requerida por el artículo 142 del Código Procesal Penal al momento de resolver los recursos de Apelación del imputado [Nombre 001] y de los abogados E.N. y F.M. a favor de [Nombre 021], pues con respecto a la impugnación del primero, el fallo sólo se limita a “rememorar” el contenido del criterio de minoría del J.C.M. en la sentencia condenatoria 167-2011, transcribiendo un fragmento del voto salvado, en el cual, se exponen de manera personal, las razones que mediaron para considerar que el Ministerio Público ocultó información al Juez Penal de la Etapa Intermedia para la aplicación del criterio de oportunidad a favor de [Nombre 043], transcribiendo más adelante, de igual forma, el razonamiento del J.C.M. y la supuesta legitimación por parte de [Nombre 043] de sumas millonarias, a partir de sus revelaciones en este proceso (cf.f. 175204 del tomo XLII del expediente). Sobre el particular, el fallo no indica de manera expresa si el Tribunal hizo suyos los criterios del voto de minoría de la sentencia 167-2011, o si, por el contrario, consideró argumentos propios para determinar la infracción de los artículos 22 inciso b) y 23 del Código Procesal Penal en la aprobación del criterio de oportunidad de [Nombre 043], pues se limitó a “comentar” que: “[…] Para esta cámara es criticable que el MP optara por aplicar el criterio de oportunidad a lobo(sic) S. pues parece no haber logrado una prognosis acertada de la reprochabilidad que razonablemente cabía anticipar respecto a cada de los agentes antes de llegar a juicio. Se ha dicho que esa falta de discriminación puede dar lugar a situaciones tan inaceptables como, por ejemplo, que el autor de un Homicidio sea favorecido con la impunidad a cambio de que con su confesión delate a los cómplices (el ejemplo es de L.R., J.: Proceso Penal Comentado, 4ª ed., S.J., Editorial Jurídica Continental, 2009, página 124)”(Cf. folio 174442 vto)…”(f.175205 del tomo XLII del expediente), aunque sin asentar en qué consistió esa “prognosis desacertada”, cuál fue el fundamento jurídico de ese calificativo, o las probanzas que le permitieron tener por demostrada la existencia de vicios procesales en el criterio de oportunidad pactado, pues simplemente después de las citas del J.C., se transcribe sin mayor explicación, parte del voto 2013-136 de la Sala Tercera, lo que implica que se hizo una simple alusión o remisión a un hecho histórico específico, como lo era la decisión del J.C.M. (cf.f. 175205 del tomo XLII del expediente). Igual situación, exponen, ocurrió con la resolución en torno al recurso a favor del coimputado [Nombre 021], pues el Tribunal se limitó a señalar: “[…] Esta Cámara también analizó con detalle, que el voto disidente del J.C. valoró ampliamente las inconveniencias de utilizar su testimonio, no sólo por los vicios que se habían observado ante la inexistencia de un efectivo control jurisdiccional en la aplicación del instituto producto de la omisión de información que ha sido alegada por los recurrentes y que tuvo como consecuencia final: la admisión de la utilización del criterio de oportunidad a favor de [Nombre 043]”(cf. folio 174576 vto. El subrayado no corresponde al original)…” (f.175206 del tomo XLII del expediente). Afirmación, que desde la óptica de los gestionantes, es falsa, ya que nunca se logró comprobar con detalle ni por medio de una revisión integral de la condenatoria que incluyera análisis propios, las falencias en la concesión del criterio de oportunidad a [Nombre 043], pues lo que se hizo fue una simple referencia al voto de minoría 167-2011. Por último, se esgrime como agravio que la falta de fundamentación precisa, clara, expresa y fundada en torno a las afirmaciones del Tribunal de Apelación referentes al desatino del ente acusador de haber aplicado el criterio de oportunidad a [Nombre 043], violentaron el debido proceso, en general y los derechos de defensa de los intereses sociales confiados al ente acusador y acceso a la justicia, específico, pues nunca se determinó en qué sentido la conducta de [Nombre 043] era menos reprochable que los hechos cuya persecución facilitó, pretendiendo la impugnación que se declare con lugar el motivo, se disponga la devolución de los autos y una nueva sustanciación en segunda instancia conforme a derecho corresponda respecto al criterio de oportunidad aplicado. El reclamo resulta inadmisible. El alegato planteado presenta discordancia con los presupuestos de admisibilidad contemplados en los numerales 469 y 471 del Código Procesal Penal, debido a que los recurrentes pretenden reexaminar el valor probatorio que el Tribunal de Apelación de Sentencia concedió a la declaración de [Nombre 043], lo que no es permitido en sede de casación, según lo ha interpretado esta Sala Tercera cuando ha sostenido que: “… no es posible revisar o valorar el material probatorio que dio sustento a la sentencia de instancia, ni se pueden modificar los hechos probados (…). En el caso de marras, no se establece una inobservancia o errónea aplicación de una norma adjetiva o sustantiva, o un defecto en el procedimiento, sino más bien una disconformidad con la decisión argumentada por los juzgadores al resolver el recurso de apelación. Sin embargo, no toda discordancia se puede traducir en la exigencia prevista por el legislador, susceptible para ser invocada en esta sede de casación. Debe conllevar una efectiva inobservancia o inaplicación del precepto legal atribuible exclusivamente al Tribunal de apelaciones e influir de manera decisiva en el pronunciamiento, causando a su vez un agravio concreto (no indirecto, eventual ni especulativo). De igual forma, se debe estar a lo preceptuado expresamente en el artículo 471 del Código de rito, que establece: “Admisibilidad y trámite. La Sala de Casación declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales para su interposición, según lo establece el artículo 470 anterior; además, cuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir, cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados o cuando el recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen .” (El subrayado no corresponde al original)…” ( Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto 2012-01025, de a las nueve horas y cuarenta y nueve minutos del veintisiete de julio del dos mil doce). Por las razones anteriores se declara inadmisible la queja planteada.

XVI. En el segundo motivo de la sección quinta del recurso del Ministerio Público, se protesta la errónea aplicación de las normas 22 inciso b), 23 y 96 con la consecuente inobservancia de los ordinales 184 y 468 inciso b) todos del Código Procesal Penal, al resolverse el recurso presentado a favor del justiciable [Nombre 001] y las impugnaciones interpuestas por [Nombre 003], J.J.A., [Nombre 021] y [Nombre 016]. Mencionan los accionantes que, el Tribunal de Apelación al interpretar y aplicar las normas supra citadas, incurrió en dos errores sustanciales, que viciaron la fundamentación de la sentencia, en el particular: a. Yerro en la aplicación de los artículos 22 inciso b) y 96 párrafo primero del Código Procesal Penal (cf.f.175208 del tomo XLII del expediente): Para el Ministerio Público, la sentencia 2012-2550 carece de fundamentación intelectiva, pues no esboza argumentos jurídicos propios, sino que utiliza equivocadamente el razonamiento minoritario del J.C.M., cuando sostiene que en el criterio de oportunidad aplicado a [Nombre 043], se violentaron el debido proceso y la defensa de los restantes coimputados, por haber engañado la Fiscalía con su solicitud a la Jueza Penal del Segundo Circuito Judicial de San José que resolvió la solicitud de criterio de oportunidad, al ocultarle la existencia de “otros hechos” relevantes que hacían de [Nombre 043] una persona con un mayor grado de reprochabilidad que el resto de los coimputados de la causa. Igualmente que la sentencia no evade explicar o aclarar si fue que se aceptaron e hicieron propios los argumentos del J.C.M. o si se trataba de razones propias por las que se expresó la alineación a ese voto minoritario. Esgrimen que, si hipotéticamente se parte que los Juzgadores hicieron suyos los argumentos del J.C.M., es posible determinar que no lleva razón el Tribunal de Apelaciones, pues no es cierto que la declaración de [Nombre 043] sea ilícita per se o que existieran falencias en su concesión, ya que la supuesta ilegalidad en el criterio de oportunidad aprobado fue construida a partir de la interpretación errónea del término “reprochabilidad” que es inconsistente con el inciso b) del artículo 22 del Código Procesal Penal, el voto 2012-476, de las diez horas con dos minutos, del dieciséis de marzo de dos mil doce, de la Sala Tercera y por C.N. en el libro “Cuestiones Actuales sobre el Proceso Penal”, Buenos Aires, Montevideo, Editores del Puerto, 1era reimpresión, 2005, p.227-228, en los que se establece que al otorgar, en delitos gravísimos, un criterio de oportunidad para obtener la condena de líderes de organizaciones ilícitas como autores, instigadores o cómplices, es necesario que la “reprochabilidad” del coimputado arrepentido sea menor a la de los primeros (cf.f.175210 del tomo XLII del expediente), además que, tampoco puede considerarse la conducta del instigador automáticamente “menos reprochable” que la del autor, pues esa “reprochabilidad” depende que se comparta o no el dominio funcional del hecho. Especifican que, la redacción del artículo 22 CPP sin las reformas de las leyes 8720 y 8837, permitía el uso del criterio de oportunidad para evitar la comisión de nuevos delitos o esclarecer hechos investigados, por lo que también esa norma contemplaba el criterio de oportunidad para investigar, lo que necesariamente ocurrió en el particular, pues su formulación de estableció antes de la formulación de la acusación fiscal. Estipulan que, en la especie, debe entenderse como “menor reprochabilidad”, lo establecido en el voto 12090-2009, de las catorce horas cuarenta minutos, del treinta y uno de julio de dos mil nueve, de la Sala Constitucional, sea, la “culpabilidad”, que se circunscribe a un hecho específico, de tal forma que, quien colabora debe merecer un juicio de “culpabilidad menor” que el autor principal respecto del hecho que se esta prestando la colaboración (cf.f.175212 del tomo XLII del expediente). Reclaman que, cuando el numeral 22 CPP, se refería al concepto de “reprochabilidad”, lo hacía al plano de la “ culpabilidad normativa” imperante en nuestro país, es decir, que el juicio sobre los hechos no solo debía hacerse de manera individual sino estar circunscrito a los elementos y circunstancias que incidían en un hecho específico, de manera que, a menor exigibilidad de la conducta, menor reprochabilidad o viceversa, según lo establecido en los votos de la Sala Tercera 2006-00474 y 1066-2009 (cf.f.175212-175213 del tomo XLII del expediente). Refieren que, para el caso concreto, en aras de garantizar el derecho de defensa, ese análisis de “culpabilidad normativa” y verificación de “ menor reprochabilidad” del imputado colaborador, bien pudo haber sido realizado por el Juez Penal de las Etapas Preparatoria e Intermedia, pero también en debate por el Tribunal competente y hasta por el mismo Tribunal de Apelación. Reiteran, como parte del argumento para refutar el “engaño” del Ministerio Público a la Jueza Penal que acogió la solicitud de criterio de oportunidad, que tal artificio no pudo haberse dado, debido a que las diferentes declaraciones rendidas por [Nombre 043] en este proceso más los informes periciales que lo señalaban como el coimputado que recibió dineros provenientes de otras empresas, formaban parte del legajo de investigación, mismo al que la funcionaria también tuvo acceso (cf.f.175215 del tomo XLII del expediente). Insisten que, bajo la anterior premisa la motivación del Tribunal de Apelación fue construida a partir de una errónea interpretación de la naturaleza y alcance del criterio de oportunidad, según el artículo 22 inciso b) vigente para ese momento, ya que la exigencia del mencionado numeral radica en que “la conducta del colaborador sea menos reprochable que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita (el subrayado no corresponde al original)…”(f.175215 ft del tomo XLII del expediente), lo que conllevaba a que el juicio de reprochabilidad del imputado colaborador, fuese determinado sobre los hechos cuya persecución facilitó y no respecto de “otros hechos” independientes en los que aquél podría haberse visto involucrado, es decir, el criterio mencionado debía centrar su atención, en la conducta de la persona dentro del grupo de hechos cuya persecución se estaba prescindiendo y no con respecto a esa persona en sí misma ni a su relación con otros hechos diversos e independientes a aquellos cuya persecución se prescindió, de ahí que, para el caso de marras, la Juzgadora a cargo, debió comprobar -a partir de la culpabilidad normativa-, que la conducta de [Nombre 043], estuviera circunscrita a los hechos por los cuáles iba a prestar colaboración y si esa conducta era menos reprochable que el comportamiento delictivo de los demás coimputados, siendo que bajo el supuesto del numeral 22 inciso b), la Juzgadora no tenía obligación de valorar la reprochabilidad de [Nombre 043] con respecto a otros hechos distintos, que no involucraban a los coimputados de esta causa. Por consiguiente, desde la perspectiva fiscal, el voto salvado del J.C.M., del que el Tribunal de Apelación hace eco en la sentencia de marras, es erróneo, pues independientemente de otros delitos que pudiera haber cometido [Nombre 043] en otros ámbitos diversos a la empresa [Nombre 095], la solicitud de aplicación del criterio de oportunidad detalló, según el legajo de investigación, por cuáles hechos específicos se peticionaba prescindir de la acción penal y por cuáles hechos específicos también [Nombre 043] prestaría colaboración (cf.f.175216 del tomo XLII del expediente), de ahí que la Jueza Penal a cargo, no tuvo obligación de entra a valorar la reprochabilidad de [Nombre 043] con respecto a “otros hechos” distintos de esta causa o que involucraban a terceras personas. En síntesis, el voto del J.C.M., parte de una serie de premisas equivocadas, que enumera desde el folio 175217 al 175227 del tomo XLII del expediente, de la siguiente manera: 1) De acuerdo con el contexto temporal y procesal (fase de investigación) en el que se propuso y admitió el criterio de oportunidad en este asunto, las supuestas dádivas obtenidas por [Nombre 043] de los proyectos Hidroeléctricos La Joya, Teletec, Holding y Valores, fueron documentadas en el legajo de investigación a través de las declaraciones de los otros coimputados y del mismo [Nombre 043], las entrevistas a testigos, la prueba documental de cargo y descargo y la pericial recaba hasta mayo del año 2007, probanzas todas que la Jueza Penal revisó cuando aprobó el criterio de oportunidad negociado. 2) Las supuestas dádivas obtenidas por [Nombre 043] de los proyectos Hidroeléctricos La Joya, Teletec, Holding y Valores, fueron conocidas por el ente fiscal hasta la declaración misma de ese testigo colaborador, ya que la línea de investigación fiscal estaba dirigida a la adjudicación de las 400.000 líneas a la empresa [Nombre 095]. 3) La sentencia utiliza el término “ confesar” para referirse a las declaraciones echas por [Nombre 043] ante el Ministerio Público como “hechos ciertos” y “probados”, con el fin de sostener que dicho colaborador “ merecía mayor reprochabilidad” a partir de una equiparación a los términos “ juzgamiento” o “ antecedente criminal” (cf.f.175218 del tomo XLII del expediente). Sin embargo, con ese argumento se desconocen: los principios de inocencia y mínima actividad probatoria; que las pruebas como tales, existen solo cuando son incorporadas a debate y; que la “demostración del “carácter contrario a Derecho” de un imputado puede ser tomada en cuenta, no para el juicio de reprochabilidad por el hecho personal, sino para la eventual imposición de la pena, pero incluso para ello es indispensable que ese “carácter contrario a Derecho” -al tenor de lo dispuesto por el artículo 71 del Código Penal- sea acreditado con medios de prueba legítimos , como por ejemplo la certificación de juzgamientos. La simple mención anecdótica que el imputado realice en un debate acerca de otros hechos ilícitos cometidos por él, nada tienen que ver con el hecho que se juzga, NUNCA podrían ser tomados en cuenta para agravar la pena el hecho específico juzgado. En cambio, la colaboración efectiva del imputado con la investigación sí puede ser tomada en cuenta para el examen de reprochabilidad, como parte del comportamiento del imputado posterior al hecho…” (Cf.f. 175218 ft del tomo XLII del expediente, el suplido y la mayúscula pertenecen al original). 4) El voto salvado del J.C.M. pretendió, de forma errónea, que la Jueza de la etapa preparatoria, realizara el análisis no del hecho personal de [Nombre 043] con respecto a la adjudicación de las 400.000 a la empresa [Nombre 095], sino del “carácter contrario a derecho” de otras actuaciones de ese imputado colaborador, lo que resulta incorrecto desde la óptica fiscal, ya que se trata de una valoración propia del momento de la determinación de la pena a imponer y no de la verificación de los presupuestos del criterio de oportunidad. Además, al utilizarse el principio de “mayor reprochabilidad” de [Nombre 043] con relación a otros encausados, se aplicó el criterio de “culpabilidad de autor”, por el que se sanciona la personalidad misma del imputado colaborador y no sus juzgamientos anteriores. 5) De aceptarse el razonamiento de “culpabilidad de autor” admitido por el Tribunal de Apelaciones, el criterio de oportunidad sería inaplicable en la práctica, ya que bastaría, con que la defensa técnica en una organización criminal justifique que la conducta del colaborador es “más reprochable” por tener otras causas pendientes, que las cometidas por los líderes de la organización para que no pudiera usarse esa figura. 6) El criterio de oportunidad aplicado, en el sub iúdice, fue pactado únicamente por la compra de las 400 mil líneas dentro del caso ICE-[Nombre 095], de manera, que no podía ser usado el precepto del “más reprochable”, pues a pesar que las fiscales actuantes en algunos medios utilizaron la palabra “todos”, refiriéndose a todos los hechos, el alcance del criterio de oportunidad estaba limitado, no a otros actos de corrupción cometidos por su cuenta, sino a los hechos descritos en la resolución del Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, en la que su “reprochabilidad es menor ” que el resto de los coimputados (cf.f.175220-175221 del tomo XLII del expediente). 7) La suspensión de la acción penal referente a la participación de [Nombre 043], esta circunscrita únicamente al recibimiento de dádivas para la adjudicación de las 400 mil líneas a favor de [Nombre 095], en la que su participación “fue menor” a la conducta desplegada por los otros coimputados, de modo que, el supuesto “engaño ” de la Fiscalía a la Jueza Penal era innecesario, porque ésta no estaba obligada a realizar un examen de reprochabilidad distinto del solicitado. Por último, afirman, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional, 2662-2001, del cuatro de abril de dos mil uno, que el voto salvado del J.C.M. desconoce que el ejercicio de la acción penal, es resorte exclusivo del Ministerio Público, por lo que no corresponde a la defensa calificar ese ejercicio como útil o inútil. Asimismo, que desde un examen ex ante de la situación presentada en esta causa, [Nombre 043] era un partícipe secundario con respecto a los otros imputados, especialmente porque él no peticionó por iniciativa propia las dádivas para favorecer a [Nombre 095] ni ideó el plan para entregar sobornos a funcionarios del ICE para facilitar la concesión del contrato de las 400 mil líneas ni tuvo participación en la recepción de fondos provenientes de [Nombre 095] CIT, como si lo tuvieron [Nombre 016] y [Nombre 021], al punto que si bien [Nombre 043] recibió dádivas de [Nombre 038].A., desconocía cuáles eran los otros funcionarios del ICE que también lo hicieron, lo que comprueba su menor participación en esa organización delictiva. Añaden que, la actuación de [Nombre 043] fue menor a la de [Nombre 029] (q.e.p.d) y que a diferencia de [Nombre 026], [Nombre 081], [Nombre 003], [Nombre 068] y [Nombre 040] que aceptaron de inmediato el pago de dádivas ofrecidas por [Nombre 021], [Nombre 070], [Nombre 071] y [Nombre 072], [Nombre 043] no aceptó de primera entrada el pago de esas dádivas sino que necesitó la instigación de [Nombre 001] quien ocupaba el cargo de Presidente de la República, quien no solo lo determinó en la negociación, sino que repartió la dádiva finalmente en proporción 60/40, lo que lo colocó en una condición menor dentro del grupo delictivo (cf.f.175227 del tomo XLII del expediente). Explican que, el único acriminado que colaboró con el esclarecimiento de los hechos objeto de este proceso fue [Nombre 043] y que para la demostración del “carácter contrario a Derecho” de un imputado es necesaria la demostración personal del hecho por medios de prueba legítimos como las certificaciones de juzgamientos o el dictado de una sentencia condenatoria en su contra, lo que no ocurrió en el particular. Insisten que, la simple mención de un imputado sobre “otros hechos” delictivos realizados no puede ser considerada para agravar una sanción, pero sí puede ser considerada como parte de su comportamiento posterior, su efectiva colaboración con la Administración de Justicia. Por último, concluyen que la sentencia 2012-2550 al asumir la posición del voto de minoría del fallo de primera instancia 167-2011, aplicó erróneamente los artículos 22 inciso b) y 23 del Código Procesal Penal, ya que esas normas no exigen para determinar la “menor reprochabilidad” del imputado colaborador, la valoración de hechos distintos a aquellos por los cuales se ofrece la colaboración y por lo tanto esa prueba era lícita para determinar la responsabilidad penal de los restantes encartados. b. Yerro en la aplicación de los artículos 22 inciso b) y 96 párrafo primero e inobservancia del artículo 184 del Código Procesal Penal. Desde la óptica fiscal, el Tribunal de segunda instancia, al resolver el recurso del imputado [Nombre 001], efectúo un análisis tendencioso del artículo 22 inciso b) en relación con el párrafo tercero del artículo 98, ambos del Código Procesal Penal, ya que parte de una “presunción general de incredibilidad” (cf.f.175228 del tomo XLII del expediente), hacia la figura del imputado colaborador, la que justifica desde el punto de vista ético, -no jurídico- y desde la invocación parcial de doctrina que presenta como “universal” y “dominante” como aquella representada por M.A. en 1997, con la que se sostiene que la figura del imputado colaborador “quiebra los principios fundamentales de un Estado de Derecho” (cf.f.175228 del tomo XLII del expediente), aunque desconociendo, el pensamiento de otro sector doctrinal moderno que la admite como esencial en la consecución y mantenimiento de la paz jurídica; la realización de la justicia y la persecución penal por parte del Ministerio Público (Ver CORNEJO, A., Estupefacientes, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2003, pp.379-380, citado en f.175229 del tomo XLII del expediente y M.O., J.F., La discrecionalidad para acusar. Aspectos generales relacionados con el principio de oportunidad y reflexiones en torno a su reglamentación en Colombia, Bogotá, E.I., 3ª edición, 2010, p.90-92, citado en f.175231-175232 del tomo XLII del expediente, entre otros. Ver en igual sentido f. 175235-175237 del tomo XLII del expediente y los votos 12090-2009, de las catorce horas con cuarenta minutos del treinta y uno de julio de dos mil nueve; 2662-2001, del cuatro de abril de dos mil uno, ambos de la Sala Constitucional, que transcriben). Sostienen que, la sentencia 2012-2550, utilizando como doctrina calificada el criterio personal vertido por un abogado litigante, en un artículo periodístico de circulación nacional, trata al imputado colaborar como un “instrumento deshonroso, peligroso e inmoral” (cf.f.175235 del tomo XLII del expediente), al equiparar, de forma antojadiza y sin fundamento jurídico, los términos “oportunidad” y “oportunismo”. También, critican la utilización de la doctrina de B., F.D.M., F. y R.B., pues con ella se parte de la consideración hipotética que cualquier imputado que decida colaborar con la Administración de Justicia, es de dudosa credibilidad tanto por su “deslealtad” con el resto de los participantes en la actividad delictiva investigada como por estar impulsado por motivos espurios como la venganza o ventajas procesales (cf.f.175237-175238 del tomo XLII del expediente). Insisten en que el argumento del Tribunal de mérito para desacreditar la declaración de [Nombre 043], esta planteado desde una falacia global, pues confunde aspectos de “legalidad” del testimonio del imputado colaborador como “medio de prueba ” con la “ credibilidad” de esa declaración que pertenece al ámbito de la sana crítica racional (cf.f.175238 del tomo XLII del expediente). Reclaman que, desde la perspectiva de otros autores como Desimoni, C.D., L.B. de Quiroga, Zafra Espinosa de los Monteros, entre otros; o de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, en las sentencias STC 233/2002 de 9 de diciembre del 2002, SSTS de 5 de noviembre de 2003, SSTS de 24 de octubre de 1997 y 873/2003; de los votos 12090-2009 de la Sala Constitucional así como las resoluciones números 737-2001 y 1351-2005 de la Sala Tercera; o de los artículos 22 y 184 del Código Procesal Penal (cf.f.175238-175245 del tomo XLII del expediente), la declaración del imputado colaborador es prueba legítima y válida, en el tanto existan otras probanzas, hechos, datos o circunstancias que corroboren su dicho, siendo que aunque por sí sola es insuficiente para tener por demostrada la participación de los coimputados contra quienes se declara, no puede existir a priori una “ presunción de incredibilidad”, ya que se trataría de la aplicación de criterios de prueba tasada, no admisibles en nuestro ordenamiento (cf.f.175246 del tomo XLII del expediente). Por último, consideran que al tenor del artículo 184 del Código Procesa Penal, las sentencias sean de primera o segunda instancia, deben asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba conforme a las reglas de correcto entendimiento humano, por lo que la “presunción de incredibilidad” empleada en el particular, genera la aplicación de criterios de prueba tasada, lo que vicia la fundamentación contenida en la sentencia. En este sentido, señalan que “del contenido del inciso b) del artículo 22, en relación con el párrafo tercero, ambos del Código Procesal Penal, no puede derivarse en forma estricta- como sostiene el Tribunal de Apelaciones- que la sola negociación entre la Fiscalía y el imputado, así como la concesión de un beneficio procesal su(sic) favor, necesariamente “contaminan” a este último, por lo que la declaración de todo imputado que decide colaborar con la justicia automáticamente constituye prueba “manipulada”, “tendenciosa” e “impulsada por motivos espurios” a favor de los “intereses del Ministerio Público”, sino que el numeral 184 exige que la credibilidad de este tipo de declaraciones sea analizada críticamente en cada caso concreto, pues si existe un punto en que la gran mayoría de la doctrina jurídico-penal coincide con respecto al imputado colaborador, es que -independientemente de los motivos que lo impulsen a colaborar con la Justicia- si su declaración es respaldada por otros elementos de prueba, dicha declaración sí puede ser utilizada para enervar la presunción de inocencia y sustentar una sentencia condenatoria…” (cf.f. 175246-175247 del tomo XLII del expediente, el suplido es nuestro). Finalmente, exponen que la exclusión, desde argumentos subjetivos, moralistas, prejuiciosos, tendenciosos, sesgados, infundados, no jurídicos del testigo colaborador [Nombre 043], conllevó un grave perjuicio a los intereses fiscales, pues con esa supresión se imposibilitó comprobar su tesis probatoria, siendo que como petición se esgrime la devolución de los autos al Tribunal de Apelación y una nueva sustanciación conforme a derecho corresponda. El recurso es inadmisible. Si se observa con detenimiento, en el reclamo primero de esta sección, se discute en el fondo una ausencia de fundamentación intelectiva en referencia a la falta de credibilidad del testigo-colaborador [Nombre 043], sin embargo, en este segundo alegato, sobre el mismo tema de discusión se parte de una motivación hipotética determinada a partir del voto de minoría del J.C.M., utilizado en la sentencia 2012-2550, simplemente que ahora se discute, se reexamina o se renueva la discusión sobre la forma en la que el Tribunal de segunda instancia valoró la declaración de [Nombre 043], cual si se tratare, de un nuevo recurso de apelación, de un recurso de casación informal o de una tercera instancia del proceso penal, presupuestos todos en absoluto superados, con la vigencia de la Ley 8837, de 3 de mayo de dos mil diez, pues lejos de disponerse el detalle de errores lógicos de la sentencia, se pretende el re-examen, a favor de intereses particulares y desde un plano meramente subjetivo, de la declaración de [Nombre 043] en la especie. En síntesis, lo que pretende es la revaloración de la declaración de [Nombre 043], conforme a sus intereses procesales, lo que esta expresamente prohibido en el modelo de casación formal: “…Por la vía del recurso de casación no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios de probatorios que dan base a la sentencia. Queda excluido de él todo lo que se refiere a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos…” La casación (…) no está en la esfera de sus poderes revalorar la prueba ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara…”(DE LA RUA (F., El Casación Penal: El Recurso de Casación Penal en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1994, pp.149). En definitiva, el reclamo segundo de la sección quinta, por las razones expuestas, deviene en inadmisible.

XVII. Sección VI de la impugnación planteada por el Ministerio Público. Motivos de Casación “relacionados con el incumplimiento de la revisión integral del fallo de primera instancia, falta de fundamentación y errores en la construcción lógica en los fundamentos(sic) de la sentencia del Tribunal de Apelaciones” (cf.f.175248 del tomo XLII del expediente).

XVIII. En el primer motivo de la sección sexta del Recurso de Casación del Ministerio Público , se acusa la inobservancia de las normas 142, 459, 464, 465 y 468 inciso b) en relación con los artículos 143 y 184 todos del Código Procesal Penal, por ausencia de fundamentación intelectiva y revisión integral del fallo, al resolver la impugnación interpuesta por el imputado [Nombre 001], en el acápite denominado “b. Consideraciones sobre el análisis y la valoración de la declaración rendida por [Nombre 043]” (cf.f.175250 del tomo XLII de expediente). Para la Fiscalía, el yerro alegado resulta de fácil constatación, ya que los Juzgadores de segunda instancia al restarle credibilidad al dicho de [Nombre 043], lo hacen sin establecer otros parámetros intelectivos, más que el argumento, que ese testigo colaborador no mantuvo a lo largo del proceso una única versión sobre el momento en que le fue ofrecida la dádiva recibida (Cf.f.175251 del tomo XLII del expediente), pero sin hacer referencia al amplísimo análisis integral efectuado por el Tribunal de Juicio en la sentencia 167-2011, ni explicar cómo la simple contradicción en un punto específico de la versión rendida en debate invalidaba el resto del testimonio, máxime si se considera que la jurisprudencia de la Sala Tercera ha sostenido que el testimonio rendido en juicio no puede ser equiparado a otras manifestaciones rendidas en etapas anteriores (Ver Sala Tercera, voto 2007-01479, de las diez horas, del catorce de diciembre del dos mil siete). Amén, que se conformaron con el examen limitado de la declaración de [Nombre 043], al emplear, una y otra vez, referencias textuales del voto salvado del J.C.M. en el que éste “informa” sobre algunos de los extremos de esa declaración, pero sin evaluar desde una perspectiva propia ese testimonio ni realizar un examen integral. Indican que, no existe en materia penal, el “principio de indivisibilidad” del testimonio, por lo que a cualquier deposición, dentro del análisis intelectivo de los Juzgadores, puede concedérsele y/o restársele parcialmente credibilidad, lo que debió hacerse en la especie (Sala Tercera, voto 993-2006, de las nueve horas treinta minutos, del veintinueve de setiembre de 2006). Repiten que la sentencia 2012-2550, en la “fundamentación” del testimonio de [Nombre 043], no examina, por cuenta propia, los fundamentos y probanzas documentales o testimoniales valorados por el Tribunal de primera instancia para otorgarle credibilidad, echando de menos, un análisis particular en alzada, con el que se explicará por qué esas declaraciones o documentos utilizados por el Tribunal sentenciador no merecían credibilidad. Reiteran que, el fallo 2012-2550, parte de una “presunción de incredibilidad” del testimonio de [Nombre 043], al derivar la falsedad de toda la declaración por la existencia de contradicciones en un tema específico y no analizar el resto del material probatorio ni gran cantidad de argumentos considerados por el Tribunal de Juicio, recalcando que, en un intento por analizar “otro” de los elementos de la declaración de [Nombre 043], el Ad quem analizó la existencia de “documentos” con los que se corroboraban las transferencias de dinero realizadas por [Nombre 043] al coimputado [Nombre 001] por causa de un supuesto préstamo personal (f.175255 del tomo XLII del expediente), siendo que esa justificación resulta insuficiente, si se considera que no determina con certeza a qué documentos se refiere, lo que si hace la resolución 167-2011, al desprender del cuadro visible a folios 16146 a 16148 del tomo XLI del expediente, que una parte del dinero que [Nombre 043] entregó a [Nombre 001], no fue reconocido en condición de préstamo por el imputado [Nombre 001], el que sólo se muestra conforme con los empréstitos en cheque cuarto y quinto. Informan que, a lo largo de este proceso, la defensa técnica de R. mantuvo la tesis de alejamiento con [Nombre 043], lo que le sirvió al Tribunal de Juicio para desechar el argumento del supuesto préstamo pagado durante la investigación. Insisten que, el Tribunal de segunda instancia es inexacto al afirmar categóricamente que la única prueba directa para acreditar la participación penal de [Nombre 001] era la declaración de [Nombre 043], ya que de la sentencia del Tribunal de Juicio, es posible derivar que existieron otros elementos probatorios documentales y testimoniales que corroboraban la versión de [Nombre 043], mismos que el Ad quem debió identificar para realizar su propio análisis intelectivo y de credibilidad. Los representantes fiscales afirman que, a pesar que están conscientes que a la Sala Tercera no le corresponde, por medio del recurso de casación actual, realizar una nueva valoración de prueba, sí es su competencia velar porque temas sobre los que estaba obligado el Tribunal de Apelaciones a pronunciarse, fueran desarrollados, por lo que con el fin de probar la ausencia de fundamentación alegada, citan alrededor de veinticuatro argumentos a favor de la credibilidad de [Nombre 043] que fueron expuestos por el Tribunal Penal de la Hacienda y la Función Pública del Segundo Circuito Judicial de San José en la sentencia condenatoria 167-2011 (ver folios 175258-175278 del tomo XLII del expediente) y que a su vez, se tildan como no abordados por el Tribunal de Apelación. Sobre los veinticuatro puntos enumerados por los recurrentes, se observa que en cada uno de ellos, el órgano fiscal efectúa un resumen de temas puntuales de la declaración de [Nombre 043] así como la trascripción literal del contenido de la sentencia Nº 167-2011 que los respalda, a los cuales se remite, por economía procesal y para evitar repeticiones innecesarias (cf.f.175258-175278 del tomo XLII del expediente). Por último, una vez que, el Ministerio Público expone la existencia de gran cantidad de argumentos para otorgar credibilidad a [Nombre 043], termina por interrogarse: ¿Por qué se equivocó el tribunal de primera instancia al arribar a las conclusiones aquí descritas?/ ¿Por qué las pruebas a las que se hacen referencia en cada uno de estos fundamentos no sirven para respaldar la credibilidad de la declaración de [Nombre 043]?/ ¿Cuáles son las pruebas -documentales o testimoniales- que refutan y contradicen las conclusiones del tribunal de juicio acerca de la credibilidad de [Nombre 043]?/¿Por qué las contradicen?...”(f.175278 del tomo XLII del expediente), para finalmente aseverar que la sentencia 2012-2550 no solo no dio respuesta a los anteriores cuestionamientos, sino que omitió pronunciamiento sobre cada uno de ellos, a pesar que, fueron objeto de discusión por ese órgano y de la defensa de los encartados, al dar contestación a los recursos de apelaciones interpuestos y en la vista oral realizada. Insisten que las conclusiones a las que arribó el Ad quem presentan un “ sesgo de confirmación” , al favorecerse selectivamente las probanzas que confirman la hipótesis de “presunción de incredibibilidad” supra mencionada, aunque desconociendo todo el resto del material probatorio, para crear “un pensamiento de correlación entre la información seleccionada y las propias hipótesis” (cf. 175279 del tomo XLII del expediente) y una “ falacia de generalización”, derivada de simples circunstancias no representativas, que no explican porqué no fueron consideradas otras probanzas que si daban respaldo a la declaración de [Nombre 043]. Como agravio, exponen que la falta de análisis de la declaración de [Nombre 043] con otras pruebas, ocasionó un perjuicio a las pretensiones punitivas del Ministerio Público, ya que al crearse una “falacia de generalización” , se afectó la responsabilidad penal de los coimputados [Nombre 001] y [Nombre 021], solicitándose como pretensión la nulidad del fallo impugnado, la devolución de los autos al Tribunal respectivo y una nueva sustanciación del testimonio de [Nombre 043] conforme a derecho corresponda. El motivo resulta inadmisible. De la lectura del reclamo planteado, se desprende la finalidad clara de procurar una nueva revaloración en esta sede, de la declaración del imputado colaborador [Nombre 043], como si se tratare de una instancia más dentro del proceso penal ordinario, lo que resulta contrario a las competencias asignadas legalmente a esta Sala Tercera en el numeral 468 del Código Procesal Penal (Ver en igual sentido, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto 2014-00022, de las once horas cincuenta y cinco minutos, del dieciséis de enero del dos mil catorce). Al respecto, deber recordarse que con la reforma de la Ley 8837, se retomó el concepto clásico de esa impugnación, “…de ahí que la casación, como un juicio sobre la sentencia que es, no pueda entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo…” (Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Pena, Sentencia del tres de marzo de mil novecientos setenta y cinco, citada en C.B. (Fabio), Casación y Revisión en Materia Penal , Editorial Temis, Bogotá, 1era edición, 1973, p. 143). Por lo anterior, el motivo primero de la sección sexta resulta inadmisible.

XIX. En el segundo motivo de la sección sexta del Recurso de Casación del Ministerio Público , el ente fiscal refiere la inobservancia de las normas procesales 142, 464, 465 y 468 inciso b) con relación a los artículos 143 y 184, por ausencia de un examen analítico integral del considerando sétimo denominado “SE RESUELVE EL RECURSO DE APELACION DE [Nombre 003] PLANTEADO POR LA LICENCIADA YAMURA VALENCIANO, DEFENSORA PÚBLICA (folio 174469)…B.V. en cuanto a la determinación del hecho y la valoración de la prueba para determinar los indicios que condujeron a la condena por el delito de cohecho impropio” (Cf. folio 174469 vuelto), al colegir los demandantes, que la premisa vertida por el Ad quem en la que preliminarmente se establece que: “los indicios que intentó construir la sentencia no alcanzan la relevancia y el peso específico necesarios para poder imputar responsabilidad penal a [Nombre 003]…”(Cf. folio 174470)…”(f.175281 del tomo XLII del expediente), es insuficiente en su fundamentación, ya que examina selectivamente tan sólo “algunos” indicios para arribar a la falta de responsabilidad del coimputado [Nombre 003]. Justamente, se echan de menos en la valoración intelectiva del Ad quem, otros indicios genéricos graves, como: i) el análisis en conjunto de la situación de todos los imputados, ii) el comportamiento global de todos los pagos realizados, iii) la visión general del modo de operar de los acriminados, siendo que a diferencia del razonamiento de segunda instancia, los jueces del Tribunal de Juicio, explicaron en conjunto los mencionados indicios para determinar la existencia de un mismo modus operandi, tanto en la distribución como en la recepción de dineros entre los coimputados, a partir de un ofrecimiento acordado, lo que confirmaba, además de la red de pago de dádivas a funcionarios públicos, la promesa misma de dádiva. Sobre el particular, los petentes enumeran al menos once “indicios” obtenidos de citas textuales de la sentencia condenatoria Nº 167-2011, sobre los que supuestamente no hubo pronunciamiento en segunda instancia (cf.f.175282 a 175287 del tomo XLII del expediente), para posteriormente concluir, que aún cuando hubiesen sido considerados anfibológicos en alzada, eran de indispensable valoración. Sobre ese mismo tema, aducen que el fallo escinde del estudio de cualquier argumento global del caso, en especial aquel que señalaba que la empresa [Nombre 095], a través de la sociedad [Nombre 038].A., entregó a funcionarios públicos relacionados con ella, dineros en cantidades similares con el objetivo de obtener el contrato de las 400.000 líneas con el ICE, para optar por el examen independiente y sesgado de los motivos expuestos por la defensa técnica de [Nombre 003], con la agravante que elude la obligación de un análisis propio e intelectivo de la prueba indiciaria que determinaba el modo general de operar de los diversos coimputados y de la forma de recepción de las dádivas, indicios que no solo debieron ser considerados con relación a [Nombre 003] sino con respecto a los demás coimputados inmersos en la causa. Exponen como agravio que la falta de un análisis general de indicios graves y determinantes en la valoración de la responsabilidad penal del imputado [Nombre 003], ocasionó el dictado erróneo de una sentencia absolutoria, por lo que solicitan el decreto de la nulidad del fallo así como el reenvío de la causa, para que con una nueva integración se determine la responsabilidad penal del coimputado de cita. Por las razones que se dirán el reclamo es inadmisible. Tal y como se desprende del reproche planteado, el órgano acusador intenta por esta vía, a partir de una selección parcializada de probanzas, la rediscusión probatoria de al menos tres “indicios” generales y once específicos, lo que excede las atribuciones de esta Sala Tercera y hace que el alegato resulte manifiestamente informal. En consecuencia, no es cierto que la sentencia 2012-2550 sea omisa, en el análisis de prueba relevante, ni que la fundamentación intelectiva del fallo no se ocupe en determinar los indicios para dictar la condenatoria, sino que se trata de la simple disconformidad del Ministerio Público con la valoración y el resultado absolutorio de [Nombre 003], ya que el reclamo, está cimentado no sobre la existencia de vicios en la construcción lógica del argumento mismo sino desde un prisma particular. Por las razones expuestas, el alegato segundo de la sección sexta deviene en inadmisible.

XX.

Con base a las normas procesales 142, 464, 465 y 468 inciso b) en relación con los artículos 143 y 184, en el tercer motivo de la sección sexta del Recurso de Casación del Ministerio Público, se alega ausencia de fundamentación intelectiva, toda vez que el considerando “VIII. SE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN DE [Nombre 006] PLANTEADO POR LA LICENCIADA YAMURA VALENCIANO, DEFENSORA PÚBLICA (f.174487 vto)…B. “ Vicios en cuanto a la determinación del hecho y la valoración de la prueba para determinar los indicios que condujeron a la condena por el delito de cohecho impropio…” (cf.f.174488), presenta el yerro de falta de fundamentación intelectiva. De esta manera, al igual que en los anteriores alegatos de esta sección sexta, el ente acusador, realiza un preámbulo en el que explica el término “revisión integral” en alzada, del que entiende la exposición de un análisis intelectivo propio, en dos sentidos: el estudio de probanzas valoradas por el A quo y aquellas no consideradas en primera instancia, que merezcan o no credibilidad al Ad quem. A partir de la noción anterior, señalan que, las valoraciones realizadas en el considerando octavo inciso b) del fallo son insuficientes, especialmente cuando se aduce que: “…Los indicios que construye la sentencia a este respecto resultan, entonces, exiguos y anfibológicos, como lo acusó la defensora V.. Ya esta Cámara ha insistido en la necesidad que la ponderación de los indicios resulte en una conclusión a partir de su análisis global. Es de allí que las reglas de la lógica y la experiencia exigen que los indicios conduzcan de manera racional a la conclusión que pretende sostenerse. Los tres elementos que pretende utilizar el fallo de mérito carecen de la solidez que pretende darle el Tribunal de Juicio, y sus conclusiones no pueden avalarse para sostener una sentencia condenatoria… (Cf.folio 174491)…” (cf.f.175291 del tomo XLII del expediente), ya que no ahondan en la evaluación de otros elementos indirectos considerados como graves por el Tribunal de Juicio, tales como: i) El análisis en conjunto de todos los imputados, ii) El comportamiento global de todos los pagos realizados, iii) La visión general del modo de operar de los coimputados (cf.f.175291 del tomo XLI del expediente), con los cuales se verificaba el modus operandi seguido por la organización delictiva en la distribución y recepción de dineros a los coimputados. Simultáneamente, a modo de ejemplo, los representantes fiscales reproducen extractos textuales de la sentencia Nº 167-2011 consignado entre los folios 175292 hasta 175297, con las que pretende probar la ausencia de fundamentación alegada, relativa a “otros indicios ” considerados por los gestionantes como graves y sobre los que el Tribunal de Apelaciones omitió alguna referencia ya fuera para descartarlos o aceptarlos como prueba indiciaria. Sobre este tema, los demandantes enumeran como indicios esenciales que debieron ser considerados como esenciales en alzada, dentro de los que destacan: a) el oficio de SERTUR, Agencia de Viajes, fechado el 17 de febrero de 2005 visible en el Tomo V, folio 1771, en el que se consigna que de acuerdo con los registros contables, los encartados L.B., [Nombre 043], [Nombre 003] y [Nombre 078] utilizaron los servicios de dicha agencia de viajes, en fechas 13 y 22 de mayo de 2002; b) la relación existente entre los coimputados [Nombre 026] y [Nombre 021], de la cual dieron referencia los testigos [Nombre 073] y [Nombre 075], funcionarios de [Nombre 095] en Costa Rica; c) la prueba 22, folio 1 y siguientes, del 27 de julio de 2003; d) el traslado de fondos de las empresas [Nombre 038].A. e Intelmar S.A. a diversos imputados; e) la declaración de [Nombre 043], en diversos temas, especialmente aquella relativa a la reunión del 3 de diciembre de 2000; f) el recibimiento de dádivas en circunstancias de tiempo y modo similares a los otros coimputados; g) las declaraciones de [Nombre 046 046] y [Nombre 077], con la que se probaba la confesión de [Nombre 021] de haber entregado dádivas a los coimputados [Nombre 006], [Nombre 003], L.S. y [Nombre 026]. Como agravio de la falta de la fundamentación invocada, se asienta el dictado de una absolutoria a favor de [Nombre 078], sin el análisis previo de indicios graves y determinantes, lo que perjudicó las pretensiones punitivas fiscales, por lo que se ruega, se declare la nulidad del fallo impugnado con relación a [Nombre 006], para que en segunda instancia se proceda el dictado de un fallo conforme a derecho corresponda. El motivo es inadmisible. Del reclamo planteado es posible extraer que el Ministerio Público no determina yerros de logicidad en la fundamentación que realiza el Ad quem, en el apartado octavo de la sentencia impugnada, sino por el contrario, lo que pretenden los recurrentes es la revaloración de la prueba, intentando modificar el valor otorgado a elementos probatorios esenciales, lo que esta vedado en esta vía. El argumento de los recurrentes presenta el inconveniente de la modificación del valor otorgado a elementos probatorios esenciales en ese proceso, a través del resurgimiento de la fundamentación de primera instancia anulada y el análisis propio de las probanzas que consideran benefician sus intereses punitivos, lo que extralimita las competencias legales de esta S., pues debe recordarse que el recurso de casación es improcedente y por tanto inadmisible “…cuando se discuten las conclusiones de hecho del tribunal de juicio y se formula una distinta valoración de las pruebas que sirven de base a la sentencia, o se discute la simple eficiencia probatoria de los elementos de convicción utilizados por la Cámara, o se intenta una consideración crítica relativa a la falta de correspondencia entre los elementos probatorios utilizados por la sentencia y la conclusión que ellos motivan, o un disentimiento con la valoración de la prueba efectuada en el mérito, o discutiendo su valor o incidiendo de otro modo en el criterio de apreciación sobre su eficacia, o discrepando con los motivos de hecho expresados por la sentencia…” (DE LA RUA (F., El Casación Penal: El Recurso de Casación Penal en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1994, p.151). En consecuencia, por las razones expuestas, el reproche tercero de la sección sexta del recurso fiscal, debe ser declarado absolutamente inadmisible.

XXI. En el cuarto motivo de la sección sexta del Recurso de Casación del Ministerio Público, se invoca la inobservancia de las normas procesales 142, 464, 465 y 468 inciso b) en relación con los artículos 143 y 184, por contener el considerando “ X. SE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR EL DEFENSOR MARIO NAVARRO A FAVOR DEL ACUSADO [Nombre 016]” y en concreto el apartado: “1.-Violación al principio de valoración de la prueba y las reglas de la sana crítica a partir de la valoración que se da a la declaración de L.A.L. sobre la promesa de que se pagaría a través de cuentas de [Nombre 038].A.”, dos yerros en su construcción lógica: 1) Razonamientos no concordantes: con los que se emiten conclusiones sin tener correspondencia con elementos probatorios de los que se puedan inferirse esas conclusiones (cf.f.175299 del tomo XLI del expediente). 2) Razonamientos no verdaderos: basados en elementos probatorios inexistentes o falseados en su contenido, siendo que, a partir de esas premisas, los recurrentes trascriben dos extractos de la sentencia 2012-2550, que describen como errores lógicos del fallo impugnado: 1) “… […] está Cámara ha escuchado con atención la declaración de [Nombre 043] y se observa que, en efecto, él no afirma que supiera que [Nombre 016] manejaría los fondos que recibiría como pago de las dádivas que le fueron prometidas, como erróneamente valora el Tribunal en el fallo” (Cf. folio 174500)…” (f.175300 del tomo XLII del expediente). 2) “…[…] No hay prueba que [Nombre 016](sic) haya participado directamente de ese plan común, más allá de la continuación de las actividades de consultoría que ya prestaba la sociedad anónima para [Nombre 095] desde el año de 1990. Actividades de consultoría que también abarcaba el manejo de dineros, que por supuesto involucraban los pagos hechos en la época en que se investiga la intervención de esta sociedad anónima para el pago de dádivas, pero también para otros contratos y actividades de la empresa que no han sido argüidos de ilícitos (Cf. folios 174500 vto a 174501 ft. El resaltado no es del original)…” (f.175300 del tomo XLI del expediente, la negrita pertenece al original). Subrayando los representantes fiscales, en la transcripción antepuesta, que no pretenden la revaloración probatoria en esta instancia extraordinaria, sino la demostración que esos argumentos devienen en falsos, por no contar con sustentación válida en las pruebas evacuadas en debate o en la misma sentencia del Tribunal de Juicio, sino en la mera afirmación de la defensa técnica del imputado [Nombre 016]. Indican, sobre la primera conclusión reproducida que, el razonamiento jurisdiccional parte del hecho que [Nombre 043] manifestó saber que [Nombre 016] manejaba los fondos transferidos por [Nombre 095] Cit como pago de las dádivas prometidas, afirmación que es totalmente inválida, y ha sido sostenida únicamente por la parte defensiva de [Nombre 016], pues del fallo Nº 167-2011, es posible inferir que [Nombre 043] refirió una conversación con [Nombre 021] en la que éste último le informa que la sociedad [Nombre 038].A. era empleada “para estar protegidos”, más [Nombre 043] nunca afirmó conocer la relación existente entre [Nombre 016] y esa sociedad, de modo que, “la sentencia que se sometió a revisión por parte del Tribunal de Apelaciones, no basa la condena de [Nombre 016] en esta afirmación…” (cf.f.175301 del tomo XLII del expediente). Añaden, en segundo término, la presencia de un error de derivación lógica en la consideración del Ad quem que sostiene que Servicios Notariales QC estaba dedicada a continuar con las actividades de consultoría que prestaba a [Nombre 095], las que incluían transferencias a terceros, pues no existe prueba testimonial o documental que la sustente, ni tampoco fue analizada por ese órgano jurisdiccional, ya que los contratos de consultoría a los que se hace referencia, no establecían consultorías por medio de manejos de dinero (cf.f.175301 del tomo XLII del expediente). Sobre el mismo tema, sugieren una escasa fundamentación, cuando los Juzgadores de segunda instancia, determinan que: “[…] la sentencia no es convincente sobre la tesis alternativa que ofrece ahora la defensa, de que la actividad de [Nombre 016] haya estado descontextualizada del plan corruptor y que pudiera haber sido, al menos, un favorecimiento material que no fue acusado” (cf. folio 174501)…” (f.175302 del tomo XLI del expediente), debido a que no se conocen o explican las pruebas con las que se da cuenta la intención y conocimiento del coimputado [Nombre 016] en el plan de autor ni tampoco se examinan los argumentos del Tribunal de Juicio con los que se descartan las tesis alternativas de la defensa del imputado, para acogerlos o desecharlos. Por el contrario, se asumen premisas totalmente equivocadas, derivadas de meras propuestas defensivas sin ningún asidero probatorio, pues la sentencia 167-2011, nunca sostuvo la responsabilidad penal de [Nombre 016], a partir de la declaración de [Nombre 043] con la que se determina que él desconocía la relación entre [Nombre 038].A. y [Nombre 016]. A modo de resumen, describen como premisas equivocadas de las que el Tribunal de Apelaciones deriva conclusiones también equivocadas, que: 1) La sentencia del Tribunal de Apelación, no indica dónde consta la afirmación que [Nombre 043], hubiera manifestado que conocía que [Nombre 016] y que éste iba a realizar los pagos respectivos. 2) Tampoco indica de cuál prueba deriva, que los contratos de consultoría entre Servicios QC S.A. y [Nombre 095] CIT, abarcaban el manejo de dinero de [Nombre 095] (cf. f.175304 del tomo XLII del expediente). Por último, estipulan como agravio que al existir los dos errores lógicos en el análisis del dictado de la absolutoria de [Nombre 016] se ocasionó un perjuicio ilegítimo a las pretensiones punitivas del Ministerio Público, pues se generó una conclusión falsa, diversa a la condenatoria, por lo que solicitan la devolución del expediente para una nueva sustanciación conforme a derecho, a partir de una integración del Tribunal diferente a la que emitió el fallo 2012-2550. El reproche es admisible. De conformidad con los artículos 467, 468 y 469 del Código Procesal Penal, así como el numeral 437 de ese mismo cuerpo normativo, esta Sala de Casación Penal, verifica que concurren en la especie los presupuestos subjetivos y objetivos para la admisión de la presente impugnación extraordinaria ante esta sede. El recurso fue interpuesto por quien válidamente se encuentra facultado para hacerlo; está dirigido contra la sentencia 2012-2550, del Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, siendo presentado dentro del plazo de los treinta días previstos por la normativa vigente, a partir de la notificación de la resolución impugnada. Asimismo, se aprecia que el alegato en su contenido se encuentra dirigido al presupuesto segundo del artículo 468 del Código Procesal Penal, al tratarse de la inobservancia de un precepto legal, por error en la motivación; externa el vicio y la pretensión de manera concreta, dándose los recurrentes a la tarea de profundizar sobre la existencia del agravio causado. En suma, el motivo satisface las exigencias introducidas por la ley 8837 en materia de casación con respecto a los numerales 437, 438, 439, 467, 468 inciso a), 469 parágrafo segundoy 471 párrafo segundo de la ley penal adjetiva. En consecuencia, se cursa el cuarto motivo de la sección sexta del recurso de casación incoado, reservándose su análisis para un pronunciamiento de fondo posterior.

XXII. En el quinto motivo de la sección sexta del Recurso de Casación del Ministerio Público, se arguye inobservancia de normas procesales 142, 464, 465 y 468 inciso b) en relación con los artículos 143 y 184, al incurrir la sentencia impugnada en el considerando “X. SE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR EL DEFENSOR MARIO NAVARRO A FAVOR DEL ACUSADO [Nombre 016]”, en falta de fundamentación intelectiva y jurídicamente, por no efectuar el Tribunal de Apelación un análisis integral de la sentencia de primera instancia, de la prueba indiciaria contenida en ella ni fundamentar la decisión de declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de [Nombre 016], especialmente con relación al apartado “1.Violación al principio de valoración de la prueba y las reglas de la sana crítica a partir de la valoración que se da a la declaración de L.A.L. sobre la promesa de que se pagaría a través de cuentas de [Nombre 038].A.” (cf.f.175305 fte del tomo XLII del expediente). De acuerdo con el recurso, y con cita en el voto 0007-2004, de las nueve horas quince minutos, del dieciséis de enero de dos mil cuatro, de la Sala Tercera, el vicio apuntado es cometido cuando el Tribunal de Apelación para absolver al imputado [Nombre 016], aplicando el principio de in dubio pro reo, considera únicamente algunas circunstancias contenidas a folio 174500 y siguientes, más renuncia a examinar otras que refieren los impugnantes como esenciales. Así, dentro de las situaciones examinadas en la sentencia de Apelación, se describen: -Que en el folio 1130 y ss. de la sentencia del tribunal de juicio(sic) se sostiene que había un plan previo entre [Nombre 021] y [Nombre 016] para corromper a funcionarios públicos, haciendo creer a los personeros de [Nombre 095] que los dineros eran para el pago de consultorías. /-Que el voto de mayoría ubica a [Nombre 016] como ficha clave para el pago de dádivas, en virtud con su vinculación profesional y por consaguinidad con personeros de esa sociedad a pesar de no ser él el representante legal de la persona jurídica./-Que en folio 1142 de la sentencia del tribunal de instancia ubica a [Nombre 016] como vicepresidente de la sociedad y por ello involucrado en los pagos que se hicieron a partir de esa fecha./-Que para setiembre de 2001 se ubica a [Nombre 016] a cargo de las actividades de la sociedad, debido a que su esposa era para el momento(sic) una persona que no guardaba relación con el giro de las actividades, y por ser hermana de [Nombre 021], siendo una simple testaferro./-Que la declaración de [Nombre 043] se considera ilícita…”(cf.f.175207). Sin embargo, las anteriores conclusiones a las que arriba el Tribunal de Apelación, abandonan el estudio de sendos fundamentos y análisis probatorios documentales analizados en la sentencia del Tribunal de Juicio, que permitían determinar tanto la responsabilidad penal de [Nombre 016] como demostrar la falta de fundamentos para dar credibilidad a la tesis “alternativa ” esbozada por la defensa técnica de [Nombre 016]. Así, a modo de ejemplo, los impugnantes elaboran un “listado sintético de las pruebas analizadas por el tribunal de juicio(sic), con sus respectivas conclusiones” (cf.175308 del tomo XLII del expediente), desde el folio 175308 hasta el 175316 del tomo XLII del expediente, con el objetivo que sea verificada su inexistencia, a pesar de su legitimidad. Justamente, en ese registro se contabilizan las declaraciones de los testigos [Nombre 053], M.J.U., [Nombre 077], así como las pruebas documentales No.22 decomisadas de la oficina de [Nombre 021]; la prueba No. 630 PC030 o archivo de documento, dirigido por [Nombre 021] a [Nombre 016]; los “contratos de consultoría” y las razones dadas en primera instancia del porqué se consideraron firmados para dar “apariencia de legalidad ” (cf.f 175316-175317 del tomo XLII del expediente). Dándose desde la visión del ente acusador un “ sesgo de confirmación” en el razonamiento de alzada, al favorecer selectivamente aquellas probanzas que confirman las propias creencias o las hipótesis deseadas, pero desconociendo todas aquellas que las contradigan o comprometan, de forma tal, que se crea un “pensamiento ilusorio de correlación entre la información seleccionada y las propias hipótesis…” (cf.f. 175317 del tomo XLII del expediente). Por último, repiten que la sentencia impugnada en el acápite décimo, no presenta la fundamentación requerida en los artículos 142, 464 y 465 del Código Procesal Penal, pues a diferencia del análisis del Tribunal de Juicio, el Tribunal de Apelación no valoró integralmente todos los elementos probatorios que tenían relación directa o indirecta con la situación jurídica del imputado [Nombre 016], de ahí que exponen como agravio, un perjuicio ilegítimo ocasionado a las pretensiones punitivas del órgano fiscal, y como pretensión que se declare la nulidad del fallo y se ordene una nueva sustanciación en referencia al imputado [Nombre 016]. El motivo resulta admisible. De conformidad con los artículos 467, 468 y 469 del Código Procesal Penal, así como el numeral 437 de ese mismo cuerpo normativo, esta Sala de Casación Penal, verifica en que concurren en la especie los presupuestos subjetivos y objetivos para la admisión de la presente impugnación extraordinaria ante esta sede. El recurso fue interpuesto por quien válidamente se encuentra facultado para hacerlo; está dirigido contra la sentencia 2012-2550, del Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, siendo presentado dentro del plazo de los treinta días previstos por la normativa vigente, a partir de la notificación de la resolución impugnada. Asimismo, se aprecia que el alegato en su contenido se encuentra dirigido al presupuesto segundo del artículo 468 del Código Procesal Penal, al tratarse de la inobservancia de un precepto procesal al omitir la resolución puntos específicos planteados por las partes; externa el vicio y la pretensión de manera concreta, dándose los impugnantes a la tarea de profundizar sobre la existencia del agravio causado. En suma, el motivo satisface las exigencias introducidas por la ley 8837, en materia de casación con respecto a los numerales 437, 438, 439, 467, 468 inciso a), 469 parágrafo segundoy 471 párrafo segundo de la ley penal adjetiva. En consecuencia, se cursa el motivo sexto reclamo de la sección sexta del recurso de casación incoado, reservándose su análisis para un pronunciamiento de fondo posterior.

XXIII. En el sexto motivo de la sección sexta del Recurso de Casación del Ministerio Público, se discute la inobservancia de las normas procesales 142, 464, 465 y 468 inciso b) en relación con los artículos 143 y 184 y errónea aplicación del artículo 9 todos del Código Procesal Penal, al incurrir la sentencia impugnada en falta de fundamentación intelectiva y jurídica, por no efectuar un análisis integral del fallo ni una adecuada motivación en el apartado “VII. SE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN DE [Nombre 003] PLANTEADO POR LA LICENCIADA YAMURA VALENCIANO, DEFENSORA PÚBLICA…b. V. en cuanto a la determinación del hecho y la valoración de la prueba para determinar los indicios que condujeron a la condenada por el delito de cohecho impropio”(Folios 174469)”, especialmente, cuando se valoraron las notas incluidas en la prueba numerada 396, con las que se aludía a las condiciones personales de [Nombre 003] que permitieron una mejor comunicación con la empresa [Nombre 095] y cuando se deriva de ellas, de forma errónea, que: “…La verdad es que estos documentos, desamparados de su vinculación y suscripción , no permiten probar lo que el Tribunal quiere derivar de ellos, ni la concatenación con el video o las notas a la UEN`s …” (f.175319 del tomo XLII del expediente, el suplido pertenece al original). Asimismo, que el fallo arriba a la conclusión que de “esos documentos” no es posible determinar quién generó las notas ni a quién iban dirigidas, porque desconoce la fundamentación contenida en el inciso E) de la sentencia de primera instancia denominado “Protesta a favor del acusado [Nombre 021] (…) 3. Obtención y uso de documentos privados (pruebas No. 396 y No.22)” que sí da contestación a las interrogantes planteadas, por lo que en sustento de su tesis, proceden a citar y transcribir al menos cinco elementos probatorios examinados en primera instancia, no con el objetivo de su valoración en esta Sede, sino, de acreditar que el A quo si determinó el origen de esos documentos cuestionados y que la motivación en alzada fue escasa. Ciertamente, los gestionantes detallan como elementos probatorios no valorados desde su origen, las siguientes probanzas: » Prueba Nº 20, folios 6098 a 6110 del Tomo XIV, existe una solicitud del 14 de julio de 2004 que la Fiscalía dirige al Juez Penal de Hacienda del Segundo Circuito Judicial para que, le ordene a representantes del Grupo [Nombre 095] la entrega de documentos de interés para la investigación./ »Folios 4289 a 4300 del Tomo X, prueba Nº 21, el Juez Penal del Segundo Circuito Judicial de San José accede a lo pedido y mediante resolución de las 16:30 horas del 18 de julio de 2005, ordena el acceso y entrega de la citada documentación privada por parte de los representantes del Grupo [Nombre 095], notificándose la resolución al apoderado especial de [Nombre 095] CIT, L.. A.B., el 19 de setiembre de 2005, según constancia de folio 4300 del Tomo X. /» En la prueba Nº 73, folio 6096 del Tomo XIV consta la escritura Nº 33 suscrita por el Cónsul de Costa Rica en Francia, S.V.F. quien actuando como Notario Público por ministerio de Ley, toma nota de las manifestaciones de O.C.J.C., en su condición de Director General Delegado(sic) de la empresa [Nombre 095] CIT, quien comparece ante su persona. Cuando se presenta ante el cónsul V., el señor C. entrega tres juegos de copias encuadernados(sic), numerados y sellados con el sello de [Nombre 095] e indica que son copias fieles y exactas de los documentos que mantiene archivados en las oficinas de [Nombre 095] CIT en Francia. »En el primer tomo que aporta constan los reportes entregados por [Nombre 038].A. para respaldar el supuesto trabajo de esa empresa en distintos contratos de consultoría conformando la prueba Nº 74; » Folio 6096 del tomo XIV, la indicación de Calermard de que los reportes descritos fueron entregados a [Nombre 095] Cit por C.S.. Al folio 6095 y 6097 también se advierte la respectiva legalización de firmas del Cónsul y al folio 6097 vuelto se observa el sello del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, fechado 22 de noviembre de 2006, con lo cual se comprueba que los documentos fueron remitidos por la vía consular…” (f. 175320-175321 del tomo XLII del expediente, el resaltado pertenece al original). Estipulando los accionantes, que si los Juzgadores de segunda instancia hubieran considerado de forma integral las anteriores probanzas, habrían concluido que no estaban “desamparados de su vinculación y suscripción” (cf. folio 174471), como falazmente afirmó el fallo aquí impugnado…”(f.175322 fte del tomo XLII del expediente), además que si no se hubieran “invisibilizado” esos elementos, habría podido determinarse que efectivamente C.S. los entregó a [Nombre 095] Francia como una forma de justificación del pago de supuestos contratos de consultoría con [Nombre 038].A., que iban dirigidos a [Nombre 021], lo que constituye una evidencia más de cómo esa sociedad informaba a [Nombre 021], a quien le entregaba los documentos de C.S. (cf.f.175322 fte del tomo XLII del expediente). Sobre el particular, reiteran que al omitirse pronunciamiento del aparte E) de la sentencia de primera instancia, los Juzgadores de alzada, cometen el yerro de afirmar falsamente que las notas incluidas en la prueba enumerada como 396 estaban “desamparadas de vinculación y suscripción” , lo que les causa perjuicio a sus intereses procesales, pues bajo ese aserto se desestimó la tesis del Tribunal de Juicio con la que se determinaba la responsabilidad penal del acriminado de [Nombre 003]. De igual forma, recuerdan el deber del Tribunal de alzada de haber analizado esas probanzas, para establecer su credibilidad o no, siendo que dicha obligación era de mayor envergadura si se considera que esos mismos argumentos fueron objeto de discusión tanto por la defensa técnica de los encartados como del Ministerio Público, incluso en la vista oral realizada. En cuanto a la pretensión, solicitan se declare con lugar el motivo, se anule el fallo, para que sean devueltos los autos al Tribunal de Apelación del Segundo Circuito Judicial de San José y sea dictada una nueva sustanciación conforme a derecho corresponda. Se admite para su trámite la queja planteada. De conformidad con los artículos 467, 468 y 469 del Código Procesal Penal, así como el numeral 437 de ese mismo cuerpo normativo, esta Sala de Casación Penal, verifica en que concurren en la especie los presupuestos subjetivos y objetivos para la admisión de la presente impugnación extraordinaria ante esta sede. El recurso fue interpuesto por quien válidamente se encuentra facultado para hacerlo; está dirigido contra la sentencia 2012-2550, del Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José; siendo presentado dentro del plazo de los treinta días previstos por la normativa vigente, a partir de la notificación de la resolución impugnada. Asimismo, se aprecia que el alegato en su contenido se encuentra dirigido al presupuesto segundo del artículo 468 del Código Procesal Penal, al tratarse de la inobservancia de un precepto legal por error en la motivación; externa el vicio y la pretensión de manera concreta, dándose los impugnantes a la tarea de profundizar sobre la existencia del agravio causado. En suma, el motivo satisface las exigencias introducidas por la ley 8837 en materia de casación con respecto a los numerales 437, 438, 439, 467, 468 inciso a), 469 parágrafo segundoy 471 párrafo segundo de la ley penal adjetiva. En consecuencia, se cursa el motivo sexto de la sección sexta del recurso de casación incoado, reservándose su análisis para un pronunciamiento de fondo posterior.

XXIV . En el sétimo reclamo de la sección sexta del Recurso de Casación fiscal, se exhorta la inobservancia de las normas 142, 464, 465 y 468 inciso b) en relación con los artículos 143 y 184, al incurrir la sentencia impugnada en el considerando “XII. SE RESUELVE EL RECURSO DEL IMPUTADO [Nombre 026] MEDIANTE ESCRITO AUTENTICADO POR EL LICENCIADO H.S.L. EN EJERCICIO DE SU DEFENSA MATERIAL”, específicamente en el apartado “…B. Prueba Espuria”(cf.f.174225 y ss), en falta de fundamentación intelectiva, por no preocuparse el Tribunal de Apelación en revisar prueba independiente sobre la responsabilidad penal de [Nombre 026] y erigir que: “ […] Así las cosas, corresponde aplicar al justiciable [Nombre 026](sic) G., los mismos efectos que esta determinación tuvo para la justiciable [Nombre 001], se declara la nulidad de la prueba documental No.588 y todos elementos probatorios que de esta dependen, se declara la nulidad de la sentencia condenatoria penal dictada en contra(sic) [Nombre 026] y en su lugar se le absuelve directamente de toda pena y responsabilidad (Cf. Folio 174526 vto)…”(f.175324 del tomo XLII del expediente), aunque sin hacer ninguna referencia a las declaraciones de los testigos R.R.D., [Nombre 073], O.V.R., [Nombre 053], A.J., M.J.U. y [Nombre 077], así como a la restante prueba documental que no dependía directamente de la probanza No.588, declarada ilícita (cf.f.175324 del tomo XLII del expediente). Desde esa perspectiva, la sentencia 2012-2550 tampoco muestra refutación o pronunciamiento alguno sobre el apartado “X.F. PROBATORIA INTELECTIVA Y JURÍDICA RESPECTO DE LA CONDUCTA DE [Nombre 026], CULPABILIDAD Y SANCION A IMPONER” de la condenatoria Nº 167-2011 ni sobre una serie de elementos probatorios carentes de análisis intelectivo que enumeran con el fin de acreditar el agravio sufrido: “»R.R.D. ex funcionario de [Nombre 095], quien es testigo de la forma en que [Nombre 095] se acerca a [Nombre 026] y como éste le dice que desea conversar con sus jefes ([Nombre 021] y C.S.) (Cf. Folios 1600-1601, 16004-16006, 16008)/ »Pruebas No.80 y 81, que efectivamente dan cuenta de lo indicado por R.R., en cuanto a que [Nombre 026] se reunió con [Nombre 021] (Cf. Folios 16006, 16010)/ »[Nombre 073] ex funcionario de [Nombre 095] quien fue el encargado de llevarle unos sobres amarillos a [Nombre 026] por orden de [Nombre 021] (Cf. F.16011)./ »O.V. quien da cuenta de que se cambian certificados al portador, que luego el mismo [Nombre 053] confirma eran del Banco Cuscatlán y que se los había entregado [Nombre 026] (Cf. Folios 16028-16039)/»[Nombre 053] da cuenta de cómo el mismo [Nombre 026] le solicitó su cuenta en Panamá, con el fin de que se depositaran dineros que luego le confiesa proviene de la empresa [Nombre 095]. Además afirma(sic) cuantos depósitos se hicieron y de cuanto monto, y que los mismos según observó venía de una empresa de nombres Servicios Notariales QC. Relata como él decide comprarle una casa en Valle del Sol a [Nombre 026] en virtud de lo que ya se ventiló en otra causa. En lo que interesa, la casa la compró con parte del dinero que recibe E. de la empresa [Nombre 095] y parte de lo que él decide entregarle. Indica que esto lo tiene claro, puesto que él personalmente se da a la tarea de hacer un detalle de lo que [Nombre 026] recibió en su cuenta. Entre otras del dinero que se deposita a favor de E. en su cuenta en Panamá, él gira, por orden de [Nombre 026], dinero para la compra de un vehículo que le compra V. a su hija (Cf. Folio 16029-16054)./ »Prueba No.22 encontrada en la oficina de [Nombre 021], que es copia de un “swift” o documento bancario que da cuenta de una transferencia de $55 000 de Servicios Notariales QC a la cuenta de [Nombre 058] de [Nombre 053], lo que da credibilidad al dicho de Reiche (Cf. Folios 15631-15632, 16050)./» Prueba documental y bancaria que evidencia la compra del vehículo a la hija de [Nombre 026] (No.418, No.[Valor 004], No.421, No.422) (Folios 1641-16042)./»Finalmente A.J., perito del OIJ revisa documentación(sic) y declara en juicio sobre prueba diferente a la 588, que dan cuenta por ejemplo de la compra del vehículo, tal como lo indicó el testigo [Nombre 053] (Cf. Folio 160040 y ss)./»M.J.U. y [Nombre 077], funcionarios de [Nombre 095] quienes manifiestan cómo [Nombre 021] les confiesa que entregó dinero a [Nombre 026], a pesar de que como lo indica U. ese nombre no había salido a la luz pública para ese momento (Cf. Folio 16050)…” (cf.f.175325-175326 del tomo XLII del expediente). Sobre el mismo tema, reclaman que el vicio de preterición probatoria es indudable, pues aún cuando hubiese sido decretada la nulidad de la prueba N.588, la responsabilidad penal de [Nombre 026] habría subsistido con la revisión integral de las probanzas supra citadas. Por último, trazan como pretensión la declaratoria de nulidad del fallo impugnado así como la devolución de los autos al Tribunal de Apelación del Segundo Circuito Judicial para que se disponga una nueva resolución, en la que se analice y valore la participación de [Nombre 026] en los hechos investigados. El reclamo es admisible. De conformidad con los artículos 467, 468 y 469 del Código Procesal Penal, así como el numeral 437 de ese mismo cuerpo normativo, esta Sala de Casación Penal verifica en que concurren en la especie los presupuestos subjetivos y objetivos para la admisión de la presente impugnación extraordinaria ante esta sede. El recurso fue interpuesto por quien válidamente se encuentra facultado para hacerlo ; está dirigido contra la sentencia 2012-2550, del Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José; siendo presentado dentro del plazo de los treinta días previstos por la normativa vigente, a partir de la notificación de la resolución impugnada. Asimismo, se aprecia que el alegato en su contenido se encuentra dirigido al presupuesto segundo del artículo 468 del Código Procesal Penal, al tratarse de la inobservancia de un precepto legal, por ausencia de fundamentación al alegarse que no fueron resueltos puntos importantes de la discusión, en concreto, se aduce que no se realizó la supresión mental hipotética luego de declarar la nulidad de la prueba denominada no.588; externa el vicio y la pretensión de manera concreta, dándose los impugnantes a la tarea de profundizar sobre la existencia del agravio causado. En suma, el motivo satisface las exigencias introducidas por la ley 8837 en materia de casación con respecto a los numerales 437, 438, 439, 467, 468 inciso a), 469 parágrafo segundoy 471 párrafo segundo de la ley penal adjetiva. En consecuencia, se cursa el motivo sétimo de la sección sexta del recurso de casación incoado, reservándose su análisis para un pronunciamiento de fondo posterior.

XXV. En el octavo motivo de la sección sexta del Recurso de Ministerio Público se invoca la inobservancia de los artículos 142, 464, 465 y 468 inciso b) en relación con las normas 143 y 184 todas del Código Procesal Penal, por incurrir la sentencia impugnada en el considerando “VII. SE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN DE [Nombre 003] PLANTEADO POR LA LICENCIADA YAMURA VALENCIANO, DEFENSORA PÚBLICA…b. V. en cuanto a la determinación del hecho y la valoración de la prueba para determinar los indicios que condujeron a la condena de cohecho impropio (Cf. folio 174469)...”(f.175328 del tomo XLII del expediente), en: 1.-Ausencia de fundamentación intelectiva, por prescindir del examen de probanzas esenciales que permitían acreditar que para la época de los hechos, a pesar que existía un interés en el ICE por migrar hacia otras tecnologías, privaba un sentimiento de incertidumbre y mal trato hacia la empresa [Nombre 095], que llevaron a sus funcionarios a considerar como probable la existencia de tráfico de influencias en esa institución. 2.-Errores de derivación, por concluir falsamente que la exposición que hicieron funcionarios de [Nombre 095] ante el Consejo Directivo del ICE, generó “una reacción positiva” (cf.f.175330 del tomo XLII del expediente) . Aducen los representantes fiscales, que el primero de los yerros, es palpable a partir del razonamiento del Tribunal de Apelaciones en el que se sostiene que: “»La sentencia interpreta que todo este panorama era adverso para [Nombre 095], que las decisiones no se tomaban con la suficiente celeridad, y que [Nombre 021] y C.S. necesitaban asegurar la preponderancia de [Nombre 095], pues las acciones de este Consejo no iban dirigidas a acelerar la toma de decisiones./ »Esta Cámara puede percibir que había interés en dicha migración y los estudios técnicos avalaban ese camino. No se pierde de vista que [Nombre 095] había donado equipo y algunas líneas de GSM que el ICE aceptó, todo bajo la condición de no utilizarlas para paliar la demanda de líneas telefónicas. Con todo, [Nombre 095] presenta las ventajas de esta tecnología en una exposición al Consejo Directivo, y esta genera una reacción positiva (Cf.folio 174477)…”(f.175329 del tomo XLII del expediente), siendo que, para los accionantes, los Juzgadores de alzada despreciaron, como antecedentes para la entrega de dádivas a funcionarios públicos, diversos elementos probatorios en la determinación de las verdaderas condiciones de la empresa [Nombre 095] en nuestro país, por lo que en aras de hacer más obvia la ausencia de fundamentación alegada, proceden a puntualizar gran cantidad de elementos probatorios supuestamente no analizados, dentro de los que destacan: “…»Declaración de R.R.D.: quien claramente indica que ellos sospechaban que habían tráfico de influencias en la Junta Directiva del ICE, puesto que las decisiones del Concejo Directivo no eran congruentes con el beneficio a los clientes que se proponía de parte de [Nombre 095] por una mejor tecnología. Lo anterior, debido a que luego de la exposición ante el Consejo Directivo de la tecnología que tenía [Nombre 095] no se les permite participar en la contratación de las 100 000 líneas. La sesión donde se hace la exposición de [Nombre 095] es la No.5186 del 23 de mayo de 2000, pero en [Nombre 095] se consideraba negativa la reacción del C. y sus empleados elucubraban sobre el posible tráfico de influencias en la directiva. Manifiesta que por ello se tomó la decisión en [Nombre 095] de acceder a la opinión pública mediante campos pagados en donde se hacía un llamado al ICE y a la Junta Directiva para que se les diera la oportunidad de competir en telefonía móvil por el bien de Costa Rica, campaña que se realizó entre mayo y junio del año 2000 (Cf. Folios 15560-15566)./»Carta al Ministro de Ciencia y Tecnología Guy Deteramond donde [Nombre 021] le manifiesta que [Nombre 095] no ha sido tratada con equidad del 3 de octubre de 2000 (Prueba Nº 59, folio 8). (Cf. Folios 15555)./ »Campos pagados de [Nombre 095] donde se indica claramente que existe de parte del(sic) [Nombre 095] inconformidad de la forma en que están siendo tratados y de los que dan cuenta testigos como R.R., O.C. y las mismas sesiones de Junta Directiva (Cf. Folios 15541-15544, 15557, 15563, 16007, 16134)./ »Prueba Nº 630, PC06, documento “Libro blanco”, archivo en la computadora decomisada durante el allanamiento en la casa de [Nombre 021], donde se estimaba que [Nombre 095] no había recibido un trato equitativo, pues había diversas incongruencias en el proceder de la directiva del ICE para negarle su participación en la compra de las 83.000 y las 100.000 líneas móviles, así como para incursionar en la tecnología GSM, documento cuya elaboración -por su contenido- se estima data de julio de 2000 y en el cual se afirma que el consejo(sic) persiste en tomar “decisiones abruptas e indecisas”./ »Sesión 5191 del día 13 de junio de 2000, da cuenta de que la Junta Directiva en el tercer acuerdo decide hacer una publicación en todos los medios de prensa escrita para aclarar los trámites y procedimientos realizados para la ampliación de los equipos de telefonía móvil, mencionándose en la parte considerativa, que [Nombre 095] y otros proveedores habían efectuado publicaciones en los medios de comunicación durante las últimas semanas relativas a la contratación directa de las 100.000 líneas, en las cuales -según la directiva- se hacía ver a la opinión pública que los trámites y procedimientos utilizados para estas adquisiciones no eran transparentes (Cf. Folio 15563)…” (F.175330-175332 del tomo XLII del expediente, la negrita y subrayado pertenecen al original). En cuanto a la infracción al principio de derivación, establecen, en primer lugar, que la sentencia 2012-2550 no explica cuál elemento probatorio utilizó para afirmar que la propuesta de [Nombre 095] había generado una “reacción positiva” en la Junta Directiva del ICE, y en segundo término, que el Tribunal de Juicio bajo el análisis de todas las probanzas arriba citadas, logró verificar una situación de negocios adversa a los intereses de [Nombre 095], donde prevalecía el malestar de [Nombre 021] y C.S. como funcionarios de esa empresa con el Consejo Directivo del ICE, por la forma en que eran tratados como proveedores (cf.f.175331-175332 del tomo XLII del expediente). Con vista en esas premisas, para los reclamantes, la conclusión a la que arriba el Tribunal de Apelación, en la que se indica que: “Con todo, [Nombre 095] presenta las ventajas de esta tecnología en una exposición al Consejo Directivo y esta genera una reacción positiva” (Cf. folio 174477 vuelto)…” (f. 175333 del tomo XLII del expediente), es errada, pues de la declaración del testigo R.R.D., es posible desprender que luego de la presentación que hicieran personeros de [Nombre 095] ante el Consejo Directivo del ICE, más bien se dio una “reacción negativa ”, que conllevó a que dicha empresa denunciara ante la opinión pública, por medio de campos pagados, la supuesta existencia de tráfico de influencias en la Junta Directiva del ICE. Insisten en que ninguno de los elementos probatorios citados, fueron considerados por los Juzgadores de segunda instancia, ni tampoco se determinó si aquellos eran creíbles o no, o si había necesidad que la empresa [Nombre 095] entregara dádivas para entrar en el negocio de líneas celulares, de acuerdo al panorama existente en el ICE para esa época, siendo que: “ese punto resulta trascendental, porque el Tribunal de Apelaciones -a partir de un análisis sesgado de las pruebas- cuestiona las conclusiones del tribunal(sic) de juicio(sic) en cuanto a la necesidad que tenía [Nombre 021] y C.S. de ofrecer dádivas a funcionarios públicos, puesto que la Junta Directiva del ICE ya tenía decidido satisfacer el interés público y realizar la migración a la tecnología GSM (Cf. folio 174477), pero para arribar a esta conclusión se “invisibiliza” toda la prueba documental y testimonial que fue analizada por el tribunal(sic) de juicio(sic) para tener por demostrado que sí existía una grave preocupación en [Nombre 095] sobre el errático y esquivo comportamiento del Consejo Directivo. Si el Tribunal de Apelaciones consideraba que la prueba arriba enumerada no demostraba la preocupación a los interno de la empresa [Nombre 095], ni la presión que ésta estaba ejerciendo para la migración a la nueva tecnología, debió analizar intelectivamente y explicar por qué razón -a pesar de estas pruebas- no le asistía razón al tribunal(sic) de juicio(sic)…” (cf.175332 del tomo XLII del expediente). En suma, esbozan como perjuicio, por un lado, preterición de prueba esencial, con la que se habría mantenido una posición contraria al voto 2012-2550 recurrido, al concluir éste ilegítimamente que la decisión por la tecnología GSM no surgió de las pretensiones de [Nombre 095], sino de un proceso surgido en el seno del ICE. Mientras que, con respecto a la infracción al principio de derivación, se generó una conclusión falsa alejada de la prueba y con ello la desestimación de la tesis del Tribunal de Juicio en la que se establecía, a partir de esos elementos, la responsabilidad penal de [Nombre 003], [Nombre 006] y [Nombre 021]. P. finalmente los demandantes, se declare con lugar el presente motivo, la nulidad del fallo y la devolución del expediente para una nueva sustanciación conforme a derecho. El reclamo es inadmisible. Los representantes fiscales alegan una supuesta ausencia de fundamentación intelectiva e infracción al principio de derivación, para lo cual presentan recopilaciones literales de la sentencia de alzada extraídas de contexto, que examinan y valoran de acuerdo con su posición o sus propios intereses, siendo que sobre ese actuar, al mismo tiempo profundizan sobre elementos probatorios supuestamente dejados de considerar por el Tribunal de Apelación, para de seguido, como si se tratare de una instancia procesal más, externar sus propias conclusiones sobre las que además solicitan pronunciamiento en esta sede formal, lo que está expresamente prohibido por la legislación ordinaria, ya que: “…la ausencia de fundamentación a que se refiere el artículo 142 y que es controlable en casación, no es el simple descontento con la forma en que las probanzas fueron ponderadas. No se trata de que, en vez de esa ponderación con la cual muestra su descontento el recurrente, simplemente se pueda desarrollar otra que lo satisface. Esa pretendida “falta de fundamentación” que es examinable en casación, dado el carácter restringido que establece el artículo 468 para ese recurso, es la que supone una ausencia absoluta de razonamientos, o bien un vicio grosero en la construcción lógica; no el simple desacuerdo y el creer que debió haberse hecho énfasis o ampliar algún aspecto... ( Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto 2013-01670, de las catorce horas y cuarenta y ocho minutos, del cinco de noviembre del dos mil trece, el suplido es nuestro). En consecuencia, el motivo octavo de la sección sexta del recurso de casación del Ministerio Público es inadmisible.

XXVI. En el noveno motivo de la sección sexta del Recurso de Casación del Ministerio Público, se demanda la inobservancia de las normas procesales 464 y 465 con relación a los artículos 142 y 468 inciso b), por ausencia de fundamentación intelectiva, al momento de declarar con lugar el reclamo defensivo del apartado “X. SE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR EL DEFENSOR MARIO NAVARRO A FAVOR DEL ACUSADO [Nombre 016] (folio 174496 vuelto) (…) B.V. en cuanto a la determinación del hecho y la valoración de la prueba para determinar los indicios que condujeron a la condena por tres delitos de Penalidad del corruptor por corrupción agravada en la modalidad de cohecho propio (…) 2. Rechazo de prueba importante para la defensa técnica del justiciable [Nombre 016]” (f.175335 del tomo XLII del expediente, el subrayado es nuestro) , y establecer como parte del razonamiento de segunda instancia, que: “»La prueba mencionada, en efecto, es importante para discutir la condición de [Nombre 095] de empresa engañada por sus representantes, a un conglomerado multinacional que utilizaba mecanismos corruptores para alcanzar sus objetivos empresariales” (folio 174502)./ »El arreglo con el Gobierno de los EEUU tenía interés tanto para fijar los hechos en relación con la intervención de [Nombre 038].A. y el manejo de dineros que se hizo en la época de los hechos investigados, pero también sobre la posibilidad de que la visión fáctica planteada por la defensa tuviera solidez. Esto es, que hubo contratos lícitos, tramitados con antelación y que se justificaban en el giro de representación, asesoría, consultoría y administración que realizaba esta sociedad anónima para [Nombre 095], que trae elementos a discutir de gran relevancia y que debieron ser analizados en detalle por el fallo en cuestión” (folio 174502)…” f. 175336 del tomo XLII del expediente. Conforme con la cita precedente, para los recurrentes la ausencia de fundamentación alegada, se presenta en dos sentidos: 1.- El voto recurrido es omiso en determinar porqué la prueba rechazada a la defensa resultaba relevante de cara a los hechos probados atribuidos a [Nombre 016], para lo cual tampoco brinda argumentos jurídicos propios sino la repetición del razonamiento esgrimido por el defensor N.A. en el recurso planteado. Discutir si la empresa [Nombre 095] era o no un conglomerado multinacional que estilaba utilizar mecanismos corruptores como forma de alcanzar sus pretensiones empresariales, o si consiguió o no a un arreglo con el gobierno estadounidense, en el que se negoció que desde diciembre de 2001 hasta octubre de 2004, agentes y/o subsidiarias de [Nombre 095] S.A. violentaron la Ley de Prácticas Corruptas en el extranjero, por pagar al menos siete millones de dólares en sobornos a funcionarios públicos costarricenses, en nada variaba el hecho que [Nombre 016], era quien administraba el dinero que [Nombre 095] finalmente entregaba como dádivas a funcionarios públicos costarricenses (cf.f.175337 del tomo XLII del expediente). 2.- De acuerdo con los artículos 464 y 465 del Código Procesal Penal, la prueba designada por el órgano de segunda instancia como esencial, ni siquiera fue ofrecida por el apelante en su recurso u ordenada su recepción de oficio para valorarla y determinar si efectivamente poseía tal relevancia que justificara la absolutoria inmediata del acriminado [Nombre 016], sino que el Tribunal de Apelación en forma precipitada decide anular el fallo sobre ese extremo (cf.f.175337 del tomo XLII del expediente). Insisten que el Ad quem, no dimensionó los efectos de la declaratoria con lugar de ese motivo ni explicó porqué esa probanza no fue evacuada en esa sede, o si esa resolución justificaba el decreto de la absolutoria directa del imputado o solo el reenvío, pareciendo que el Tribunal de Apelaciones se decanta por la segunda aunque sin explicar mayor cosa, sino solo estableciendo que esa prueba “debió ser recibida en debate” (cf.f.175338 del tomo XLII del expediente). En definitiva, apuntan como agravio la generación de un fallo de anulación a favor de [Nombre 016], con base en una supuesta preterición de prueba esencial, sin justificación alguna y sin haber agotado antes la potestad de ese órgano jurisdiccional de recibir y valorar esa prueba, conforme al numeral 464 del Código Procesal Penal. Como pretensión se esboza se declare con lugar el presente motivo, la devolución inmediata del expediente al Tribunal de Apelación y el dictado de un nuevo fallo de alzada, en relación con el análisis y valoración de la prueba rechazada. El reproche es admisible. De conformidad con los artículos 467, 468 y 469 del Código Procesal Penal, así como el numeral 437 de ese mismo cuerpo normativo, esta Sala de Casación Penal verifica que concurren en la especie los presupuestos subjetivos y objetivos para la admisión de la presente impugnación extraordinaria ante esta sede. El recurso fue interpuesto por quien válidamente se encuentra facultado para hacerlo; está dirigido contra la sentencia 2012-2550, del Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José; siendo presentado dentro del plazo de los treinta días previstos por la normativa vigente, a partir de la notificación de la resolución impugnada. Asimismo, se aprecia que el alegato en su contenido se encuentra dirigido al presupuesto segundo del artículo 468 del Código Procesal Penal, al tratarse de la inobservancia de un precepto legal por ausencia de fundamentación intelectiva; externa el vicio y la pretensión de manera concreta, dándose los impugnantes a la tarea de profundizar sobre la existencia del agravio causado. En suma, el motivo satisface las exigencias introducidas por la ley 8837 en materia de casación con respecto a los numerales 437, 438, 439, 467, 468 inciso a), 469 parágrafo segundoy 471 párrafo segundo de la ley penal adjetiva. En consecuencia, se cursa el motivo noveno de la sección sexta del recurso de casación incoado, reservándose su análisis para un pronunciamiento de fondo posterior.

XXVII. Sección VII de la impugnación planteada por el Ministerio Público. Motivos de Casación relacionados con la errónea aplicación de normas sustantivas por parte del Tribunal de Apelaciones.

Con base en los artículos 33 y 41 Constitucionales; 46 en relación con los numerales 340 y 342 inciso l) todos del Código Penal, (estos últimos de acuerdo con la enumeración vigente al momento del juzgamiento de los hechos en examen, puesto que corresponden a los actuales artículos 347 y 349 inciso l) del Código Penal), en el primer alegato de la sección sétima del recurso de casación del Ministerio Público, se invoca la errónea aplicación del precepto sustantivo 46 indicado, en especial, aquella contenida en los parágrafos visibles a folios 174444 vto y 174445 fte del tomo XLI de la sentencia 2012-2550, por confundir el Ad quem los elementos configurativos de la instigación con los requisitos típicos de la corrupción agravada en la modalidad de cohecho impropio , al resolver la situación jurídica del coimputado [Nombre 001] y pretender con ello, la acreditación de una acción ulterior al acto de “determinar ” al imputado colaborador [Nombre 043] para cometer el delito de corrupción agravada mencionado (cf.f.175340 del tomo XLII del expediente). Desde esa óptica, los representantes fiscales, proceden tanto al estudio de la letra del artículo 46 de cita como de la doctrina de los juristas F.V.V. y F.C.G., este último en el libro “Autoría y Participación en el Derecho Penal”, Editorial Jurídica Continental, S.J., 2006, p.387, para concluir que en la figura del instigador no es requerida la realización de actos de ejecución, sino que su papel se limita a provocar en el autor la resolución delictiva dolosa sin poseer dominio del hecho (f.175342 del tomo XLII del expediente). Sobre ese vértice, acusan que la sentencia yerra cuando respalda como requisito de la instigación en el delito de corrupción agravada por cohecho impropio, el establecimiento concreto de cuál era la “dirección de rumbo ” o la ayuda que [Nombre 001] facilitó a [Nombre 043], pues a diferencia del autor, el instigador no domina el hecho. Así, de acuerdo con las normas 342 y 340 del Código Penal en su enumeración anterior, las acciones típicas del delito atribuido a [Nombre 043] en su carácter de autor, eran las siguientes: “a) En su condición de funcionario público, haber aceptado la promesa de una dádiva para hacer un acto propio de sus funciones./b) Que el acto propio de las funciones del funcionario público, tuviera por objeto la celebración de contratos en los que estaba interesada la administración a la pertenecía el funcionario…”(f.175344 del tomo XLII del expediente), de manera que, esas circunstancias solo debían ser conocidas y queridas por el autor, no habiendo razón para que [Nombre 001] en su carácter de instigador debiera “ dirigir el rumbo” en las actuaciones de [Nombre 043], pues el delito imputado no implicaba el tomar parte de los actos de ejecución del instigado [Nombre 043]. Por este motivo, insisten en que el error sustantivo reclamado, se observa cuando el fallo haciendo una interpretación incorrecta de los alcances del artículo 46 del Código Penal, decide absolver a [Nombre 001] porque asume que no bastaba que el imputado “determinara” a [Nombre 043] para comprometerse con la empresa [Nombre 095] y la contratación de las 400 mil líneas celulares a cambio de una dádiva consistente en dinero, sino que era, indispensable el cotejo de una “colaboración material ” a [Nombre 043] para que cumpliera con lo solicitado por sus corruptores, “situación que según los juzgadores(sic) de alzada, para “…el momento en que [Nombre 043] pretende introducir la supuesta participación del(sic) [Nombre 001], ya era innecesaria…” (Ver folio 174445 del expediente principal)…” f.175345 del tomo XLII del expediente). Finalmente, repiten que el error de la posición asumida por el Tribunal de Apelación, radica en que desborda los requisitos configurativos de la instigación, lo que provoca una disminución de sus pretensiones punitivas, porque se absuelve a [Nombre 001], considerando de manera incorrecta que para ser hallado responsable como instigador por el delito de Corrupción Agravada en la modalidad de cohecho impropio, era indispensable el cumplimiento de acciones concretas encaminadas a “dirigir el rumbo” de [Nombre 043] y la contratación de las 400 mil líneas a la empresa [Nombre 095], lo que no es más que la realización de actos de ejecución propios del autor, contemplados en los artículos 342 inciso l) y 340 del Código Penal. En suma, de conformidad con los numerales 468 inciso b y 473 del Código Procesal Penal, solicita el Ministerio Público se acoja el motivo, se anule el fallo recurrido y se ordene su correcta interpretación conforme a derecho, para lo cual peticiona se mantenga la condenatoria ordenada por el A quo contra de [Nombre 001] (cf.f. 175347 del tomo XLI del expediente). El motivo es inadmisible. El órgano acusador, en el reproche primero de la sección sétima de su recurso, parte del análisis de los elementos típicos de la instigación en el delito de corrupción agravada en la modalidad de cohecho impropio así como del estudio de la letra de las normas 46, 342 inciso l) y 340 del Código Penal y la doctrina calificada que ha desarrollado el tema, más incumple con el presupuesto indispensable de un alegato por inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal sustantivo: la intangibilidad de hechos probados o el respeto al cuadro fáctico demostrado en el fallo, lo que resulta inapropiado, máxime cuando del fundamento del reproche es posible extraer que se trata de un reexamen de los elementos del tipo y la figura de la instigación no desde la perspectiva de los hechos acreditados en la sentencia de segunda instancia y la falta de verificación de la conducta ilícita acusada, sino desde una interpretación subjetiva con una valoración particular de prueba esencial, lo que impide conocer el reproche en esta fase de Casación, según lo ha establecido fehacientemente esta Sala Tercera: “…De conformidad con el artículo 468 inciso b), se establece la posibilidad de que una sentencia sea impugnada cuando se inobserve o aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal. En este último caso, se prevé el reclamo por una errónea aplicación de la ley sustantiva (vicio in iudicando), por omisión o errónea aplicación al marco fáctico tenido por cierto, por parte de los Jueces de apelación; o, la aplicación incorrecta del precepto legal, en la que el Tribunal se hubiese equivocado al momento de interpretar su contenido. Al punto, conviene recordar que, tratándose del recurso de casación por el fondo, no es posible entrar a un tercer examen de lo resuelto. Por el contrario, el recurrente debe respetar el supuesto de hecho consolidado en la resolución que impugna. De modo que, por esta vía, no se puede revisar o controlar la solución al problema probatorio que precedió a la determinación de los hechos, sino que, toda discusión probatoria debe terminar en el examen que realiza el Tribunal de Apelación de sentencia, único competente para revisar la valoración de la prueba que hizo el Tribunal de Juicio. Tal interpretación resulta acorde con el artículo 471 del Código Procesal Penal, el cual indica: “La Sala de Casación que declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales para su interposición, según lo establece el artículo 469 anterior; además, cuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir, cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados, o cuando el recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen…” ( Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto 2013-00313, de las nueve horas cuarenta y siete minutos del quince de marzo de dos mil trece. El suplido es nuestro. En igual sentido, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, votos 2013-00003, de las ocho horas y cuarenta y siete minutos del once de enero del dos mil trece, 2013- 2013-01670, de las catorce horas y cuarenta y ocho minutos del cinco de noviembre del dos mil trece, entre otros). En suma, por las razones expuestas, el reparo primero de la sección sétima deviene en inadmisible.

XXVIII. En el segundo motivo de la sección sétima del Recurso de Casación del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 33 y 41 Constitucionales; 365 y 468 inciso b) del Código Procesal Penal, se alega “errónea aplicación del artículo 365 del Código Procesal Penal en cuanto a la configuración de una falta de correlación entre acusación y sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio al condenar al imputado [Nombre 040] por el delito de Enriquecimiento Ilícito” (cf.f.175347 del tomo XLII del expediente). Para el ente acusador, el fallo del Tribunal de Apelación incurre en una evidente infracción al artículo 365 del Código Procesal Penal, cuando dicta la absolutoria a favor de [Nombre 040], por considerar que la acusación planteada por la Fiscalía describió una acción inconclusa que debió ser complementada por el Tribunal Penal de Hacienda y de la Función Pública, porque tanto los hechos acusados sobre los que se imputaron acciones delictivas concretas al justiciable [Nombre 040] como los hechos probados de la sentencia 167-2011, son similares, excepto porque está última introduce la frase aclaratoria “dicha dádiva fue pagada en tres tractos” (cf.f.175347 a 175352 del tomo XLII del expediente). Sobre el tema, los impugnantes citan en lo conducente, los votos de la Sala Tercera números 2006-0503, de las nueve horas, del dos de junio de dos mil seis; 2007-0382, de las nueve horas con cuarenta minutos, del veinticinco de julio de dos mil siete y 2009-1667, de las dieciséis horas quince minutos, del veintiséis de noviembre de dos mil nueve, de los que extraen que las modificaciones para la constitución del vicio de falta de correlación entre acusación y sentencia no pueden estar referidas a aspectos formales sino a variaciones sustanciales que afecten significativamente el ejercicio de la defensa por constituirse en sorpresivas, lo que implica que para el particular, la frase introducida por el Tribunal de Juicio a los hechos acreditados de ninguna forma resulte inesperada para el imputado o su defensa técnica, pues además que se aprecia una identidad entre la relación de hechos acusados y hechos probados, [Nombre 040] no solo fue intimado por esas acciones desde las primeras etapas del proceso, sino que la acusación describe la admisión de una dádiva consistente en dinero, la que fue presentada por los coimputados V. y S. en consideración con su cargo como funcionario público, siendo que no aprecia el ente fiscal de dónde deriva el Ad quem que la frase introducida “sorprende a la defensa …”, ya que más bien, el justiciable [Nombre 040] fue acusado por el Ministerio Público por tres hechos que describían tres dádivas que constituían al mismo tiempo tres delitos de Enriquecimiento Ilícito, mientras que los hechos probados, con la introducción de la mencionada frase, describen una única acción pagada en tres tractos, lo que en atención al “ principio de favorabilidad” dispuesto en el artículo 365 del Código Procesal Penal, resulta más beneficioso para el encartado, ya que se recalificaron tres hechos pretendidos por el Ministerio Público a uno solo, lo que hace que se esgrima como agravio una errónea aplicación de la norma 365 del Código Procesal Penal y el dictado de la absolutoria de [Nombre 040], cuando lo cierto es que el Tribunal de Juicio introdujo una circunstancia favorable al imputado, por medio de la cual se recalificaron los hechos acreditados a un único delito de Enriquecimiento Ilícito y no de tres como lo procuraba el Ministerio Público. Como pretensión, se peticiona acoger el motivo, la anulación del fallo y una correcta interpretación conforme a derecho corresponda, manteniendo la sentencia condenatoria ordenada por el A quo contra [Nombre 040]. En el tercero de los motivos de la sección sétima del recurso, se reclaman inobservados los artículos 33 y 41 de la Constitución Política, 468 inciso b) del Código Procesal Penal y erróneamente aplicado el antiguo artículo 346 inciso 3) del Código Penal, en cuanto a la configuración del delito de Enriquecimiento Ilícito acusado al justiciable [Nombre 040]. De acuerdo con el planteamiento del órgano acusatorio, la sentencia condenatoria 167-2011 atribuyó a partir del hecho 201 de la acusación, los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de Enriquecimiento Ilícito a [Nombre 040], cuando en lo que interesa determinó: “[…] 201) El encartado [Nombre 021] y el indiciado C.S., como representantes de la empresa [Nombre 095], le presentaron al acusado [Nombre 040] en consideración a su oficio una dádiva consistente en dinero, misma que fue admitida por parte de [Nombre 040] mientras permanecía en el ejercicio de su cargo como funcionario público, propiamente de S. de la Dirección del Departamento de Conmutación del I.C.E. situación que generó un enriquecimiento ilícito…”(f.175357 del tomo XLII del expediente, el suplido pertenece al original), siendo que desde los hechos 202 al 211, también se describieron los actos sobre los cuales fueron presentadas esas dádivas, a saber: “a) Varios certificados de inversión al portador en fechas comprendidas entre el 10 de diciembre de 2001 y el 10 de enero de 2002; b) otra serie de certificados de inversión al portador en fechas comprendidas entre el 2 de julio de 2002 y el 5 de agosto de 2002; c) una última serie de certificados de inversión al portador en fechas comprendidas entre el 17 de diciembre de 2002 y el 21 de enero de 2003…”(f.175357 del tomo XLII del expediente, el suplido pertenece al original). Descripción última, que según los representantes fiscales, fue tenida como probada a partir del hecho 190 de la fundamentación fáctica de la sentencia 167-2011, cuando en lo que interesa, acreditó: “…El encartado [Nombre 021] y el indiciado C.S., como representantes de la empresa [Nombre 095], le presentaron al acusado [Nombre 040] en consideración a su oficio una dádiva consistente en dinero, misma que fue admitida por parte de [Nombre 040] mientras permanecía en el ejercicio de su cargo como funcionario público, propiamente de S. de la Dirección del Departamento de Conmutación del I.C.E. situación que generó un enriquecimiento ilícito. Dicha dádiva fue pagada en tres tractos…” (f.175358 del tomo XLII del expediente, el suplido pertenece al original). Empero, a pesar de la identidad de ambos hechos y que el Tribunal de Apelación que admite que el delito de Enriquecimiento Ilícito, puede verificarse a partir de dos conductas alternativas, sean: la aceptación de la dádiva ofrecida y la aceptación de la dádiva presentada (ver folio 174493 del tomo XLI del expediente), de forma contradictoria dicta la absolutoria de [Nombre 040], al determinar que se trató de: “…un hecho incompleto, que no satisface todos los elementos del tipo objetivo y deja sin substancia(sic) el elemento subjetivo del hecho, tanto de quien ofrece como de quien acepta la dádiva. Se tiene en cuenta, por supuesto, que el Enriquecimiento Ilícito es una figura penal subsidiaria, y que entra en consideración ante la dificultad o imposibilidad de demostrar otras figuras contra los deberes de la función pública, pero en este concreto caso de la criminalidad imputada a [Nombre 040], esa subsidiariedad no puede ser encontrada, no sólo porque la acusación se queda en el mero hecho del ofrecimiento de la dádiva, y no elabora con prueba suficiente las otras consideraciones típicas del hecho punible…(citado en el f.175359 del tomo XLII del expediente). A partir de la cita transanterior, sostienen los fiscales impugnantes, que el Tribunal de alzada yerra cuando asegura que la acusación presenta defectos formales porque únicamente le atribuye a [Nombre 040] un “ mero ofrecimiento de la dádiva”, porque olvida que líneas atrás, ese mismo fallo en la trascripción de los hechos acusados le imputó al justiciable la “presentación de tres dádivas” que fueron aceptadas por él, de forma que, nunca fue utilizado el verbo “ofrecer” en la redacción de los hechos enumerados del 199 a 211 (cf.f.175359 del tomo XLI del expediente). Demandan por lo demás, que el Ad quem edifica un “falso problema” para absolver al justiciable [Nombre 040], porque asume que la acusación imputó “dádivas ofrecidas”, cuando lo cierto es que el delito de enriquecimiento ilícito acreditado fue por “dádivas presentadas ” (cf.f. 175360 del tomo XLII del expediente). Repiten que los Juzgadores de alzada, a partir del folio 174495 fte y vto, confunden los hechos acreditados, ya no solo con los requisitos típicos del delito de enriquecimiento ilícito por dádivas ofrecidas sino que introduce circunstancias relacionadas con otros tipos penales funcionales no acusados a [Nombre 040], lo que socava el análisis de culpabilidad realizado en el fallo de primera instancia. En síntesis, sostienen que el Ad quem a pesar de haber acreditado la recepción de dineros presentados a [Nombre 040], lo absuelve de toda pena y responsabilidad, lo que lesiona gravemente la pretensión punitiva del ente acusador, por lo que en razón de ello, solicitan se anule el fallo impugnado, se ordene una correcta interpretación del derecho y se mantenga la sentencia condenatoria 167-2011 dictada al justiciable. Por estar estrechamente relacionados ambos reclamos se admiten para su estudio. Como se deriva de los reparos segundo y tercero de la sección sétima del recurso fiscal, ambos planteamientos cumplen con los requisitos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, previstos en los artículos 439, 467, 468 inciso b), 469 y 471 del Código Procesal Penal, debido a que fueron presentados en tiempo, ante la Autoridad judicial competente, están dirigidos contra la resolución 2012-2550, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, por el Ministerio Público como sujeto procesal legitimado para su interposición. Sumado a que, si bien uno invoca una presunta errónea aplicación de un precepto procesal en concreto, la infracción al artículo 365 del Código Procesal Penal, mientras que el otro, reclama una errónea aplicación del precepto sustantivo 353 inciso 3) del Código Penal, ambos están dirigidos a cuestionar, desde el respeto al principio de intangibilidad de hechos probados, la falta de configuración del delito de Enriquecimiento Ilícito acusado al imputado [Nombre 040], decretada por el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal del Segundo Circuito, por lo que en consecuencia, se ordena dar trámite a las quejas segunda y tercera ambas de la sección sétima del recurso del Ministerio Público.

XXIX. En el cuarto motivo de la sección sétima del recurso de Casación del Ministerio Público, se reclaman inobservados los artículos 33 y 41 Constitucionales, 468 inciso b) del Código Procesal Penal y erróneamente aplicado el artículo 345 del Código Penal (que actualmente corresponde la artículo 352 del Código Penal), en cuanto a la configuración de la penalidad de corruptor por corrupción agravada en la modalidad de cohecho impropio acusado al imputado [Nombre 016]. Según el Ministerio Público, el fallo 2012-2550, dispuso erróneamente absolver a [Nombre 016] por los hechos que el ente fiscal le atribuyó, consistentes en haber corrompido al coimputado [Nombre 003], bajo el argumento que en el particular no se acreditó la configuración del correlativo delito de cohecho atribuido al funcionario público, sea que, no se determinó cuál fue el actuar pedido a [Nombre 003] para que [Nombre 095] consiguiera el contrato de las 400 mil líneas celulares (cf.f.175363 del tomo XLII del expediente), posición que se muestra contraria a la letra del propio artículo 345 del Código Penal (actualmente 352 del Código Penal); de los votos 2019-98, de las nueve con cincuenta y cinco minutos, del seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, 1475-99, de las diez horas treinta y ocho minutos, del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, ambos de la Sala Tercera; 2005-00175, de las quince horas treinta y tres minutos, del diecinueve de enero de dos mil cinco, de la Sala Constitucional y del criterio sostenido por autores como W.M., en Delitos Funcionales, Guía de Investigación, S.J., Corte Suprema de Justicia, Escuela Judicial, 2009, p.124 y F.M.C. en Derecho Penal. Parte Especial, Valencia, T. lo B., 15ª edición, 2008, pp.1003-1004, entre otros; ya que el “tipo penal en mención, dispone que el delito se configura cuando el sujeto activo “dé” o “permita” una dádiva o ventaja indebida a un funcionario público, independientemente de que exista un acuerdo previo o no para que el funcionario realice algún acto propio o contrario a sus deberes, o bien como premio por un acto cumplido u omitido por el funcionario público…” (f.175366 del tomo XLII del expediente), pues se trata de un delito de los denominados de mera actividad y de peligro abstracto, en el que el injusto se agota con la acción del autor o la peligrosidad general de la acción típica para un determinado bien jurídico y sin que sea necesario un resultado concreto, lo que contraría lo expuesto por el Tribunal de Apelación en la fundamentación analítica de la sentencia, cuando determina que: “…Ese acto concreto que se le pidió a S., según lo interpreta el recurrente, no fue señalado de manera clara, precisa y concreta por el tribunal. Si esto es así, y no hay precisión sobre el hecho, también habría duda si [Nombre 016] fue responsable del delito de penalidad del corruptor, pues ambos hechos están íntimamente relacionados, y es por ello que por esta razón que se le debe absolver de toda pena y responsabilidad por los hechos que se le atribuyen en relación a [Nombre 016]…” (cf.f. 174503 vuelto)…” (f.175367 del tomo XLII del expediente). Desde la perspectiva fiscal, el extracto anterior le causa perjuicio a sus pretensiones punitivas, pues presupone la exigencia de requisitos típicos no requeridos por el tipo penal para la acreditación de la conducta de la penalidad del corruptor imputada a [Nombre 016], esto a pesar que haberse acreditado un cuadro fáctico, que demostraba la tipicidad requerida por el entonces artículo 345 del Código Penal. Finalmente solicitan los accionantes, la nulidad del fallo de segunda instancia y una correcta interpretación conforme a derecho, manteniendo la sentencia condenatoria ordenada por el A quo en contra de [Nombre 016], por los tres delitos de penalidad del corruptor por los que se le condenó. El reproche es admisible. De conformidad con los artículos 467, 468 y 469 del Código Procesal Penal, así como el numeral 437 de ese mismo cuerpo normativo, esta Sala de Casación Penal, verifica en que concurren en la especie los presupuestos subjetivos y objetivos para la admisión de la presente impugnación extraordinaria ante esta sede. El recurso fue interpuesto por quien válidamente se encuentra facultado para hacerlo; está dirigido contra la sentencia 2012-2550, del Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, siendo presentado dentro del plazo de los treinta días previstos por la normativa vigente, a partir de la notificación de la resolución impugnada. Asimismo, se aprecia que el alegato en su contenido se encuentra dirigido al presupuesto segundo del artículo 468 del Código Procesal Penal, al tratarse de la inobservancia de un precepto legal por errónea aplicación de ley sustantiva; externa el vicio y la pretensión de manera concreta, dándose los impugnantes a la tarea de profundizar sobre la existencia del agravio causado. En suma, el motivo satisface las exigencias introducidas por la ley 8837 en materia de casación con respecto a los numerales 437, 438, 439, 467, 468 inciso a), 469 parágrafo segundoy 471 párrafo segundo de la ley penal adjetiva. En consecuencia, se cursa el motivo cuarto de la sección sétima del recurso de casación incoado, reservándose su análisis para un pronunciamiento de fondo posterior.

XXX.

De conformidad con el ordinal 468 inciso a) del Código Procesal Penal, en el apartado quinto de la sección sétima del recurso de casación del Ministerio Público, se invoca la existencia de precedentes contradictorios entre el fallo impugnado y lo resuelto por la Sala Tercera en los votos: 0256-F-1987, de las nueve horas con cuarenta minutos, del veinticinco de setiembre de mil novecientos ochenta y siete, y 01475-99, de las diez horas treinta y ocho minutos, del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, ya que la primera, se absuelve a [Nombre 016] por el delito de penalidad del corruptor, por no haberse acreditado la conducta acusada y faltar el señalamiento sobre cuál fue el acto funcional pedido al coimputado [Nombre 003] (ver f.175369 del tomo XLII del expediente), mientras que los fallos de la Sala Tercera, apuntan a que ese tipo penal, no requiere de un acuerdo de voluntades, de la tradición de la cosa o de la codelincuencia del funcionario público, “en tanto la sola conducta del corruptor descrita en el tipo legal es idónea para poner en peligro el bien jurídico tutelado, que no es otra cosa que el sano y normal funcionamiento y prestigio de la administración pública a través de la corrección e integridad de sus empleados o servidores…”(f. 175370 fte, Voto 0256-F-1987, de las nueve horas con cuarenta minutos, del veinticinco de setiembre de mil novecientos ochenta y siete). Finalmente, solicitan se unifique la jurisprudencia sobre la figura de la penalidad del corruptor, a fin de que se aplique el criterio sostenido por la Sala Tercera, ya que la posición asumida por el Tribunal de Apelación les causa agravio a sus pretensiones punitivas, pues a pesar de haberse acreditado la tipicidad requerida por el artículo 345 del Código Penal, fue dictada en segunda instancia la absolutoria de [Nombre 016]. Se declara admisible el reproche. De conformidad con los ordinales 467, 468 y 469 del Código Procesal Penal, así como el artículo 437 de ese mismo cuerpo normativo, esta Sala de Casación Penal verifica, en primer término, que concurren en la especie los presupuestos subjetivos y objetivos para la admisión de este tipo de impugnaciones extraordinarias ante esta sede. En primer lugar, el recurso fue interpuesto por quien válidamente se encuentra facultado para hacerlo, al estar rubricado por la representante del Ministerio Público. Asimismo, está dirigido contra la sentencia 2012-2550, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, siendo presentado dentro del plazo de los treinta días previsto por la normativa vigente. El numeral 468 del Código Procesal Penal establece que el recurso de casación resulta procedente “a) Cuando se alegue la existencia de precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelación de sentencia, o de estos con precedentes de la Sala de Casación Penal…”, siendo que, en el caso concreto, se aprecia que el reclamo planteado se enmarca dentro de dicho presupuesto, dado que se alega la existencia de precedentes contradictorios entre los criterios sostenidos por la Sala Tercera y el Tribunal de Apelación de Sentencia, en lo concerniente al delito de penalidad del corruptor. Además, se ha podido constatar que los recurrentes, mediante el uso de una correcta técnica impugnaticia, se dieron a la tarea de señalar los precedentes que estiman contradictorios, exponiendo las razones de tal contraposición. En consecuencia, se concluye que el único motivo de casación interpuesto cumple con la totalidad de las exigencias de los numerales 437, 438, 439, 467, 468 inciso a), 469 y 471 párrafo segundo del Código Procesal Penal. De aquí que, lo procedente es admitirlo para su estudio y reservar su examen para un pronunciamiento posterior, en el que se profundizará sobre la eventual existencia de la causal invocada, así como la procedencia o no de la pretensión de los recurrentes. Así las cosas, se admite el motivo quinto de la sección sétima.

XXXI.

La existencia de precedentes contradictorios, en los que se analiza la tipicidad del delito contemplado en el artículo 345 del Código Penal (actualmente el artículo 352 del Código Penal) a fin de justificar la absolutoria del imputado [Nombre 021], constituye el motivo sexto de la sección sétima del Recurso del Ministerio Público. Al amparo del artículo 468 inciso a) del Código Procesal, para los demandantes, la sentencia 2012-2550 del Tribunal de Apelación así como el voto de la Sala Tercera 580-1991, de las nueve horas cuarenta y cinco minutos, del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y uno, son contradictorios, con el precedente de la misma Sala 2004-0451, de las doce horas, del siete de mayo de dos mil cuatro, debido a que el fallo impugnado decide mantener el criterio del voto 580-1991 citado y absolver a [Nombre 021] de cuatro delitos de penalidad del corruptor, “por considerar que no podía condenársele por haber realizado una promesa de la entrega de la dádiva para realizar un acto propio de sus funciones a los otros coimputados del proceso” (f.175372 del tomo XLII del expediente), ya que el artículo 345 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, no contemplaba la acción típica de “prometer ” y de los términos “dar” u “ ofrecer” no es posible sostener semántica ni legalmente la inclusión del vocablo “promesa” sin infringir el principio de legalidad criminal. Con todo, una posición contraria es sostenida en el voto 2004-0451 mencionado, en el cual dentro de los alcances del artículo 345 vigente, se incluye la interpretación del término “prometiere ” dentro de la acepción de “ permitiere”, criterio que esgrimen como correcto y sobre el que peticionan la integración de la unificación de la jurisprudencia de la Sala, a fin que se interpreten los alcances del tipo penal del enriquecimiento ilícito (cf.f.175374-175375 del tomo XLII del expediente). Aparte, sostienen que la sentencia recurrida absuelve al [Nombre 021] por una razón adicional errónea: la falta de acreditación de una codelincuencia de los funcionarios públicos participantes, según es posible desprender del folio 174523 del expediente, cuando se consigna que: “…como se ha resuelto en relación con los otros encartados, no se ha podido determinar cuál es la acción concreta que tenía que desplegar, o si las dádivas fueron como premio por un acto cumplido. En otras palabras, existe un efecto favorecedor a las posiciones jurídicas de [Nombre 021] en cuanto a la indeterminación de los hechos acusados a los presuntos afectados por el acto corruptor, que indudablemente deben concurrir a producir la nulidad del fallo y declarar la absolutoria (Ver folio 174523 del expediente principal)…”(f.175376 del tomo XLII del expediente). Razonamiento, que resulta contrario al criterio seguido por la Sala Tercera en los votos 0256-1987 y 01475-99, en los que sostiene respectivamente que, la penalidad del corruptor no supone para su consumación un acuerdo de voluntades entre el corruptor y el funcionario público corrompido; ni menos que deba existir para la acreditación del tipo penal, la codelincuencia del funcionario público o la tradición de la cosa, de forma que, al tratarse del cohecho activo de un “tipo de imperfecta ejecución”, “basta el mero ofrecimiento o aceptación, puesto que la materialización del cohecho propio o impropio, no pertenece al tipo, resultando improcedentes los argumentos esbozados en el fallo impugnado para absolver al encartado [Nombre 021] por los delitos de penalidad del corruptor que se le han atribuido”(f.175377 del tomo XLII del expediente). En definitiva, peticionan que la Sala Tercera asuma la posición defendida por el Ministerio Público en la unificación de la jurisprudencia a través de los fallos 0256-1987 y 01475-99, supra citados y como perjuicio, exteriorizan un menoscabo a las pretensiones fiscales, debido a que aún cuando se acreditaron los hechos que demostraban la tipicidad requerida por el antiguo artículo 345, se absolvió a [Nombre 021] por cuatro delitos de penalidad de corruptor, siendo que como pretensión esbozan el mantenimiento de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio a través de una correcta interpretación conforme a derecho. La protesta resulta admisible. De conformidad con los ordinales 467, 468 y 469 del Código Procesal Penal, así como el artículo 437 de ese mismo cuerpo normativo, esta Sala de Casación Penal verifica, en primer término, que concurren en la especie los presupuestos subjetivos y objetivos para la admisión de este tipo de impugnaciones extraordinarias ante esta sede. En primer lugar, el recurso fue interpuesto por quien válidamente se encuentra facultado para hacerlo, al estar rubricado por la representante del Ministerio Público. Asimismo, está dirigido contra la sentencia 2012-2550, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, siendo presentado dentro del plazo de los treinta días previsto por la normativa vigente. El numeral 468 del Código Procesal Penal establece que el recurso de casación resulta procedente “a) Cuando se alegue la existencia de precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelación de sentencia, o de estos con precedentes de la Sala de Casación Penal…”, siendo que, en el caso concreto, se aprecia que el reclamo planteado se enmarca dentro de dicho presupuesto, dado que se alega la existencia de precedentes contradictorios entre los criterios sostenidos por la Sala Tercera y el Tribunal de Apelación de Sentencia, en lo concerniente al delito de penalidad del corruptor. Además, se ha podido constatar, que los recurrentes, mediante el uso de una correcta técnica impugnaticia, se dieron a la tarea de señalar los precedentes que estiman contradictorios, exponiendo las razones de tal contraposición. En consecuencia, se concluye que el único motivo de casación interpuesto cumple con la totalidad de las exigencias de los numerales 437, 438, 439, 467, 468 inciso a), 469 y 471 párrafo segundo del Código Procesal Penal. De aquí que, lo procedente es admitirlo para su estudio y reservar su examen para un pronunciamiento posterior, en el que se profundizará sobre la eventual existencia de la causal invocada, así como la procedencia o no de la pretensión de los recurrentes. Así las cosas, se admite el motivo sexto de la sección sétima.

XXXII.

Con referencia al numeral 468 inciso b) del Código Procesal Penal, en el sétimo reclamo de la sección sétima del recurso del Ministerio Público , se invoca la errónea aplicación del antiguo artículo 345 del Código Penal, en relación con la absolutoria dictada a [Nombre 021] por los cuatro delitos de la penalidad del corruptor consistentes en haber corrompido a los funcionarios públicos [Nombre 068] Trejos, [Nombre 043], [Nombre 078] y [Nombre 003], por presentar el fallo 2012-2550, al momento de absolverlo tres yerros básicos en su fundamentación: A) Considerar que el artículo 345, actual 353 ambos del Código Penal, no contempla la acción de “prometer” atribuida al encartado V. (f.175379 del tomo XLII del expediente): por cuanto la interpretación antedicha contradice la posición jurisprudencial de la Sala Tercera, en el voto 2004-0451, de las doce horas, del siete de mayo de dos mil cuatro, en el que se afirma que el verbo “dar” es sinónimo de “prometer” y “ofrecer” y provoca el dictado de una absolutoria, cuando lo cierto es que en la especie, la imputación fiscal que se le atribuyó al justiciable la promesa de dádivas a los coimputados funcionarios públicos con la finalidad que realizaran actos propios de sus funciones para obtener la adjudicación del contrato de las 400 mil líneas del ICE fue probada (cf.f.175380 del tomo XLII del expediente). B) Establecer que para la configuración del delito de penalidad del corruptor es necesario tener por acreditado el cohecho atribuido a los coimputados funcionarios públicos, pese a que ese requisito no es parte el elemento objetivo de tipo: Así, por tratarse de un tipo penal en blanco, de acuerdo con el antiguo artículo 345, la penalidad del corruptor se configura cuando se “diere o permitiere al funcionario público una dádiva o la ventaja indebida”(f.175380 del tomo XLII del expediente), lo que conlleva a sostener que no se requiere para su configuración, establecer cuál fue el acto realizado por los coimputados funcionarios públicos ni determinar si se trataba de una dádiva prometida o entregada al funcionario por acto propio de sus funciones o un acto contrario a sus deberes, como lo sostiene falazmente la sentencia de marras, ya que la penalidad de corruptor no depende de la configuración del cohecho en cualquiera de sus formas, según lo han entendido autores como: W.M.R., en Delitos Funcionales, Guía de Investigación, Corte Suprema de Justicia, S.J., 2009, p.124 y C.C., Derecho Penal. Parte Especial, Editorial Astrea de A. y R.D., Buenos Aires, 1988, tomo II, p.88, a quienes citan textualmente, así como la misma Sala Tercera, en el voto 0256-F-1987, de las nueve horas cuarenta minutos del veinticinco de setiembre de 1987. C) La sentencia subsume erróneamente el “acto de entrega” de la dádiva al funcionario público dentro de la promesa del acto de prometer, cuando en realidad son actos independientes(f.175382 del tomo XLI del expediente): Para los recurrentes, la penalidad del corruptor, como delito de mera actividad y peligro abstracto, no requiere la efectiva lesión al bien jurídico tutelado, sino que basta un peligro potencial para su configuración, de manera que, la sola conducta de “permitir” la dádiva, independientemente de su aceptación es suficiente para la demostración del delito. Conforme a la doctrina, realizan el análisis teórico de los estadios de la teoría del delito correspondientes a la tipicidad y la antijuridicidad, para colegir, que “…de acuerdo con los hechos probados de la sentencia de primera instancia, el caso(sic) del imputado [Nombre 021], éste ofreció y entregó dádivas a [Nombre 026], [Nombre 068], [Nombre 081], [Nombre 003], [Nombre 040] mientras éstos ocupaban aún sus cargos públicos . En primer lugar, el bien jurídico Administración Pública (deber de probidad) no se “extingue” ni “agota” con el primer ofrecimiento de la dádiva. Recuérdese que no estamos ante un delito de resultado. Independientemente de que el funcionario público acepte o no dicha dádiva, se mantiene vigente la obligación del ciudadano de respetar el deber de probidad de éste en su función dentro de la Administración Pública. El dar la dádiva es, incluso, más dañoso que el simple acto de ofrecerla…” (f.175384 del tomo XLII del expediente, el subrayado pertenece al original). De igual manera, con auxilio del diccionario de la Real Academia Española, definen el término “peligro”, para admitir diversos niveles de riesgo, los que para el caso del cohecho activo, señalan como de dos tipos: “ofrecer”, donde se pone en peligro el bien jurídico tutelado y “entregar”, sobre el que se agrava y agudiza socialmente la conducta. Desde estas dos últimas premisas, es sobre las que determinan que la propuesta del Tribunal de Apelaciones en la que se asegura que: “[…] no puede estimar que la promesa de la dádiva es independiente de la entrega de la dádiva, pues ambos momentos son unívocos e inseparables para el corruptor, quien desea afectar el bien jurídico penalmente protegido en los delitos contra la probidad…”(Sin la cita de la sentencia 2012-2550, f.175386 del tomo XLII del expediente), es errónea, pues pretende que solamente el funcionario pueda lesionar el bien jurídico probidad y que éste se agote únicamente con la aceptación de la dádiva, cuando lo correcto es que la penalidad del corruptor, no depende de esa efectiva aceptación, sino que el bien jurídico queda lesionado por la sola entrega. En definitiva, exponen como agravio, que al exigirse erróneamente requisitos no contemplados por el tipo penal del artículo 345 del Código Penal, se absolvió al encartado [Nombre 021], lo que hizo nugatorias las pretensiones punitivas del ente acusador, siendo que como pretensión, esbozan la anulación del fallo impugnado y una interpretación correcta del artículo de cita, para lo cual solicitan se mantenga la sentencia condenatoria ordenada por el Tribunal de primera instancia. La queja es admisible. De conformidad con los artículos 467, 468 y 469 del Código Procesal Penal, así como el numeral 437 de ese mismo cuerpo normativo, esta Sala de Casación Penal verifica que concurren en la especie los presupuestos subjetivos y objetivos para la admisión de la presente impugnación extraordinaria ante esta sede. El recurso fue interpuesto por quien válidamente se encuentra facultado para hacerlo; está dirigido contra la sentencia 2012-2550, del Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José; siendo presentado dentro del plazo de los treinta días previstos por la normativa vigente, a partir de la notificación de la resolución impugnada. Asimismo, se aprecia que el alegato en su contenido se encuentra dirigido al presupuesto segundo del artículo 468 del Código Procesal Penal, al tratarse de la errónea aplicación de un precepto legal sustantivo, externa el vicio y la pretensión de manera concreta, dándose los impugnantes a la tarea de profundizar sobre la existencia del agravio causado. En suma, el motivo satisface las exigencias introducidas por la ley 8837 en materia de casación con respecto a los numerales 437, 438, 439, 467, 468 inciso a), 469 parágrafo segundoy 471 párrafo segundo de la ley penal adjetiva. En consecuencia, se cursa el motivo sétimo de la sección octava del recurso de casación incoado, reservándose su análisis para un pronunciamiento de fondo posterior.

XXXIII.

Con base en el numeral 468 inciso b) del Código Procesal Penal, en el octavo reclamo de la sección sétima del recurso del Ministerio Público, se invoca la errónea aplicación del antiguo artículo 346 inciso 3) del Código Penal, al absolver el Tribunal de Apelación a [Nombre 026] por el delito de Enriquecimiento Ilícito, a partir de dos yerros básicos: A) La sentencia impugnada desecha el carácter subsidiario de la figura penal del Enriquecimiento Ilícito: De acuerdo con la impugnación, el antiguo artículo 346 citado, norma que el delito de Enriquecimiento Ilícito se configura, entre otras cosas, cuando el sujeto activo: “ 3) A. dádivas que le fueron presentadas u ofrecidas en consideración de su oficio, mientras permanezca en el ejercicio de su cargo”(cf.f.175388 fte del tomo XLII del expediente) Empero lo anterior, el fallo impugnado aunque acepta el carácter subsidiario de este delito, contradictoriamente decide absolver a [Nombre 026], porque se le acusó haber aceptado una dádiva que le fue pagada después de dejar su cargo, es decir, el Tribunal de Apelación pende la configuración del delito acusado a la existencia de un cohecho no atribuido a [Nombre 026] ni en la acusación ni en la sentencia de primera instancia, tal y como se desprende del fallo impugnado, cuando afirma que: “…En el caso de la figura penal contemplada en el Código Penal costarricense, la subsidiariedad existe cuando haya demostración del cohecho propio o impropio. No es el caso de los hechos imputados a [Nombre 026]. En el Considerando X-D se plantea el tema de la recepción del pago fraccionado de la dádiva. Según las circunstancias que estiman probadas las juezas del voto de mayoría, habría habido un ofrecimiento del 0.5% del contrato que se obtuviera (folio 1570 del fallo), del cual no hay una determinación específica en el fallo del por qué se deriva este específico porcentaje, pero se estima que ese mismo día se aceptó el pago fraccionado de ese 0.5%. Este énfasis es innecesario, puesto que el tipo penal atribuido a [Nombre 026] no requiere que haya una promesa previa. No obstante, según el fallo, no sólo se dio en dicha reunión la promesa de dádiva sino que [Nombre 026] la aceptó, aun no se sabe a cambio de qué. La deducción se produce no sólo, dicen las juezas, de los hechos acaecidos antes sino también por los posteriores. Al respecto no hay ninguna prueba, nadie manifestó qué se dijo en esa reunión, la cual pudo versar sobre cualquier otro tema, pero hay un convencimiento fijo del voto de mayoría. Esta circunstancia afecta el derecho de defensa del encartado, no sólo porque tuvo que defenderse de una circunstancia que es ajena a la tipicidad atribuida, esto es, de la promesa remuneratoria, cuando, del otro lado, el contexto típico reprochado lo es por recibir la dádiva. Es por ello, que la fijación de hechos en relación al hecho típico del Enriquecimiento Ilícito tenga falencias, y provoque, por estas razones, también, la nulidad del fallo en su contra” (Ver folio 174527 vuelto del expediente principal)…f.175388 del tomo XLI del expediente . Contrario a lo anterior, si bien la pieza acusatoria describe con respecto al justiciable [Nombre 026] la aceptación de una dádiva ofrecida por los coimputados [Nombre 021] y [Nombre 071] en razón de su oficio en caso de que se lograra la apertura de las licitaciones públicas del ICE, también es lo cierto, que tampoco se le atribuyó ninguna conducta contenida en las figuras penales de cohecho propio o impropio, de manera que, en razón de la subsidiaridad establecida para el delito de Enriquecimiento Ilícito y dada su acreditación, se le debió condenar por esta figura penal. Además, aducen, que la sentencia reprocha haber obligado al justiciable a defenderse de un cohecho impropio, cuando es claro que a [Nombre 026] desde siempre se le siguió causa por Enriquecimiento Ilícito. B) El fallo 2012-2550, amplía los elementos típicos de la figura del Enriquecimiento Ilícito, al exigir la condición de funcionario público de [Nombre 026] para su configuración: Según la fundamentación intelectiva del fallo, a [Nombre 026], en segunda instancia se le absuelve debido a que: “…El tipo penal del artículo 346, inciso c) requiere que se admitan dádivas, mientras se permanece en el ejercicio del cargo. Está probado que [Nombre 026] dejó de ser diputado el 30 de abril de 2002, y por ello, los dineros recibidos fuera de esa fecha no estarían cubiertos por la prohibición penal. Habría problema, por lo menos, con los certificados de depósito recibidos en el mes de enero de 2002, cuando [Nombre 026] era todavía diputado. Pero el motivo se refiere, por el momento, a las transferencias y presuntas dádivas giradas con posterioridad al día 30 de abril de 2002. La estrategia de la sentencia condenatoria sería vincular a [Nombre 026] con los pagos posteriores al 30 de abril de 2002 como enriquecimiento ilícito, tan solo porque los “aceptó” siendo diputado. En otras palabras, [Nombre 026], desde que era diputado aceptó dádivas que se pagarían en tractos que se extenderían más allá de su período como legislador. La tesis cae por su propio peso, y afecta la fijación del hecho del que se le acusa, principalmente, porque dicha configuración del tipo penal de Enriquecimiento Ilícito no requiere, y no podría hacerlo, la promesa previa, y, por otra parte, no hay prueba, tampoco, de que dicha promesa se haya verificado, pues los elementos indiciarios al respecto son endebles, anfibológicos y no resisten un análisis desde la sana crítica. Es por ello, que también por esta razón la sentencia debe ser anulada…” (f.175391 del tomo XLII del expediente). Con todo, para los representantes fiscales, de acuerdo con el inciso 3) del antiguo 346 del Código Penal, el delito de Enriquecimiento Ilícito, puede configurarse bajo dos modalidades distintas siempre que se trate de un funcionario público en el ejercicio de su cargo: i) Con la admisión de dádivas presentadas y, ii) Por la admisión de dádivas ofrecidas, de manera que, el fallo en su fundamentación parece olvidarse del segundo supuesto, con el que se contempla no solo la aceptación de la oferta durante el período en el cual el funcionario se mantiene en el ejercicio de su cargo, sino también el supuesto en el que dádiva es posterior al cese del cargo de dicho funcionario público, pues se trata de una tutela especial para evitar que se realicen acciones tendientes a defraudar el sistema de confianza depositado en los funcionarios públicos, al permitir la impunidad de dádivas que ofrecidas en el ejercicio del cargo, son recibidas una vez que el funcionario deja su puesto. Por último, los fiscales gestionantes señalan como agravio, que a pesar que se demostró la tipicidad requerida en la antigua norma del 346, se absolvió a [Nombre 026] de toda pena y responsabilidad, para lo cual solicitan se acoja el motivo, se anule el fallo impugnado y se ordene una correcta interpretación conforme a derecho, manteniendo para ello la sentencia condenatoria 167-2011. El reproche incoado debe declararse inadmisible. Los reclamos de los recurrentes, pretenden una modificación a los hechos probados lo que no es permitido en esta sede, tal y como lo ha sostenido esta Sala Tercera en jurisprudencia reiterada: “… Tratándose de un recurso de casación por vicios in iudicando, se debe respetar el principio de intangibilidad de los hechos demostrados, según el cual quien recurre debe partir del suceso (en este caso, tal y como lo describe el tribunal de segunda instancia), para exponer por qué la motivación de los aspectos jurídicos es inadecuada y cuál sería la norma que debió haberse aplicado, o cuál se aplicó erróneamente …” Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto 2013-1171, de las trece horas y dos minutos del tres de setiembre del dos mil trece, el suplido es nuestro. Por lo expuesto, se impone la inadmisibilidad de la queja planteada y así se declara, al tenor de lo establecido en el artículo 471 del Código Procesal Penal.

XXXIV. En el noveno reclamo de la sección sétima del Recurso de Casación del Ministerio Público, a partir del artículo 468 inciso b) del Código Procesal Penal, se invoca la errónea aplicación de los artículos 32 y 26 de la Ley Nº 6872 del 17 de junio de 1983 o Ley sobre Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, y la consecuente inobservancia del antiguo artículo 346 inciso 3) del Código Penal, por considerar el Ad quem, a partir del folio 174530 del tomo XLI del expediente, que debía absolverse a [Nombre 026], por encontrarse derogado tácitamente dicho tipo penal, por los artículos 32 y 26 supra citados, lo que deviene en impreciso. De acuerdo con los gestionantes, el artículo 32 de la Ley Nº 6872 expresamente determinó que dicha ley, “deroga y modifica las disposiciones legales que se le opongan”, siendo que al no contraponerse el inciso tercero del antiguo artículo 346 citado a ninguno de los incisos del artículo 26 de la Ley 6872 sino más bien complementarlo y extender el ámbito temporal de persecución, a las conductas realizadas dentro del siguiente año de la cesación del cargo del funcionario y responsabilizar también a funcionarios de personas jurídicas que participaren en esas actividades delictivas, la figura del antiguo artículo 346 de ningún modo podría estimarse como derogada, tal y como también fue expuesto ampliamente en el voto de mayoría de la sentencia condenatoria 167-2011, del que hace eco el Ministerio Público desde la respectiva transcripción en lo conducente de ese fallo (cf.f.175398 del tomo XLII del expediente). Al mismo tiempo, estiman los petentes que otro yerro contenido en la sentencia 2012-2550, es aquel presente en el folio 174530 vto del expediente y por el que se considera que las conductas atribuidas a [Nombre 026], fueron declaradas inconstitucionales, pues debe considerarse que tanto el inciso a) como el b) del antiguo artículo 346, están referidos a la adquisición de bienes de los que el funcionario público no puede establecer su origen licito, mientras que la conducta acreditada a [Nombre 026] en el sub iúdice acreditó la mediación de un acto de corrupción, donde el modo de adquisición del bien era ilícito. A partir de esa explicación, expresan, que es evidente que el inciso tercero del mencionado artículo 26, si contiene la descripción de una conducta ilícita activa por el funcionario infractor, cual es la presentación u ofrecimiento de una dádiva en razón de su cargo (cf.f.175399 del tomo XLII del expediente), de modo, que este inciso en particular, al estar vigente, si podía ser aplicado para dirimir la situación jurídica de [Nombre 026], pues fue probado que “admitió y recibió dádivas que le ofrecieron en razón de su cargo como diputado, por lo que esta conducta nunca hubiese podido encuadrar en el supuesto de hecho de los incisos a) y b) del artículos 26 de la Ley No.6872, y por ende, la interpretación del fallo recurrido resulta errónea e infundada”(f. 175400 del tomo XLII del expediente). Por otra parte arguyen que el voto de la Sala Constitucional 1707-95, utilizado en la especie por el Tribunal de Apelación, solo hace mención a los incisos a) y c) del artículo 26 citado, a los que se les consideran inconstitucionales por no poseer una imputación clara y precisa, descripción que si esta contenida en el inciso b), donde se detallan como elementos del tipo, la aceptación de una dádiva en razón del cargo, lo que permite establecer el origen ilícito del bien adquirido, de modo que, resulta inaceptable la interpretación que una norma posterior sin imputación formal, pueda derogar tácitamente una norma anterior que si la contiene. En último lugar, en lo que respecta al voto de la Sala Constitucional 11584-2001 citado en la sentencia impugnada, discuten que se trata de la reproducción sesgada y sin verificación alguna de lo afirmado por el defensor de [Nombre 026] y no de lo que realmente dice la sentencia, pues ese fallo, nunca afirmó que los incisos a) y c) derogaron efectivamente el inciso b), tal y como lo entiende los Juzgadores de alzada. Como agravio, esgrimen los representantes fiscales el dictado de la absolutoria de [Nombre 026], a pesar que de que el hecho fue acreditado y estaba debidamente tipificado en la legislación vigente, mientras que como pretensión, se señala acoger el motivo, anula el fallo impugnado y la consiguiente correcta interpretación conforme a derecho corresponda. La queja resulta admisible. De conformidad con los artículos 467, 468 y 469 del Código Procesal Penal, así como el numeral 437 de ese mismo cuerpo normativo, esta Sala de Casación Penal, verifica en que concurren en la especie los presupuestos subjetivos y objetivos para la admisión de la presente impugnación extraordinaria ante esta sede. El recurso fue interpuesto por quien válidamente se encuentra facultado para hacerlo; está dirigido contra la sentencia 2012-2550, del Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, siendo presentado dentro del plazo de los treinta días previstos por la normativa vigente, a partir de la notificación de la resolución impugnada. Asimismo, se aprecia que el alegato en su contenido se encuentra dirigido al presupuesto segundo del artículo 468 del Código Procesal Penal, al tratarse de la inobservancia de un precepto sustantivo; externa el vicio y la pretensión de manera concreta, dándose los impugnantes a la tarea de profundizar sobre la existencia del agravio causado. En suma, el motivo satisface las exigencias introducidas por la ley 8837 en materia de casación con respecto a los numerales 437, 438, 439, 467, 468 inciso a), 469 parágrafo segundoy 471 párrafo segundo de la ley penal adjetiva. En consecuencia, se cursa el motivo noveno de la sección sétima del recurso de casación incoado, reservándose su análisis para un pronunciamiento de fondo posterior.

XXXV. Sección VIII de la impugnación planteada por el Ministerio Público. Motivos de Casación sobre la anulación del comiso ordenado en primera instancia. En el primer motivo de la sección octava del recurso del Ministerio Público, se invoca la inobservancia del artículo 142 con relación al numeral 468 inciso b) ambos del Código Procesal Penal, por carecer la sentencia de fundamentación suficiente al disponer la anulación del comiso ordenado por el Tribunal Penal de Hacienda y la Función Pública del Segundo Circuito Judicial de San José, de los siguientes bienes: a) Sobre el comiso del vehículo marca Suzuki Grand Vitara XL, placa [Valor 002] realizado al imputado [Nombre 040] (cf. f.175404 del tomo XLII del expediente): Señala la Fiscalía, que el yerro del Ad quem persiste cuando se limita a afirmar que la resolución del Tribunal Penal de Juicio es infundada, pero no explica los motivos que cimientan esa decisión, conformándose los Juzgadores con disponer en pocas líneas que: “…Llevan razón los recurrentes en relación al tema del comiso de este vehículo. Se aprecia que la resolución de este extremo es infundada lo que en principio amerita su nulidad para nueva sustanciación, no obstante, en virtud de la forma en que se han resuelto los otros temas planteados en relación con [Nombre 040], no procede el reenvío y por el contrario, con fundamento en lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 465 del Código Procesal Penal, en esta sede de apelación procede enmendar la cuestión planteada. El vehículo en cuestión no ha podido determinarse que haya sido adquirido con dineros provenientes de la presunta actividad ilícita de [Nombre 040], la sola circunstancia que el justiciable ostentara la titularidad de este vehículo no es suficiente para acreditar que fue adquirido con dinero proveniente de actividades ilícitas…” (Cf.f.175404 del tomo XLII del expediente). Fundamento, que a juicio de los demandantes resulta insuficiente, por incurrir en una “falacia de circularidad” y no demostrar lo que afirma, contrastando a su vez ese razonamiento con lo que a su juicio constituye una amplia exposición brindada por el Tribunal de primera instancia sobre el tema, procediendo los representantes fiscales a transcribir, a partir de los folios 175404-175405 del tomo XLI del expediente, el extracto de la sentencia Nº 167-2011 que consideran motivado. De igual forma, concluyen que el fallo anula el comiso del vehículo utilizando frases rutinarias sin contenido probatorio y tildando como “infundada” la sentencia del A quo, cuando lo cierto es que esa resolución cuenta con basto respaldo probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. b) Sobre el comiso del certificado de depósito a plazo No.62445253 renovado en el [Valor 008] a nombre de la Procuraduría General de la República, producto de la venta del vehículo decomisado a [Nombre 026] (cf.175406-175409 del tomo XLII del expediente). De nuevo, invocan los accionantes la existencia del vicio de fundamentación insuficiente, al establecer que en cuanto a la anulación del comiso del certificado de depósito a plazo No. 62445253 renovado en el [Valor 008] a nombre de la Procuraduría General de la República el voto 2012-2550 es insuficiente, ya que restringe la motivación requerida a escasas líneas, cuando señala que: “…la sola mención del artículo 110 del Código Penal no es fundamentación suficiente para establecer el comiso de bienes a favor del Estado” (cf.f.175406 del tomo XLII del expediente), evidenciándose a partir de la cita anterior, la falta de lectura del fallo de primera instancia, porque aquél si fundamentó adecuadamente el comiso, según se desprende del voto de mayoría, en el apartado “G. Quinto traslado de fondos: primera transferencia a la cuenta de [Nombre 058] Inc” y de la revisión de la prueba N0.764 a la que alude el voto de mayoría de la sentencia Nº 167-2011. Mencionan que el oficio AEP-386-2010, del 18 de agosto de 2010, suscrito por el Licenciado C.C. representante de la Procuraduría de la Ética y la Función Pública, en el que se solicita la liquidación del certificado de depósito a plazo No.[Valor 007] y el cupón de intereses [Valor 007], producto de la venta de vehículo entregado por [Nombre 026] a esa entidad, es el resultado de dádivas aceptadas por el imputado [Nombre 026] en su carácter de funcionario público, por lo que la decisión del Tribunal sentenciador de comisar el mencionado certificado no solo se encuentra ajustada a derecho sino fundamentada, siendo que los Juzgadores de segunda instancia solo se conformaron con afirmar, a partir de una lectura superficial del fallo, que la decisión de ordenar el comiso del certificado a plazo No. [Valor 007] y el cupón de intereses respectivo, no se encontraba debidamente fundamentado (cf.f.175409 del tomo XLII del expediente). c) Sobre el comiso de la finca Nº 80255-000 del Partido de Guanacaste perteneciente a la sociedad [Nombre 083] (cf.175409-175410 del tomo XLII del expediente). Refieren que el fallo impugnado, revoca el comiso de la finca matrícula No.80255-000 del partido de Guanacaste, propiedad de la sociedad Multiservicios Públicos Privados y Afines de Guanacaste [Nombre 083], por considerarlo una consecuencia necesaria de la declaratoria de extinción de la acción penal por prescripción del delito de cohecho impropio en la modalidad de corrupción agravada atribuido a [Nombre 003], criterio que no comparten los representantes fiscales, debido a que la acción penal fue promovida para todos los imputados, en el tiempo en que la ley estaba aún vigente (cf.f.175410 del tomo XLII del expediente). Así, desde la óptica fiscal, existe una estrecha relación entre la errónea aplicación de las reglas de la prescripción de la acción penal, los artículos 62 de la Ley No.8422 y 376 del Código Procesal Penal con la revocatoria del comiso de la finca No.80255-000 supra citada, de modo, que si existe una indebida motivación con respecto a la prescripción, también concurre ese yerro con respecto a la revocatoria del comiso de la finca aludida. Por lo demás, en términos generales, la impugnación establece como agravio, la anulación del comiso de los bienes antes citados, bajo la infracción del artículo 142 del Código Procesal Penal, ya que a pesar de haberse acreditado la comisión del hecho punible atribuido a los imputados [Nombre 040], [Nombre 026] y [Nombre 003], se hicieron nugatorios los reclamos del Ministerio Público al anular los respectivos comisos, sin fundamentación alguna. En cuanto a la pretensión, solicitan se admita el recurso, se anule el fallo impugnado y se ordene su correcta interpretación conforme a derecho, para lo cual solicitan el mantenimiento de las órdenes de comiso dispuestas por el Tribunal Penal de Juicio. El reclamo es admisible. De conformidad con los artículos 467, 468 y 469 del Código Procesal Penal, así como el numeral 437 de ese mismo cuerpo normativo, está Sala de Casación Penal verifica en que concurren en la especie los presupuestos subjetivos y objetivos para la admisión de la presente impugnación extraordinaria ante esta sede. El recurso fue interpuesto por quien válidamente se encuentra facultado para hacerlo; está dirigido contra la sentencia 2012-2550, del Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, siendo presentado dentro del plazo de los treinta días previstos por la normativa vigente, a partir de la notificación de la resolución impugnada. Asimismo, se aprecia que el alegato en su contenido se encuentra dirigido al presupuesto segundo del artículo 468 del Código Procesal Penal, al tratarse de la inobservancia de un precepto procesal; externa el vicio y la pretensión de manera concreta, dándose los impugnantes a la tarea de profundizar sobre la existencia del agravio causado. En suma, el motivo satisface las exigencias introducidas por la ley 8837 en materia de casación con respecto a los numerales 437, 438, 439, 467, 468 inciso a), 469 parágrafo segundoy 471 párrafo segundo de la ley penal adjetiva.En consecuencia, se cursa el motivo primero de la sección octava del recurso de casación incoado, reservándose su análisis para un pronunciamiento de fondo posterior.

XXXVI. En el segundo motivo de la sección octava del Recurso de Casación del Ministerio Público , se alega la inobservancia de los artículos 142, 464 y 465 en relación con el numeral 468 inciso b), todos del Código Procesal Penal, por disponer el fallo de segunda instancia la anulación del comiso de propiedades pertenecientes a las sociedades anónimas Punto de Negocios LQC S.A. y [Nombre 020]., sin cumplir con el deber legal de fundamentar esa decisión. Para los petentes, el yerro se presenta cuando el Tribunal de Apelación al momento de resolver el comiso de las propiedades de las sociedades supra mencionadas, desconoce que la sentencia de primera instancia si contiene el análisis de la relación existente entre las sociedades mencionadas y la forma en que los imputados, adquirieron los bienes con dinero depositado en la cuenta de Servicios Notariales QC de parte de la empresa [Nombre 095] en el giro de la actividad ilícita acusada, siendo que la sentencia Nº 167-2011, en el parágrafo denominado “X.- SE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR EL DEFENSOR MARIO NAVARRO A FAVOR DEL ACUSADO [Nombre 016] (folio 174496)(…) 4. Comiso a favor del Estado de diversas propiedades. En el tercer motivo por la forma del recurso de casación del licenciado M.N. a favor del imputado [Nombre 016], se alega ERRÓNEA E INADECUADA FUNDAMENTACIÓN. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO PENAL (Cf. folio 174503 y ss)…”(Cf.f.175411 del tomo XLII del expediente), solo hace mención a que: “ El Tribunal no explícita la conexión de los bienes que decreta en comiso con la actividad ilícita de [Nombre 016], como tampoco si sobre los mismos había derechos de terceras personas. Tampoco hay certeza si con dineros de [Nombre 095] fueron adquiridas dichas propiedades, o si el curso de su adquisición se hizo con otros bienes provenientes de la actividad o giro profesional del justiciable” (Cf. folio 174504 vuelto)…” (cf.f.175412 del tomo XLII del expediente), aunque sin valorar intelectivamente -como si lo hace el a quo- la relación existente entre el actuar de los imputados y los bienes comisados en primera instancia. Justamente con la intención de fundamentar el reclamo, haciendo más obvia la fundamentación que se extraña en esta sede, el ente fiscal procede a enumerar motivos o probanzas sobre los cuales se omitió pronunciamiento y por ende, por los que se produjo la infracción al deber de fundamentación alegado. Así, desde el criterio fiscal, para el caso de la sociedad “[Nombre 084]”, no fueron analizados en segunda instancia -pero si por el Tribunal Penal de Juicio- una gran cantidad de elementos probatorios indispensables, que se enumeran entre los folios 175412 fte y 175416 fte del tomo XLII del expediente, destacándose: el acápite “F. Inversiones de los corruptores [Nombre 021] y [Nombre 016] con dineros provenientes de [Nombre 095] Cit” (hechos 283 a 310 de la acusación) (folio 15688) ; los denominados apartes “Compra de la sociedad [Nombre 084]”, “ Otros pagos efectuados para cancelar la obligación contraída con la compra de Selva de la Marina S.A.”(folio 15692); los argumentos visibles a folios 15695, 15696-[Valor 014], la declaración de [Nombre 085] y el informe 202 DEF, Prueba No.619 Punto 4.3.2.1., analizados todos en la sentencia condenatoria Nº 167-2011, pero no así en el voto 2012-2550. De igual forma, la impugnación precisa, a partir de los folios 175416 y 175417, en una gran cantidad de argumentos contenidos en la sentencia condenatoria Nº 167-2011, que fueron utilizados para decretar el comiso de los bienes de la sociedad [Nombre 032]., que no fueron valorados por el Tribunal de Apelación, destacando como esenciales: el aparte denominado “Utilización de la sociedad punto de negocios L.Q.C.S. para adquirir inversiones en beneficio de los imputados [Nombre 016] y [Nombre 021] (folio [Valor 014]); la declaración de L.E.P. y el razonamiento del A quo contenido en el folio 15703 del expediente. Con el detalle de esos argumentos, pretende el Ministerio Público probar lo infundado de la decisión, ya que de haber revisado con detenimiento el Tribunal de Apelación las mencionadas probanzas, se habría percatado que la sociedad Punto de Negocios inscrita en el Partido de H., al tomo 2232, folio 591, asiento 1, era precisamente la finca No. [Valor 003], comisada por el Tribunal de Juicio y que la finca propiedad de la sociedad [Nombre 084], a pesar de ser tres, se encuentra unida en una sola, “todo esto porque su adquisición se basó en el provecho compartido, realizado por los coimputados [Nombre 021] y [Nombre 016], de los dineros enviados por la empresa [Nombre 095] para fraguar un esquema de compra de conciencias de funcionarios públicos, y conseguir así la adjudicación de la licitación de las 400.000 líneas celulares a favor de dicha empresa…”(cf.f.175418 del tomo XLII del expediente). De igual manera, indican que la sentencia no explica la conexión existente entre el decreto del comiso con la actividad ilícita de [Nombre 016] y [Nombre 021] ni que con los dineros de [Nombre 095] se adquirieron esas propiedades, tarea que si realiza la sentencia de primera instancia, a partir del folio [Valor 014] del expediente, omisión que hace que en alzada se observe una flagrante violación a los artículos 142, 464 y 465 del Código Procesal Penal, ya que en segunda instancia no se realizó análisis crítico o jurídico alguno sobre los argumentos esbozados por el Tribunal Penal de Juicio ni tampoco se explicaron con razones propias por qué las probanzas de las que se derivaron esas conclusiones no merecían credibilidad o por qué los razonamientos utilizados por el Tribunal eran incorrectos (cf.f.175419-175[Valor 004] del tomo XLII). El reclamo es admisible. De conformidad con los artículos 467, 468 y 469 del Código Procesal Penal, así como el numeral 437 de ese mismo cuerpo normativo, esta Sala de Casación Penal verifica en que concurren en la especie los presupuestos subjetivos y objetivos para la admisión de la presente impugnación extraordinaria ante esta sede. El recurso fue interpuesto por quien válidamente se encuentra facultado para hacerlo ; está dirigido contra la sentencia 2012-2550, del Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, siendo presentado dentro del plazo de los treinta días previstos por la normativa vigente, a partir de la notificación de la resolución impugnada. Asimismo, se aprecia que el alegato en su contenido se encuentra dirigido al presupuesto segundo del artículo 468 del Código Procesal Penal, al tratarse de la inobservancia de un precepto procesal; externa el vicio y la pretensión de manera concreta, dándose los impugnantes a la tarea de profundizar sobre la existencia del agravio causado. En suma, el motivo satisface las exigencias introducidas por la ley 8837 en materia de casación con respecto a los numerales 437, 438, 439, 467, 468 inciso a), 469 parágrafo segundoy 471 párrafo segundo de la ley penal adjetiva.En consecuencia, se cursa el motivo segundo de la sección octava del recurso de casación incoado, reservándose su análisis para un pronunciamiento de fondo posterior.

XXXVII. Recurso de Casación de los Licenciados G.C.A. y M.C.C. en su condición de Procuradores de la Ética Pública, constituidos como actores civiles (f.175422-175431 del tomo XLII). En el primer motivo de casación, los Procuradores de la Ética Pública C.A. y Cortes Chaves en el recurso de casación planteado, reclaman aplicación errónea del precepto legal 40 en relación con el artículo 359 ambos del Código Procesal Penal, al señalar que la sentencia 2012-2550 dictada por el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal, además de declarar extinta la acción penal por prescripción y la nulidad de la sentencia, decreta con respecto a las acciones civiles resarcitorias, el juicio de reenvío, por no haberse pronunciado adecuadamente la sentencia de primera instancia sobre el tema. Empero, al momento en que se decreta ese reenvío se limitan sus alcances para la nueva audiencia a través del numeral 359 del Código Procesal Penal, ya que en el Considerando VI., página 129 de la sentencia, se indica: “El juicio sobre las consecuencias civiles y costas deberá realizarse según las reglas dispuestas en el artículo 359 del CPP, y sobre la base de que no se demostró en juicio el hecho acusado por los actores civiles y penal(sic) a los codemandados civiles...” (El subrayado no pertenece al original, f.175424). Reglas, que según los actores civiles, constituyen una clara y desproporcionada desventaja, en virtud que la pretensión civil esta encaminada a cobrar el daño social, que afecta intereses colectivos y difusos de la sociedad, derivados de las conductas ilegales y corruptas de los imputados. Para los impugnantes, ese daño no podría ser demostrado si se impide a los actores civiles la demostración de aspectos netamente penales, tales como la demostración del hecho acusado, o la participación y responsabilidad penal de los imputados, al tenor del artículo 40 del Código Procesal Penal y el principio de accesoriedad contenido en él. Alegan que, el reenvío decretado no cuenta con asidero legal, por cuanto pretende que se realice un juicio en sede penal solamente para resolver lo relativo a la responsabilidad civil, aunque declarando los argumentos sin sustento probatorio, en razón que, con la base fáctica acreditada se dictó una sentencia absolutoria. Por otra parte, aducen que el juicio de reenvío, desnaturaliza la competencia del Tribunal de Juicio, porque aquel debe resolver las pretensiones civiles, en el tanto se resuelvan de manera conjunta con asuntos penales y en el caso particular, dado el dictado de una absolutoria y la imposibilidad de continuar con la persecución penal, el Tribunal Penal solo estaría resolviendo un juicio meramente civil. En este sentido, reclaman que el reenvío de la causa solamente en lo civil, que impide acceder a todos los aspectos penales como pruebas, hechos, responsabilidad penal de los imputados, entre otros, lo que les provoca agravio, ya que el daño social derivado de las conductas de los encartados, no podría demostrarse a falta de gran cantidad de pruebas penales. Concluyen los actores civiles, que por el principio de accesoriedad aludido, lo conveniente es remitir a las partes a la vía civil correspondiente para que se pueda partir de una nueva relación de hechos con el aporte de prueba necesaria con la que se acredite el reclamo y no como en el presente caso, en donde se limitaron los efectos del artículo 359 del Código Procesal Penal, lo que no es del todo cierto, en virtud que en juicio sí se demostraron los hechos acusados, solo que aquellos se consideraron como prescritos. Finalmente solicita se declare con lugar el motivo y se case la sentencia. El motivo es admisible. Como lo ha señalado esta Sala de Casación Penal, en el voto de reciente data 2013-00042, de las diez horas y cincuenta y cuatro minutos, del primero de febrero del dos mil trece, “no puede aceptarse, como pretende el recurrente, que en todos los casos donde se ordena un juicio de reenvío, se limite la admisión del recurso de casación, por considerarse que no se resuelve de forma definitiva el asunto” sino que debe verse “ desde un punto de vista más amplio, referido a situaciones que se consolidan cuando son resueltas por el Tribunal de Apelación de Sentencia, y sobre las cuales la parte que se sienta agraviada, no tiene otra forma de someterlo a la revisión de un Tribunal superior”. Siendo que lo que se reclama en el recurso es que el Tribunal de Apelación de Sentencia dispuso que el juicio de reenvío, en cuanto a las consecuencias civiles, debe realizarse sobre la base de que no se demostró en debate el hecho acusado, esto implicaría que se está resolviendo en definitiva uno de los supuestos de la responsabilidad civil. De conformidad con los artículos 467, 468 y 469 del Código Procesal Penal, así como el numeral 437 de ese mismo cuerpo normativo, esta Sala de Casación Penal verifica en que concurren en la especie los presupuestos subjetivos y objetivos para la admisión de la presente impugnación extraordinaria ante esta sede. El recurso fue interpuesto por quien válidamente se encuentra facultado para hacerlo, sea la Procuraduría General de la República; está dirigido contra la sentencia 2012-2550, del Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, siendo presentado dentro del plazo de los treinta días previstos por la normativa vigente, a partir de la notificación de la resolución impugnada. Asimismo, se aprecia que el alegato en su contenido se encuentra dirigido al presupuesto segundo del artículo 468 del Código Procesal Penal, al tratarse de la inobservancia de un precepto legal; externa el vicio y la pretensión de manera concreta, dándose los impugnantes a la tarea de profundizar sobre la existencia del agravio causado. En suma, el motivo satisface las exigencias introducidas por la ley 8837 en materia de casación con respecto a los numerales 437, 438, 439, 467, 468 inciso a), 469 parágrafo segundoy 471 párrafo segundo de la ley penal adjetiva. En consecuencia, se cursa el motivo primero del recurso de la Procuraduría de la Ética Pública, reservándose su análisis para un pronunciamiento de fondo posterior.

XXXVIII.

Reclaman , en el segundo motivo de casación , los representantes de la Procuraduría General de la República, la existencia de precedentes contradictorios dictados por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal de Casación Penal con respecto al voto 2012-2550 dictado en el subjúdice. Desde la perspectiva de los accionantes, la jurisprudencia contenida en los votos No.56-06, de las nueve horas del tres de febrero de dos mil seis, No. 596-06, de las ocho horas cincuenta minutos del veintitrés de junio de dos mil seis y más recientemente el fallo No.2007-000227, del catorce de marzo de dos mil siete, de esta Sala de Casación es contradictoria con lo resuelto en el particular, sobre la improcedencia de ordenar un reenvío para conocer de la materia civil en un proceso penal, sino que lo que concierne es la remisión a las partes a la vía civil correspondiente, al señalar: “...Con base en el principio de accesoriedad que contempla el artículo 40 del Código Procesal Penal, esta S. considera que no es procedente ordenar el reenvío, sino remitir a las partes, si lo tienen a bien, a la vía civil. En igual sentido, que el Tribunal de Casación Penal (así, cfr. resoluciones 865-2002 del 17 de octubre de 2002 y 2004-0229, de las 11:08 horas del 11 de marzo de 2004), esta S. estima que habiendo adquirido firmeza la sentencia absolutoria que se dictó en lo penal (...), no es procedente que se realice en esta vía un juicio de reenvío para discutir exclusivamente lo relativo a la acción civil, máxime que habría que determinar en primer término, la relación de hechos en lo que concierne a esa acción. Es decir, si se dispusiera el reenvío, se estaría realizando un juicio completo en sede penal para discutir solamente aspectos de naturaleza civil, lo que sería desconocer el artículo 40 del Código Procesal Penal que de forma expresa, señala que la acción civil resarcitoria solo puede ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal, circunstancia que no se da aquí pues la sentencia absolutoria a favor de C.H. ha adquirido firmeza. Compartiendo el criterio que vierte el Tribunal de Casación Penal en las resoluciones antes mencionadas, los suscritos Magistrados consideran que si bien es cierto se ordenó una condena civil cuando se dicta una absolutoria en lo penal, ello no puede llevar a que en la vía penal se tenga que realizar un juicio de reenvío en que se tenga que producir el debate, en su totalidad, para corregir un error al resolver sobre la acción civil. Dicho en otras palabras, el artículo 359 del Código Procesal Penal, que contempla el juicio de reenvío con respecto a las consecuencias civiles, debe ser entendido en consonancia con el artículo 40 ibídem, que prevé el principio de accesoriedad de la acción civil resarcitoria a la persecución penal”. (Sentencia No. 56-06, de 9:00 horas de 3 de febrero de 2006. En el mismo sentido, puede consultarse la No. 596-06, de 8:50 horas de 23 de junio de 2006).” (cf.f.175428 del tomo XLI). Criterio jurisprudencial que, de acuerdo con los impugnantes, resulta ser semejante a las resoluciones dictadas por el antiguo Tribunal de Casación, en los fallos no.865-2002, del diecisiete de octubre de dos mil dos y 229-2004, de las once horas ocho minutos, del once de marzo de dos mil cuatro, que refieren: “…De conformidad con el artículo 40 del Código Procesal Penal no procede disponer el reenvío, sino remitir a las partes a la vía civil, ello con base en el principio de accesoriedad de la acción civil, ello ya que se anula la sentencia en su totalidad en cuanto a [Nombre 086], no siendo procedente que se realice en sede penal un juicio de reenvío exclusivamente para discutir lo referente a la acción civil, juicio en que habría que determinar totalmente la fijación de los hechos en lo atinente a dicha acción. En otras palabras habría que realizar un debate completo para discutir solamente aspectos de carácter civil y no penal, lo que no es conforme con lo establecido en el artículo 40 del Código Procesal Penal. Es cierto que se permite una condenatoria civil, cuanto se dicta una sentencia absolutoria en lo penal, pero ello no puede llevar a que en vía penal tenga que realizarse un juicio de reenvío en que tenga que realizarse el debate en su totalidad, para enmendar un error. En ese sentido es que debe ser interpretado el artículo 359 del Código Procesal Penal, que permite el juicio de reenvío con respecto a las consecuencias civiles. Con ello se reitera el criterio que sostuvo el Tribunal de Casación Penal en el voto 865-2002 del 17 de octubre del 2002, en donde a pesar de anular la sentencia en lo civil, no dispuso el reenvío” (Tribunal de Casación, No.229-2004, de las 11:08 hrs del 11 de marzo de 2004)…” (f.175429 del tomo XLII). Para los gestionantes, las anteriores resoluciones contrastan severamente con lo resuelto en el fallo impugnado, ya que en este último a pesar que declara extinta la acción penal por prescripción y falta de prueba con la consecuente finalización de la persecución penal, ordena el juicio de reenvío con el objetivo que en sede penal se conozcan las cuestiones de carácter meramente civil, insistiendo los recurrentes que al no poderse demostrar la relación de hechos en lo que se fundamenta la materia civil ni “acreditar hechos que incumben a lo penal, cuando en el presente caso, el reclamo civil que se realiza implica el Daño Social derivado de las conductas penales acusadas”(f.175430), se les causa una grave desventaja . En igual sentido señalan, que es un sinsentido práctico del Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal reenviar el asunto, ya que lo correcto es resolver dentro de ese proceso todo lo relativo a las pretensiones civiles, pues en el reenvío se presenta el problema de demostrar un daño derivado de un delito, cuando no se pueden valorar esos aspectos penales ni menos la participación y responsabilidad de cada uno de las demandados civiles si existe con anterioridad el dictado de una sentencia absolutoria, además, con el reenvío mencionado se quebranta el principio de accesoriedad contemplado en el artículo 40 del Código Procesal Penal, por lo que solicitan si se mantiene la absolutoria por prescripción de todos los imputados, que el presente asunto sea remitido y resuelto en la vía civil correspondiente y no mediante el reenvío decretado. El reclamo es inadmisible. Tal como se estableció en el acápite anterior, aunque la impugnación de la Procuraduría General de la República fue presentada dentro del plazo legal correspondiente, ante el Tribunal correspondiente y por uno de los sujetos procesales legitimados para accionar en ese proceso, resulta inadmisible por no ajustarse a uno de los requerimientos de admisibilidad objetivos establecidos por el legislador en el artículo 467 del Código Procesal Penal, que indica: "el recurso de Casación procederá contra las resoluciones dictadas por los Tribunales de Apelación de Sentencia, que confirmen total o parcialmente, o bien resuelvan en definitiva, la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio". En el presente caso, lo impugnado es únicamente el reenvío decretado por el Tribunal de Apelación de Sentencia, lo que no es admisible en esta Sede, por no resolver en definitiva el tema.

XXXIX. Recurso de Casación de la Defensora Pública Yamura V.J. en representación de [Nombre 003] (f.175455-175431 del tomo XLII). En el primer motivo, invoca la Licenciada V.J., la errónea aplicación de la norma sustantiva correspondiente al Fraude de Simulación, conforme a los numerales 467 y 468 inciso b) del Código Procesal Penal, 1 y 218 del Código Penal. Según el reclamo, la sentencia 2012-2550, aplica erróneamente el numeral 218 de cita, ya que para que se acredite el delito de Fraude de Simulación, se requiere la existencia previa de un contrato simulado hecho con la finalidad de obtener un beneficio indebido en perjuicio de otro y, en el particular, los hechos acreditados no describen esos elementos típicos indispensables para la configuración del tipo penal aludido. En este sentido, asienta la impugnante que el Fraude de Simulación no puede analizarse desvinculado de la figura penal de cohecho impropio seguido contra [Nombre 003] de la cual fue absuelto, ya que debe ser examinada con relación a los hechos ocurridos en el año 2004, cuando diversas investigaciones publicadas en los medios de comunicación colectiva del país así como del Ministerio Público llevaron a que se diera la apertura del caso conocido popularmente como ICE-[Nombre 095] en el que figuraba como imputado [Nombre 003], y a quien se le atribuyó, la delincuencia de cohecho impropio señalada, por haber supuestamente aceptado hacer “actos necesarios ” para que se abriera el proceso licitatorio abreviado 1-2001(sic) en el Instituto Costarricense de Electricidad así como para que se otorgara ese contrato a la empresa [Nombre 095]. De modo que, a partir de ese cuadro fáctico, es que se le atribuye a [Nombre 003] el recibimiento de dineros de la empresa [Nombre 095], con los que realiza muchas y variadas transacciones comerciales en beneficio propio. Sin embargo, aunque por los hechos relativos al delito de cohecho impropio atribuido a [Nombre 003], se le condenó a cinco años de prisión en primera instancia, el Tribunal de Apelación dictó la absolutoria por prescripción, siendo que sobre esos hechos por haber sido absuelto, se adquiere relevancia especialmente en lo relativo al análisis del delito de fraude de simulación que se impugna, ya que éste no puede considerarse como un hecho aislado sino dentro del contexto de la investigación por el delito de cohecho impropio apuntado. Así, desde el hecho 184, se señala literalmente que: “A partir de ese momento, [Nombre 003] se representó la posibilidad de que se descubriera su propia delincuencia, que tenía exactamente las mismas características del caso que había sido divulgado. En virtud de lo anterior, entró en contubernio con su hermana M.S. para realizar una serie de actos y contratos simulados y así distraer los bienes que había adquirido como producto del ilícito, previendo las eventuales responsabilidades civiles y penales que podrían derivarse”(cf.f.175459 del tomo XLII), por lo que debe establecerse el nexo existente entre la acusación y los hechos probados con respecto a la existencia de los delitos de cohecho impropio y fraude de simulación, ya que este último para la gestionante, existe en el tanto [Nombre 003] hubiese cometido el primero, al considerar que el juzgamiento por cohecho impropio es lo que habría generado la supuesta intención del justiciable de realizar el contrato simulado de traspaso de bienes, de forma que, una vez eliminada la condena por el cohecho impropio debe excluirse también el fraude de simulación, ya que dentro de la lógica de la sentencia, el hecho generador del objetivo de realizar un contrato simulado para obtener un beneficio indebido ocultando bienes, lo era la investigación y eventual condena por cohecho impropio. De lo anterior, deriva el recurso que si la sentencia de apelación anuló lo relativo al delito de corrupción en la modalidad de cohecho impropio, incurre en una incorrecta aplicación del delito de fraude de simulación, por haberse desvanecido la causa del supuesto fraude, que sería el ocultamiento de bienes producto de un ilícito que no existió, siendo que también desaparece la intención de obtener un posible beneficio indebido, ambos elementos subjetivos indispensables para la configuración del tipo penal juzgado. Puntualiza V.J., que igualmente se modificaron los hechos probados del fraude de simulación, ya que no existe más lo que se denomina “su propia delincuencia” ni menos cabe la frase “ los bienes que había adquirido como producto del ilícito”. De igual manera, que la sentencia incurre en una errónea aplicación de la norma sustantiva, por cuanto el Tribunal de segunda instancia pese a su obligación de realizar un análisis integral del fallo, mantuvo la sentencia en lo referente a la culpabilidad del justiciable [Nombre 003], a pesar que en la especie, no se verifican los elementos típicos del delito de fraude de simulación, mismos que conforme al voto de esta Sala, No. 2010-1372, de las quince horas y veinticuatro minutos, del treinta de noviembre de dos mil diez, son: la coautoría necesaria o ejecución bilateral, que se incumple con la sola actuación de un único sujeto, la finalidad de ocasionar un perjuicio a otro, para obtener un beneficio indebido y la verificación de ese perjuicio. Elementos todos que no son demostrables en el caso de [Nombre 003], al no haberse podido determinar la coautoría del hecho pese a que se trató de un contrato bilateral y siendo que por el delito de cohecho impropio se dictó una absolutoria tampoco se comprueba la finalidad de ocasionar un perjuicio a otro para obtener un beneficio indebido, ni menos la producción de un perjuicio para un tercero. Como agravio se erige que se mantiene la condenatoria por el delito de fraude de simulación cuando se absolvió a [Nombre 003] por cohecho impropio, lo que no es más que un yerro en la aplicación de la ley sustantiva, siendo que por ello, se solicita se absuelva al encartado de toda pena y responsabilidad. El alegato es inadmisible. De la lectura exhaustiva del reclamo se colige que éste no se adecua a los lineamientos previstos para el recurso de casación en el artículo 471 del Código Procesal Penal a partir de la vigencia de la Ley 8837, con el cual resurgió la noción clásica de ese recurso y donde ineludiblemente vuelve a imperar el principio de intangibilidad de los hechos probados, a partir del texto de la mencionada norma, que señala: “La Sala de Casación declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales para su interposición, según lo establece el artículo 469 anterior (…) cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados…”(La negrita y subrayado no pertenecen al original). Estableciéndose en virtud de dicha disposición, que cualquier alegato en esta Sede tendente a discutir el cuadro fáctico probado, deviene en inadmisible ( Ver en igual sentido Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, votos 2013-00373, de las doce horas y dos minutos, del quince de marzo del dos mil trece, 2012-01064, de las dieciséis horas veinticinco minutos, del treinta y uno de julio de dos mil doce), situación que en la especie, se observa cuando la impugnante, al darle fundamento a su alegato, comete el error de controvertir el marco fáctico, tal y como se tuvo por acreditado. En síntesis, la recurrente pretende a partir de un cuadro fáctico hipotético alegar una errónea interpretación del tipo penal de fraude de simulación, buscando que se tenga por atípica la conducta del imputado [Nombre 003], por lo que al incumplir el alegato con el requisito de intangibilidad de hechos probados, el motivo debe declararse inadmisible.

XL.

De acuerdo con los preceptos legales autorizantes 6, 9, 467 y 468 inciso b) del Código Procesal Penal, en el segundo motivo del recurso de la Defensora Pública V.J., se alega errónea aplicación de una norma procesal, ya que aunque el fallo recurrido resuelve: “anular la sentencia en cuanto al Fraude de Simulación por el que se condenó a [Nombre 003], únicamente, en cuanto a la determinación del extremo a partir del cual sería fijada la pena en la relación existente entre el artículo 218 y 216 del Código Penal sobre el valor de lo defraudado, así como la pena impuesta. Se ordena el reenvío de la causa para que se discutan estos dos extremos: se fije la cuantía de lo defraudado conforme a las reglas procesales y según esta cuantía se establezca el extremo mínimo y máximo de la pena a imponer, y se proceda a hacer una fundamentación de la pena conforme a los requerimientos constitucionales y del artículo 71 del Código Penal…” (F.174485 fte y vto del tomo XLI), le causa agravio, en el tanto ordena el reenvío de la causa, para discutir la cuantía de lo defraudado a partir del valor de los vehículos traspasados, lo que implica que el ente fiscal tendrá la posibilidad de allegar prueba nueva, a pesar que en más de ocho años, no fue ofrecida ni en el tiempo ni por los mecanismos legales establecidos (cf.f.175469 del tomo XLI), con la agravante que quien recurrió en apelación sobre el tema fue solo la defensa del acriminado [Nombre 003]. En este sentido, reclama que lo correcto era sancionar en sede de Apelación la inoperancia del ente acusador, fijar la cuantía en el menor valor posible y aplicar la duda en cuanto a ese extremo, para luego reenviar la causa solamente para la fijación de la pena a imponer sobre la base del inciso primero del numeral 216 del Código Penal, ya que se trataba de un reclamo incoado solo por la defensa técnica de S. que no podría desmejorar su situación jurídica, siendo que además la Fiscalía estaría obteniendo un beneficio indebido ante su propia negligencia, lo que constituye una especie de trampa procesal y una violación a los principios de igualdad procesal e in dubio pro reo, ya que la duda sobre el valor de los vehículos fue generada por una ausencia de investigación de parte del órgano acusador, y al existir la misma en este estadio procesal lo correspondiente es que beneficie al encartado. Al mismo tiempo, señala la accionante, que el fallo recurrido al ser una confirmación parcial de la sentencia de juicio puede ser objeto de casación, pues al haberse ordenado un nuevo debate se abriría las puertas a la introducción de prueba por parte el ente fiscal así como que se le causaría una gran desventaja procesal, solicitando que se anule en esta Sede la sentencia de Apelación en el acápite que ordena el reenvío para la discusión de la cuantía de los vehículos, y en su lugar solicita se resuelva aplicando la duda con respecto al valor mínimo del delito de fraude de simulación de menor cuantía. El reclamo es inadmisible. El presente motivo, se trata de un reclamo sobre un reenvío declarativo, en el que se mantiene la condenatoria por el delito de Fraude de Simulación en contra del encartado [Nombre 003]. La impugnación sobre este aspecto, no resuelve en definitiva, ya que no confirma total o parcialmente lo resuelto por el Tribunal Penal de Juicio, sino que ordena un reenvío, el que por las condiciones estipuladas por el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal no es declarativo, sino que determina la devolución del expediente, para que en un nuevo juicio se discuta la cuantía del delito conforme a los parámetros establecidos en el numeral 216 del Código Penal así como la posterior sanción a imponer, lo que no causa agravio alguno a los petentes, por cuanto, la sentencia del Tribunal Penal de la Hacienda y la Función Pública del Segundo Circuito Judicial de San José, Nº 167-2011, de las quince horas del veintisiete de abril de dos mil once, determinó: “ B.6) Por mayoría, con el voto disidente del cojuez C.M., se declara a [Nombre 003] autor responsable de un delito de CORRUPCIÓN AGRAVADA en la modalidad de COHECHO IMPROPIO, en perjuicio de la PROBIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA, y un delito de FRAUDE DE SIMULACIÓN respecto de los vehículos traspasados mediante escritura Nº 267 ante el notario público D.R.B. en perjuicio del INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD y de los INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS, imponiéndosele la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y DIEZ AÑOS DE PRISIÓN respectivamente, para un total de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, sanción que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios una vez deducida la prisión preventiva que hubiere cumplido. También se le INHABILITA durante el lapso de DOCE AÑOS para obtener y ejercer empleos, cargos o comisiones públicas…”(F.00016500-00016501, la mayúscula y negrita son del original), y dado que por el delito de corrupción agravada en la modalidad de cohecho impropio fue declarado absuelto, se mantuvo la pena de diez años por el delito de Fraude de Simulación, el cual el Tribunal de Apelación confirma solo en cuanto a la verificación del ilícito penal (culpabilidad) -parte de la sentencia que en esta sede si podría ser objeto de impugnación-, aunque devuelve al Tribunal de Juicio pertinente para que se determine “la cuantía de lo defraudado conforme a la relación entre los artículos 218 y 216 del Código Penal, en orden a la fijación de los extremos sancionatorios dentro de los cuales se fijará el quantum de la pena. Se ordena el reenvío de la causa para que se discutan estos dos extremos: se fije la cuantía de lo defraudado conforme a las reglas procesales y según esta cuantía se establezca el extremo mínimo y máximo de la pena a imponer, y se proceda a hacer una fundamentación de la pena conforme a los requerimientos constitucionales y del artículo 71 del Código penal(sic)…”, resolución que no le causa perjuicio alguno al justiciable, ya que como se recordará el Tribunal de Juicio anterior, impuso al encartado [Nombre 003], el monto máximo de la pena contemplado en el inciso b) del artículo 216 en relación con el numeral 218, ambos del Código Penal, aunque sin haber determinado la cuantía que correspondía a ese delito para el año en el 2004, año en que suceden los hechos probados, de manera, que el nuevo juicio, deberá determinarse la cuantía correspondiente así como la sanción a imponer, misma que por el principio de no reforma en perjuicio y por haberse impuesto sobre el extremo mayor del delito atribuido, demás esta decir, no puede ser aumentada. En este sentido, no se observa que la resolución de marras, conlleve un perjuicio para el encartado [Nombre 003] y su defensa, sino por el contrario, una oportunidad para el ejercicio de la actividad defensiva, ya que por el principio de non reformatio in peius, tanto el ente fiscal como el Tribunal de primera instancia, encontrarán como limitación en la audiencia de reenvió el elenco de hechos imputados y acusados formalmente al justiciable [Nombre 003] desde la solicitud de acusación y apertura a juicio, mismos sobre los que exclusivamente la defensa técnica y material, podrán discutir y aportar prueba en la determinación de la cuantía y posterior pena del delito de fraude de simulación probado, la que bien podría beneficiarle. Además, debe recordarse que esa nueva resolución, independientemente del resultado, bien puede ser objeto de impugnación a través del recurso de apelación ordinario y del recurso de casación extraordinario, de forma que, no encuentra esta S. la existencia de agravio alguno en la situación jurídica del encartado [Nombre 003], por lo que el motivo debe declararse inadmisible.

XLI. En el tercer motivo de casación , aquilata la accionante una errónea aplicación de las normas procesales 142 y 143 con relación con los artículos 467 y 468 inciso b) del Código Procesal Penal, en lo referente al delito de fraude de simulación y la correcta valoración de los elementos probatorios que constan en el proceso, que hacen que se confirme la condenatoria por dicho delito. En específico, señala la existencia de un error en la valoración probatoria por parte del Tribunal de Apelación al recurrir reiteradamente a juicios de probabilidad para tratar de asentar la responsabilidad penal de [Nombre 003], en especial cuando se afirma como probable que el imputado conociera de las noticias referentes a la investigación del caso CAJA-FISCHEL y de la empresa [Nombre 038].A., no precisamente por los noticieros y periódicos locales, sino por el cotilleo y comentario general que la información provocó durante meses (f.175471 del tomo XLII), o bien cuando se adujo que: “Es muy posible que esto haya ocurrido de esta manera, y provocara que el justiciable se representara la posibilidad de que se descubriera su delincuencia y ello lo motivara a traspasar dos vehículos de manera fraudulenta” (f.175471 del tomo XLII del expediente), o cuando se determinó, por medio de un juicio de probabilidad, la detentación real de [Nombre 003] de los bienes señalados como traspasados fraudulentamente, pese a que de la declaración de [Nombre 087], no es posible inferir esa única conclusión sino unas muy diversas, como por ejemplo, que ella firmó la escritura de traspaso de los vehículos como parte de las funciones que realizaba en el bufete del Licenciado Megdalia en el que laboraba o bien que J. no observó los vehículos traspasados, más no es posible deducir de esa declaración, que el imputado [Nombre 003], mantuviera la tenencia material de los vehículos placas [Valor 015] y CL [Valor 016] una vez efectuado el negocio jurídico contenido en la escritura realizada por el notario D.R.B., el 30 de setiembre de dos mil cuatro, lo que constituye la falta de verificación en uno de los elementos del tipo penal del ilícito de fraude de simulación, sea la falsedad del acto (cf.f.175471 del tomo XLII). Reiterando V.J. con relación al tema de la tenencia de los bienes traspasados de manera simulada, que de la prueba en general, pero sobre todo de la deposición de la testigo [Nombre 087] no es posible derivar esa tenencia por parte del acusado [Nombre 003]. Por último, invoca como agravio, que el Ad quem valoró de manera incorrecta la prueba, haciendo derivaciones que riñen las reglas del correcto entendimiento humano, que conllevan a su vez la confirmación de la sentencia de primera instancia a pesar de las violaciones a las reglas procesales mencionadas, solicitando finalmente, se case la sentencia en el extremo recurrido y en su lugar se ordene el reenvío a la sede de Apelación, para que con otra integración se valore ese extremo conforme a las reglas de la sana crítica. El recurso de casación resulta inadmisible. Conforme al artículo 469 del Código Procesal Penal, el presente motivo es manifiestamente infundado, ya que la gestionante lejos de determinar un error de logicidad en la sentencia en cuanto al tema de la comprobación del delito de fraude de simulación, pretende que se revaloren, como si se tratare de una tercera instancia, los elementos probatorios que a su juicio no demuestran que el imputado [Nombre 003] conoció a través de medios de comunicación o cotilleo popular de las investigaciones relacionadas con el caso Caja Fischel así con lo relacionado con la tenencia de los bienes defraudados en poder del justiciable. En este sentido, nota además esta Cámara que los argumentos tildados como infracciones a las reglas de la sana crítica y específicamente al principio de derivación que se citan textualmente en el recurso de la defensa, son extractos apartados del contexto de la fundamentación intelectiva realizada por el Ad quem, para ser analizados en forma subjetiva por la accionante con el objetivo de afianzar sus argumentos, más no constituyen errores lógicos en el razonamiento utilizado en la motivación analítica del fallo, sino simples desavenencias con el resultado del proceso, al notarse que los argumentos que ahora son tildados de infracciones al correcto entendimiento humano, también fueron objeto, prácticamente en los mismos términos, por medio del Recurso de Apelación correspondiente, sosteniendo la recurrente en aquella oportunidad que el hecho en el que se acreditaba que el imputado [Nombre 003] traspasó de manera fraudulenta dos vehículos placas [Valor 015] y CL [Valor 016] a la Sociedad Anónima Dominical S.A. con la finalidad de sustraerlos de posibles consecuencias de un eventual proceso penal en su contra, se había dado a partir del conocimiento adquirido por [Nombre 003] producto de las noticias publicadas en medios de comunicación colectiva, lo cual no era posible de comprobarse debido a que no se podía partir del aserto de que todas las personas son asiduas a imponerse de conocimiento a partir de la lectura o la observación de periódicos o noticieros. Advirtiéndose que el examen realizado en segunda instancia por el Tribunal de Apelación sobre elementos probatorios específicos que conllevaron la aceptación que el imputado [Nombre 003] pudiera imponerse del conocimiento de las investigaciones a través de cotilleo popular y no solo con la lectura o el seguimiento de noticias en los medios de comunicación colectiva, no es más que el ejercicio de la facultad otorgada en el numeral 465 del Código Procesa Penal, sea el análisis integral de las probanzas, a partir de los reclamos invocados en el recurso por la defensa técnica de [Nombre 003]. Por tanto, dado que se trata de revaloraciones probatorias que son impropias en esta sede, el alegato debe ser declarado inadmisible.

XLII. Recurso de Casación del imputado [Nombre 003] en su condición personal, autenticado por el Licenciado J.L.V.V. (cf.f.[Valor 017]-175565 del tomo XLII). Por mayoría los Magistrados S.D.H., L.M. y C.C., resuelven:

Tal y como fue desarrollado en acápites anteriores, conforme al folio 174681 del tomo XLI del expediente, el “Por tanto” del voto 2012-2550 dictado por el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial, fue notificado a todas las partes entre los días veintiuno de diciembre de dos mil doce y el siete de enero de dos mil trece. Sin embargo, el término de casación no empezó a correr desde ese momento, sino a partir del fenecimiento del plazo concedido por resolución de las once horas y veintisiete minutos, del veinticinco de febrero de dos mil trece, en la que se comunica a los interesados dentro del expediente 04-006835-0647-PE, la disposición de la totalidad del voto 2012-255 así como su retiro en forma digital, dentro del plazo perentorio de dos días hábiles, término que una vez concluido, según advertencia expresa del Tribunal de Apelación, produciría el comienzo del plazo de casación para todas las partes, sea a partir del primero de marzo de dos mil trece, por contabilizarse este plazo con base en los artículos 1 y 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales, como término común y a partir del día hábil siguiente en que se tuvo por hecha la comunicación. No obstante, dado que en el caso concreto se presentaron sendas solicitudes de adición y aclaración, que fueron incluso interpuestas unas, antes del comienzo del plazo y otras dentro de los tres primeros del término, entre ellas las presentadas por el imputado [Nombre 040] y su defensor público J.C.S.; la rubricada por los Licenciados Alejandro Batalla y J.L.C. ambas interpuestas el veintiocho de febrero de los corrientes o aquella suscrita por el Licenciado F.M.H. en fecha primero de marzo, y la planteada también por la Licenciada V.J. el cuatro de marzo así como la solicitud adicional del siete de marzo de dos mil trece incoada en representación del imputado [Nombre 006], el vencimiento del recurso fue interrumpido, conforme con el numeral 147 del Código Procesal Penal, desde el día cuatro de marzo de dos mil trece, fecha en la es presentada la primera solicitud de aclaración y adición dentro del término de casación, hasta que fue notificado a cada una de las partes de esta causa, el voto 2013-0842, de las once horas dieciséis minutos, del veinticinco de abril de dos mil trece, mismo día en que fueron notificadas las demás todas las partes procesales de esta causa (cf.f.[Valor 018] del tomo XLIII del expediente), venciéndose el plazo, dada la uniformidad con que se notificó la resolución aludida y la interrupción sobrevenida, el día diez de junio del presente año, al contabilizarse los treinta días completos del plazo correspondiente para interponer el respectivo recurso por ser éste un asunto de tramitación compleja. Según el folio [Valor 017] del tomo XLII del expediente, el acriminado [Nombre 003] en su carácter personal con autenticación del Licenciado J.L.V.V. (f.175565 del tomo XLII del expediente) interpuso un nuevo recurso de casación en el ejercicio de su defensa material, el propio diez de junio de dos mil trece, a las quince horas cuarenta minutos, por lo que el recurso esta presentado dentro del plazo legal establecido. Consideramos que lo correspondiente es contabilizar el plazo a partir del día siguiente hábil del día en que se tuvo por hecha la notificación a todas las partes, sea desde el día hábil siguiente al día de la transmisión de la comunicación mencionada, con base en las siguientes consideraciones, que en su momento fueron objeto del desarrollo en el voto de minoría 2013-00809, de las once horas y treinta y dos minutos del veintiuno de junio del dos mil trece, y que en lo que interesa señala: “…I- LA LEY DE NOTIFICACIONES JUDICIALES ES UNA LEY ESPECIAL: En tal sentido, no compartimos el criterio de la mayoría al considerar que el sistema de notificaciones de las resoluciones judiciales dentro del proceso penal realizadas por medio de fax se rige por el Código Procesal Penal, normativa con base en la cual declaran extemporáneo el recurso interpuesto, siendo que en su lugar, los suscritos, consideramos que la normativa aplicable es la Ley de Notificaciones Judiciales, número 8687, publicada en la gaceta número 20 del 29 de enero del 2009, vigente a partir del 29 de febrero del 2009 con base en la cual el recurso interpuesto fue presentado en tiempo. Esta ley fue promulgada por el legislador para regular de manera uniforme las notificaciones de las resoluciones judiciales, aspecto loable por cuanto ello conduce a generar seguridad jurídica en el usuario judicial que es a quien en última instancia van dirigidas las comunicaciones judiciales emitidas dentro de un proceso tramitado en sede judicial. Así, el numeral 1 de esta Ley de Notificaciones Judiciales dispone: "Ámbito de aplicación. Esta Ley regula lo referente a las notificaciones judiciales, para que, por medio de la centralización, se logre la especialización funcional y la adecuada división del trabajo administrativo. Su propósito es modernizar el servicio, dotándolo de mayor eficiencia. Esta normativa contiene disposiciones generales sobre notificaciones y será aplicable a todas las materias. Las situaciones que, por su particularidad, no queden reguladas en la presente Ley, se reservarán para la normativa respectiva. Siempre que no exista norma especial en contrario, esta Ley será aplicable a los procedimientos del Estado y sus instituciones, regulados por la Ley general de la Administración Pública" (el destacado no es del original). Conforme a esta ley, es claro que el legislador trató de uniformar el sistema de notificaciones de las resoluciones judiciales independientemente de la materia que sea objeto de un proceso judicial, eliminando, en la medida de lo posible, la aplicación de las regulaciones particulares y propias sobre notificaciones aplicables a cada materia, dejando esta posibilidad únicamente en los casos en que la ley de notificaciones no regule algún punto en particular, en cuyo caso si se aplicaría la previsión normativa propia de cada materia. Es así, como la Ley de Notificaciones, establece de manera expresa la prevalencia de sus disposiciones normativas por encima de las regulaciones normativas referidas a cada materia, por ejemplo, los códigos procesales, disponiéndose que esas regulaciones particulares regirán únicamente de forma supletoria cuando esta ley no regule de manera expresa algún punto en concreto, siendo que este supuesto fáctico no ocurre en el caso de marras, ya que la notificación por medio de fax esta prevista en esta ley por lo que es esta normativa la que resulta aplicable por sobre las disposiciones del Código Procesal Penal; ello no solo por razones de especialidad del objeto procesal regulado (notificaciones judiciales) sino además por así disponerse en forma expresa en dicha normativa especial de notificaciones. II- LA LEY DE NOTIFICACIONES JUDICIALES PREVEE Y REGULA LA NOTIFICACION POR MEDIO DE FAX: La indicada Ley de Notificaciones Judiciales prevé diversas formas de notificación de las resoluciones judiciales; así, entre ellas, en forma expresa regula la notificación por medio de fax. Este medio de notificación en forma general esta previsto en los artículos 34 al 38, mientras que a partir de los numerales 47 al 51 se regula la forma en que este acto debe de llevarse a cabo. Es así, como en el numeral 38 de la indicada ley se dispone cuál es el momento a partir del cual se tiene por hecha la notificación de la resolución en la que se haya utilizado este medio, a la vez que se indica a partir de qué momento empieza a correr el respectivo plazo para formular las respectivas gestiones procesales conforme a los intereses de las partes. Así, al respecto se dispone: "ARTÍCULO 38.- Cómputo del plazo. Cuando se señale un correo electrónico, fax o casillero, la persona quedará notificada al día “hábil” siguiente de la transmisión o del depósito respectivo. No obstante, todo plazo empieza a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación a todas las partes" (el destacado no es del original). Como puede observarse, esta ley regula no solo lo concerniente a la posibilidad de utilizar el fax como medio de notificación de las resoluciones judiciales, sino que además en forma expresa dispone la forma en que éste acto debe de llevarse a cabo y el momento a partir del cual dicha notificación se debe de tener por hecha, sino que además dispone a la vez, en forma expresa, el momento a partir del cual empieza a correr el plazo para que las partes formulen las respectivas gestiones, señalándose que éste es al día hábil siguiente de la notificación a todas las partes. Esta regulación de la notificación por medio de fax hace que en el caso concreto que nos ocupa resulte de aplicación la prevalencia normativa de la Ley de Notificaciones Judiciales por sobre el Código Procesal Penal dado a la aplicación obligatoria del artículo 1 de dicha ley, al disponerse que "... Esta normativa contiene disposiciones generales sobre notificaciones y será aplicable a todas las materias. Las situaciones que, por su particularidad, no queden reguladas en la presente Ley, se reservarán para la normativa respectiva". III- LA LEY DE NOTIFICACIONES JUDICIALES ES POSTERIOR AL CODIGO PROCESAL PENAL: La ley de Notificaciones Judiciales número 8687, publicada en la gaceta número 20 del 29 de enero del 2009, vigente a partir del 29 de febrero del 2009, es posterior al Código Procesal Penal (vigente a partir del año 1998). Así, el artículo 160 del Código Procesal Penal en el que se fundamenta la mayoría de la Sala para sustentar el voto de mayoría es anterior a la Ley de Notificaciones Judiciales, propiamente al artículo 38, por lo que en virtud del principio de que la ley posterior deroga a la anterior en que se le oponga, resulta aplicable esta última normativa. Y es que ello es así por cuanto esta ha sido la voluntad del legislador, la cual es objetivizada en la creación y promulgación de una normativa vinculante, de acatamiento obligatorio. Así, el numeral 8 del Código Civil, aplicable en este caso, dispone: "Las leyes sólo se derogan por otras posteriores... La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que en a ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior...". En este sentido, tenemos que con respecto al momento en que la notificación por medio de fax debe de tenerse por hecha, existen contenidos normativos incompatibles entre la Ley de Notificaciones (art. 38) y el Código Procesal Penal (Art.160), ya que de acuerdo a(sic) la primera normativa la notificación se tendrá por hecha al día siguiente de efectuada la comunicación o bien que la misma se haya tenido por hecha por haberse realizado los intentos de ley; mientras que conforme a la segunda normativa la notificación se tendrá por hecha el mismo día en que los actos materiales de transmisión de la resolución vía fax se llevan a cabo. Conforme a ello, es claro que existen dos regulaciones normativas distintas acerca de un mismo acto procesal, las cuales se regulan no solo de manera diferente sino que se hace de manera absolutamente incompatible, ya que ambas disposiciones normativas no podrían coexistir regulando un mismo aspecto procesal de manera excluyente una de otra, por lo que siendo la Ley de Notificaciones Judiciales de promulgación posterior es la que debe de prevalecer y por consiguiente la que debe de aplicarse. Pero es que además de lo recién indicado, que ya sería suficiente para admitir la aplicación y prevalencia de la Ley de Notificaciones sobre el Código Procesal Penal, tenemos que la misma Ley de Notificaciones en forma expresa establece en su artículo 1 dicha prevalencia, a la vez que igualmente en forma expresa establece la aplicación supletoria de otras normativas distintas a la Ley de Notificaciones cuando en esta ley no se regule un aspecto concreto, circunstancia que no ocurre en este caso ya que el punto en cuestión esta debidamente regulado en dicha ley. IV- ACERCA DEL CASO CONCRETO: Por consiguiente, conforme a lo indicado supra, tenemos que la Ley de Notificaciones Judiciales al regular las notificaciones judiciales vía fax es de aplicación preferente al artículo 160 del Código Procesal Penal. Conforme a ello tenemos que si la resolución que rechazo la solicitud de adición y aclaración le fue notificada (conforme a los términos de la ley de Notificaciones Judiciales debe entenderse como transmitido el mensaje al gestionante) vía fax en fecha 4 de abril del año en curso, esta debe de tenerse por notificada, por mandamiento expreso del numeral 38 de la Ley de Notificaciones, al día siguiente, es decir, el 5 de abril por lo que el plazo para gestionar el recurso de casación le empezaba a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a dicho día, es decir a partir del día 9 de abril por lo que el mismo vencía el día 29 de abril del año en curso (tomando en consideración el día feriado 11 de abril), fecha en que el mismo fue debidamente presentado, por lo cual fue presentado en tiempo y en tal sentido el mismo resulta admisible. Cabe señalar que si bien la mayoría de la Sala, en aplicación del numeral 167 del Código Procesal Penal ha mitigado la aplicación estricta del numeral 160 de dicho cuerpo normativo al considerar que los plazos empezaran a correr a partir del día siguiente a la notificación y no el mismo día en que esta se lleva cabo como lo dispone expresamente el numeral 160, lo cierto es que ello continúa siendo incorrecto y no subsana el error en la aplicación normativa, ya que de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales los plazos empezarían a correr a partir del día siguiente hábil del día en que se tenga por hecha la notificación a todas las partes, lo que como ya indicamos, esta sería al día hábil siguiente al día de la transmisión de la comunicación de la resolución (Art. 38 Ley de Notificaciones Judiciales). En nuestro criterio, la aplicación que se hace en el voto de mayoría del Código Procesal Penal al presente caso, no solo violenta las normas supra indicadas, sino que además se transgrede el numeral 2 del Código Procesal Penal (Reglas de Interpretación) al realizarse una interpretación que desfavorece la situación procesal de las partes al restárseles un día hábil en el cómputo del plazo para realizar sus gestiones procesales, siendo que esta es la consecuencia jurídica que conlleva la no aplicación de la Ley de Notificaciones Judiciales, situación que en determinados casos podría causar un gravamen procesal irreparable a las partes del proceso como ha ocurrido en el caso de marras al no permitírsele que su recurso sea conocido por la Sala…”. Por otra parte, se reitera que la posición del Ministerio Público a la aplicación extensiva del artículo 147 del Código Procesal Penal reformado por el artículo primero de la Ley Nº 9021 del 3 de enero de dos mil doce, en el cómputo del término de casación, no es avalada por esta S., ya que aquel pretende, que el conteo del plazo, una vez interrumpido por la interposición del recurso de adición y aclaración, vuelva a correr al día siguiente de la sola presentación del mencionado documento, lo que resulta inconveniente para las partes, ya que dependiendo del tiempo que se tome el Tribunal correspondiente para resolver, eventualmente la parte tendría que interponer el recurso de casación sin que hayan sido resueltos sus reclamos, situación que sin lugar a dudas podría significar una limitación al derecho de recurrir y doble instancia. De igual manera, esta Sala Tercera reitera su posición frente a lo alegado por el ente fiscal en cuanto al cómputo del término de casación y la aplicación extensiva del artículo 147 del Código Procesal Penal, reformado por el artículo primero de la Ley Nº 9021 del 3 de enero de dos mil doce, que considera que el conteo del plazo, una vez interrumpido por la interposición del recurso de adición y aclaración, vuelve a correr al día siguiente de la sola presentación del mencionado documento, ya que para los suscritos Magistrados, tal interpretación no es acertada, por resultar inconveniente para las partes, debido a que dependiendo del tiempo que se tome el Tribunal de Juicio competente para resolver, eventualmente la parte tendría que interponer el recurso de casación sin que hayan sido resueltos sus reclamos, situación que sin lugar a dudas significaría y provocaría una limitación al derecho de recurrir y al principio de la doble instancia al no poderse combatir la resolución en toda su integridad. Los Magistrados S.G.C. y S.R., salvamos el voto y declaramos inadmisible el recurso de casación interpuesto por el imputado [Nombre 003] por extemporáneo. Según consta a folio [Valor 018], del tomo XLIII del expediente principal, la resolución que resolvió la aclaración y adición fue notificada el mismo día que se dictó, a saber, el 25 de abril del 2013, por medio electrónico, de tal forma que el plazo de treinta días para recurrir venció el 7 de junio del 2013. El acusado [Nombre 003], en su carácter personal y con autenticación del Licenciado J.L.V.V., interpuso, extemporáneamente, el recurso de casación el 10 de junio del 2013 (f. 175565 del tomo XLII) razón por la cual el mismo no puede admitirse. Sobre este particular, compartimos la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a la vigencia del artículo 160 del Código Procesal Penal. Se ha establecido al respecto, que “la notificación realizada por facsímil o cualquier otro medio electrónico: “[…] el plazo correrá a partir del envío de la comunicación, según lo acredite el correo o la oficina de transmisión…”… El punto ha sido objeto de un amplio y exhaustivo análisis por parte de esta S., primero cuando se implementó vía reglamento el tratamiento a las notificaciones por medios electrónicos. En dicha oportunidad, se estableció: “[…] el Reglamento para el uso de fax como medio de notificación en los despachos judiciales, dispone en su artículo 3 que las resoluciones judiciales se tendrán por notificadas el día hábil siguiente a aquel en que se hizo la transmisión. Pero resulta que ese Reglamento es, en primer lugar, una disposición emitida por Corte Plena, por lo que su rango normativo es inferior a la ley. Además, constituye una implementación de la Ley Nº 7637, de notificaciones, citaciones y otras formas de comunicaciones judiciales. Esta ley de 1996 está referida al entonces vigente Código de Procedimientos Penales de 1973, que fue el reformado por la misma. El 1 de enero de 1998 entró en vigencia el Código Procesal Penal hoy vigente, el cual contiene una disposición expresa en materia de notificaciones por fax (artículo 160), la cual difiere de la incluida en el indicado Reglamento. El Código Procesal Penal, texto bajo cuya égida se tramitó la causa que aquí interesa, establece que los plazos corren a partir del envío de la comunicación. Por tratarse de una ley (que es de rango superior al indicado texto normativo emitido por Corte Plena) y por referirse de manera especial y expresa a las notificaciones por fax en el proceso penal, lo que rige esta materia es el artículo 160 del Código Procesal Penal y no el Reglamento para el uso de fax como medio de notificación en los despachos judiciales.” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución número 2005-1019, de las 8:35 horas, del 9 de septiembre del 2005). Asimismo, con posterioridad, se promulgó la Ley Número 8687 denominada “Ley de Notificaciones Judiciales”, vigente a partir del 1 de marzo de 2009, en la cual se otorga idéntico tratamiento a las notificaciones por medios electrónicos. Se indica en la normativa dicha: “[…] Cuando se señale un correo electrónico, fax o casillero, la persona quedará notificada al día hábil siguiente de la transmisión o del depósito respectivo […]”. Con respecto a esta nueva disposición, se ha venido entendiendo que, a pesar de tratarse de una ley posterior, resulta aplicable el Código Procesal Penal de 1996, por cuanto, la primera corresponde a una norma general, en tanto, el artículo 160 del Código Procesal Penal es específica. Así, se ha entendido que: “[…] a pesar de que el nuevo rango de esa normativa se ubique en el plano de ley, y ya no de reglamento, aun así continúa siendo un precepto general, que no predomina sobre las reglas especiales del procedimiento penal. Precisamente, esa misma discusión fue sostenida a nivel de la Corte Plena, en la sesión número 06, del día 7 de marzo del 2011, en la que a gestión de un litigante, se aclaró cuál es el régimen de notificación que siguen las diversas áreas de la Administración de Justicia y, particularmente, de las Salas. Después de debatir el asunto, en el artículo XXV de dicha sesión, se tomó el acuerdo de que el artículo 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales (ley n° 8687), se aplica a la Sala Primera y Sala Segunda, de la Corte Suprema de Justicia, no así a la Sala Tercera, que, como ya se explicó arriba, se rige por una normativa especial (la procesal penal), la cual prevalece sobre la general contenida en la Ley de Notificaciones Judiciales.” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución número 2011-682, a las 9:58 horas, del 3 de junio del 2011)...” (Ver Sala Tercera de la Corte Suprema, voto 613-2013, de las quince horas y tres minutos, del cuatro de junio del dos mil trece). Por lo expuesto, el recurso es inadmisible por extemporáneo.

XLIII.

La errónea aplicación de la ley sustantiva 218 del Código Penal con relación al artículo 468 inciso b) del Código Procesal Penal, constituye el primer motivo de casación del recurso del acriminado [Nombre 003] en su carácter personal. Para el gestionante, la vulneración del artículo 218 del Código Penal, se produce cuando de la plataforma fáctica acreditada, especialmente de los hechos 183, 184, 185, 186 y 187, no es posible derivar los elementos del tipo penal y la tipicidad de la conducta delictiva de fraude de simulación. Al respecto, aduce que no existe posibilidad alguna de subsumir la conducta probada en su contra en el tipo penal del fraude de simulación, ya que según la fundamentación fáctica aludida supra, no se configuran en la especie, algunos de los elementos típicos del mencionado delito, como: la necesaria coautoría (contrato simulado); el perjuicio, menoscabo o daño patrimonial ocasionado a un tercero; el tercero perjudicado; la existencia de pretensiones jurídicas ilícitas y la finalidad de obtener un beneficio indebido, este último como elemento del tipo subjetivo añadido o distinto del dolo (cf.f. 175494-175496 del tomo XLII del expediente ). En cuanto a la preexistencia de un “contrato simulado”, se refiere en primer término, a los conceptos normativos (artículos 627, 1007, 1008, 1009 del Código Civil), doctrinales y jurisprudenciales en las materias civiles y penales de “contrato” y “simulación”, haciendo énfasis en los votos 1372-2010 de la Sala Tercera; 300-197 y 48-2001 de la Sala Segunda, para determinar que el concepto de “contrato”, “engloba la existencia de una relación bipartita, con la necesaria intervención de dos o más partes y voluntades, como consecuencia obvia de la propia naturaleza del contrato que requiere un acuerdo común de voluntades, (siendo por ende una relación necesariamente plural…”(f.175498 del tomo XLI del expediente, el subrayado pertenece al original), mientras que el término “simulado”, implica entre otros, un “acuerdo de voluntades destinado a crear un negocio jurídico aparente, para ocultar uno real o haber “real” u ostensible uno irreal, con el propósito de engañar a terceros, engaño que puede tener una finalidad lícita o ilícita…”Voto número 300 de las 9:40 horas del 26 de noviembre de 1997, Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia…”(f.175499 del tomo XLI del expediente, el suplido es del original). Sobre este mismo tema, con referencia en las sentencias Nº 4 de 1978 de la Sala Primera y 1372-2010 de la Sala Tercera, insiste que la noción de “contrato simulado” como elemento a considerar en la configuración del delito de fraude de simulación, requiere de una necesaria relación bipartita así como de la participación dolosa de ambos contratantes en dicho engaño o simulación, determinando que en el caso concreto no se acreditó como hecho probado el necesario acuerdo de voluntades entre el imputado [Nombre 003] y la contratante [Nombre 091] y menos la participación dolosa de ambas partes en la simulación de los negocios realizados, no pudiendo configurarse el elemento normativo del contrato simulado necesario para completar el tipo penal, al no haberse podido demostrar, según la naturaleza bilateral o multilateral de todo contrato, “…que alguna de las dos partes consignantes del contrato actuaron con dolo en la utilización de un contrato bilateral que se alega simulado (en este caso un contrato de donación), entonces el mismo no podría ser falso o simulado por falta de esa delincuencia o dolo de ambas partes, por lo que la conducta sería atípica…”(f.175503 del tomo XLII del expediente). Cita en sustento a su tesis, el voto 48-2001, de las 9:20 horas, del 23 de enero del año 2001 de la Sala Tercera así como la doctrina de los autores R.G.N., C.C., S.S. y C.F.B., con la que indica que para que exista un fraude de simulación mediante la elaboración de un contrato, es obligatorio un acuerdo previo de voluntades, pues la simulación ejecutada por una de las partes contractuales sin el conocimiento y voluntad de la otra, no lleva a la configuración del “contrato simulado”, ya que el consentimiento de una de las partes estaría viciado, precisamente por el desconocimiento de la simulación de la otra parte. Llama la atención, que el delito aludido, presupone la existencia de un contrato bilateral simulado, por tratarse de una acción delictiva de codelincuencia o de coautoría necesaria, en la que debe acreditarse en calidad de autor del contrato simulado, la participación dolosa de ambos contrayentes así como su conocimiento y voluntad en la simulación del negocio, con el objetivo de lograr u obtener un beneficio patrimonial indebido y perjudicar a un tercero ajeno a ese convenio (cf.f.175507 fte del tomo XLII del expediente). Hace hincapié, que los hechos probados parten de la premisa de un acuerdo entre [Nombre 088] y [Nombre 003], ambos [Nombre 003] (hecho 184), para simular por medio de la escritura pública no.267 el contrato de traspaso de tres vehículos (hecho 187): dos registrados a nombre de justiciable [Nombre 003] y otro a nombre de la sociedad MCS Moriah, traspasados documentalmente a la señora [Nombre 087] Z. como representante de la sociedad Dominical Antigua, más no se acredita como hecho relevante en la configuración del tipo objetivo del tipo penal, el necesario acuerdo de voluntades entre la contratante [Nombre 091] y [Nombre 003] con la finalidad de realizar esos negocios simulados. Por otra parte, discute que tampoco se acreditó la existencia de un contrato, acto o gestión simulada “en perjuicio de otro ” para obtener un beneficio indebido como elemento objetivo del fraude de simulación, pues la relación de hechos probados admitida por el Tribunal de Apelación parte de la existencia de sendos traspasos, en los que el justiciable [Nombre 003] traslada la propiedad registral a la testigo [Nombre 091] en su condición de representante de la sociedad Dominical Antigua S.A., aunque sin demostrar quién fue el tercero perjudicado distinto a las partes contratantes, la naturaleza del perjuicio patrimonial efectivo, su causación determinable y cuantificable y si ese perjuicio recaía sobre derechos o expectativas de derecho (cf. f.175512 del tomo XLII del expediente). Indica, que según los votos 1372-2012 y 999-1997 de la Sala Tercera, el delito de fraude de simulación protege el patrimonio y no solamente la propiedad, siendo que dentro de esa esfera de protección se encuentran la totalidad de las relaciones jurídicas de las personas con respecto a ciertos bienes jurídicos de interés económico, que incluyen además de los derechos de propiedad o posesión las expectativas y pretensiones de hecho y derecho, siempre que sean lícitas, exigibles, cuantificables y determinables (cf. f.175513-175515 del tomo XLII del expediente). Sin embargo, en el particular, aduce, tampoco fueron acreditados el perjuicio; la determinación del tercero perjudicado o la existencia de pretensiones jurídicas lícitas; la finalidad de obtener un beneficio indebido o el derecho o expectativa que habría podido afectarse; su licitud y por ende su exigibilidad, debido a que la fundamentación fáctica probada aunque parte de la premisa de sendos traspasos del acriminado [Nombre 003] a [Nombre 091] como representante de la sociedad Dominical Antigua S.A., no acredita quién fue el tercero perjudicado, la causación y la naturaleza de ese perjuicio patrimonial efectivo (derecho o expectativa) o su cuantificación, limitándose a describir la simple ocultación de bienes mediante un acto simulado, aunque sin determinar el tercero efectivamente perjudicado. Al respecto, señala que no resulta suficiente para cumplir con la exigencia de la acreditación del perjuicio contenida en el tipo penal, la frase contenida en el hecho 184, en la que se indica “previniendo las responsabilidades civiles y penales que podrían derivarse”, pues aquella no materializa el perjuicio ni quién es el perjudicado, sino solo hace una referencia indeterminada a una eventualidad. Adicionalmente, aclara que el derecho o expectativa que hubiese podido afectarse y la finalidad de obtención de beneficio indebido alguno, no se presenta en esta causa, pues el imputado [Nombre 003] fue absuelto por el Tribunal de Apelación por el delito de cohecho impropio atribuido, lo que hace que dada la falta de acreditación del delito de cohecho señalado como aquel ilícito sobre la cual [Nombre 003] habría basado la finalidad de obtención de beneficio indebido y la falta de uno de los elementos subjetivos distinto del dolo, sea imposible la subsunción de los hechos probados de esta causa, en la figura del fraude de simulación, presentando como agravio, el mantenimiento de la condena por el delito aludido, a pesar de la ausencia de los elementos objetivos y subjetivos del artículo 218 del Código Penal, siendo que por economía procesal, solicita se le absuelva de toda pena y responsabilidad en esta sede de Casación Penal. Por mayoría el reclamo resulta admisible. De conformidad con los artículos 467, 468 y 469 del Código Procesal Penal, así como el numeral 437 de ese mismo cuerpo normativo, esta Sala de Casación Penal, verifica en primer término, que concurren en la especie los presupuestos subjetivos y objetivos para la admisión del presente motivo ante esta sede. El recurso fue interpuesto por quien válidamente se encuentra facultado para hacerlo, ya que está rubricado por el justiciable [Nombre 003] en el ejercicio de su defensa material. Asimismo, está dirigido contra la sentencia 2012-2550, dictada por el Tribunal de Apelación de la Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, siendo presentado ante ese último despacho el día diez de junio de dos mil trece, es decir, dentro del plazo de los treinta días previstos por la normativa vigente para aquellos asuntos declarados de tramitación compleja. Apreciándose que en su contenido el alegato está fundamentado en el presupuesto segundo del artículo 468 del Código Procesal Penal, al tratarse de la errónea aplicación de un precepto legal, entendiéndose con entera claridad que el tema central cuestionado gira en torno a la errónea aplicación de la norma sustantiva 218 del Código Penal y a su falta de verificación de los elementos objetivos y subjetivos del delito de fraude de simulación. Por lo demás, se precisa que el motivo en cuestión se funda en la legislación procesal vigente, no discute los fundamentos lógicos de la sentencia recurrida y respeta el principio de intangibilidad de los hechos acreditados, dándose finalmente los impugnantes a la tarea de profundizar en la pretensión procesal requerida y sobre la existencia del agravio causado. En definitiva, el motivo satisface las exigencias introducidas por la ley 8837 en materia de casación, por lo que se da curso al reclamo planteado, reservando esta Sala su análisis para un pronunciamiento de fondo posterior, en el que se analizará la aparente irregularidad reprochada, su esencialidad e incidencia sobre el dispositivo, así como, la procedencia o no de la pretensión propuesta. Los Magistrados G.C. y S.R., declaramos inadmisible el motivo por las razones ya expuestas en el considerando anterior.

LXIV.

Con referencia al voto 1541-2012 de la Sala Tercera, en el segundo motivo de casación del recurso del imputado [Nombre 003], se invoca errónea interpretación y aplicación de la norma procesal 142 en relación con el artículo 468 inciso b) del Código Procesal Penal, por haber valorado el Tribunal de Apelación incorrectamente elementos de prueba esenciales y la supuesta ocultación de bienes en el delito de fraude de simulación, bajo la premisa que el actuar delictivo de [Nombre 003] fue realizado con la representación que se descubriera “su delincuencia ” para distraer bienes adquiridos “producto del ilícito” de los hechos calificados como de cohecho impropio (cf.f.175522 del tomo XLII del expediente). Se afirma, que en cuanto a esa última acción delictiva, el Ad quem no solo declaró su absolutoria por prescripción sino también por duda, cuando señaló que: “… Aun cuando el hecho se considera prescrito, y por esta razón sería innecesario continuar cualquier discusión en cuanto al delito de cohecho impropio imputado a [Nombre 003], esta Cámara considera que la determinación del cohecho impropio en su modalidad de corrupción agravada que se le viene atribuyendo no puede derivarse de los elementos probatorios que fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Mayoría. Estima esta Cámara que los indicios que intentó construir la sentencia no alcanzan la relevancia y el peso específico necesarios para poder imputar responsabilidad penal a [Nombre 003]…”(cf.f.175522 del tomo XLII del expediente, el subrayado y suplido es del original), de tal forma que, al haberse verificado en grado de certeza la inexistencia de dicha delincuencia, la sentencia presenta el vicio lógico de contradicción, al afirmar por un lado una ausencia de verificación del delito de cohecho mencionado por haberse dictado la sentencia absolutoria correspondiente, aunque anteponiendo por otro lado, como presupuesto para la configuración del “contrato simulado” en la figura delictiva de fraude de simulación, esa misma acción delictiva absuelta. Solicitando, el petente tanto la anulación del fallo impugnado como que se le absuelva de toda pena y responsabilidad en esta sede. El motivo es inadmisible. Para los M.D., L. y C., el presente alegato parte de una reelectura parcial e incorrecta de la fundamentación fáctica de la sentencia de primera instancia avalada en segunda instancia, lo que no es permitido en esta sede, según fallo 2013-1670, de las catorce horas y cuarenta y ocho minutos, del cinco de noviembre del dos mil trece de esta Sala Tercera, ya que el accionante parte de la creación de una tesis propia para mostrar su descontento con la resolución recurrida, estableciendo como premisa equivocada para afianzar sus argumentos con relación al delito de fraude de simulación, que la razón que determinó a [Nombre 003] a traspasar bienes de su propiedad a la representante de la [Nombre 092]. fue la investigación de la penalidad del cohecho impropio que pesaba en su contra, con lo cual es claro que lo que se pretende es una revaloración de la prueba en casación, lo que de acuerdo con nuestro sistema es inadmisible. En consecuencia, el reclamo se declara inadmisible. Los Magistrados G.C. y S.R., declaramos inadmisible el motivo por las razones ya expuestas.

XLV. En el tercer motivo de casación, se impugna la parte de la sentencia que anula parcialmente el fallo 2012-2550, con relación a la determinación de la cuantía de lo defraudado en el delito de fraude de simulación y la fijación del quatum de la sanción, al alegar inobservancia y errónea aplicación de la ley procesal con violación a las normas 7, 24, 39, 40, 41 y 154 Constitucionales; 1 y 29 de la Ley de Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones No.7424; 1, 2, 9, 142, 175, 178 inciso a); 181, 182, 184, 201 y 468 inciso b) del Código Procesal Penal. Al respecto, aduce [Nombre 003], que resulta insostenible desde el punto de vista formal y sustancial, la notoria falta de fundamento y acción penal del voto 2012-2550 del Tribunal de Apelación de Sentencia, pues aquel aunque no logra tener por acreditado ningún acto corrupto de su parte, ordena un nuevo juicio para que se discuta la adecuación del delito de fraude de simulación a una de las cuantías contenidas en el numeral 216 del Código Penal así como para que se fije un monto sancionatorio de acuerdo con ese parámetro (cf.f.175526-775527 del tomo XLII del expediente). Advierte, que la sentencia recurrida contiene supremos y groseros errores de forma y fondo, especialmente en el análisis intelectivo del Tribunal de Apelación, ya que pesar que en la especie el Ad quem afirma y resuelve por una parte que no se puede acreditar ningún hecho de la acusación formulada por el ente fiscal, contradictoriamente concluye ordenando el reenvío para la discusión de la cuantía y del monto de la pena a imponer. Igualmente, que a pesar que el Tribunal de segunda instancia, declaró ilegal -por no haber mediado orden judicial alguna- la prueba matriz del juicio ICE-[Nombre 095] No.588, que forma parte de las probanzas de esta causa, no extiende esa ilegalidad comprobada al juicio crítico de la condenatoria por el delito de fraude de simulación, creando el fallo 2012-2550 una especie de contradicción jurídica entre la condenatoria por el fraude de simulación dictada en ese caso y el precedente de la Sala Tercera 2011-00499, de las once horas con cuarenta y cinco minutos, del once de mayo de dos mil once dictado en el caso CAJA-FISCHEL, pues aunque aquel acoge en su totalidad los argumentos del mencionado voto y resuelve que no hay delito por actos de corrupción, termina acreditando y confirmando el fraude de simulación, lo que desde su perspectiva resulta incorrecto, ya que dicha condena se deriva única y exclusivamente de la prueba ilegítima No.588 así declarada y de la prueba originada o derivada exclusivamente de esta (cf.f.175530-175532 del tomo XLII del expediente). Así, establece tres puntos negativos del razonamiento del Tribunal de Apelación, que a su juicio son determinantes en la definición de su situación jurídica: i) Tanto el cohecho impropio absuelto como la condenatoria por fraude de simulación presentan una misma matriz: la prueba No.588 declarada posteriormente como ilegal, siendo ineludible que ésta esta se encuentra asociada al acto arbitrario realizado por el Ministerio Público de brindar información confidencial a los medios de prensa, de modo que, al no existir líneas paralelas de investigación, la información publicada y por la cual [Nombre 003] decide realizar los supuestos traspasos acusados a la [Nombre 092]. presenta como fuente espuria la prueba No.588. ii) La aseveración del Tribunal en la que se indica que [Nombre 003], no realizó actos de injerencia dentro del proceso licitario que fue posteriormente adjudicado a la empresa [Nombre 095] es inconsistente con la temática del debate, pues aunque en aquel se determinó que a S. le correspondía la ejecución del proyecto de las cuatrocientas mil líneas, no se logró determinar su importancia y trascendencia dentro de la adjudicación del procedimiento abreviado referido. iii) Por último, el Tribunal resuelve el tema de las manifestaciones de recepción de dinero del imputado [Nombre 003] en un canal de televisión, aduciendo que no hay causa adquisitiva del dinero, y menos que está fuera ilícita, ya que bien pudo suceder que se tratara de la comisión de actos propios de sus funciones. De todo lo anterior, deduce que se judicializa que [Nombre 003] con el objeto de esconder su “delincuencia ” procedió a realizar un fraude de simulación, con el fin de evadir sus consecuencias civiles, sin embargo, nuevamente se parte de la existencia de la prueba No.588, misma que fue discutida y declarada como ilegal en el caso CAJA-FISCHEL. Esa prueba, señala, era de vital importancia porque fue la que permitió al Ministerio Público y a los medios de comunicación tanto escritos como televisivos, divulgar la noticia de la existencia de [Nombre 038].A., determinando el demandante que la actuación fiscal con respecto a esa probanza, estuvo fragmentada en dos momentos diversos: primero, cuando la Fiscalía solicitó el levantamiento del secreto bancario de dicha sociedad al Sistema Bancario Nacional, con el que se obtuvo la información a través del Banco Cuscatlán de Costa Rica, al Cuscatlán International Bank o bien el Grupo Cuscatlán y en general toda la actividad probatoria No.588. Segundo, cuando la información recabada fue cedida a los medios de comunicación, los que difundieron los resultados respectivos. Es decir, no se trató de una fuente independiente y anterior a la violación constitucional posteriormente declarada ni tampoco de un hallazgo inevitable, por lo que no hay posibilidad de excepcionar la regla de exclusión sobre la prueba ilícita mencionada, aún con el consentimiento del derechohabiente [Nombre 053], tal y como se ha venido sosteniendo por la ente fiscal, ya que ese consentimiento no fue anterior al hecho, requisito indispensable para la aplicación de la mencionada figura. En suma, menciona que la trasgresión a los pronunciamientos de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, hacen que el fallo carezca de fundamentación legítima y jurídica, lo que le causa agravio, peticionando por último, se enmiende el vicio alegado y se proceda a absolverle de toda pena y responsabilidad por el delito de fraude de simulación. El reclamo resulta inadmisible. Los M.D., L. y C. resuelven: Con el fin de evitar reproducciones innecesarias, se remite al recurrente al considerando XXXIX de esta resolución, debido a que [Nombre 003] impugna la decisión del Ad quem de reenviar el expediente para que sean definidas con una nueva integración dos aristas del caso: i) la cuantía del delito de fraude de simulación y, ii) el monto de la sanción a imponer, lo que no le causa agravio, por tratarse de una resolución no declarativa de derechos. En suma, por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 467 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el reparo planteado. Los Magistrados G.C. y Sanabria Rojas declaramos inadmisible el motivo por las razones ya expuestas.

XLVI. En el cuarto motivo del recurso , al tenor del artículo 468 inciso a) del Código Procesal Penal, se invoca la existencia de precedentes contradictorios entre la jurisprudencia del Tribunal de Apelación de la Sentencia y la Sala de Casación Penal. Manifiesta el accionante, que en el caso concreto, fue posible determinar que para el mes de octubre de dos mil cuatro, es publicada en los medios de prensa, la información confidencial referente a que el Ministerio Público realizaba una investigación penal por actos de corrupción de funcionarios públicos que recibieron dineros procedentes de la empresa [Nombre 095] y cuyo canal de pago lo era la empresa [Nombre 038].A., es decir, que la fuente de información sobre las que se basaron las publicaciones realizadas, era la prueba No.588 incorporada al proceso penal 04-005356-0042-PE, de forma que, la paternidad de esa prueba lo fue el proceso antes indicado, el cual fue resuelto mediante el voto 2011-00499, de las once horas con cuarenta y cinco minutos, del once de mayo de dos mil once, lo que conlleva a que no haya duda que aquella soporta la investigación penal, la acusación y la solicitud de apertura a juicio en este otro proceso, siendo que incluso la sentencia 2012-2550 ahora recurrida, también avaló la anulación de la prueba No. 588 así como cualquier otro elemento derivado de aquella, aunque mantuvo la acreditación de fraude de simulación en contra de [Nombre 003], partiendo de la premisa que [Nombre 003] es: “una persona que estaba informada de lo que acontecía, y que formaba parte de eventos que tenían al país entero a la expectativa del curso de las investigaciones. Las publicaciones a las que se alude en la prueba número 682, en efecto, refieren detalles de las pesquisas efectuadas y que involucraban a los personajes supuestamente involucrados en los ilícitos de esa causa (pp. 1548 de la sentencia). Hay buenas posibilidades de que [Nombre 003] conociera de estas noticias, no necesariamente por los noticieros y periódicos, pero si por el cotilleo y comentario general que estaban provocando, y que él sabía podía volverse en su contra en virtud del canal de pago de las sumas que él mismo aceptó, después, como ilegítimas ante un telenoticiero de la empresa Repretel. Es muy posible que esto haya ocurrido de esta manera, y provocara que el justiciable se representara la posibilidad de que se descubriera su delincuencia y ello lo motivara a traspasar dos vehículos de manera fraudulenta….”(f.175552). De lo anterior es claro para el accionante, que si la premisa del Tribunal de Apelación, es que [Nombre 003] adquirió el conocimiento a través de cotilleo, comentarios generales o círculo de amigos, también es evidente que esa comprensión se dio a partir de la divulgación de la prueba ilegal No.588 y de la forma ilegal en la que el Ministerio Público trasfirió esa información a los medios de comunicación. Con lo anterior, establece, existe una contradicción evidente entre lo resuelto por la Sala Tercera y lo ordenado por el Tribunal de Apelación, en el sentido, que aun y cuando éste último declara la ineficacia de la prueba No.588, mantiene la decisión de legitimar la condena por el fraude de simulación, pero ahora basado en esa prueba ilícita. Estima que si la matriz de este proceso penal como un todo descansa en la prueba No.588, que fue declarada ilegal por el Tribunal de Apelación, existe una contradicción entre el precedente 2011-00499 de la Sala Tercera y el 2012-2550 dictado por ese órgano, pues este último aunque también se resuelve la ilegitimidad de la prueba No.588, mantiene la comisión del delito de fraude de simulación, lo que resulta jurídicamente incorrecto. Bajo esa inferencia, peticiona por el delito de cita el dictado de una absolutoria a su favor. El reclamo es inadmisible. Los M.D., L. y C. consideran que: El reparo planteado carece de los requisitos formales contemplados en los numerales 468 y 469 del Código Procesal Penal, ya que es omiso el accionante en indicar la parte jurídica de la sentencia 2012-2550 del Tribunal de Apelación de la Sentencia que se considera contradictoria con el fallo de la Sala Tercera 2011-00499 y limitarse a exponer la forma en la que debió ser interpretada tanto la nulidad de la prueba No.588 como toda aquella que de ella se derivó, lo que excede las competencias atribuidas por el inciso primero del artículo 468 citado a esta Cámara. Debe recordar quien recurre, que conforme con el numeral 469 del Código Procesal Penal, cada reparo so pena de inadmisibilidad, debe estar “debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios…” (El suplido no pertenece al original), siendo que para efectos de delimitar el término precedente, según la descripción del artículo 468 del mismo Código, la jurisprudencia ha señalado que: “…precedente es una resolución judicial previa (de un Tribunal de Apelación o de la propia Sala Tercera), en la que se aplicó como aspecto central del fallo, el tema jurídico que se estima resuelto de forma contraria por el Tribunal de Apelación en la sentencia impugnada. No puede entonces invocarse como precedente, un aspecto zzal de la resolución citada. Tampoco pueden señalarse como contradictorias, resoluciones que no comparten la necesaria similitud entre las situaciones fácticas y jurídicas. Adicionalmente, en apego a los requisitos del artículo 469 del Código Procesal Penal, resulta esencial para la admisibilidad del recurso, que en su exposición queden perfectamente claros e individualizados, los nódulos específicos de cada resolución que se estimen contradictorios; siendo insuficientes las citas extensas de los fallos…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia , voto 2012-01064, de las dieciséis horas y veinticinco minutos del treinta y uno de julio del dos mil doce, el suplido no pertenece al original. En igual, 2012-001905, a las diez horas cinco minutos del siete de diciembre del dos mil doce). Con vista en las consideraciones anteriores, el alegato resulta inadmisible. Los Magistrados G.C. y S.R., declaramos inadmisible el motivo por las razones ya expuestas.

XLVII.

Al tenor de los artículos 24, 39, 41, 154 y 468 inciso b) del Código Procesal Penal y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el quinto motivo , se demanda la existencia de fundamentación ilegítima por incorporación de prueba ilícita, ya que pese a que el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José declaró la nulidad de la prueba No.588 recabada en Panamá por medio del Tratado de Asistencia Legal Mutua, en Asuntos Penales entre las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá (T.A.L.M.) y todos los elementos probatorios que de ella dependían directamente, mantiene la condena por el delito de fraude de simulación. Al respecto, señala que la discusión sobre la ilicitud de la prueba No. 588, ya se había dado en forma definitiva en el caso Caja-Fischel (04-005356-042-PE), mediante la resolución 2011-00499, de las once horas cuarenta y cinco minutos, del once de mayo de dos mil once, por lo que tanto esa prueba como cualquier otro elemento probatorio que dependiera directamente de ella también debía ser considerado inválido. Sin embargo, el hecho probado No. 183 describe que a raíz de esa prueba recabada en Panamá, se da la cobertura noticiosa de hechos relacionados con [Nombre 038].A., la cual origina el conocimiento de [Nombre 003] sobre la investigación realizada en este caso y su motivación para realizar la simulación acusada, con lo cual el Tribunal de Apelación de Sentencia, de forma contradictoria, le otorga absoluta validez para acreditar el fraude de simulación, incorporando indirectamente esa prueba ilícita para fundamentar la determinación de la responsabilidad penal del imputado [Nombre 003], especialmente cuando del hecho 190 de la acusación fiscal que es el correspondiente al hecho 183 probado asumido así por el Tribunal de Apelación de Sentencia, se desprende que: “ EL ORIGEN DE LA INFORMACIÓN EMITIDA POR LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN FUE LA PRUEBA ILÍCITA OBTENIDA EN PANAMÁ EN RAZÓN DEL CASO CAJA FISCHEL, LA CUAL FUE INDEBIDAMENTE SUMINISTRADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO A ESOS MEDIOS PUDIENDO CONFIGURARSE INCLUSO EL DELITO DE DIVULGACIÓN PREVISTO POR EL NUMERAL 24 DE LA LEY 7425…”(f.175560 del tomo XLII del expediente, el original esta consignado en mayúscula). De esta forma, aduce, no solo existe una contradicción en el razonamiento del Tribunal de Apelación, sino en la incorporación de prueba ilícita para acreditar los hechos imputados a [Nombre 003], misma que el Tribunal asumió y compartió a partir del voto salvado del juez C.M., en el sentido que la información indebidamente entregada a los medios de comunicación fue considerada dentro del proceso como prueba ilícita, según lo estableció el mismo voto salvado del J.C.M., cuando estableció: “…Luego del análisis realizado, se concluye que no es posible tener por demostrado hecho alguno de la acusación, porque toda la prueba recabada en el proceso es prueba ilícita, por derivar la totalidad de la investigación de una, o más bien, de varias violaciones constitucionales en la obtención de la prueba que orientó desde su génesis la investigación y al no existir ninguna posibilidad de excluir la aplicación de la doctrina de los frutos del árbol envenenado, como la fuente independiente de la prueba o el descubrimiento inevitable de la misma, ni otra excepción que excluya la aplicación de la regla de la exclusión de la prueba ilícita, según la cual, la prueba obtenida directamente de una violación constitucional debe ser excluida del proceso así como toda aquella que se derive en forma indirecta de la prueba ilícita, que en este proceso es la totalidad…(f.175563). Por último, señala el recurso que, dada la contradicción en el razonamiento y la incorporación de prueba ilícita como presupuesto de la decisión judicial, lo procedente es que se anule la sentencia y por economía procesal, se proceda a absolver a [Nombre 003], de toda pena y responsabilidad. El reparo es inadmisible. Los M.D., L. y C., resuelven: Repetidamente, incurre el demandante en la revaloración de elementos probatorios esenciales desconociendo la fundamentación analítica de la Sentencia de Apelación e infringiendo a través de una relectura de la fundamentación fáctica del fallo el principio de intangibilidad de hechos probados, con la agravante que para probar el perjuicio y reforzar sus argumentos, le asigna a ambos tipos de motivaciones, alcances propios, lo que constituye una clara violación a los presupuestos formales del recurso de casación y una causal para decretar la inadmisibilidad del presente alegato, al tenor de los estipulado en los artículos 468, 469 y 471 del Código Procesal Penal. Los Magistrados G.C. y S.R., declaramos inadmisible el motivo por las razones ya expuestas.

XLVIII. Recurso de Casación por Adhesión, del representante del Instituto Costarricense de Electricidad, Licenciado G.C.L..

De conformidad con los ordinales 40, 142, 323, 359 y 468 incisos a) y b) del Código Procesal Penal, en el único motivo del recurso de Casación incoado por el Instituto Costarricense de Electricidad, el Licenciado C.L. reclama errónea aplicación de un precepto legal adjetivo así como una discordancia de la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación con precedentes de la Sala Tercera y del propio Tribunal de Casación. Para el gestionante, la resolución del Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal que dispone el reenvío de la presente causa a un Tribunal Penal de Juicio competente, para que con una nueva integración, conozca las acciones civiles y las costas del proceso es manifiestamente improcedente, siendo que en apoyo a su queja, puntualiza los siguientes argumentos: 1) Al tenor del artículo 359 del Código Procesal Penal, el reenvío de la causa solo es posible de decretarse, si de previo, se dispuso la cesura del debate, contemplada en el numeral 323 del Código Procesal Penal, por ser esta fase parte de la determinación previa de culpabilidad del imputado. Sin embargo, a pesar que, en el particular no se decretó la mencionada cesura, si se determinó la nulidad de prueba fundamental y prescripción de la acción penal para ordenarse su posterior reenvío, lo que enerva el requisito previo de culpabilidad y la discusión de las consecuencias derivadas del hecho, según la norma 359 del Código de cita. 2) Insiste el gestionante, que la remisión a un juicio de reenvío en sede penal, trastoca el principio de accesoriedad contenido en el numeral 40 del Código Procesal Penal, por cuanto “la acción civil solo puede ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal, lo cual podría no ocurrir en autos si se confirma lo resuelto por el tribunal en cuanto a los temas penales. De suceder ello, la persecución penal estaría plenamente fenecida, llevando razón los representantes de la Procuraduría General de la República en cuanto a qué, disponer un juicio de reenvío en donde no pueda accederse a la discusión de los aspectos penales sobre los que descansa la responsabilidad civil, sería colocar en abierto desequilibrio a las partes en contradictorio(sic), acción por lo demás impropia para un estado social y democrático de derecho que encuentra en la vigencia del contradictorio y principio de igualdad de armas, entre otros, la razón de ser de su sistema de justicia ”(f.175765 del tomo XLI). 3) Conteste con las sentencias 0056-2006, de las nueve horas, del tres de febrero de dos mil seis; 0596-2006, de las ocho horas cincuenta minutos, del veintitrés de junio de dos mil seis y 0227-2007, de las diez horas quince minutos, del catorce de marzo de dos mil siete, todas de la Sala Tercera y 0865-2002, de las dieciséis horas quince minutos, del diecisiete de octubre de dos mil dos, así como con el voto 0229-2004, de las once horas ocho minutos, del once de marzo de dos mil cuatro, todos del Tribunal de Casación Penal, citadas por la Procuraduría General de la República en el recurso de casación presentado, el pronunciamiento de reenvío por parte del Tribunal de Apelación en el particular es contradictorio con esos precedentes, máxime cuando se observa que fue dictada una sentencia absolutoria por prescripción, por lo que en aplicación de los principios de “bilateralidad de la audiencia, debido proceso o principio de contradicción” así como para evitar la discusión en la vía penal de asuntos meramente civiles, lo que correspondía en la especie era la remisión de la causa a la vía civil. 4) Desde la perspectiva del impugnante, en el sub iúdice, existe una denegatoria de justicia, que se completó cuando se produjo el decreto del reenvío de la causa, ya que al no poderse ahondar en el nuevo juicio decretado en temas penales, esa audiencia “se tornaría en un acto procesal de dudosa consecuencia reparadora, muy lejos incluso de la expectativa de resarcimiento civil que se ha venido persiguiendo por años. En todo caso y contrario a lo manifestado por el tribunal de apelación, el no pronunciamiento por el fondo de las acciones civiles y su remisión a las partes a otras instancias y en otras jurisdicciones, si tiene un fundamento legal aleccionador que no puede pasar desapercibido dentro de este proceso, y es el palpable incumplimiento tanto de los fiscales como de los propios jueces que conocieron previamente a juicio del contenido de nuestras acciones civiles y qué, debiendo haber prevenido su saneamiento no lo hicieron, deber que no se agota ahí, sino que incluso es extensivo a la parte contraria por aplicación del principio de lealtad procesal…”(f. 175766 del tomo XLIII). 5) De igual forma, se aduce que no es la jurisdicción penal la que puede garantizar por medio del contradictorio, el derecho del agraviado de obtener el resarcimiento del daño, por lo que solicita sea casada la sentencia y revocada la disposición de remitir a juicio el reenvío las pretensiones civiles. El reclamo es inadmisible. Aunque el recurso fue presentado dentro del plazo legal correspondiente, ante el Tribunal correspondiente y por uno de los sujetos procesales legitimados para accionar en ese proceso, resulta inadmisible por no ajustarse a uno de los requerimientos de admisibilidad objetivos establecidos por el legislador en el artículo 467 del Código Procesal Penal, que indica: "el recurso de Casación procederá contra las resoluciones dictadas por los Tribunales de Apelación de Sentencia, que confirmen total o parcialmente, o bien resuelvan en definitiva, la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio". En el presente caso, lo impugnado es únicamente el reenvío decretado por el Tribunal de Apelación de Sentencia, lo que no es inadmisible en esta Sede. Por las razones expuestas, el recurso presentado por el Licenciado C.L. como representante del actor civil Instituto Costarricense de Electricidad, deviene igualmente en inadmisible.

XLIX.

En aplicación de la política institucional de cero papel, queda a disposición de las partes un disco compacto que contiene la totalidad de la esta resolución, la que deberán retirar en el transcurso de las dos audiencias del día 28 de abril de este año.

L.

Por economía procesal y para evitar atrasos innecesarios en la presente causa, se convoca a las partes y sus respectivos abogados a una audiencia privada, a realizarse a las CATORCE HORAS DEL DÍA NUEVE DE MAYO DE DOS MIL CATORCE, en el Salón de Vistas de Casación ubicado en el segundo piso del edificio de la Corte Suprema de Justicia. Se les advierte a los abogados intervinientes que deberán presentarse con sus respectivas agendas actualizadas, a fin de programar fecha y hora para de la vista correspondiente al conocimiento de los recursos de casación admitidos.

POR TANTO Del Recurso del Ministerio Público se admiten para estudio los motivos:

primero y segundo de la sección primera; primero y segundo de la sección segunda; primero, segundo y tercero de la sección tercera; primero y segundo de la sección cuarta; cuarto, quinto, sexto, sétimo y noveno de la sección sexta; segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, sétimo y noveno de la sección sétima; primero y segundo de la sección octava. De este recurso se declaran inadmisibles los motivos: tercero de la sección segunda; primero y segundo de la sección quinta; primero, segundo, tercero y octavo de la sección sexta; el primero y octavo de la sección sétima. Del recurso formulado por la Procuraduría General de la República se admite: el primer motivo y se declara inadmisible el segundo. Se declara inadmisible el recurso formulado por la Defensora Pública del imputado [Nombre 003]. Del recurso de casación presentado, en lo personal, por el imputado [Nombre 003], por mayoría, se admite el primer motivo. Los Magistrados G. y S. salvan el voto y lo declaran inadmisible. Por unanimidad, se declaran inadmisibles los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto, de este recurso. Se declara inadmisible el recurso de casación, por adhesión, formulada por el Instituto Costarricense de Electricidad. Oportunamente se señalará hora y fecha para la audiencia oral. En aplicación de la política institucional de cero papel, queda a disposición de las partes un disco compacto que contiene la totalidad de la esta resolución, la que deberán retirar en el transcurso de las dos audiencias del día 28 de abril de este año. Por economía procesal y para evitar atrasos innecesarios en la presente causa, se convoca a las partes y sus respectivos abogados a una audiencia privada, a realizarse a las CATORCE HORAS DEL DÍA NUEVE DE MAYO DE DOS MIL CATORCE, en el Salón de Vistas de Casación ubicado en el segundo piso del edificio de la Corte Suprema de Justicia. Se les advierte a los abogados intervinientes que deberán presentarse con sus respectivas agendas actualizadas, a fin de programar fecha y hora para de la vista correspondiente al conocimiento de los recursos de casación admitidos.

M.E.G.C. M.S. R.Á.S.R.R.L.M.M.S.M.S. R.C.C.J.D.H. M.S.M.S.

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