Sentencia nº 01756 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Febrero de 2014

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-001008-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp:

14-001008-0007-CO Res. Nº 2014001756 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas cinco minutos del once de febrero de dos mil catorce.

Recurso de hábeas corpus interpuesto por [Nombre 01], portador de la cédula de identidad número [Valor 01]; contra el JUZGADO DE PENSIONES ALIMENTARIAS DE DESAMPARADOS. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:40 horas del 27 de enero de 2014, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Desamparados. Manifiesta que en su contra se sigue un proceso de pensión alimentaria ante el juzgado recurrido, asunto que se tramita en el expediente número [Valor 02]. Indica que se encuentra privado de libertad, descontando una sentencia y está a la orden del Instituto Nacional de Criminología desde junio de 2009. Añade que solo cuenta con los ingresos que recibe por el trabajo penitenciario que realiza. Explica que tanto él como su familia han cubierto en la medida de lo posible los gastos de la persona menor de edad beneficiaria. Refiere que al estar gozando de libertad condicional, la autoridad judicial recurrida giró orden de apremio corporal desde el 21 de enero de 2014, por lo que actualmente se encuentra privado de libertad en la Unidad de Pensiones Alimentarias del Centro de Atención Institucional La Reforma, pese a que el artículo 25 de la Ley de Pensiones Alimentarias y la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que se debe suspender el pago de pensión mientras el deudor se encuentra detenido. Alega que dicha situación lesiona en su perjuicio, sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que ello implique.

2.- Por resolución de Presidencia de las 14:58 horas del 29 de enero de 2014, se le dio curso al presente hábeas corpus.

3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 11:00 horas del 31 de enero de 2014, informa bajo juramento M.G.A., en su condición de Jueza Coordinadora del Juzgado de Pensiones Alimentarias de Desamparados, que en ese despacho existe el proceso alimentario número [Valor 02] seguido en contra del recurrente. Indica que la orden de apremio se expidió el 30 de diciembre de 2013 y el demandado fue detenido el 20 de enero de 2014 por la Policía de Proximidad de Desamparados y trasladado al Centro Institucional La Reforma el 21 de enero de 2014, tal como lo demuestra el comunicado ingresado el 30 de enero de 2014 a ese despacho. Señala que en el expediente no existe comunicación alguna que acredite que el demandado se encontrara recluido en algún centro penitenciario al momento de su detención; tampoco el demandado aportó prueba de ello. Afirma que bajo estas circunstancias, no es cierto que el recurrente se encontrara detenido en algún centro penal a la hora de ser capturado por la policía y el mismo corrobora que cuenta con un trabajo, de manera que al adeudar la suma de 214.370 colones, la orden de apremio corporal de fecha 30 de diciembre de 2013 estaba decretada conforme a derecho. Sostiene que, además, no existe ninguna orden de apremio expedida el 21 de enero de 2014. Explica que si bien es cierto el artículo 25 de la Ley de Pensiones Alimentarias señala que se suspende la obligación alimentaria mientras dure la detención, esto hace referencia precisamente al momento en que el demandado es detenido por pensión o si estando detenido por otra causa o delito se encuentra recluido, pero ello no quiere decir que la deuda se condona. Aclara que a partir de la detención por adeudar cuotas alimentarias, es claro que la obligación alimentaria se suspende y la actora mantiene la posibilidad de firmar las órdenes de apremio que estime pertinentes y se le conservará ese derecho, pero debe quedar claro que el demandado fue detenido por la policía administrativa estando en libertad. Estima que estuvo ajustada a derecho la orden de apremio corporal de fecha 30 de diciembre de 2013, ya que el demandado estaba moroso en el pago de las cuotas alimentarias y no se encontraba recluido en ningún centro penal al momento de ser detenido. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R. elM. RuedaL.; y, Considerando:

I.-Objeto del recurso.

El recurrente alega que se encuentra privado de libertad desde el 2009 por sentencia penal dictada en su contra, de manera que solo cuenta con los ingresos que recibe por el trabajo penitenciario que realiza. Acusa que no obstante lo anterior, al estar gozando de su libertad condicional, el juzgado recurrido giró orden de apremio corporal en su contra en enero de 2014, por lo que nuevamente se encuentra privado de libertad por esa razón, pese a quela Leyde Pensiones Alimentarias ordena que se debe suspender el pago de pensión mientras el deudor se encuentra detenido.

II.- Hechos probados.

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:a)en expediente número [Valor 02], el juzgado recurrido tramita proceso alimentario donde figura como obligado alimentario el tutelado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada);b)el 30 de diciembre de 2013, el juzgado accionado dictó orden de apremio corporal contra el tutelado, siendo detenido el 20 de enero de 2014 porla Policíade Proximidad de Desamparados y trasladado al Centro InstitucionalLa Reformael 21 de enero de 2014 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada);c)según constancia del 30 de diciembre de 2013, emitida por la Tesorería del despacho recurrido, el recurrente se encuentra obligado a cancelar mensualmente la suma de 71.456 colones; para esa fecha, el tutelado adeudaba la suma de 214.370 colones correspondientes a las mensualidades del 19 de noviembre de 2013 al 18 de enero de 2014, así como aguinaldo de 2013; el último depósito judicial contabilizado fue el 23 de julio de 2013 (ver prueba aportada);d)desde el 2009, el recurrente se encuentra descontando una pena de 6 años y 8 meses de prisión por el delito de robo agravado (ver prueba aportada);e) mediante resolución número 1745-2012 del 20 de noviembre de 2012, el Juzgado de Ejecución dela P.S.J. declaró con lugar incidente de libertad condicional, por lo que del 06 de diciembre de 2012 al 20 de enero de 2014 -cuando se le privó de libertad por la deuda alimentaria, el recurrente gozó de libertad condicional, adscrito al Programa de Atención en Comunidad dela DirecciónGeneralde Adaptación Social (ver prueba aportada).

III.- Sobre la libertad personal y el instituto del apremio corporal.

En sentencia número 2011-008716 de las 16:00 horas del 29 de junio de 2011, esta S. se pronunció de la siguiente manera respecto de la naturaleza jurídica del apremio corporal en materia alimentaria: “El artículo 38 dela Constitución Política, establece que: “Ninguna persona puede ser reducida a prisión por deuda”. Asimismo, el artículo 7 dela Convención Americanasobre Derechos Humanos, establece lo siguiente: “Art.7. Derecho a la libertad personal.- (…) 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”. La Salaha señalado en su jurisprudencia, que bajo lo dispuesto en las normas en cuestión, el crédito alimentario no es una deuda civil, pues aun cuando se trata de una obligación de carácter patrimonial, lo cierto es, que su origen no proviene de la celebración de un contrato como sucede en materia civil, por el contrario, esta obligación se deriva de los vínculos familiares que se conforman por el matrimonio o la unión de hecho, la patria potestad y el parentesco, y persigue como fin, la protección de los derechos constitucionales de protección de la familia. Ahora bien, precisamente, es en virtud de esa especial protección, que el apremio corporal subsiste como la una única modalidad de prisión por deudas y constituye una excepción de lo preceptuado porla Constitución Políticaen el artículo 38. No obstante lo anterior, al tratarse de un límite a la libertad personal, el apremio corporal por deuda alimentaria debe aplicarse e interpretarse de forma restrictiva, para evitar que esta medida excepcional se convierta en la regla general. Asimismo, es preciso resaltar, que en materia de pensiones alimentarias, el apremio corporal aunque consiste en una privación de libertad, no es de naturaleza penal, ya que se encuentra instituido como un mecanismo para hacer efectivo el pago de la obligación alimentaria y no como una sanción (ver sentencia No. 2008-11922).Igualmente en sentencia No. 1997-5414,la Salaconsideró lo siguiente: “Naturaleza jurídica del apremio corporal por pensión alimenticia: El apremio corporal es una medida de compulsión, cuyo propósito consiste que el deudor alimentario cumpla con su obligación, la que se dicta en relación con incumplimientos concretos, no en abstracto. A pesar de que su contenido material se concreta en una privación de libertad, lo cierto es que no se constituye ni en una pena ni una medida de seguridad, y, la hipótesis de legalidad prevista y su concretización no pueden ser interpretadas en forma amplia, es decir, la privación de libertad no debe prolongarse más del tiempo estrictamente necesario, o dicho de otra forma, debe perdurar hasta el momento en el cual se obtenga la satisfacción de la deuda alimentaria (…)”. De manera que el apremio corporal no es una pena que se impone al obligado alimentario, sino uno de los mecanismos que la ley dispone para garantizar el pago de esa obligación. Por otro lado, al tratarse de un límite a un derecho fundamental como lo es la libertad personal, cuyo fin es proteger los derechos de rango constitucional reconocidos a los menores de edad,es el legislador ordinario, el que se encuentra facultado para diseñar con base en principios de razonabilidad y proporcionalidad, el procedimiento correspondiente, así como los presupuestos y requisitos para su respectiva aplicación(ver sentencia número 2008-11922)” IV.- Sobre el caso concreto. El recurrente alega que se encuentra privado de libertad desde el 2009 por sentencia penal dictada en su contra, de manera que solo cuenta con los ingresos que recibe por el trabajo penitenciario que realiza. Acusa que no obstante lo anterior, al estar gozando de su libertad condicional, el juzgado recurrido giró orden de apremio corporal en su contra en enero de 2014, por lo que nuevamente se encuentra privado de libertad por esa razón, pese a quela Leyde Pensiones Alimentarias ordena que se debe suspender el pago de pensión mientras el deudor se encuentra detenido.

Al respecto, la Sala tiene por acreditado que, efectivamente, en expediente número [Valor 02], el juzgado recurrido tramita proceso alimentario donde figura como obligado alimentario el tutelado. Asimismo, se observa que el 30 de diciembre de 2013, el juzgado accionado dictó orden de apremio corporal contra el tutelado, siendo detenido el 20 de enero de 2014 porla Policíade Proximidad de Desamparados y trasladado al Centro InstitucionalLa Reformael 21 de enero de 2014. Este Tribunal Constitucional verifica que s egún constancia del 30 de diciembre de 2013, emitida por la Tesorería del despacho recurrido, el recurrente se encuentra obligado a cancelar mensualmente la suma de 71.456 colones; para esa fecha, el tutelado adeudaba la suma de 214.370 colones correspondientes a las mensualidades del 19 de noviembre de 2013 al 18 de enero de 2014, así como aguinaldo de 2013; el último depósito judicial contabilizado fue el 23 de julio de 2013. Por otra parte, se comprobó que desde el 2009 el recurrente se encuentra descontando una pena de 6 años y 8 meses de prisión por el delito de robo agravado; empero, mediante resolución número 1745-2012 del 20 de noviembre de 2012, el Juzgado de Ejecución dela P.S.J. declaró con lugar incidente de libertad condicional, por lo que del 06 de diciembre de 2012 al 20 de enero de 2014 (momento en el cual se le privó de libertad por la deuda alimentaria), el recurrente gozó de libertad condicional, adscrito al Programa de Atención en Comunidad dela DirecciónGeneralde Adaptación Social. Ante este panorama, la Sala es del criterio que se debe desestimar el recurso, por no haberse encontrado razones suficientes para considerar que se vulneró arbitrariamente la libertad personal del tutelado. En ese sentido, este Tribunal aprecia que, en realidad, el recurrente se encontraba en libertad desde el 06 de diciembre de 2012, gozando del beneficio de libertad condicional y siendo supervisado por Adaptación Social en un programa de atención a la comunidad. En palabras del propio tutelado, dicho programa le permitía contar con ingresos que recibía a cambio del trabajo realizado.

Sin embargo, el recurrente dejó de pagar lo correspondiente a las mensualidades de noviembre y diciembre de 2013, así como enero de 2014, además de lo relativo al aguinaldo de 2013, a pesar de que en esos momentos se encontraba en libertad y, como él mismo lo informa, contaba con algunos recursos económicos en virtud del trabajo comunitario que estaba efectuando a cargo de Adaptación Social. Así las cosas, no considera este Tribunal que con el apremio corporal dictado en contra del recurrente, el despacho recurrido hubiese actuado de manera irregular. Mención aparte merece lo relacionado con la capacidad económica del deudor alimentario. Si el tutelado estima que la suma que le ha sido impuesta por el juzgado recurrido no se ajusta a su realidad económica y carece de los medios suficientes para hacerle frente a la morosidad en que se encuentra en este momento, tales extremos constituyen supuestos que no pueden ser ventilados en esta vía constitucional, por carecerse de la competencia para dirimirlos. Si a bien lo tiene, deberá el recurrente activar los mecanismos procesales que le ofrece el ordenamiento jurídico alimentario, así como presentar la prueba pertinente ante la autoridad jurisdiccional accionada, a efectos de que se valore o revise el monto que le ha sido fijado. En razón de lo expuesto, y al no constatarse una vulneración clara, evidente ni grosera a los derechos fundamentales del tutelado, procede declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace. Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.

Presidente Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. S.A.

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